Decisión nº PJ0042014000016 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2012-000314

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.774.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.525 y R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 152.910, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, J.S., e IRAIMA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, 121.783, en su orden.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 29 de junio de 2012. Por distribución, le correspondió su conocimiento en la primera fase del proceso al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, el que admite la causa en fecha 04 de julio de 2012, ordenando la notificación con entrega de compulsa a la demandada, que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que comparecieran pasado el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaria de la notificación. En fecha 29 de octubre de 2012, se inicia la audiencia preliminar, en la que ambas partes convinieron prolongar la misma para el día miércoles 21 de noviembre de 2012, es así como el asunto que se trata se prolongó en 4 oportunidades, hasta que el día 25 de febrero de 2013, el juez originario de la causa, decidió cerrar la fase de mediación, consignar los respectivos escritos de pruebas con sus anexos y enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que fuera distribuida entre los jueces de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Distribuido como fuera, en fecha 21 de marzo de 2013, correspondió a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo su conocimiento, seguidamente se admitieron sólo las pruebas de la parte actora, ya que la parte demandad sólo promovió el mérito de los autos. Seguidamente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 07 de febrero de 2014. Así las cosas, cumplidas todas las etapas procesales en el presente juicio, corresponde dictar y publicar el fallo integro en el presente asunto, lo cual se hace en la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha 09 de agosto de 2006, ingresó a prestar servicios, para la Fundación Cultural J.A.S., institución creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 1985, y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 29 de octubre de 2006

• Que en la Fundación mencionada desempeñaba el cargo de vigilante.

• Que el día 21 de noviembre de 2011, fue despedido injustificadamente por la Junta Directiva de la Fundación Cultural J.A.S..

• Que su tiempo de servicio fue de 5 años, 3 meses y 12 días.

• Que su salario normal diario era de Bs. 51,60.

• Que devengaba un Salario normal mensual de Bs. 1.548,21.

• Que su salario integral diario era de Bs. 67,59.

• Que su salario integral mensual era de Bs. 2.027,7.

• Que se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, constante e ininterrumpidamente para su referido patrono.

• Que su jornada de trabajo era de doce (12) horas diarias, de lunes a domingo.

• Que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a fin que sea obligada a pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 21.719,68, por los conceptos que a continuación especifica: ANTIGÜEDAD PROPIAMENTE DICHA: artículo 108 de la LOT: Año 2006, 45 días x Bs. 28,75 = Bs. 1.293,95. Año 2007, 62 días x Bs. 37,37 = Bs. 3.316,94. Año 2008: 64 días x Bs. 41,10 = Bs. 2.630,oo. Año 2009: 66 días x Bs. 41,10 = Bs. 2.712,6. Año 2010: 68 días x Bs. 57,oo = Bs. 3.876,oo. Año 2011: 70 días x Bs. 67,59 = Bs. 4.731,3, para un total de Bs. 18.599,84. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: artículo 125 (2) 150 días x Bs. 67,59 = Bs. 10.138,5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO artículo125 (e) 90 días x Bs. 67,59 = Bs. 6.083,1. INTERESES DEVENGADOS DESDE SU INGRESO A LA FECHA (Artículo 108 (LOT) 305 días = Bs. 4.611,25. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2011: 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo. VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2010-2011: 6,25 días x Bs. 51,61 = Bs. 322,56. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO MAYO-AGOSTO120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730,80. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO SEPTIEMBRE-NOVIEMBRE- 6 DÍAS X Bs. 4,89 = Bs. 318,92. Subtotal Bs. 51.126,67, menos anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 29.406,99. Total Bs. 21.719,68.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

En el escrito de contestación niega, rechazan y contradicen todos los conceptos demandados, asimismo, oponen en su defensa que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante que lo es el ciudadano: F.R., titular de la cédula de identidad No. 18.774.898, Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, contentivo de un (1) capítulo, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, reproduce las documentales anexas al libelo, marcadas “A”, comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 3). Se trata de una documental de naturaleza privada contentiva de notificación de que la FUNADCIÓN CULTURAL M. “JUAN ANTONIO SEGRESTAA” prescinde de los servicios del hoy demandante, la que se encuentra suscrita por un ciudadano de nombre O.R., quien funge como presidente de la Fundación. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. “B”, liquidación de prestaciones sociales (f. 4), documental de naturaleza privada contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se observa el nombre del demandante que lo es F.R. y su cédula de identidad Nro V-16.774.898, además existe un desglose de los siguientes conceptos pagados por el patrono cuales son: Prestación por Antigüedad desde su ingreso a la fecha 305 días, sin definir el salario, para un total de Bs. 13.501,75. Intereses devengados desde su ingreso hasta la fecha artículo 108, 305 días, sin especificar salario, para un total Bs. 4.611,25, Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2011, 100 días, por Bs. 51,61, para un total de Bs. 5.160,70. Bono Vacacional no cancelado 2010-2011, 100 días por el salario de Bs. 51,61, para un total de Bs. 5.161,oo. Vacaciones Fraccionadas no canceladas 2010-2011, 6,25 días por el salario de Bs. 51,61, para un total de Bs. 322,56. Retroactivo por Diferencia de Aumento de Salario Mínimo (Mayo-Agosto 2011), 120 días, por el salario de Bs. 6,09, para un total de Bs. 730,80. Retroactivo por Diferencia de Aumento de Salario Mínimo (Septiembre-Noviembre 2011), 68 días, por el salario de Bs. 4,69, para un total de Bs.318, 92. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA, y “C”, copia simple de DECRETO Nº 008/2011, (f. 5 al 10). Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. Promueve, consigna y opone: 1.- Libro de novedades de guardias por jornadas nocturnas marcado “A”. (f. 56 al 149). Se trata de una documental contentiva de cuaderno. El que dice el demandante es un libro de novedades, observándose que es un cuaderno, con enmendaduras, tachaduras, escrito en diferentes colores de tinta, al que este Tribunal no le imprime validez alguna. Y ASÍ DECLARA 2.- Planilla de fecha 21/11/2011, marcado “B” (f. 150). La presunta planilla que denomina el demandante, no es más que la carta de despido que le envía el patrono al demandante, es documental de naturaleza privada que este Tribunal le imprimó validez, razón por la que tratándose de la misma documental, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA. 3.-Recibos de pago por jornada de trabajada, marcado “C”, (f. 151 al 155). Las documentales que rielan a los folios 151, 152, 153, 154, 155, no se les imprime validez, por cuanto, las del folio 151 tienen una media firma, no poseen sello alguno, ni firma del presunto patrono y las del folio 152, sólo se le imprime validez a la contentiva a este folio, en la parte inferior, pues es la única que está suscrita por el demandante. Las sucesivas no poseen ni firmas, ni sellos del presunto emisor, razón por lo que son desestimadas del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 4.- Documental constitutiva de cancelación de prestaciones sociales cuestionadas, marcada “D”, (f. 156), Se trata de una documental de naturaleza privada contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales, al ser una documental tríada a juicio por la parte demandante y no haber sido desconocida por la parte demandada, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Abogados J.S. e IRAIMA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544 y 121.783, respectivamente, contentivo de un (1) capítulo, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I INVOCAN EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, habiendo fijado el Tribunal posición al respecto en la parte de la admisión de las pruebas que se trata, nada tiene que valorarse. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales en la que el ciudadano F.R., plenamente identificado en autos alega que inició su relación laboral con la Fundación Cultural “JUAN A.S.” dependiente de la Alcaldía antes referida, el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 21 de noviembre de 2011, para hacer un tiempo efectivo de labores de 5 años, 3 meses y 12 días, fecha ésta ultima en que el Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Cultural “JUAN A.S.” le participa que estaba despedido. Por el desempeño de sus labores devengaba el salario normal diario de Bs. 51,60, un salario normal mensual de Bs. 1.548,21 y un salario integral diario de Bs. 67,59 para un salario integral mensual de Bs. 2.027.7. Afirma el demandante que para el momento en que su patrono le liquidó sus Prestaciones Sociales lo hizo de manera irregular, razón por la que demanda la diferencia que según él le adeuda su patrono tales como: ANTIGÜEDAD PROPIAMENTE DICHA: artículo 108 de la LOT: Año 2006, 45 días x Bs. 28,75 = Bs. 1.293,95. Año 2007, 62 días x Bs. 37,37 = Bs. 3.316,94. Año 2008: 64 días x Bs. 41,10 = Bs. 2.630,oo. Año 2009: 66 días x Bs. 41,10 = Bs. 2.712,6. Año 2010: 68 días x Bs. 57,oo = Bs. 3.876,oo. Año 2011: 70 días x Bs. 67,59 = Bs. 4.731,3, para un total de Bs. 18.599,84. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: artículo 125 (2) 150 días x Bs. 67,59 = Bs. 10.138,5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO artículo125 (e) 90 días x Bs. 67,59 = Bs. 6.083,1. INTERESES DEVENGADOS DESDE SU INGRESO A LA FECHA (Artículo 108 (LOT) 305 días = Bs. 4.611,25. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2011: 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo. VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2010-2011: 6,25 días x Bs. 51,61 = Bs. 322,56. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO MAYO-AGOSTO120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730,80. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO SEPTIEMBRE-NOVIEMBRE- 6 DÍAS X Bs. 4,89 = Bs. 318,92. Subtotal Bs. 51.126,67, menos anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 29.406,99. Total Bs. 21.719,68. Asimismo, solicita el pago de la indexación monetaria derivada del proceso inflacionario. Por otra parte, deja ver el demandante una aclaratoria con relación a la responsabilidad de la ALCALDIA en este caso, ya que según sus dichos mediante Decreto Nro. 008/2011, ésta asume las obligaciones y compromisos derivados de los procesos judiciales, ello por la situación de disolución de la FUNDACIÓN CULTURAL J.A.S., por decisión de fecha 14 de junio de 2011, adoptada por el Concejo Municipal de Puerto Cabello. Así las cosas, menciona de manera expresa que al demandante se le pagaron todos los conceptos de la relación laboral y que para hacerse acreedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y puesta en vigencia en 1991, debió haber demandado el reenganche por ante el órgano respectivo, sin que se aprecie en actas la solicitud del mismo, afirma además, que éstas indemnizaciones tienen lugar cuando el patrono insiste en el despido y aquí lo que ocurrió es que el patrono suprimió la Fundación Cultural “JUAN A.S., es decir, fue según lo dispone el artículo 35 del Reglamento un acto del poder público, razón por la que no hay derecho a las indemnizaciones reclamadas. Planteada como ha quedado la litis, corresponde a esta Jueza fijar su criterio por lo que hace las siguientes consideraciones: Efectivamente se trata de una demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la que el ciudadano F.R., solicita la tutela del Estado afirmando que su patrono le adeuda una diferencia por Prestaciones Sociales, llamando poderosamente la atención de quien decide que siendo una relación laboral que terminó el día 21 de noviembre de 2011, y habiéndose creado un instituto que suplió a la suprimida fundación, por qué no demandó al mismo, es decir, al INSTITUTO AUTONOMO PARA LA CULTURA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, si tomamos en cuenta que éste instituto se creó el día 18 de agosto del 2011 y se observa que esta relación se terminó el día 21 de noviembre de 2011. Asimismo, se destaca el hecho cierto que la relación laboral comenzó el 09 de agosto de 2006, y terminó el día 21 de noviembre de 2011, para un tiempo efectivo de servicio de 5 años, 3 meses y 12 días. Es de hacer notar que para el año que inició la relación laboral, vale decir, AÑO 2006, se hace acreedor de 5 días de antigüedad. Para el año 2007, se había hecho acreedor de 60 días, así para los años sucesivos de 2008, 2009 y 2010, para un total de 245 días, y para el año 2011 generó 50 días para un total de días por este concepto de 295. Observa asimismo quien sentencia, que siendo un concepto legal no le pagaron los DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, por lo que aplicando el Principio Iura Novit Curia lo establece de la manera que sigue: AÑO 2008= 2, AÑO 2009= 4, AÑO 2010= 6 y para AÑO 2011= 8, para hacer un total de 303 días. No obstante, el patrono pagó por este concepto 305 días de acuerdo a la información que se desprende de la documental de naturaleza privada que riela al folio 4 del asunto que se analiza, denominada liquidación de prestaciones sociales, por lo que se concluye que el patrono nada debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES DEVENGADOS DESDE SU INGRESO A LA FECHA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 305 días = Bs. 4.611,25, observándose de la documental contentiva de prestaciones sociales que el patrono pagó este concepto en base a 305 días para un total de Bs. 4.611,25. Al respecto se pregunta está sentenciadora, qué tasa de interés aplicó el patrono para hacer este pago, visto que no se explica en la liquidación de prestaciones la fórmula utilizada, se ordena una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108, literal (c), de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 92 Constitucional. Y ASI SE DECIDE. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011: 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo, de la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se constata que este concepto fue pagado en idénticos términos por el patrono, razón suficiente para que esta operadora de justicia lo desestime. Y ASI SE DECLARA. VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2010-2011: Demanda este concepto en base a 6,25 días x Bs. 51,61 = Bs. 322,56, de la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se constata que este concepto fue pagado de conformidad con la información que se desprende de la documental que riela al folio 4, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO (MAYO-AGOSTO) 120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730,80. Similar análisis corresponde a este concepto, visto el pago que hiciera el patrono del mismo, el cual fue demandado en idénticos términos, razón por la que se desestima. Y ASI SE DECIDE. RETRACTIVO POR DIFERENCIA DE AUMENTO DE SALARIO MÍNIMO (SEPTIEMBRE-NOVIEMBRE) 6 días x Bs. 4,89 = Bs. 318,92. Con relación a este concepto, fue mal copiado para su reclamo, pues de la operación matemática que se plantea no es cierto que 6 días multiplicados por Bs. 4,69 arroje la suma de Bs. 318,92, cuando lo que aparece en la documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 4 del asunto que se trata, se observa que el patrono pagó el mismo en base a 68 días y no a 6 como lo reclama el demandante, ya que la operación correcta sería: 6 días x Bs. 4,89 y no 4,69 nos arroja la suma de Bs. 28,19, no obstante, y visto el pago realizado por el patrono según la documental que riela al folio 4 del asunto que se analiza, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. Es importante destacar que los Profesionales del Derecho no pueden demandar conceptos que ya han sido pagados, pues tienen el riesgo de caer en temeridad. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Demanda el pago de esta indemnización basado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 150 días x Bs. 67,59 = Bs. 10.138,5, asimismo, demanda el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 125 90 días x Bs. 67,59 = Bs. 6.083,1. En estos términos, hace un alto esta operadora de justicia para advertir con fines ilustrativos que en Venezuela la inamovilidad laboral data desde el año 2002, y que el Presidente de la República el 16 de Diciembre de 2010, por medio de Decreto Nro 7.914 extendió la misma desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, y dentro de los requerimientos para disfrutar de esta protección estaba ganar hasta tres salarios mínimos mensuales, en el caso bajo estudio este trabajador devengaba mensual Bs. 1.548,21, es decir, que estaba dentro de los parámetros para solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, sólo la vía administrativa, por lo que verifica quien juzga que en las actas que integran el presente asunto, y siendo un derecho del trabajador de solicitar la inamovilidad laboral, nada hizo al respecto, o al menos no consta en actas el ejercicio del mismo, razón suficiente para desestimar los conceptos de las indemnizaciones solicitadas tales como INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSUTITITIVA DEL PREAVISO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.423.101, representado por los Abogados, C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 22.525 y R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 152.910, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:06 a.m.

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