Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000123

PARTE ACTORA: J.F.S.S., Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 8.333.930.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FEDERMAN R.F.G., E.J. GUEVARA OCHOA, C.R.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 128.996, 65.575 y 128.996, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-04-1992, bajo el Nro: 17, Tomo 22-A Pro.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DHERNYS R.T. y D.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros: 58.945 y 91.135, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados E.J. GUEVARA OCHOA, C.R.G.O. y FEDERMAN R.F.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.S.S., en cuyo escrito libelar sostienen que su poderdante comenzó a prestar servicios personales en LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, desempeñando el cargo de visitador médico, desarrollando sus labores en la zona nor oriental en la venta de productos farmacéuticos elaborados por dicho laboratorio; que finalizada la relación de trabajo en fecha 28 de marzo del 2008, al recibir su liquidación se encontraron que el finiquito no está acorde con los beneficios de la ley y del Contrato Colectivo para la Industria Químico-farmacéutica, Laboratorios farmacéuticos y Casas de Representación, pues no fueron cancelados correctamente; que el ticket o bono de alimentación que le corresponde no lo percibió desde su ingreso a la empresa sino hasta el día 08 de junio del 2007 cuando la empresa por múltiples presiones decidió cancelarlo, pero no de manera constante, que se pagó únicamente en fechas 08 de junio, 14 de julio, 02 de agosto, 06 de septiembre, 04 de octubre y 02 de noviembre del 2007, percibiendo el beneficio sólo por seis meses; que devengaba un sueldo normal de Bs.1.800,00; que la jornada ordinaria de trabajo semanal era de 40 horas (8 diarias) tal como lo expresa el mencionado contrato colectivo y trabajaba mas de lo establecido, pues la empresa lo instó mediante orden escrita a tener que salir mas temprano de su casa utilizando tiempo no laborable para comenzar a trabajar, alegando que dicha orden sería para el beneficio de las ventas al llegar mas temprano a la zona de trabajo; que cuando se trasladaba a otras zonas del oriente del país la salida debía cumplirse en horario de 7:00 de la mañana; que su representado nunca percibió por concepto de vehículo los gastos de reparaciones por la utilización de su automóvil, según la cláusula 37, ordinal 2 del contrato colectivo, por lo que demanda lo siguiente: cesta ticket no pagado Bs.24.794,00; horas extras no pagadas Bs.11.025,00, gastos de reparaciones no pagados Bs.43.319,00, solicitando costas procesales e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-06-2009 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prorrogada la misma en cinco (5) ocasiones, resultando imposible la conciliación entre las partes, por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 19-10-2009, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de enero del 2010, momento en el cual incompareció la parte accionada, declarándose la confesión de los hechos, en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo este tribunal revisar el derecho pretendido, por lo que de seguidas procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la del actor: en copia simple, comunicaciones sobre aumentos de salario dirigidos al accionante, de los cuales se evidencian los cambios salariales devengados por éste (folios 94 al 96, primera pieza). En original, listado de operaciones realizadas por el ciudadano J.S. de la empresa CESTATICKET Accor Services, C.A. y carné emanado de la mencionada empresa, que al no ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, según lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valoración (folios 97 y 98, primera pieza). En duplicado, un legajo de recibos de pago correspondientes a períodos del año 2004 al 2008, de los cuales se advierten los conceptos cancelados al demandante, y así se les valora (folios 99 al 261, primera pieza). En copia simple, Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) que bajo el principio iura novit curia, el tribunal hará las consideraciones pertinentes en la motiva. En original, memorandum dirigido a representantes de ventas de oriente referida al horario sugerido como entrada en la mañana (7:30 a.m.) y salida a zona de viaje (7:00 a.m.), firmado por un ciudadano de nombre L.Z. en su carácter de gerente de distrito sin logo de la empresa, que aunque no evidencia que emane de la empresa hoy accionada, ésta reconoce su existencia, no obstante, no se evidencia del contenido que deba cumplirse de manera imperativa con las horas estipuladas en el escrito, ni mucho se establece un cambio de horario (folio 265, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A. arrojó como resulta que el ciudadano J.F.S. es beneficiario del ticket alimentación electrónico otorgado por la demandada, remitiendo un estado de cuenta, sin embargo, la respuesta es remitida por el ciudadano S.C., con el carácter de apoderado judicial de la empresa, lo cual no es evidenciado en la prueba, y la comunicación no posee ni sello ni logo de la sociedad ticketera, imposibilitando la veracidad de su procedencia, por ende, no se le adjudica valor (folios 34 al 37, tercera pieza). Con respecto a las pruebas de la empresa demandada: en original, recibos de pago, listados de nóminas y relaciones de depósitos bancarios que demuestran los conceptos cancelados al accionante, y en ese sentido se valoran (folios 8 al 431, segunda pieza). En original, estado de cuenta de operaciones realizadas por el demandante con tarjeta electrónica de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., del mismo tenor a la promovida por el actor, por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba, se tiene como un hecho admitido que la accionada canceló el beneficio en el período descrito (folios 432 al 433, segunda pieza). En original, historial de salarios mínimos desde enero del 2004 hasta marzo del 2008 y topes de cesta ticket, así como vigencias de contratos colectivos, documento realizado por la misma empresa, por lo que bajo el principio de alteridad, se descarta su valor probatorio (folio 436, segunda pieza). En original y copias, ejemplares de Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y Casas de Representación) 2005-2007, algunas cláusulas de la 2003-2005 y la 2008-2010, que demuestran las cláusulas contractuales vigentes durante vínculo laboral entre las partes (folios 438 al 539, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa:

En cuanto a la cancelacion de las horas extras , alega el accionante laboró más de cuarenta (40) horas semanales por orden de su patrono, en virtud que mediante una comunicación que éste le remitiera, se le exigía que debía salir a las 7:00 a.m. cuando se dirigiera a otras zonas del país; pero tal como se dijo supra, tal comunicación no se le observa carácter imperioso, sino mas bien sugerente, toda vez que, de su contenido no se advierte ninguna imposición horaria, y siendo que las horas extraordinarias son excesos legales que escapan de las condiciones normales de prestación de servicios y que deben ser demostradas por la parte que las alega, resulta imposible constatar que el accionante cumplía con la obligación de salir de viaje a las 7:00 a.m., pues sólo él conocía su itinerario, por lo que, tal comunicación no es suficiente para declarar la confesión de los hechos en cuanto a las horas extraordinarias pretendidas, por no estar ajustado a derecho, y así se declara.-

En cuanto reembolso de los gastos de reparaciones y desperfectos del vehículo, la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y Casas de Representación) 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010, en su numeral “2”, es muy clara cuando establece el supuesto de procedencia para el pago, en el cual el trabajador está obligado a justificar tales consumos con la presentación de facturas o comprobantes, cuyos documentos no están insertos en autos, por lo que mal puede declarar este tribunal la confesión en cuanto a ello, al ser la petición contraria a la norma colectiva que lo rige, y así se establece.-

En cuanto a los cestas ticket reclamados, las convenciones colectivas farmacéuticas que tuvieron vigencia durante la relación de trabajo prevén un régimen de refrigerios y comida (cláusula 35), estableciendo en su numeral “5”, lo siguiente: (sic) Este beneficio es de origen contractual e independiente de cualquier otro que devenguen los Trabajadores o pueda incrementarse por el mismo concepto por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, es aplicable tanto la norma convencional como la legal, vale decir, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y siendo que el ciudadano J.F.S. demandó el beneficio alimentario en base a la norma legal, será este régimen a considerar para el cálculo del beneficio en cuestión, en ese orden de ideas, la referida normativa establece como supuesto para ser beneficiario, el devengar tres salarios mínimos y constatado como fue que el accionante devengó un salario superior a dicho límite durante el vínculo laboral, incluyendo las comisiones, por tratarse de un trabajador con salario variable, por ende, no le corresponde el beneficio, salvo en los meses de marzo, abril, mayo, agosto y diciembre del 2004; enero y diciembre del 2005; diciembre del 2006 y diciembre del 2007, en los cuales se ordenará el pago del tan mencionado beneficio por jornada de trabajo, considerando las reformas que tuvo la ley y la sanción de su Reglamento a tal efecto, debiendo descontarse lo percibido por el actor, según el estado de cuenta reconocido por las partes, y a tales fines se ordena el pago de dicho beneficio en los siguientes términos:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al actor el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.

2) Y, siendo que en fecha 25-04-2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el valor de la cesta de alimentación desde dicha fecha 25-04-2006 hasta la fecha en que culminó la relación laboral -28-03-2008- será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados.

Y, por cuanto el actor recibió pro dicho beneficio la suma de Bs.1.800, 00 una vez que sea realizada la experticia complementaria debe ser descontado del total el monto recibido. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la procedencia en derecho. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoare el ciudadano J.F.S.S. contra la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C,A., antes identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los cesta ticket en base a los siguientes lineamientos: 1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio al actor el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.

2) Y, siendo que en fecha 25-04-2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el valor de la cesta de alimentación desde dicha fecha 25-04-2006 hasta la fecha en que culminó la relación laboral -28-03-2008- será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados.

Y, por cuanto el actor recibió pro dicho beneficio la suma de Bs.1.800, 00 una vez que sea realizada la experticia complementaria debe ser descontado del total el monto recibido.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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