Decisión nº 3399 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de abril de 2.009

199º y 150º

Exp. N° 2.021-06

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.D.S.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.341.864, actuando en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.250

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507

PARTE DEMANDADA: J.P. de Rodríguez, M.R., M.R., A.R., E.R. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.463, V-1.585.122, V-4.928.464, V-8.136.740, V-9.261.515 y V-9.989.023, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154

MOTIVO: Nulidad y/o Resolución de Contrato de Compraventa

Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de contrato y pago de lo indebido, interpuesta por el ciudadano F.D.S.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.341.864, actuando en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.250, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, contra los ciudadanos: J.P. de Rodríguez, M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.463, V-1.585.122, V-4.928.464, V-8.136.740, V-9.261.515 y V-9.989.023, respectivamente. Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que por documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 120, Tomo 20, consta que el ciudadano E.R.A., quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.250.024, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a él y al ciudadano A.M.F., el fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Entrada”, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, en la entrada de la ciudad de Barinas, por el precio de Bs. 542.500; Que dicho fondo de comercio explota el negocio de venta de refrescos, revistas y comida ligera, encontrándose el mismo, inscrito por ante el otrora, Registro de Comercio del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 1.980, bajo el Nº 24, folios 48 al 49, Tomo I, y el cual pertenecía al vendedor, por cesión que le fuere realizada por la ciudadana C.A.P.d.C., lo que consta en acta de transacción de fecha 15 de marzo de 1.984, celebrada por ante este Juzgado, en el expediente Nº 7.157, perteneciendo el local o inmueble que ocupa el fondo de comercio, a la sucesión R.A., por compra que hizo su causante, E.R.A., de mayor extensión, al Concejo Municipal de Barinas, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 1º de febrero de 1.962, anotado bajo el Nº 40, folios 90 al 91, Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, teniendo una superficie de 311,01 mts.², siendo sus linderos particulares, NORTE: Callejón Continental, SUR: Terrenos que son o fueron de E.R.A., ESTE: Callejón Continental, y OESTE: Avenida Troncal 5, vía Barinas-San Cristóbal; Que el ciudadano E.R.A. les vendió un fondo de comercio, es decir, un conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles, organizados para la explotación de una actividad mercantil; en forma pura y simple, sin limitación o reserva alguna, toda vez que el negocio se encontraba en pleno funcionamiento, como lo está actualmente, salvo su deterioro normal de uso, y es sabido que un negocio al que le falte alguno de sus elementos esenciales, como equipos, mercancía o local, no puede funcionar; Que en fecha 20 de mayo de 1.988, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 125, Tomo 26, el ciudadano E.R.A., dio en arrendamiento al ciudadano F.D.S.J., el local donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, es decir, dio en alquiler un local comercial que ya había salido de su patrimonio, en la oportunidad en que dio en venta el fondo de comercio, el día 26 de julio de 1.985; Que dicho contrato de arrendamiento es nulo e inexistente por falta de causa lícita, y consecuencialmente, indebidos los alquileres pagados; Que el monto de los alquileres pagados, asciende a la cantidad de Bs. 37.158.000,oo, discriminados así: Desde el 1º de mayo de 1.988 hasta el 7 de octubre de 1.998, son 126 meses, a razón de Bs. 8.000 mensuales, dando un parcial de Bs. 1.008.000,oo; Que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.998, d.B.. 300.000,oo; Que los meses de enero, febrero y marzo de 1.999, d.B.. 450.000,oo; Que los meses de abril, mayo y junio de 1.999, d.B.. 600.000,oo; Y que desde el 1º de julio de 1.999 hasta el mes de agosto de 2.006, 86 mensualidades a razón de Bs. 400.000,oo, da un parcial de Bs. 34.800.000; Que todos los montos referidos dan un total de Bs. 37.158.000,oo, siendo calculados los mismos, con fundamento en contratos que acompaña; Que el ciudadano E.R.A., falleció en esta ciudad de Barinas, el día 7 de septiembre de 2.001, siendo sus herederos, los ciudadanos: J.P. de Rodríguez, en calidad de cónyuge, y M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P., en carácter de hijos; Que los referidos herederos han intentado dos juicios de desocupación del local ocupado por el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”; Que fuera de los juicios mencionados, los herederos de E.R., han constituido un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Entrada”, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 4-B, lo que tipifica el ilícito denominado competencia desleal, prohibido por la ley; Que las reiteradas acciones de desalojo intentadas por los herederos, violan el contrato existente entre las partes, que obligan en su cláusula tercera a dar en arrendamiento el local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Entrada”; Que el heredero E.R.P., ha enviado al ciudadano F.D.S.J., un telegrama donde le notifica que han decidido no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con su padre, referido al Restaurant Fuente de Soda La Redoma, dando como fecha de vencimiento el mes de junio de 2.006; Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.178, 1.160,

1.163 y 1.167 del Código Civil; Que en razón a lo expuesto, es por lo que en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., demanda a los integrantes de la sucesión del de cujus, E.R.A., ciudadanos: J.P. de Rodríguez, M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P., para que convengan en que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de mayo de 1.998, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 125, Tomo 26, renovado en fecha 7 de octubre de 1.998, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 11, Tomo 71, y posterior y finalmente renovado, el día 19 de junio de 2.001, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 26, Tomo 69, fueron firmados entre su persona como arrendatario, y el de cujus, E.R.A., como arrendador de un local comercial donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, son total y absolutamente nulos e inexistentes por falta de causa lícita, establecida en el ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, en virtud que con mucha anterioridad a dichos contratos, el 26 de julio de 1.985, les vendió a él y al ciudadano A.M.F., el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, con todos sus bienes, elementos, derechos y acciones, sin reserva ni limitación alguna, en pleno funcionamiento, con su local y patentes, todo lo cual consta en documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 26 de julio de 1.985, anotado bajo el Nº 120, Tomo 20, o a ello sean obligados por este Tribunal; Solicita que la sentencia que se dicte, tenga los efectos establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Que igualmente demanda a los integrantes de la sucesión del de cujus, E.R.A., para que le devuelvan en concepto de pago de lo indebido, todos los alquileres pagados desde el 20 de mayo de 1.988 hasta el 31 de agosto de 2.006, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 37.158.000,oo, con sus respectivos intereses, calculados a la tasa del 10% mensual, con la correspondiente indexación; Que para el supuesto de que el negocio jurídico de compraventa, celebrado entre él y el ciudadano A.M.F., en calidad de compradores, y el de cujus, E.R.A., con el carácter de comprador, no haya abarcado el local y el terreno donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, formalmente demanda a la sucesión referida, para que convengan en la resolución del contrato de compraventa sobre el fondo de comercio señalado, el cual fue celebrado en fecha 26 de junio de 1.985, por ante la Notaría Pública de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 120, Tomo 20, por competencia desleal, al registrar otro fondo de comercio bajo el mismo nombre, con el mismo objeto y en el mismo lugar donde funciona el negocio que les vendió su causante; Que en caso de no prosperar lo anteriormente solicitado, demanda a los integrantes de la sucesión referida, para que convengan en que el contrato, harto referido, ha quedado resuelto por el reiterado incumplimiento en que han incurrido los herederos del de cujus, respecto a la cláusula tercera de dicho contrato, que los obliga a darle en arrendamiento el local que ocupa el fondo de comercio señalado, que le vendieron, lo que se evidencia de las demandas de desalojo intentadas y el telegrama que enviaron; Que demanda a los integrantes de la sucesión referida, para que le paguen la suma de Bs. 542.500,oo, que entregó como precio del fondo de comercio vendido, con los intereses calculados a la tasa del 10% mensual, que ascienden a la cantidad de Bs. 13.671.000,oo, con la debida indexación; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de los demandados”.

En fecha 13 de octubre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 16 de octubre de 2.006, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.021-06.

En fecha 19 de octubre de 2.006, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a los demandados para que dieren contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicare.

En fecha 24 de octubre de 2.006, diligencia el ciudadano F.D.S., en su carácter de parte co-demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, confiriendo poder apud acta al abogado asistente.

En fecha 25 de octubre de 2.006, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido del apoderado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.

En fecha 26 de octubre de 2.006, se libran compulsas de citación.

En fecha 08 de noviembre de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de los co-demandados, ciudadanos: J.P. de Rodríguez, M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P..

En fecha 13 de noviembre de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, se dicta auto, acordando citar por medio de cartel a la parte demandada, y librándose cartel en la misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2.006, diligencia el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado actor, consignando las publicaciones del cartel de citación librado.

En fecha 20 de diciembre de 2.006, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección aportada por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16 de enero de 2.007, presenta escrito de reforma a la demanda, ciudadano F.D.S.J., el abogado en ejercicio actuando en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, alegando lo siguiente:

“Que según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el día 26 de julio de 1.985, anotado bajo el Nº 120, Tomo 20, consta un contrato por el cual, el ciudadano E.R.A., dio en venta a los ciudadanos: F.D.S.J. y A.M.F., un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Entrada”, con todos sus equipos y enseres, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, a la entrada de la ciudad de Barinas, el cual explota el ramo de restaurant, arepera, venta de refrescos, jugos naturales, sándwiches, perros calientes, confitería, venta de revistas y periódicos; Que el precio de la negociación fue la cantidad de Bs. 542.500,oo, los cuales fueron efectivamente pagados al vendedor; Que el vendedor, ni ahora ni nunca ha sido propietario del fondo de comercio que dice venderles; Que según la forma establecida por el Código de Comercio, toda venta de un fondo de comercio debe publicarse y registrarse en el registro mercantil, y que hasta que eso no ocurra, la presunta venta no tiene ningún efecto; Que el mencionado contrato, establece en su cláusula tercera, que por documento separado se procedería a suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble donde funciona el fondo de comercio referido; Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito el 20 de mayo de 1.988, el segundo, el día 7 de octubre de 1.998, y el último, en fecha 19 de junio de 2.001, todos por ante la Notaría Pública de Barinas, anotados bajo el Nº 125, Tomo 26, Nº 11, Tomo 71 y Nº 26, Tomo 69, respectivamente; Que el ciudadano E.R.A., falleció en esta ciudad de Barinas, en fecha 7 de septiembre de 2.001, y su viuda y herederos se han negado a continuar suscribiendo las renovaciones del contrato de arrendamiento del local donde funciona el “Bar Restaurant La Entrada”, violando de esa manera el contrato de fecha 26 de julio de 1.985, en su cláusula tercera, toda vez que de no existir convenio para alquilar el local, el negocio de compra del fondo de comercio, caso de ser lícito, no se hubiese realizado, toda vez que un fondo de comercio sin local no puede existir; Que los herederos del ciudadano E.R.A., han registrado un fondo de comercio denominado “La Nueva Entrada”, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2.004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 4-B; Que registrar un fondo de comercio con el mismo nombre, con el mismo objeto, y para funcionar en el mismo lugar donde funciona el vendido, constituye una evidente competencia desleal, prohibida por la ley; Que los herederos del de cujus, han intentado en su contra, dos juicios de desalojo del local donde funciona el fondo de comercio “Bar y Restaurant La Entrada”, siendo declarados ambos sin lugar; Que aunado a lo anterior, el día 19 de enero de 2.001, le fue remitido un telegrama donde le informan que el contrato de arrendamiento del local que ocupa el fondo de comercio, no va a ser renovado; Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 19, ordinal 10º y 25 del Código de Comercio, 1.141, 1.157, 1.160, 1.167, 1.352, 1.474, 1.486 y 1.920 del Código Civil; Que en razón a lo expuesto, es por lo que en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., demanda a los integrantes de la sucesión del de cujus, E.R.A., ciudadanos: J.P. de Rodríguez, M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, 1º Que el contrato de venta del fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, suscrito con su causante, el día 26 de julio de 1.985, por ante la Notaría Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 120, Tomo 20, es total y absolutamente nulo e inexistente por falta de causa, toda vez que ni su causante, ni ellos mismos, han sido propietarios de dicho fondo de comercio, y por tanto, no pudieron transferirle ni le transfirieron la propiedad de dicho fondo, y por tanto, convengan en devolverle la suma de Bs. 542.500,oo, que entregó como precio de venta, con los intereses calculados a la tasa del 10% mensual, los cuales suman la cantidad de Bs. 13.671.000,oo, con la correspondiente indexación, 2º Que en caso de ser válido el contrato referido, demanda a los herederos, por la resolución del mismo, en virtud de su incumplimiento de la cláusula tercera, que los obliga a dar en arrendamiento el local comercial donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, 3º Que igualmente demanda a la sucesión, harto referida, por resolución del contrato de fecha 26 de julio de 1.985, por competencia desleal; Señala domicilio procesal y direcciones para la citación de los co-demandados”.

En fecha 23 de enero de 2.007, se dicta auto admitiendo la reforma de la demanda y emplazando a los demandados para que dieren contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicare. Igualmente se ordena libra edicto.

En fecha 07 de febrero de 2.007, diligencia el apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.

En fecha 08 de febrero de 2.007, se libran compulsas de citación.

En fecha 28 de febrero de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, consignando ad efectum videndi, sendos instrumentos poder, que le fueren otorgados por los co-demandados, ciudadanos: J.P. viuda de Rodríguez, M.R.P., E.R.P. y E.R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; y por los ciudadanos: A.M.R., en su propio nombre, y en representación de M.J.R.P., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 14 de marzo de 2.007, se libra edicto.

En fecha 28 de marzo de 2.007, diligencia el apoderado actor, recibiendo edicto para su publicación.

En fecha 09 de julio de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se declarase la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2.007, diligencia el apoderado actor, solicitando desestimar la solicitud de perención de instancia, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2.007, diligencia el apoderado actor, consignando las publicaciones de los edictos.

En fecha 26 de octubre de 2.007, diligencia el apoderado actor, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.

En fecha 30 de octubre de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora, designando como defensor judicial, al abogado en ejercicio G.R.D., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 07 de noviembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada en la misma fecha, por el abogado en ejercicio G.R.D..

En fecha 10 de diciembre de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, diere contestación a la demanda incoada.

En fecha 22 de enero de 2.007, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 03 de marzo de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada en fecha 28 de febrero de 2.008, por el abogado en ejercicio G.R.D..

En fecha 15 de abril de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2.008, diligencia el apoderado actor a fin de subsanar la cuestión previa interpuesta, alegando que el fundamento de la representación del ciudadano F.D.S.J., respecto al ciudadano A.M.F., lo constituía el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no el del 146, ejusdem, como había sido expresado en el escrito libelar.

En fecha 24 de abril de 2.008, se dicta auto, declarando debidamente subsanada la cuestión previa interpuesta.

En fecha 06 de mayo de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expresando lo siguiente:

“Que alegan en beneficio propio los co-demandantes, ciudadanos: F.D.S.J. y A.M.F., que en fecha 26 de julio de 1.985, por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, celebraron formal contrato de compraventa con el ciudadano E.R.A., recayendo dicha negociación sobre un fondo de comercio denominado “Bar Restaurant La Entrada”, incluyendo todos sus equipos y enseres, ubicado en la carretera nacional, vía San Cristóbal, a la entrada de la ciudad de Barinas, siendo pactado el precio, en la cantidad de Bs. 542.500,oo, alegando además, que dicha venta es inexistente y nula, toda vez que el causante no hizo la publicación de ley; Que el vendedor no estaba obligado a darle publicidad a dicha venta, pues solamente era su obligación, transmitir la propiedad de lo vendido, tal y como lo realizó, por lo que coincide en que dicha negociación es inexistente y nula desde el punto de vista mercantil pero derivado de la inactividad de los compradores, al no ejecutar lo que la ley les indicaba que efectuasen; Que en el presente caso, el lapso transcurrido desde el día 26 de julio de 1.985, a la fecha, ha excedido los 22 años, sin que dentro del mismo, los demandantes hayan interpuesta acción judicial alguna, en aras de proteger los derechos reales que hoy día pretenden hacer valer, por lo que ha transcurrido en contra de los accionantes, el lapso de caducidad de la acción, y así solicita, se pronuncie el Tribunal como punto previo; Que los demandante no pueden hacer valer en su beneficio, su propia torpeza, por cuanto no era atribuible al vendedor, darle publicidad a la negociación jurídica celebrada, sino a los vendedores; Que además alegan, que los herederos del causante, E.R.A., están obligados a suscribir un contrato de arrendamiento, ya que en la cláusula tercera se dejó constancia que entre las partes contratantes, habían convenido celebrar tal actividad, ocurriendo que la persona obligada a realizar tal acuerdo, falleció, y mal podría obligarse a los miembros de la sucesión a cumplir un cuerdo no pactado ni deseado por ellos, por tanto, es improcedente esa pretensión y solicita que así sea declarada; Que los demandantes incurren en una contradicción, ya que posteriormente solicitan, que para el caso de ser válido el aludido contrato, los demandados convengan en que el mismo es nulo, por su incumplimiento; Que los demandados no están condicionados a la voluntad de las partes que celebraron dicho contrato, por lo que no podrían convenir en la pretensión esgrimida por la parte actora, por lo que en nombre de sus representados la niega y la rechaza; Que la parte actora en su narrativa afirma, que sus representados se han negado a suscribir un contrato de arrendamiento a su favor, e igualmente manifiesta, que uno de los co-herederos les envió un telegrama en el cual se les notificó que el contrato de arrendamiento del local que ocupaba el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, no iba a ser renovado; Que con lo anterior se demuestra que los demandantes se encuentran debidamente notificados de la voluntad de la sucesión, de no estar dispuestos a seguir manteniendo la relación arrendaticia; Que manifiestan que los co-herederos, de manera desleal, han registrado un fondo de comercio denominado “La Nueva Entrada”, con el mismo nombre, objeto y para funcionar en el mismo lugar donde funciona su fondo de comercio, pero lo que ocurre en realidad, es que el fondo no fue constituido con el mismo nombre, pues como lo afirmaron en el libelo, se denomina “La Nueva Entrada”, el cual no ha tenido explotación comercial desde su constitución, ni se ha ubicado en el lugar donde funcionará, y por tanto, niega y rechaza tal pretensión; Que en algunos párrafos, la parte actora afirma que el fondo de comercio es de su propiedad pero cuando algo no les conviene, afirman que la compra es inexistente; Que es falso que sus representados hayan violado el contrato de fecha 26 de julio de 1.985, y que además le tengan que reintegrar la cantidad de Bs. 542.500,oo como precio dado al vendedor; Que es igualmente falso, que se les deba reintegrar la cantidad de Bs. 13.671.000,oo como capital e intereses, con su correspondiente indexación”.

En fecha 20 de mayo de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 02 de junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2.008, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de septiembre de 2.008, se dicta auto, dando por vencido el lapso legal para presentar informes, y reservándose el Tribunal, el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PUNTO PREVIO

De la caducidad alegada

Observa el Tribunal, que en su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.F.M., interpone como defensa, para ser resuelta como punto previo a la sentencia que resolviere el mérito de la causa, la caducidad de la acción, alegando al respecto, lo siguiente:

(…) a los accionantes no les asiste el derecho de reclamar o sostener sus derechos reales, toda vez que dicha acción debió proponerse dentro de los diez años, contados a partir de la celebración del acto jurídico; y no en la manera y forma tardía en que lo han incoado en la presente litis, toda vez que han transcurrido más de veinte y dos (sic) años desde el momento en que suscribieron el tan mencionado contrato de compra venta, por lo que la presente acción no debe prosperar y así le solicito se pronuncie como punto previo de derecho

.

Al respecto, resulta acertado expresar en primer término, que la caducidad es una sanción jurídica, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para validar un derecho, acarrea la inexistencia misma de ese derecho, el cual se pretende hacer valer con posterioridad.

De conformidad con lo anterior, resultan características propias de la caducidad, la circunstancia de que no es posible admitir la suspensión ni interrupción del lapso que corre para su verificación, y mucho menos la modificación del mismo por voluntad de las partes, debiendo igualmente, ser declarada de oficio en caso de constatarse, sin esperar que medie una solicitud previa de la parte interesada. Siendo tales particularidades, los elementos definidores de tal institución, los cuales la distinguen de la prescripción.

De conformidad con lo anteriormente narrado, y realizado un análisis de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, se desprende que el mismo confunde los vocablos: caducidad y prescripción, siendo claro, que atribuye a la primera de las nombradas, los lapsos establecidos en el Código Civil, para la verificación de la segunda, verbigracia, el apoderado judicial de los demandados de autos, expresa por medio de sus alegatos, que la caducidad para la acción intentada en el presente juicio, era de diez (10) años, contados a partir del otorgamiento del documento de compraventa, lapso este, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para verificar la prescripción de las acciones personales.

Aunado a lo anterior, debe expresar este Tribunal al representante judicial de la parte demandada, que la caducidad -por interesar al orden público- siempre está taxativamente establecida en la ley, valga decir, es a texto expreso. Puede afirmarse entonces, que no existe caducidad que no se encuentre expresamente tipificada en alguna norma jurídica, por tanto, quien alegue en su favor la misma, tiene la carga de hacer referencia al dispositivo legal que la establece.

La anterior afirmación, se colige del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su ordinal 10º, faculta a la parte demandada para promover la cuestión previa de: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Se observa así, como la ley adjetiva civil dispone, que la caducidad alegada debe estar establecida en la “Ley”, de lo que se deriva, que quien la alega, debe expresar la “Ley”, y más específicamente, la norma que contiene la caducidad alegada, por constituir tal circunstancia, una carga procesal para quien pretende beneficiarse de dicha figura; sin que pueda considerarse que tal circunstancia vaya en contradicción con el principio “iura novit curia”.

En razón a los anteriores razonamientos, ha quedado evidenciado para quien decide, que en el presente caso, la acción ejercida en el juicio, por parte del ciudadano F.D.S.J., en su propio nombre, y en representación del ciudadano A.M.F., no ha caducado, y por consiguiente, la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos. No se le concede valor probatorio, por cuanto la parte promovente tiene la carga procesal de especificar cuáles, hechos, actos o instrumentos que consten en autos, son los que desea hacer valer a su favor. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que remita información a este Juzgado, sobre si en dicha oficina aparece registrado el fondo de comercio “Bar Restaurant La Entrada”, a nombre del ciudadano E.R.A.. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado en fecha 25 de junio de 2.008, oficio Nº 144/2008, de fecha 23 de junio de 2.008, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, expresando que la empresa “Bar Restaurant La Entrada”, se encuentra asentada por ante esa Oficina de Registro, bajo el Nº 3, Tomo I, en fecha 8 de enero de 1.976, pero no quedó legalmente registrada, por cuanto no fue otorgada por su propietario, ciudadano G.F.A.D.. Igualmente informan, que se encuentra registrada la empresa “Bomba La Entrada Sucesión E.R.”, bajo el Nº 55, Tomo 2-A, en fecha 3 de marzo de 2.005, por los ciudadanos: J.P.R., M.R.P., A.M.R.P., E.R.P. y E.R.P.. Remitiendo así mismo, copia certificada de las referidas empresas. Se le concede valor probatorio, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda. No se le concede valor probatorio, por cuanto el escrito de contestación contiene los alegatos formulados por la parte demandada, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 26 de julio de 1.985, inserto bajo el Nº 120, Tomo 20, de los libros respectivos, el cual cursa a los folios 10 al 11 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve inspección judicial. En tal sentido, en fecha 18 de junio de 2.008, se trasladó y constituyó el Tribunal, a un sitio denominado o conocido como “La Estación de Servicio La Entrada”, ubicado aproximadamente a 200 metros de la Redoma Industrial, dejando constancia de lo siguiente: 1º Que se encontraba constituido en la sede donde funciona o funcionaba el fondo de comercio denominado “Restaurante Fuente de Soda La Redoma”, tal y como se leía en aviso publicitario, ubicado en la fachada en la parte de arriba; 2º Que el fondo de comercio denominado “Restaurante Fuente de Soda La Redoma”, no se encontraba funcionando al público, pues estaba cerrado en ese momento; 3º Que por encontrarse cerrado el local comercial, no puede tener acceso al interior del mismo, observándose en la parte externa, una estructura metálica con techo, conformado una parte con platabanda de tabelones y estructura de metal, techo de acerolit y viga de hierro, piso de cemento pulido, rústico y granito; 4º Que en los alrededores del local donde se encuentra constituido, no se observa la existencia de algún fondo de comercio denominado “La Nueva Entrada”. Se le concede valor probatorio, por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Se observa en el presente caso, que la parte actora solicita que se declare en primer lugar, la nulidad del contrato de compraventa celebrado con el de cujus, E.R.A., alegando que el mismo carecía de causa; expresando posteriormente, que en caso de ser considerado válido el contrato celebrado, demandaba su resolución, arguyendo el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de los causahabientes del de cujus.

En consideración a lo anterior, debe procederse a a.e.p.t., si el contrato de compraventa celebrado, efectivamente carece de causa, la cual estaba constituida por la transmisión del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio, y para lo cual, el vendedor debía ser el propietario del mismo; o si por el contrario, el contrato es válido por verificarse en su celebración, el correcto cumplimiento de los requisitos intrínsecos para su existencia jurídica.

Al respecto, la parte demandante expresa lo siguiente en su escrito libelar:

(…) el vendedor, ahora ni nunca ha sido propietario del fondo de comercio que dice vendernos, en la forma establecida por el Código de Comercio, que dice que toda venta de un fondo de comercio debe publicarse y registrarse en el Registro Mercantil y que hasta (que) esto no ocurra, la presunta venta no tiene ningún efecto

.

Del confuso planteamiento realizado por la parte actora, se deduce que la misma alega que el de cujus no era propietario del fondo de comercio para el momento en que se celebró el negocio jurídico de compraventa, por cuanto no había procedido previamente, a realizar las respectivas publicaciones y el registro de Ley, sobre el traspaso que del mismo le hubiere sido realizado con anterioridad.

Al respecto, es palmario para quien decide, que en la cláusula primera del contrato cuya nulidad pretende la parte actora, se deja sentado que la propiedad del de cujus sobre el fondo de comercio enajenado, se derivaba del “acta de transacción” celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 1.984, cuyo contenido declaraban conocer los compradores, valga decir, los demandantes en el presente caso, por lo que en tal sentido, consta que el de cujus, aún cuando no hubiese cumplido con las formalidades de publicidad y registro previstas en la ley especial en la materia, sí era el propietario del fondo de comercio enajenado, como consecuencia de un acto jurídico válido, y en tal virtud, podía enajenar el mismo, coligiéndose de tal circunstancia que el contrato de compraventa celebrado, no adolecía de causa, y por tanto, no puede ser objeto de anulabilidad por tal motivo. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se observa que la parte accionante expresó en su escrito libelar, que en caso de que se considerare válido el contrato de compraventa celebrado, demandaba su resolución, alegando el incumplimiento contractual por parte de los sucesores del de cujus, así como la competencia desleal por parte de éstos. En este sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado del Tribunal)

En orden a lo expresado con anterioridad, resulta claro que la ley sustantiva civil faculta a cualquiera de las partes contratantes, para reclamar judicialmente la ejecución del pacto o su resolución, siempre que concurra la circunstancia de que la otra parte no ejecute a lo que se obligó por medio del convenio, lo cual no constituye sino la consecuencia del contenido del artículo 1.159 del Código Civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, (subrayado del Tribunal).

Se desprende de lo expresado supra, que en virtud de la fuerza de ley, que entre las partes conlleva intrínsecamente el contrato, éste sólo puede revocarse con fundamento en dos supuestos: 1º Que las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo, o 2º Que la Ley autorice su revocatoria.

Resulta palmario en el presente caso, que las partes no han convenido resolver el contrato de compraventa suscrito, sino que el ciudadano F.D.S.J., obrando en su propio nombre, y en representación del ciudadano A.M.F., demanda a la sucesión del de cujus E.R.A., con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, para resolver el contrato celebrado por vía auténtica en fecha 26 de julio de 1.985, alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los últimos.

En este sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de compraventa sobre un fondo de comercio, suscrito entre el de cujus E.R.A., en calidad de vendedor, por una parte, y por la otra, los ciudadanos: F.D.S.J. y A.M.F., en calidad de compradores, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, resulta procedente de conformidad con lo expuesto, a.s.l.h. del causante con su actuación, no ejecutaron la obligación asumida en el referido contrato, o si por el contrario, los mismos, honraron todas las obligaciones adquiridas por su causante mediante el pacto suscrito con la parte demandante. Todo ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, que dispone: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Por tratarse el instrumento fundamental de la acción, de un contrato de compraventa, el cual es por su naturaleza, transmisor del derecho de propiedad y posesión sobre la cosa enajenada, resulta claro en el presente caso, que la principal obligación de los herederos del vendedor era hacer entrar a los compradores, en posesión del fondo de comercio enajenado, por lo que de seguidas, se analizará si con su actuación, los herederos del de cujus, obstaculizaron el derecho que asistía a los compradores, parte demandante en el presente juicio.

En tal sentido, la parte demandante expresa en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que el ciudadano E.R.A., falleció en esta ciudad de Barinas, en fecha 7 de septiembre de 2.001, y su viuda y herederos se han negado a continuar suscribiendo las renovaciones del contrato de arrendamiento del local donde funciona el “Bar Restaurant La Entrada”, violando de esa manera el contrato de fecha 26 de julio de 1.985, en su cláusula tercera, toda vez que de no existir convenio para alquilar el local, el negocio de compra del fondo de comercio, caso de ser lícito, no se hubiese realizado, toda vez que un fondo de comercio sin local no puede existir”.

Al respecto, resulta procedente transcribir la cláusula tercera del contrato de compraventa celebrado, la cual es del tenor siguiente:

“Con el otorgamiento del presente documento se procederá a formalizar el traspaso de todas las licencias y permisos que fueren necesario (sic) para el funcionamiento del Fondo (sic) de Comercio (sic) que aquí se vende, así mismo, por documento separado se procederá a suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento entre El (sic) Propietario (sic) del inmueble donde funciona el mencionado Fondo (sic) de comercio y “Los (sic) Compradores (sic)”.

De conformidad con la cláusula anteriormente transcrita, y en concatenación con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, resulta visible, que las partes convinieron en proceder -mediante instrumento diferente- a pactar el arrendamiento del bien inmueble donde funcionaba el fondo de comercio enajenado, no estableciéndose mediante la cláusula referida, la duración que tendría dicho contrato, ni tampoco que el mismo sería objeto de renovación al concluir el término pactado en el mismo, y mucho menos, que el arrendamiento en cuestión sería vitalicio.

De lo anterior resulta evidente, que no se condicionó el perfeccionamiento del negocio jurídico de compraventa del fondo de comercio, a la circunstancia de celebrarse de forma permanente, un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble donde funcionaba el fondo de comercio, por lo que no puede alegar válidamente la parte demandante en tal sentido, que los sucesores del de cujus, E.R.A., se encuentran obligados a arrendarle el bien inmueble donde funciona el fondo de comercio vendido, por no constituir tal actuación, una obligación derivada del contrato suscrito por su causante, y en consecuencia, no asiste derecho a la parte actora para solicitar la resolución del contrato por tal motivo. Y así se decide.

Igualmente se observa que la parte accionante, solicita la resolución del contrato de compraventa suscrito con el de cujus, argumentando que los herederos de éste, incurrieron en competencia desleal, al registrar un fondo de comercio, con el mismo nombre, objeto y para funcionar en idéntico lugar que el fondo de comercio enajenado.

Sobre el particular, consta al folio doscientos setenta y seis (276) del expediente, oficio Nº 144/2008, de fecha 23 de junio de 2.008, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, mediante el cual se informa a este Despacho, que los sucesores del de cujus, constituyeron una compañía anónima denominada “Bomba La Entrada Sucesión E.R., C.A.”, observándose de las copias certificadas del acta constitutiva, remitidas igualmente mediante dicho oficio, que la denominación comercial de dicha compañía, es diferente a la del fondo de comercio objeto del presente juicio, así como también es disímil, el objeto a que se dedican ambos establecimientos comerciales, pudiéndose constatar así mismo mediante la inspección judicial evacuada en la etapa probatoria, que en los alrededores de donde funciona el fondo de comercio vendido, no se encuentra en funcionamiento la compañía referida.

En razón a lo expresado supra, es claro que no se comprobó en el presente caso, que la conducta manifestada por los sucesores del de cujus, constituyere una competencia desleal en detrimento de los intereses de la parte demandante, por lo que en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión de resolución del contrato de compraventa celebrado, con fundamento en tal circunstancia. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, la parte demandante no puede solicitar válidamente la resolución del contrato, pues no se constató durante el transcurso del juicio, que los herederos del de cujus, hayan incumplido con sus obligaciones contractuales para ponerlo en posesión del fondo de comercio vendido, por lo que en tal sentido, no puede reclamar en su favor, los efectos jurídicos derivados del artículo 1.167 de la ley sustantiva civil, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad y/o resolución de contrato de compraventa, interpuesta por el ciudadano F.D.S.J., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.341.864, actuando en su propio nombre, y en representación de su comunero, ciudadano A.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.250, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, contra los ciudadanos: J.P. de Rodríguez, M.R.P., M.J.R.P., A.R.P., E.R.P. y E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.267.463, V-1.585.122, V-4.928.464, V-8.136.740, V-9.261.515 y V-9.989.023, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 3 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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