Decisión nº 320 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente No. 36.054

Sentencia No. 320

Motivo: Resolución de Contrato

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

En escrito de fecha 31 de mayo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio L.A.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.402, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano F.R.R., en el presente juicio de Resolución de Contrato, seguido contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A. (SUPAROCA); solicita se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2.010, este Tribunal instó a la parte solicitante a que procediera conforme a lo establecido en el artículo 601 ejusdem, por no encontrar llenos los extremos de ley exigidos para decretar la medida en cuestión.-

Seguidamente y mediante escrito de fecha 18 de junio de 2.010, presentado por el Apoderado Actor, expuso una serie de consideraciones a los fines del decreto de la medida aquí solicitada.-

Este Tribunal previo a resolver, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que el fundamento de la presente acción, lo es un contrato de venta con reserva de dominio celebrado por ambas partes, mediante documento autenticado en fecha 30 de julio de 2.004, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, tomo 41, de los libros respectivos.-

Como concepto, "La venta con pacto de reserva de la propiedad del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio".-

Conforme a la fundamentación de la acción, basada entre otras cosas en la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se precisa, que el artículo 1 de la referida Ley, señalado en el libelo, expresa lo siguiente:

”En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.-

De esta disposición legal se desprende, que este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe.-

El solicitante de la medida basa su pedimento en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

Se decretará el secuestro:

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

.-

Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta, es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura y el Artículo 1.480 del Código Civil, que guarda relación ella, señala:

Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan

.-

Esta norma guarda relación con la establecida en el artículo 1.161 de ese mismo Código, la cual indica que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de los derechos de propiedad, se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.-

En materia de venta con reserva de dominio, rige el principio de autonomía de la voluntad, ya que las partes pueden establecer la formas y modos de cómo se va a ejecutar o transferir la propiedad, siempre y cuando estos acuerdos no sean arbitrarios, contrarios al orden público y a la ley, por lo que este tipo de venta está referida en forma exclusiva, a los bienes muebles por su naturaleza y el vendedor resguarda para sí el dominio de la cosa vendida, que es un derecho accesorio, con respecto al crédito.-

En este orden de ideas, se desprende como ya se dijo, que la parte actora solicita la medida preventiva de secuestro de los bienes descritos en actas, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 585 ejusdem, que regula las medidas preventivas, en cuanto a sus requisitos de impretermitible cumplimiento dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

.-

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora lo demuestra con el siguiente documento consignado junto con el libelo de demanda y que constituye el fundamento de la presente acción:

• Copia certificada del documento de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2.004, quedando anotado bajo el No. 2, tomo 41, de los libros respectivos.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

La parte solicitante de la medida, fundamenta este requisito en el siguiente hecho:

...en virtud de que los bienes dados en venta son propiedad de mi representado …los cuales hoy día están en posesión de la parte demandada …. y de los cuales está disfrutando sin haber pagado su precio, por lo cual juro la extrema urgencia del decreto de la medida de secuestro aquí solicitada, por existir temor fundado de que la parte demandada oculte o efectúe cualquier acto, que vaya en detrimento del patrimonio de mi representada; lo expuesto anteriormente configura el segundo de los requisitos exigidos para el otorgamiento de una medida de esta especie

.-

Continúa la parte actora exponiendo en su solicitud de medida, lo siguiente:

“Por otra parte, solicito en base a la norma de que lo pactado es ley entre las partes, se aplique la Cláusula Décima del contrato cuya resolución se demanda, en la cual se establece: “..Se acuerda de forma expresa que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente documento, se conviene en dar en prenda los bienes muebles descritos anteriormente a favor del ciudadano F.R.R. … que podrá disponer de los referidos bienes muebles vencida que sean cuatro (04) cuotas de forma consecutiva”. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a lo solicitado por la parte actora, referente a que se aplique la cláusula décima del contrato, que establece que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, se convino en dar en prenda a favor del ciudadano F.R.R., los bienes muebles descritos en dicho contrato, se hace necesario acotar lo siguiente:

Según Cabanellas, la prenda es un contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.-

La Doctrina, en interpretación del artículo 1.837 del Código Civil, dispone con respecto a los requisitos para la constitución de la Prenda, los siguientes:

1) Tradición o entrega del bien mueble en manos del acreedor;

2) Que sea el dueño o quien esté autorizado para ello quien afecte el bien, la prenda implica acto de disposición.-

La prenda por ser un contrato real, además del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, requiere la entrega o tradición de la cosa. Significa esto, que el contrato de prenda, no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.-

Asimismo, se exige como requisito indispensable, que la persona constituyente del bien objeto del contrato, sea propietaria de dicho bien o titular del derecho dado en prenda.-

Ahora bien, tal como ha quedado plasmado en la definición del contrato de prenda, en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que lo pactado en la cláusula décima del contrato de venta con reserva de dominio objeto de esta acción, sea considerado como tal, es decir, en primer lugar, que la persona constituyente sea el propietario del bien dado en prenda, y en este caso, la parte demandada no tiene la plena propiedad de dichos bienes muebles, en virtud de la naturaleza de la venta con reserva de dominio, lo cual ya fue explicado en párrafos anteriores, ya que el dominio del bien le corresponde al vendedor hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.-

En segundo lugar, que el contrato de prenda se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa, y en este caso no se da esta condición, ya que los bienes muebles según el contrato de venta con pacto de reserva, deben estar en posesión de la parte demandada, es decir, que en este tipo de ventas, la compradora recibe los bienes, pero sin obtener la plena propiedad hasta que se pague la totalidad del precio; por ende, mal podría la compradora hacer la tradición de la cosa en un contrato de prenda, cuando ésta no tiene la plena propiedad del bien. Así se considera.-

En tal sentido, y vistos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Juzgadora considera Improcedente la aplicación de la cláusula décima del contrato de venta con reserva de dominio, solicitada por la parte actora, por ser improcedente la misma. Así se decide.-

Siguiendo con las fundamentaciones hechas por la parte actora para el decreto de la medida de secuestro, referente a que según su dicho existe temor fundado de que la parte demandada oculte o efectúe cualquier acto que vaya en detrimento del patrimonio del actor ya que está disfrutando de los bienes sin haber pagado su precio, y de un análisis de las actas que integran esta acción, se observa que la parte actora alega en su libelo de demanda, que desde que suscribió el contrato con la parte demandada, es decir, desde el año 2.004, ésta última no le ha cancelado ninguna de las cuotas allí establecidas.-

Ahora bien, se observa igualmente de las actas, que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, sentencia emanada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.006, en la cual declaró Inadmisible el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por el ciudadano F.R.R. contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., quedando demostrado que la obligación demandada se generó a través del contrato de venta objeto de este juicio; fundamentándose este Tribunal para su decisión en lo siguiente:

…de los referidos instrumentos cambiarios, se desprende que el lapso convenido por las partes para la exigibilidad de los montos garantizados …se encuentra vencido, sin embargo, el crédito no puede ser exigible por el procedimiento de intimación, en virtud de que se encuentra condicionado a lo establecido en la convención celebrada por las partes en fecha treinta (30) de julio de 2004…

.-

En tal sentido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el tiempo transcurrido desde la declaratoria de inadmisibilidad del juicio antes referido, es decir, desde el año 2.006, hasta el presente año 2.010, así como también, llama la atención las supuestas fechas de vencimiento de las cuatro (04) primeras cuotas a las que hace mención la parte actora en el libelo de demanda, que la fueron en el año 2.004, sin que ésta haya ejercido la acción correspondiente a los fines de ver satisfechas sus acreencias; razón por la cual, y sin que esto constituya un pronunciamiento al fondo de la presente causa, esta Juzgadora no puede considerar tal argumento expuesto por la parte actora, como un temor fundado de que la parte demandada oculte o efectúe cualquier acto que vaya en detrimento del patrimonio del actor, aunado al hecho, que por ser la falta de pago el fundamento de hecho alegado por el actor en este juicio, corresponderá a este Tribunal pronunciarse al respecto en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo; en consecuencia, del anterior análisis se deduce que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se evidencia la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora (periculum in mora). Así se decide.-

Considerando esta Juzgadora que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida de secuestro, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano F.R.R. contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA LA ROSA, C.A., (SUPAROCA), RESUELVE lo siguiente:

  1. -) NIEGA la solicitud de Medida de Secuestro, realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.A.F.P., antes identificado.-

  2. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la(s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 320, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintiocho de junio de 2010.-

La Secretaria.

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