Decisión nº 438 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro Diferencias de Prestaciones sociales.

En fecha 11 de junio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 01 de agosto de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que inicio su relación de trabajo el día 25 de septiembre de 1995, como Visitador Medico Coordinador I, adscrito al departamento de Ventas Megat.

Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 30 de abril del año 2007, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral por el IVSS en un 67%, laborando en forma ininterrumpida durante un lapso de 11 años, 07 meses y 05 días, devengando para el momento de terminación del vinculo de trabajo un salario normal mensual de Bs. 2.665.806,04/ Bs. Fs. 2.665,81, es decir Bs. 88.860,20/ Bs. Fs. 88,86, diarios, y un salario integral mensual de Bs. 3.589.858,73/ Bs. F. 3.589,86, es decir Bs. 119.661,96/ Bs. Fs. 119,66, diarios.

Que al momento de terminación de la relación de trabajo le fue cancelada la cantidad de Bs. 49.396.906,24/ Bs. Fs. 49.396,91, por concepto de sus prestaciones sociales; señalando al respecto que la forma como fueron calculadas dichas prestaciones presenta una serie de errores siendo el fundamental lo relativo al salario, ya que para el pago de los conceptos laborales no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario.

Que en base a lo antes expuesto acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. 88.652.874,38/ Bs. F. 88.652,87, correspondiente a la diferencia pendiente en el pago de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Laboratorios Leti S.A.V, en su escrito de contestación a la demanda reconocen que el demandante se desempeño al servicio de la empresa demandada, desde el día 25 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral motivada a la incapacidad para el trabajo certificada por el IVSS en un 67%; igualmente reconocen que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 años, 07 meses y 05 días.

Niegan que para el momento de terminación de la relación laboral el demandante devengara un salario normal mensual de Bs. 2.665.806,04/ Bs. Fs. 2.665,81, por cuanto el salario normal mensual devengado por el actor al culminar la relación de trabajo fue de Bs. 2.560.892,14/Bs. Fs. 2.560,90.

Niegan que para el momento de terminación de la relación de trabajo el demandante devengara un salario integral mensual de Bs. 3.589.858,73/ Bs. F. 3.589,86, toda vez que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que el salario integral devengado por el actor fue de Bs. 3.645.583,80/Bs. F. 3.645,58.

Niegan que para el momento de terminación de la relación laboral el demandante devengara un salario integral diario de Bs. 119.661,96/ Bs. Fs. 119,67, y que el salario normal diario fuera de Bs. 88.860,20/ Bs. Fs. 88,87; toda vez que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que el salario integral diario del actor asciende a la cantidad de Bs. 121.519,46/Bs. Fs. 121,51, y el salario normal diario asciende a la cantidad de Bs. 85.363,07/Bs. F. 85,36.

Niegan, rechazan y contradicen que al momento de calcular el salario para el pago y cancelación de los conceptos laborales no se tomara en cuenta los incentivos por días hábiles laborados, los incentivos por días sábados, domingos y feriados, toda vez que de las pruebas se evidencia claramente la cancelación de dichos incentivos.

Niegan, rechazan y contradicen que al momento de calcular el salario para el pago y cancelación de los conceptos laborales no se incluyera en el salario a partir de junio de 1997, lo referente al bono de alimentación y lo referente al bono de transporte, ya que en los recibos de pago se observa la salarizacion de tal beneficio, al ser incluido en el monto del salario pagado al actor.

Así mismo niegan y rechazan que se le adeude al actor los montos reclamados por él por diferencias en el pago de las prestaciones sociales, indicando que al mismo ya le fueron cancelados todos los conceptos laborales que se le adeudaban.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Constancia de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de octubre de 2006, marcada “A”, que corre inserta al folio 49. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “B”, que corre inserta al folio 50. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Tabla de conceptos salariales derivados de la relación de trabajo, marcada “C”, que corren inserta del folio 51 al 55. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2007, marcada “D”, que corren inserta al folio 56. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmaceuta, correspondiente a los años 2003-2005 y 2005-2007, marcados “E y F”, que corren insertos del folio 57 al 106. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pagos de utilidades a favor del actor, de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que corren insertos del folio 107 al 254. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Liquidación personal del hoy demandante, en el cual se observa la cancelación de Bs. 49.396.906,24, marcada “A”, que corre inserta al folio 12 de la II pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del cheque de liquidación personal, signado bajo el N°. 00000005, de fecha 10 de mayo de 2007, marcada “B”, que corre inserta al folio 13 de la II pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Solicitud de egreso del trabajador e informe medico mediante el cual se determina la incapacidad del extrabajador, que corren insertos en los folios 14 y 15 de la II pieza. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias del recibo de pago y copia del cheque signado bajo el N°. 08597563, de fecha 18 de julio de 2007, marcada “C1 y C2”, que corren insertas en los folios 16 y 17 de la II pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planillas de solicitud de anticipo de prestaciones de fecha 14 de febrero de 2000 y 25 de julio de 2003, marcadas “C5”, que corren insertas en los folios del 18 y 19 de la II pieza. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de pagos mensuales comprendidos entre el 17 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, marcados “del D1 al D10”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1997, marcados “del E1 al E10”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, marcados “del F1 al F10”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, marcados “del G1 al G12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, marcados “del H1 al H10”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, marcados “del I1 al I12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, marcados “del J1 al J12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, marcados “del K1 al K12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, marcados “del L1 al L12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, marcados “del L1 al L12”.Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005, marcados “del M1 al M7”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006, marcados “del N1 al N12”; Recibos de pagos mensuales comprendidos entre 01 de enero del 2007 hasta el 30 de abril de 2007, marcados “del Ñ1 al Ñ7”. A dichos recibos de pago este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no demuestran por si solos hecho alguno, por cuanto no se encuentran suscritos por el demandante ni por ninguno de los trabajadores que figuran en ellos, además de que los mismos no se encuentran especificados, ni tienen el membrete de la empresa de la cual supuestamente emanan.

- Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1995, marcadas “O”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1996; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1997; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1998, marcadas “S”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 1999, marcadas “T”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2000, marcadas “U”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2001, marcadas “V”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2002, marcadas “W”; Cartas enviadas al Banco de Venezuela del año 2003, marcadas “X”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2006, marcadas “Y”; Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2007, marcadas “Z”. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, ya que las mismas no demuestran de forma alguna cual era el salario devengado por el demandante, desprendiéndose de las mismas simplemente que la empresa demandada autorizaba a una determinada entidad bancaria para que de su cuenta debitara cierta cantidad de dinero correspondiente a la nomina de la empresa.

Prueba de Informes:

- Al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, ubicada en la Av. Andrés bello, Torre Provincial, Piso 14, Caracas, el mismo no fue respondido.

- Al Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Torre Banco de Venezuela, piso 11, Avenida Universidad, Caracas, el mismo no fue respondido.

- Al Banco Corp Banca, División de Servicios Corporativos, ubicada en la Torre Corp Banca, Edificio anexo, mezanine 1, entre calle Mohedano y Blandin, la Castellana, Caracas, el mismo no fue respondido.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, se observa de los autos cursantes en el expediente que el punto de controversia en la presente causa se circunscribe al salario que fue aplicado para el calculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al actor, ya que según lo indica el mismo para el pago de los conceptos laborales señalados en el libelo de demanda no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son parte del salario, como lo son los incentivos por días hábiles laborados, y los incentivos por días sábados, domingos y feriados.

Así pues de los autos cursantes en el expediente se evidencia que la parte demandada promovió relación de nominas de pago de Laboratorios Leti, las cuales cursan desde el folio 26 de la segunda pieza del expediente hasta el folio 353 de la sexta pieza del expediente, sin embargo dichas nominas de pago no aparecen firmadas por el actor, ni por ninguno de los trabajadores que figuran en ellas, no demostrando por si solas hecho alguno, además debe tenerse en cuenta el principio probatorio según el cual nadie puede constituir su propias pruebas para beneficiarse de las mismas, por lo que dichas nominas no pueden tenerse como pruebas fehacientes que demuestren por si solas el salario devengado por el demandante, motivo por el cual resulta forzoso para este Sentenciador tomar como ultimo salario el señalado por el demandante en su libelo de demanda el cual es de Bs. 2.665.806,04/ Bs. Fs. 2.665,81, es decir Bs. 88.860,20/ Bs. Fs. 88,86, diarios, y un salario integral mensual de Bs. 3.589.858,73/ Bs. F. 3.589,86, es decir Bs. 119.661,96/ Bs. Fs. 119,66, diarios.

En refuerzo de lo anterior de tenerse en cuenta el contenido del encabezado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda… (Omisis).

Norma esta de la que se evidencia que los conceptos alegados por el demandante como confortantes del salario base de cálculo de los conceptos laborales que le corresponde en virtud de su relación laboral, en efecto si constituyen salario.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación antes expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandantes en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por el mismo, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 25 de septiembre de 1995, fecha de terminación: 30 de abril del 2007, Duración de la relación laboral: 11 años, 07 meses y 05 días, ultimo salario básico diario: Bs. F. 88,86, diarios, y un salario integral diario de Bs. F. 119,66, diarios; conceptos acordados a su favor: diferencia en el pago de la antigüedad e intereses sobre antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 59.852,88; diferencia en el pago de las vacaciones: Bs. F. 5.584, 69; diferencia en el pago del bono vacacional: Bs. F. 4.097,43; diferencia en el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas del año 2007: Bs. F. 17.115,08; lo que arroja un Total de Bs. F. 86.650,08, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano F.T.. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-

DISPOSITIVO.

EN BASE A TODAS LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.T., en contra de la EMPRESA MERCANTIL LABORATORIO LETI S.A.V, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano F.T., la cantidad de Bs. F. 86.650,08, correspondiente a los siguientes conceptos: diferencia en el pago de la antigüedad e intereses sobre antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 59.852,88; diferencia en el pago de las vacaciones: Bs. F. 5.584, 69; diferencia en el pago del bono vacacional: Bs. F. 4.097,43; diferencia en el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas del año 2007: Bs. F. 17.115,08. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR