Decisión nº PJ0122011000051 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintitrés (23) de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000084

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.F.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.896.956, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: B.V., J.G., YETSY URRIBARRI MANZANO, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DECAN INVERSIONES, C.A., (DEINCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 22 de agosto de 2011 acción de a.c. intentada por el ciudadano presunto agraviado J.F.U., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en v.d.R.J. acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.

Que en fecha 04 de enero de 2010, ingresó a prestar servicios personales para la empresa DECAN INVERSIONES, C.A., (DEINCA), donde funge el ciudadano E.D. como Presidente de la misma. Que desempeñó el cargo de Supervisor de Prevención y Protección, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.232,89., en un horario de trabajo de lunes a domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 17 de junio de 2010 fue despedido por la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional signado con el No. 7.154 vigente para la fecha del despido, todo sin que mediara causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 16 de julio de 2010 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiera lugar.

Que dicha solicitud fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante P.A. de fecha 28 de marzo de 2011, signada con el No. 42 y cuyo expediente No. 042-2010-01-00898, donde se formuló el siguiente pronunciamiento: Con Lugar la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano J.F.U.V., en contra de la empresa mercantil DECAN INVERSIONES, C.A., (DEINCA), y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos que hubiere lugar. Así se decide.

Que por cuanto la empresa accionada no dio cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia se dejó constancia en fecha 25 de abril de 2011 de tal circunstancia mediante acta de inspección especial del funcionario del Trabajo J.D., así como en fecha 27 de abril de 2011 se solicitó a la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa ordenándose la misma, en fecha 09 de mayo de 2011, donde la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo proveyó lo solicitado mediante auto y se trasladó en fecha 11 de mayo de 2011 a la sede de la empresa, a los fines de practicar la ejecución forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se dejó constancia de la negativa de la patronal a dar cumplimiento a la referida P.A..

Que la actitud contumaz y rebelde de la empresa transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones Constitucionales y Legales contenidas en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente, su pretensión se basa en los artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo referentes al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal y como se establece en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, para que se proceda a la restitución de la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce al derecho del trabajo.

Que la actitud rebelde, personal, contumaz y caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción se encuentra revestida de una lógica justificación.

Que de igual forma, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del 06 de diciembre de 2005, el Órgano Administrativo que dictó la Providencia en cuestión, y se práctico la ejecución forzosa en fecha 11 de mayo de 2011, siendo infructuosa, por lo que la patronal en la persona de la ciudadana L.G., en su carácter de Administradora de la mencionada empresa, manifestó que no acataba la P.A., por lo que se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en vista de que dicho procedimiento de multa se encuentra agotado y asimismo el procedimiento en sede administrativa, es por lo que debe declararse con lugar la presente acción de A.C..

DE LA COMPETENCIA

Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.

Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de a.c., Es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C., en el Caso E.M.M., la cual a continuación se cita:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por el accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso E.M.M., el cual se cita:

En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso J.C.C., A.D.M. y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.

Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:

Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de a.c. fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Juez se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Analizado el escrito de Acción de A.C. interpuesto por el presunto agraviado, ciudadano J.F.U., debidamente identificado en las actas procesales, esta Juez considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa quien Sentencia que se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así mismo, de los anexos presentados se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de multa regulado en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión del incumplimiento de la ejecución voluntaria de la P.A., por lo que considera esta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de Ley establecidos, en relación con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L). Así se decide.-

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.U. contra la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A., (DEINCA).

SEGUNDO

SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de A.C., por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

TERCERO

SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

CUARTO

SE ORDENA notificar por boleta a la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A., (DEINCA), en la persona del ciudadano E.D., en su condición de PRESIDENTE; para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO

Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

I.Z.S.

Abg. R.H.N.

El Secretario

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se libraron los actos de comunicación correspondientes.

Abg. R.H.N.

El Secretario

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