Decisión nº PJ0072014000198 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000057

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: F.A.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.786.542.

APODERADO JUDICUIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 50.980.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE TRANSITO (HOY UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO)

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación del derecho constitucional al libre tránsito, en virtud del decreto de una medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 19 de julio de 1976, decretada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Transito (hoy Undécimo en lo Civil, Mercantil y Transito).

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la parte presuntamente agraviada que en fecha 13 de diciembre de 2013 se dispuso salir de viaje hacia los Estados Unidos a los fines de hacerse un chequeo de la vista; que nunca había salido del país y ese día en que decide hacerlo se le presentó el inconveniente de no poder salir del mismo por tener una prohibición de salida; que cuando investigó en el aeropuerto le informaron que debía dirigirse a Caracas a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); que estando en el lugar un funcionario de dicho organismo le informó que su representante legal tenia una prohibición de salida del país desde el 19 de julio del año 1976 según oficio Nº. 3671198 dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Transito.

-II-

Siendo la oportunidad procesal pertinente de emitir el pronunciamiento dirigido a la admisibilidad del a.c. ejercido, este Tribunal considera oportuno pasar a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales de un individuo. La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, en el entendido que no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Aunado a ello, por mandato de la ley especial, se exige que para la presentación de amparo contra una decisión judicial, la consignación ineludible de copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia se haga imposible la obtención de la misma.

Para el caso de marras, se trata específicamente de un a.c. dirigido hacia un decreto cautelar de una medida de prohibición de salida del país en cabeza de la accionante. Circunscrito lo anterior se hace imperioso señalar lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria sobre el amparo contra sentencias judiciales, siendo definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes: a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía– sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones; b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva; c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma; d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional; e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber:

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (Resaltado del Tribunal).

Con relación al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente, o los haya ejercido y estén activos. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.

Al respecto, el Profesor R.C. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expresa sobre el tema objeto antes aludido lo siguiente:

…Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

(….) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión

.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del a.c. que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto. Así y de forma contundente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

(…) dado que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)

.

Quien juzga acoge el criterio fijado por el M.T. de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de a.c. el carácter especialísimo que esta contiene dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento, y tal ha sido el criterio mantenido por este Tribunal de instancia en casos análogos al que hoy ocupa su atención, verbi gratia sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, Expediente AP11.O.2014.000006.

Observa este Tribunal que del caso sub examen se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional. Igualmente no debe escapar del análisis lógico efectuado en la elaboración conclusiva del veredicto de la presente acción de a.c., se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, tal como lo establece el procedimiento previsto en la ley adjetiva para medidas cautelares decretadas conforme a lo previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales no han sido ejercido en la oportunidad legal respectiva; de allí que considere el Tribunal, primeramente, que el acto denunciado no se corresponde con una sentencia como tal sino que obedece a una medida cautelar de prohibición de salida del país la cual es susceptible de medios de ataque procesal contenidos en el código respectivo; en segundo lugar es perfectamente palpable que la “sentencia” que se pretende anular nunca fue aportada en copia certificada siendo esto un deber ineludible de la accionante; y, en tercer lugar igualmente se evidencia del escrito libelar que, si bien es cierto se pretende que se demuestre la presunta violación flagrante contra el ciudadano F.A.V., causada por la existencia de una medida de prohibición de salida del país desde el 19 de julio de 1976, decretada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Transito (hoy Undécimo en lo Civil, Mercantil y Transito), no es menos cierto que, según se desprende de dicho escrito, no se indicó la Circunscripción Judicial del Juzgado agraviante a los fines de determinar el ámbito territorial competencial para conocer del amparo incoado, lo cual genera incertidumbre en el Juzgador que con tal carácter suscribe en atención a su competencia.

-III-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de a.c..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000057

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