Decisión nº PJ0382012000063 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000252

PROCEDENCIA: PARTICULAR.

DEMANDANTE: F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.395.573, representado por el abogado en ejercicio R.E.F.M., inscrito e el Inpreabogado bajo el Nº 15.499.

DEMANDADO: EMPRESA MEGATEX, C.A, presidida por la ciudadana SANA A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.087.864, representada por la abogada en ejercicio YISER B. SOSA GASCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano F.R.V.L., contra la EMPRESA MEGATEX, C.A,. En el escrito libelar presentado se dejó constancia que el ciudadano F.R.V.L., en su condición de abuelo materno del niño de autos, hijo de la De Cujus F.E.V.M., acudió ante este Circuito Judicial, a los fines de demandar a la empresa mercantil denominada MEGATEX, C.A, solicitando el pago de indemnización por Muerte Accidental, Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, derivados de la relación laboral que existió entre la De Cujus y la referida empresa. Los hechos que dieron origen a la presente demanda, se narraron de la siguiente manera: “…F.E. VELASQUEZ MORENO, prestó sus servicios directos y subordinados para la empresa MEGATEX, C.A-… desde el día tres de noviembre del año 2005 hasta el día de su muerte ocurrido en fecha 09 de mayo del año 2007, día fatal de su muerte en el cual como era su inveterada costumbre y habito normal y cotidiano en la prestación de sus servicios a la empresa MEGATEX,.C.A., se hizo su aseo y arreglo personal, se vistió con el uniforme asignado por su patrón y salió de su hogar hacia la parada del transporte publico ubicada a la margen derecha de la vía que conduce de la cabecera del Puente A.R.A.d. la población de Boca de Río a entrelazar con la Avenida General en jefe J.B.A., sector entrada a Los Gómez que conduce a la ciudad de Porlamar y en un avatar intempestivo y trágico estando en la parada fue arrollada por un vehículo automotor, ocasionándole traumatismos graves que le produjeron la muerte, la cual según diagnóstico medico se produjo por “SHOCK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO SEVERO POLITRAUMATISMO GENERALIZADO HECHO DE TRANSITO”. Este hecho produce la terminación de sus relaciones laborales y en consecuencia la obligación de la empresa de cancelar todos los conceptos que por Ley le corresponden a mi difunta hija inclusive el Accidente de Trabajo, tal y como lo conceptualiza nuestra Ley Orgánica del Trabajo… la empresa debe asumir la obligación de pagar los daños y perjuicios que este accidente de trabajo nos ha ocasionado en tal sentido los daños morales derivados del sufrimiento que hemos padecido y se refleja en nuestro grupo familiar, mas que todo en su pequeño hijo el cual deberá crecer y desandar los caminos que el destino le tenga asegurado sin los cuidados y protección de su adre debido a los cambios que sufrimos en la forma lamentable e irreversible por no tener mas con nosotros a nuestro ser querido, con su alegría, optimismo y jovialidad… por cuanto los representantes de la sociedad mercantil MEGATEX, C.A., a pesar de estar en su obligación de cancelar las indemnizaciones que por imperativo legal le corresponden por concepto de prestaciones sociales y por accidente de trabajo a mi nieto como legitimo heredero de su madre, la trabajadora F.E.V.M., han hecho caso omiso a nuestras gestiones desplegadas a tal fin, es por lo que en legitimación activa, acudo ante su competente autoridad y procedo a demandar a la sociedad mercantil MEGATEX, C.A… para que convenga o en defecto de ella sea condenada en cancelar lo siguientes conceptos… Por indemnización derivada del infortunio de trabajo la suma de Bs. 12.196,00; Por concepto de Daño Moral, se estima en atención al pesar, sufrimiento, incapacidad y afectación emocional que nos ha causado la irreparable perdida de nuestra hija la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00); Por otros conceptos derivados de la Ley Orgánica de Trabajo: ANTIGÜEDAD: 47 días a razón de Bs. 17,08 Bs. 802.76; VACACIONES 21,48 días a razón de Bs. 17,08 Bs. 366,87; UTILIDADES: 16,68 días a razón de Bs. 17,08 Bs. 284,89; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 712,80; SALARIOS RETENIDOS: 15 días Bs. 256,20; DIAS DOMINGOS TRABAJADOS EN TEMPORADAS: 24 a razón de Bs.25,62 =Bs. 614,88; TOTAL DE DICHOS CONCEPTOS Y ESTAMACIÓN DE LA DEMANDA Bs. 665.953,60… ”.

El conocimiento de la presente causa fue atribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2011, la misma fue admitida, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y se ejerció despacho saneador. En fecha 13 de Junio de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Público. En fecha 28 de Junio de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia, que la notificación de la empresa mercantil MEGATEX, C.A, en la persona de su representante, ciudadana SANA A.B., se realizo en los términos establecidos en la misma.

Consta en el presente asunto que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar correspondiente, tuvo lugar en fecha 07 de Julio de 2011, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. De igual forma, se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, en ese mismo dada la no comparecencia de la parte demandada, no fue posible realizar la mediación. En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió de la parte demandante su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y de la parte demandada su Escrito de Contestación a la Demanda y de Promoción de Pruebas, respectivamente.

En el Escrito de Contestación presentado por la parte demandada, se señala como Punto Previo; que opone a favor de su representada la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2009 emanada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta y confirmada según sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” según consta de Auto de fecha 10 de marzo de 2010 del referido Tribunal Superior de este Circuito Judicial, mediante el cual declara definitivamente firme la mencionada sentencia, en virtud de lo cual solicita se declare desechada la demanda y extinguido el presente proceso. De igual manera, alega que en virtud del derecho constitucional su representada, Megatex, C.A, ya fue sometida a juicio por los mismos hechos demandados, en consecuencia no puede ser sometida a juicio de nuevo por los mismos hechos de los cuales ya ha sido juzgada anteriormente. De igual manera, señaló que en fecha 24 de marzo de 2010 su representada, en aras de interés superior del niño, procedió a dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme anteriormente citada, y consignó el pago por la suma de Bs. 8.036,56, mediante cheque de gerencia Nº 07902136, del Banco Banesco, de fecha 22 de marzo de 2010 a nombre de F.R.V., abuelo del Único y Universal Heredero; (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), monto que correspondían a los conceptos condenados con los respectivos intereses de mora e indexados, todo de conformidad con el dispositivo de la sentencia. Asimismo, alegó que en fecha 06 mayo de 2010, el experto contable consignó experticia con los cálculos ordenados por la sentencia definitivamente firme por la suma de Bs. 6.396,92 y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 el Tribunal quedó en cuenta de dicho calculo e indicó al demandante que dichas cantidades de dinero se encontraban bajo el resguardo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta. De igual manera, se refirió que en fecha 19 de mayo de 2011 el ciudadano F.R.V.L., procediendo en nombre y representación de su nieto, el niño de autos, como único y universal heredero de su difunta hija F.E.V.M., tal y como se evidenció del auto dictado en el expediente Nº OP02-S-2008-000366 emanado por el extinto Juzgado Nº 2 Unipersonal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2008, que lo facultó para demandar a Megatex, C.A, asistido por el abogado R.E.F.M., interpuso nuevamente la misma demanda en los mismos términos, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, en contra de su representada Megatex, C.A, a saber por indemnización derivada del infortunio de Trabajo, demanda Bs. 12.296,00; por daño moral demanda Bs. 650.000,00; por otros conceptos derivados de la ley orgánica de trabajo, demanda: bs. 807.76 antigüedad: 45 días; vacaciones 21,48 días a razón de bs. 17,08 bs. 366,87; utilidades: 16,68 días a razón de bs. 17,08 bs. 284,89; intereses sobre prestaciones: bs. 712,80; salarios retenidos: 15 días bs. 256,20; días domingos trabajados en temporadas: 24 a razón de bs.25, 62=bs. 614,88; para un monto total demandado de Bs. 665.953,60, según se constató del expediente Nº OP02-V-2011-000252, alegando que los hechos y los fundamentos derechos son los mismos, solo eliminó la suma de Bs. 282.844,80 como lucro cesante. De este mismo modo, señaló que visto el contenido de la primera y la segunda demanda y la sentencia definitivamente firme, se observó que la cosa demandada es la misma, la nueva demanda se fundó sobre la misma causa, las mismas partes y se remitieron a juicio con el mismo carácter anterior. En virtud de lo expuesto la parte demandada solicitó sentenciar la desestimación de la demanda y fuese declarado extinguido el proceso. Por otra parte, en relación al pago de todos los conceptos laborales demandados, se refirió que su representada Megatex, C.A, procedió a dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme de fecha 02/12/2009 emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tal y como fue señalado con anterioridad. De igual forma, se consignó la documentación necesaria para demostrar la cosa juzgada según sus dichos, así como el pago de los conceptos laborales. En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada Negó, Rechazo y Contradijo en su escrito de contestación los siguientes puntos alegados por la parte actora en el escrito libelar: 1) Que la ciudadana F.E.V.M., prestó sus servicios desde el 03/11/2005 hasta el 09/05/2007. 2) Que la muerte trágica de la trabajadora produce la obligación de la empresa en cancelar todos los conceptos que por Ley le correspondían inclusive el Accidente de Trabajo. 3) Que la parte demandada deba indemnizar por Daño Moral y mucho menos tenga que pagar Daños y Perjuicios. En fecha 25 de Julio de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 01 de Agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, en las personas de sus apoderados judiciales, luego, en ese mismo acto se acordó diferir dicha audiencia para el día 29/09/2011, aclarándose que se fijaba en la fecha indicada debido a la disponibilidad de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 29 de Septiembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, en las personas de sus apoderados judiciales, Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada una de las partes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal. En fecha 30 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se indicó que la cosa juzgada por ser una excepción al fondo de la demanda, su procedencia o no, debía ser pronunciada por el Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de Octubre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 09/01/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 13 de Marzo de 2012, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se fijó para el día 17/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada compareció la parte actora y la parte demandada con sus respectivos apoderados judiciales, en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo en audiencia prolongada a tal efecto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) Berenilde Del Valle G.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Tubores del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-12.225.637.

2) L.J.S.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Macanao del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-11.832.652.

El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron las mismas y previa la juramentación de ley realizaron sus deposiciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana RANCIS ELENIS VELASQUEZ MORENO, suscrita por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo en Nº 432 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 09/05/2007, a consecuencia de “Shock Hipovolemico Traumatismo Torazo Abdominal Cerrado Severo Politraumatismo Generalizado Hecho de Transito”.(Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 371, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2001; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19/06/2001, y que es hijo de los ciudadanos J.J.G. y F.E.V.M. (Fallecida). (Folios 16). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Simple de Autorización en asunto OP02-S-2008-000366 concedida por el Juzgado Unipersonal N 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano F.V., en beneficio del niño de autos, en fecha 12/03/2008, donde se evidencia que el referido ciudadano quedó autorizado para que en nombre y representación del niño de autos otorgue poder a abogado o abogados de confianza para que representen los derechos del mismo ante las respectivas instancias. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia Simple y Certificada de Autorización en asunto OP02-S-2008-000186, concedida por el Juzgado Unipersonal N 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano F.V., en beneficio del niño de autos, en fecha 18/02/2008, donde se evidencia que el referido ciudadano quedó autorizado para que en nombre y representación del niño de autos, pueda gestionar ante la empresa Tienda El Castillo (MEGATEX) las prestaciones sociales, pensión de sobreviviente por ante el Seguro Social, así como cualquier otro derecho que pudiera tener como heredero de su madre el niño de autos. (Folio 07 y 56). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia Certificada del Asunto OP02-S-2007-000646 correspondiente a la solicitud de Unicos y Universales Herederos incoada por los ciudadanos F.V. y L.M., en beneficio del niño de autos. De dicho documento se extrae: a) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.V. y L.M., inserta bajo el Nº 21 del Libro de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, b) Acta de Nacimiento de F.E., quien es hija de los prenombrados y madre del niño de autos, la cual fue inserta bajo el Nº 366 de los libros de Registro Civil del Municipio Tubores de este Estado, c) Decreto de Únicos y Universales Herederos de la finada F.E.V.M. a su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo documento se pueden observar otros documentos, a saber: a) Copia Simple de Planilla “forma 14-100” referida a la declaración realizada por la por la Empresa MEGATEX C.A al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS”, de la trabajadora F.E.V.M., indicando como fecha de ingreso a la empresa 03/11/2005 y como fecha de egreso el 20/12/2006, asimismo se observan los salarios devengados por trabajadora, reflejando un salario de Bs. 419.175,00 equivalente hoy a Bs. F 419,17 para el mes de noviembre y de Bs.465.750,00 equivalentes hoy a Bs. F 465,75 para el mes de diciembre, con un TOTAL de 884.925 Bolívares equivalentes hoy a Bs. F 884,25 como sueldo devengado en ese año, luego se evidencia los siguientes salarios devengados, de enero hasta agosto, de Bs. 465.750,00 equivalentes hoy a Bs. F 465,75, de septiembre a noviembre de Bs. 512.325 equivalentes hoy a Bs. F 512,32 y de diciembre de 2006 de Bs. 341550 equivalentes hoy a Bs. F 341,55, CON UN TOTAL de 5.604.525 equivalentes hoy a Bs. F 5604,52 como sueldo devengado en ese año. b) Copia Simple de Planilla “forma 14-100” referida a la declaración realizada por la por la Empresa MEGATEX C.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “Constancia de Trabajo para el IVSS”, de la cual se desprende como fecha de ingreso de la trabajadora F.E.V.M. el día 22/01/2007 y como fecha de egreso el 10/05/2007, asimismo se observa los salarios devengados por la misma, correspondiente al año 2007, reflejando un salario de Bs.153.697,5 equivalentes hoy a Bs. F 153,69 para el mes de enero del año 2007, de Bs. 512.325 equivalentes hoy a Bs. F 512,325 de febrero hasta abril del año 2007, y de Bs. 122.958 equivalentes hoy a Bs. F 122,95 correspondiente al mes de mayo de 2007, CON UN TOTAL de 1.813.630,5 equivalentes hoy a Bs. F 1813,63 Bolívares como sueldo devengado en el año 2007. Observa esta Juzgadora que dichas documentales no fueron impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Copia de Informe de Accidente de Transito emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Folios 08 al 41). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la EMPRESA MEGATEX, C.A, expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que la ciudadana SANA A.B. es la Presidenta de dicha empresa. (Folio 42 al 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

8) Copia certificada de Sentencia correspondiente a Revisión de Colocación Familiar dictada en el Asunto OH03-S-2007-000535 en beneficio del niño de autos, donde se evidencia que se revoca la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 15/01/2008 y se le otorga a los ciudadanos F.R.V. Y L.E.M., la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, siendo sus representantes tanto en las instituciones educativas como de salud del estado Nueva Esparta. (Folio 57 al 61). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia Simple de Autorización Judicial dictada en el asunto OP02-J-2011-000978, concedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano J.G., en beneficio del niño de autos, en fecha 17/05/2011, donde se evidencia que el referido ciudadano quedó autorizado para que en nombre y representación del niño de autos otorgue poder a abogado o abogados de confianza para realizar actuaciones judiciales en este procedimiento, en defensa de los intereses del referido niño. (Folio 80 y 81). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME:

1) El demandante solicito se oficiara al Banco Provincial, Agencia Principal de Porlamar, a fin de que informen sobre las cuentas que pudieran existir a nombre de la ciudadana F.V., el tipo de cuenta y saldos, y la persona o empresa que en dicha cuenta realizaba los depósitos. Al respecto, esta Juzgadora observa que la probanza que antecede no fue admitida en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 29/09/2011, por lo tanto este Tribunal de Juicio no la incorpora.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1) El demandante solicita que la parte demandada Empresa Megatex, C.A exhiba el Libro de Registro de Horas Extras, Días Domingos y Días Feriados laborados en la empresa por la ciudadana F.V.. Por ser un documento que por mandato legal debe llevar el empleador se debe valorar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe existir algún instrumento que indique lo relativo a las horas extras laboradas por los trabajadores de una empresa determinada, en este sentido siendo que la empresa no lo consigno, se le tendría por exacto lo indicado por el demandante, sin embargo cabe señalar que el actor en su escrito de pruebas no realizo afirmaciones sobre cuales hechos pretendía demostrar o cual era el contenido de dicho documento, esta juzgadora no puede suplir dicha falta, por lo tanto al no haber alcanzado su objetivo, se desecha esta prueba.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Copia Simple del libelo de demanda presentado en el Asunto signado bajo el Nº OP02-T-2009-000002 contentivo de la demanda de Indemnización Derivada de Accidente de Trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales y Cobros de otros conceptos incoados por el ciudadano F.R.V.L., en beneficio del niño de autos. (Folio 107 al 110). El libelo de la demanda constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público, por lo tanto, se trata de documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fue ratificado conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el Articulo 450 literal “k” de la LOPNNA.

2) Copia simple del Auto de Admisión dictado en fecha 10/03/2009 en el Asunto signado bajo el Nº OP02-T-2009-000002 contentivo de la demanda de Indemnización Derivada de Accidente de Trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales y Cobros de otros conceptos incoado por el ciudadano F.R.V.L., en beneficio del niño de autos. (Folio 113). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

2) Copias Simples del auto de fecha 12/03/2008 y auto de fecha 18/02/2008, correspondiente el primero de los nombrados, dictado en el Asunto signado bajo el Nº OP02-S-2008-000366 en donde se le concedió autorización al ciudadano F.V. para otorgar poder a abogado o abogada de su confianza para que represente los derechos del niño de autos ante las respectivas instancias judiciales; y el segundo de los nombrados, dictado en el Asunto signado bajo el Nº OP02-S-2008-000186 en donde se le concedió autorización al ciudadano F.V., para que en nombre y representación del niño de autos, pudiera gestionar ante la empresa tienda El Castillo (MEGATEX, C.A.) las prestaciones sociales a las cuales pudiera tener derecho como heredero de su madre, el referido niño. (Folio 111 y 112). Al respecto, se aclara que estos medios probatorios ya fueron admitidos dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora (Folio 06 y 07).

3) Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 02/02/2009 en el Asunto OP02-T-2009-000002 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Accidente de Trabajo, Cobro de Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano F.V. actuando en nombre y representación del niño de autos. (Folio 114 al 124). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

4) Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 23/02/2010 en el asunto OP02-T-2009-000002 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del auto de fecha 10/03/2010 dictado por el referido Tribunal, se evidencia de dicha decisión que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.V., se declaró desistido en virtud de la incomparencia del mismo a la audiencia de apelación. De igual forma, se evidencia del auto en mención que se declaró definitivamente firma la sentencia señalada anteriormente. (Folio 125 al 130 y 131 al 133). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

5) Copia Certificada del escrito presentado por la empresa MEGATEX, C.A. en fecha 24/03/2010 y recaudos anexos al mismo en el asunto OP02-T-2009-000002, indicando el cumplimiento voluntario al dispositivo de la sentencia definitivamente firme, así como el pago total condenado en la misma, según lo señala. (Folio138 al 155). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

6) Copia Certificada del Informe de Calculo de fecha 08/05/2010 realizado por el experto contable de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial, del calculo de la antigüedad solicitada como complemento de las prestaciones sociales dejadas por la de cujus F.E.V.. (Folio164 y 165). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

7) Auto de fecha 10/05/2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se que quedó en cuenta del cálculo señalado anteriormente, indicando que dicha cantidad se encuentra bajo resguardo del referido Tribunal. (Folio 167). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil así como en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “M” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre o cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por el ciudadano F.R.V.L., en beneficio de su nieto, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de los ciudadanos J.J.G. y la fallecida F.E.V.M., filiaciones y defunción que quedaron expresamente establecidas mediante documentos públicos presentados a tales efectos; de igual forma quedo establecida la capacidad y legitimidad del demandante en virtud de la representación que ejerce sobre su nieto, esto en vista de las autorizaciones, decreto de únicos y universales herederos, así como sentencia que le atribuye la Responsabilidad de Criaza del mismo, todas emitidas por los tribunales competentes, las cuales cursan en copia certificadas en autos y se les otorgo pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos sin haber sido impugnadas por la parte contraria. Así se establece.

La demanda fue incoada en contra de la EMPRESA MEGATEX, C.A, presidida por la ciudadana SANA A.B., representada por la abogada en ejercicio YISER B. SOSA GASCON, denominación y representación que han quedado expresamente identificadas mediante documento debidamente protocolizado relativo de Acta Constitutiva de la misma empresa la cual consta en autos en copia certificada y no fue impugnada ni rechazada por la parte contraria. Así se establece

Al tratarse de un asunto de naturaleza laboral, y por remisión del articulo 452 de la LOPNNA, resultan de aplicación analógica las leyes sustantivas y procesales en materia laboral, por lo que es menester señalar que mediante Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 6.076 extraordinaria, decreto presidencial numero 8.938 de fecha 07/05/2012, fue aprobada la novísima Ley Orgánica del Trabajo, se indica esto por cuanto es la ley sustantiva anterior la que determina en su Titulo VIII lo relativo a los infortunios de trabajo lo cual fuera sustituido por lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente en el Trabajo en adelante LOPCYMAT, tanto es así que en la novísima ley señalada ya no existen disposiciones relativas a dichos infortunios de trabajo salvo los casos no dispuestos en la ultima de las prenombradas leyes; sin embargo en vista de las disposiciones transitorias establecidas a tales, efectos se verifica que hoy en día existe concurrencia de leyes, las cuales de acuerdo a los principios constitucionales tal como lo establece el artículo 89 de nuestra carta magna, que indica que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, y en nuestro caso en particular tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente que se trate, esto sin desvirtuar la naturaleza del proceso utilizando los principios establecidos en el articulo 450 de la LOPNNA. Así se establece.

El argumento central de la demanda estriba en la consideración de imputarle a la empresa demandada la obligación de cancelar todos los conceptos que por Ley le corresponden al niño en vista de la muerte de su madre, incluido el Accidente de Trabajo; según lo indica el demandante, la empresa debía asumir la obligación de pagar los daños y perjuicios que este accidente de trabajo les había ocasionado a la familia, en tal sentido los daños morales derivados del sufrimiento que habían padecido y se reflejaba en su grupo familiar, mas que todo en su hijo el niño de autos, indicando además que la empresa ha hecho caso omiso a sus gestiones desplegadas a tal fin, por tales razones procedieron a demandar a la sociedad mercantil MEGATEX, C.A. para que conviniera o en defecto fuera condenada en cancelar lo conceptos y montos esgrimidos en el libelo, que incluían entre otros: indemnización derivada del infortunio de trabajo, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica de Trabajo como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios retenidos, días domingos trabajados en temporadas, todo para un total de dichos conceptos y estimación de la demanda en seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 665.953,60)

En segundo lugar, es preciso considerar que en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la parte demandada alegó en su escrito de contestación la defensa relativa a las cuestiones previas establecidas a nuestro ordenamiento jurídico procesal, específicamente la Cosa Juzgada en relación a la sentencia dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 dictada por este mismo Tribunal de Juicio, siendo que la misma fue apelada y declarada desistida la apelación en fecha 23/02/2010, en vista de la incomparecencia del apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 488-E de la LOPNNA, y siendo que la sentencia del Tribunal Superior quedo definitivamente firme de acuerdo al auto dictado en fecha 10/03/2010, en consecuencia quedo definitivamente firme la sentencia apelada mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los términos indicados en su extenso; en ese sentido la demandante alego en la audiencia de juicio lo siguiente (…) la cosa demandada en el presente juicio es la misma que en la demanda citada, que la nueva demanda esta fundada en la misma causa anterior, que son las mismas partes y que vienen a juicio con el mismo carácter anterior (…)

. Al respecto, indica el artículo 457 de la LOPNNA sobre la Fase de sustanciación que (…) Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (…) en vista de ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial indico acertadamente a las partes, que la cuestión previa propuesta se trata de una excepción o defensa de fondo conforme lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala de Casación Social, la cual debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al merito de la causa lo cual corresponde a este Tribunal de Juicio, tomando en consideración la normativa supletoria aplicable, por lo tanto es deber de esta juzgadora proceder a analizar de las pruebas promovidas la procedencia o no de la cuestión previa invocada, en los términos siguientes.

Ahora bien, del acervo probatorio, y en uso del principio de la comunidad de prueba, debe esta juzgadora extraer en primer lugar, lo relativo a la causal previa invocada, en este sentido, de las actas del proceso, como de la audiencia de juicio, se observa que la demandada fundamenta su defensa en la existencia de la sentencia dictada por este tribunal de juicio en una fecha anterior, ya invocada; al respecto, cabe señalar que de autos se observa copia certificada de dicha sentencia la cual se valora como documento publico aunado al hecho de notoriedad judicial que fue dictada por este mismo tribunal de juicio, y dicha copia no fue impugnada ni rechazada por la parte actora. Por el contrario la parte actora indico en la oportunidad de la audiencia de juicio, en relación a la excepción opuesta, lo siguiente: (…) la demandada ha opuesto cosa juzgada, a esto debo acotar que aun y cuando la ley consagra los cuatro elementos para que se de la cosa juzgada, en este caso no se conjugan por falta de identidad jurídicas, pero es el caso que anteriormente se demando a una empresa con nombre distinto MEGATEC, hoy en día se demanda a la empresa MEGATEX, no asistimos a la audiencia de apelación porque no queríamos causar daños a terceros. La parte demandada no quisieron colaborar en la labor de la justicia, la obstaculizaron, no compareció a ningún acto del proceso, solo después del juicio (….) de lo transcrito se verifica que el actor no desvirtúo el hecho de la existencia de una sentencia anterior sino el hecho de que la identidad de la persona jurídica era diferente y por ello no estaban dados los elementos para determinar la existencia de la cosa juzgada.

Establecido lo anterior, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde sean invocadas este tipo de cuestiones previas, a saber:

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 7 establece: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)

En este orden de ideas, además el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, indica lo siguiente:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 9. La cosa juzgada.

Artículo 356. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, cabe señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente en el trabajo ha plasmado en el articulo 69 numeral 3 lo relativo a la calificación de un accidente de trabajo como tal, con interpretación de la frase “con ocasión al trabajo” que aparece en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que se cumplan ciertas circunstancias se incluye entonces dentro de la categoría de accidente laboral el que sufra el trabajador en el trayecto de la casa al trabajo o viceversa, sin embargo la Ley no castiga la ocurrencia en sí de un accidente de trabajo, lo que castiga es la culpa que el patrono haya tenido en el accidente, en este sentido la única manera de que resulte una responsabilidad subjetiva del empleador y que es la única castigada por la LOPCYMAT es que el accidente se haya producido por culpa del patrono, que fuera de los casos con culpa solo existe responsabilidad objetiva del patrono y con ella carga el Estado, para eso el patrono ha debido de estar cotizando con lo impuesto por la Ley del Seguro Social Obligatorio. En este sentido la sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial declaró en su extenso que (…) En atención a las actas procesales esta juzgadora da a la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera quien suscribe, que en el presente caso, el actor no demostró que se hayan cumplido los requisitos existenciales del accidente in itinere por cuanto a este efecto, solo la parte actora presentó como documental el acta de defunción de la ciudadana (…) lo cual adminiculado con las testimoniales rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, no ofrecieron a quien juzga convicción respecto a la concordancia cronológica ni topográfica, por falta de precisión en sus deposiciones en cuanto al modo, lugar y tiempo que ocurrió el accidente, aunado a ello, la parte actora no estableció en su escrito libelar lo concerniente a la jornada laboral, es decir no preciso cuando comenzaba la trabajadora fallecida su jornada y cuando culminaba ni tampoco se indico cuanto tiempo duraba el trayecto desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, ni a la hora que salía de su domicilio, por todas estas consideraciones, es forzoso para quien suscribe declarar que el referido accidente no constituye un accidente de trabajo in itinere. Y ASI SE DECIDE…”

Al respecto, lo alegado, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley. Las características de la cosa juzgada son: la imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia, y la inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, y cuyos límites están caracterizados por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

En ese sentido la identidad de partes se ha verificado al ser el demandante la misma persona y el mismo carácter con que actúa en representación del niño de autos, y por la parte demandada se verifica que se trata de la misma persona jurídica, sus representantes son las mismas personas naturales que se dieron por notificadas en ambos procesos, y que posteriormente acudieron al cumplimento voluntario de la sentencia dictada, oportunidad donde consignaron además, lo relativo a sus datos de identificación y registro mediante un contrato de trabajo; los cuales son los mismos; de igual forma el domicilio señalado en el Registro Mercantil de la empresa que cursa en esta demanda es el mismo domicilio donde fue librada la boleta en la primera demanda, siendo que la empresa fue debidamente notificada en ambos procedimientos en la misma dirección, esto aunado al hecho notorio que se trata de la misma empresa cuya denominación comercial es conocida por encontrarse ubicada en un sitio de concurrencia. En este sentido, aun cuando el actor haya alegado cambio de denominación social, para desvirtuar este requisito, cabe señalar que aun cuando una empresa cambie su denominación social, los derechos de los trabajadores permanecen intactos, de lo contrario existiría una norma expresa que prohíba dicho cambio de denominación social, aunado al hecho que de las actas del expediente no se verifico otro documento autentico relativo a empresa diferente o que indicara otro nombre, objeto, denominación social o cambio de representantes de la misma de los cuales se pudiera inferir una excepción en cuanto a lo señalado.

Continuando con otra de las características de la cosa juzgada como lo es la identidad de objeto cabe señalar que de la revisión de ambos libelos se verifico el mismo petitorio con la excepción de que en este procedimiento no se requirió lo relativo al Lucro Cesante que es lo relativo a la utilidad dejada de percibir por el actor a causa del incumplimiento o mora imputable al patrono, el lucro cesante es un elemento constitutivo del Daño en general, junto al daño emergente; lo cual también requirió el actor en ambas demandas al invocar expresamente el Daño Moral.

En relación a la identidad de causa se trata sobre el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, lo cual se deduce de la muerte de la madre del niño de autos, que fue el motivo de la petición en ambos expedientes solicitando fuera declarada o no la existencia del accidente laboral, por ahí que la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto, tal como lo indica el contenido del articulo 1.395 del Código Civil, que expresa: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (…)3. La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

Ahora bien, por otra parte se verifica que la sentencia dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 por este mismo Tribunal de Juicio, fue apelada y declarada desistida la apelación en fecha 23/02/2010, en vista de la incomparecencia del apelante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 488-E de la LOPNNA, y siendo que la sentencia del Tribunal Superior quedo definitivamente firme de acuerdo al auto dictado en fecha 10/03/2010, en consecuencia quedo definitivamente firme la sentencia apelada mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en los términos indicados en su extenso.

Por lo tanto en relación a la primera demanda, cabe señalar el contenido de las siguientes normas legales: articulo 488 de la LOPNNA relativo a Recurso de Apelación, articulo 305 del Código de Procedimiento Civil relativa a Recurso de Hecho por negativa de apelación, artículos 489, 489-A y 490 de la LOPNNA relativos a Recurso de Casación, Recurso de Hecho por negativa de admisión del Recurso de Casación y Control de la Legalidad, respectivamente. En ese mismo sentido y en el caso bajo análisis, cabe señalar el criterio jurisprudencial establecido en el contenido de la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: (…) 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional En estos casos hay también un errado control constitucional. (…) De todo lo expresado pudo valerse el actor a fin de modificar la referida sentencia in comento, en ese sentido afirma nuevamente el carácter de inmutabilidad de la misma en el transcurso del tiempo.

Dicho lo anterior al ser verificados todos los elementos constitutivos de la excepción opuesta relativa a la Cosa Juzgada, en relación a la sentencia que se encuentra definitivamente firme, dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2009 por este mismo Tribunal de Juicio, siendo que la misma declaro que el referido accidente ocurrido a la madre del niño de autos, no constituyo un accidente de trabajo in itinere, y siendo el petitorio de esta demanda, la declaratoria de la existencia o no del mismo accidente in itinere solicitado, de lo que deviene el resto de del petitorio por cuanto las mismas derivan de tal declaratoria, y al ser verificado que tal declaratoria ya fue decidida en dicho proceso anterior, donde se solicitó el mismo petitorio cuyos conceptos derivan del accidente laboral, y al no haber ejercido el actor recurso alguno contra dicha declaratoria según lo demostrado en autos, ha adquirido la misma el carácter inimpugnable que se indicó anteriormente, aunado a todas las consideraciones anteriormente descritas, es por lo que la presente demanda no debe prosperar y la misma queda desechada y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del articulo 452 de la LOPNNA en vista que ha prevalecido la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa de COSA JUZGADA opuesta por la abogada en ejercicio YISER B. SOSA GASCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435 en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MEGATEX, C.A.

Por ultimo, no debemos olvidar que todo este procedimiento se inicia por el derecho invocado en beneficio de un niño y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado, por tal razón y en vista del procedimiento anterior, y la sentencia proferida en relación a aquel, este Tribunal procede a instar a la EMPRESA MEGATEX, C.A., a realizar el cumplimiento voluntario de lo ahí decidido en beneficio del n.E.J.G.V., esto sin detrimento de las actuaciones que hubieren en dicho expediente. Así se establece.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa de COSA JUZGADA opuesta por la abogada en ejercicio YISER B. SOSA GASCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.435 en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA MEGATEX, C.A. Así se decide.

SEGUNDO

En atención al presente dispositivo la demanda principal queda desechada y extinguido el proceso conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por remisión expresa del articulo 452 de la LOPNNA. Así se decide.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 de la LOPNNA. Así se decide.

CUARTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza.

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000252

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR