Decisión nº 23 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Febrero de 2.006

Exp. 9.266-01

195° y 147°

PARTE ACTORA: J.F.V.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.755.737, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.018.-

PARTE DEMANDADA: MECANOGRAFICA ARAGUA, C.A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITHER HORN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.743.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS y PERJUICIOS.-

I

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑOS y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.F.V.T., plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MECANOGRAFICA ARAGUA, C.A., desde el 07 de marzo de 1990 hasta el 12 de junio de 2001, como APRENDIZ INCE, pero luego al año fui pasado por la empresa como AYUDANTE DE CARPINTERIA, devengando para la fecha de la terminación de la relación laboral la suma de Bs. 6.133,34 diarios, teniendo una antigüedad de 10 años, 03 meses y 05 días tiempo durante el cual prestó sus servicios apegado a las obligaciones que como trabajador le imponía la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 12 de junio de 2001, la empresa decide ponerle fin a la relación laboral despidiéndolo injustificadamente, posteriormente la empresa le entrega una Liquidación de Prestaciones Sociales que no estaban acorde con las fechas y al monto del salario en sus cálculos, manifestó a la empresa que no estaba de acuerdo con el dinero que le estaban dando informándole que pasara luego que estudiarían el caso, y luego me pagarían la diferencia. Visto que mi despido se efectuó el 12 de junio del 2001 y como hasta el momento no tengo respuesta legal en cuanto a la Diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que acudo a este tribunal a demandar como en efecto demando a la empresa MECANOGRAFICA ARAGUA, C.A., a fin de que me pague o sea condenada a cancelarme la suma que resulte por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y los Daños y Perjuicios Causados calculados de conformidad con las siguientes especificaciones: Salario Base para el Calculo de la Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales Bs. 8.464,00, que incluye salario diario Bs. 7.0553,34 + aumento 1° de mayo 2000= Bs. 8.464,00 SALARIO INTEGRAL Bs. 9.522,00. Antigüedad=1.847.268,00, Indemnización de Antigüedad Bs. 1.428.300,00, Indemnización de Preaviso Bs. 571.320,00, Utilidades Bs. 253.920,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 248.249,12, Bono Vacacional Fraccionado bs. 24.545,60. Total de Prestaciones Bs. 4.373.602,12. Habiéndome cancelado la empresa Bs. 1.350.085,65, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y no estando yo de acuerdo con los cálculos hechos por la misma y la cantidad pagada a su persona se le adeuda la suma de TRES MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.023.516,47) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siendo esta la suma que demando. Los intereses sobre prestaciones sociales condicionado a lo que pueda resultar de la Acción intentada. Daños y Perjuicios Visto que la empresa me despidió injustificada e ilegalmente a su antojo, sin un sustento legal, que justifique su conducta causándole daños irreparables de conformidad a lo establecido en el artículo 108 parágrafo cuarto en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del código Civil, demando la reparación del Daño causado en la cantidad de Bs. 3.500.000,00. Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 6.523.516, 47/100. Solicito la Corrección Monetaria o indexación Judicial y la imposición de las Costas y costos del presente proceso. Consignando los siguientes documentos: marcado “A” Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “B” Carta de despido, Marcado “C” Recibos de pago de salario. Siendo admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Abril de 2001. El día 14 de Mayo de 2001 comparece la apoderada judicial de la aparte actora y solicita la citación por Carteles, siendo acordados los mismos el 21 de mayo de 2001, el 13 de junio de 2001 la apoderada judicial de la parte accionante solicita el nombramiento del Defensor de Oficio, recayendo el mismo en la Abogada R.E.B.; quien se da por notificada el 20 de junio de 2001 y acepto el cargo el 26 de Junio de 2001 y se da por citada el 23 de Julio de 2001.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de septiembre de 2001, comparece la defensor de Oficio y consigna en un folio útil Escrito de Reposición de la Causa y de Cuestiones Previas. El día 27 de septiembre de 2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua niega la solicitud de reposición pues carece de finalidad práctica. El 03 de Octubre la Defensor de Oficio apela de la decisión. El día 09 de Octubre de 2001 se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y se remite al Juzgado Superior. El 05 de noviembre de 2001 el Tribunal resuelve la incidencia la cual la declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. El 14 de Noviembre de 2001, comparece la Defensor de Oficio y presenta Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles. Capitulo I De la Prescripción De conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia a los artículos 1975, 1976, del Código Civil, al no haberse producido un acto que de manera valida y eficaz la haya interrumpido conforme a los artículos 64, y 1967, 1968, 1969, y 1972 de la L.O.T y C.C. respectivamente. Capitulo II En cuanto a los Derechos Beneficios e Indemnizaciones planteados por el Actor Independientemente de que El Tribunal Declare Prescrita La Acción y Consecuencialmente La Pretensión Propuesta; Se Alega que efectivamente la hoy demandante inicio sus labores como Aprendiz INCE comenzando en el desempeño de sus labores con esta condición el 07 de Marzo de 1990, produciendo su formal egreso como trabajador INCE el 25 de Mayo de 1992, oportunidad en que el instituto de Capacitación Educativa con fecha 26 de mayo del mismo año procedió a levantar el acta de evaluación de la demandante, ósea que desde el mes de Marzo de 1990 hasta Mayo de 1992 la relación de empleo con Mecanográfica Aragua , C.A. fue como Aprendiz, pues la antigüedad de modo alguno puede considerarse de 10 años, 03 meses y 05 días ya que es solo a partir de junio de 1992 hasta junio de 2000, es que puede ser considerado el ingreso efectivo como trabajador de nomina el demandante J.F.V.T., procediendo la parte demandada a darle cumplimiento a todas las previsiones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive la reforma legal de 1997 y por lo que recibió el actor la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.355.085,65), razón por la que Mecanográfica Aragua C.A., niega categóricamente que dicho monto lo halla recibido el demandante como adelanto de Prestaciones Sociales, menos aún que la demandada le adeude por diferencia la suma de TRES MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.023.516,47), lo que se niega categóricamente. Desconocen la fuente de información y de calculo del salario diario que señala el actor devengaba el día en que se verifico la terminación de la Relación de Trabajo, el 12 de junio de 2000, toda vez que en su demanda indica que devengaba SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.133,34) diarios, pero cuando señala el salario base para una pretendida diferencia indica un salario de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.8.464,00), que incluye un salario diario de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.053, 34), mas un aumento del 1° de Mayo del 2000, que según el actor equivaldrían a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.8.464,00), y donde concluye sin mayores explicaciones que su salario integral es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.9.522,00) diarios, salario integral a partir del cual formula las pretensiones para el calculo de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, que según el actor le da un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.373.602,12) salarios y cantidades estas que Mecanográfica Aragua C.A. niega y rechaza sin reservas ya que el verdadero salario que le corresponde al actor y que sirvió de base de cálculo para el pago y liquidación de todos sus derechos, beneficios e indemnizaciones es la que le corresponde desde su verdadera fecha de ingreso, que se acepta, el 06 de Mayo de 1991 al 12 de junio del 2000 tal como se evidencia del mismo documento que consigna marcado “A” de donde se desprende que su salario diario era de Bs.5.262,87 y no de Bs. 6.113,34, diarios ni de bs. 7.053,34 diarios, ni de Bs. 9.522,00 diarios; con tales precedentes y con la propia documentación que produce el demandante mal podría señalar un salario distinto a que el mismo produce a los autos, a objeto de probar este hecho se acompaña y se le opone al actor, en toda forma de derecho, marcado “A” constante de su folio el documento “LIQUIDACION” original debidamente suscrito por el accionante, que es el mismo que en fotocopia marcada “A” produjo con su demanda. Dicho de otro modo Mecanográfica Aragua C.A. desde el 06 de mayo de 1991 hasta el 12 de junio de 2000 sobre la base del salario antes señalado y por el tiempo de servicio trabajado le correspondía la suma de Bs. 2.266.740,34, a la que hubo que deducirle un monto de Bs. 859.979,80 que con carácter de fideicomiso como depósito de antigüedad por antigüedad acumulada de conformidad con la ley fue depositado en la entidad bancaria Banco Caracas, por una parte y por la otra la cantidad de Bs.5.000,00 como préstamo y Bs. 5.213,34 un día de carnaval, lo que deja un saldo por el tiempo de servicio prestado la cantidad de Bs. 1.139.547, 20, que recibió conforme lo admite en su escrito libelar. Por tal motivo niega y rechaza la cantidad de Bs. 3.023.516,47 suma esta que demanda y que la accionada niega y rechaza adeudarle al demandante J.F.V.T.. Niega, rechaza que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por Intereses sobre Prestaciones. Niega y rechaza la cantidad de TRES MILLONES VEINTITRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.023.516,47).

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de Noviembre de 2001, comparece la apoderada judicial de la Parte Actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil. Punto Previo En cuanto a la Prescripción alegada es irrelevante ya que tal y como lo tipifica claramente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la fecha de la terminación laboral”, en concordancia con el artículo 64 literal A ejusdem “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) la introducción de la demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes”. En el caso de marras la terminación de la prestación de los servicios de mi mandante fue el 12 de junio de 2001 intentando la acción el 05 de abril del 2001 y lograda la citación el 23 de julio del 2001, es evidente que siendo el día 12 de junio de 2001 fecha en que se prescribiría la presente citación, y siendo la demandada citada dentro de los dos meses (02) siguientes a dicha fecha dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo supra trascrito y en consecuencia se produjo un acto que de manera valida y eficaz con lo cual se tiene materializada la INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION en consecuencia solicitó a este digno tribunal declare sin lugar la solicitud de prescripción alegada por la demandada. Capitulo Primero reproduzco el merito favorable de los autos en especial lo alegado por mi en el escrito de demanda, así mismo solicito tenga como cierto todos y cada uno de los hechos y derechos alegados en el escrito de demanda que no fueron rechazados por memorizadamente por el defensor de Oficio. Invocó a favor de mi defendido la N.L. contenida en el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia ratifico la antigüedad del trabajador en la empresa Mecanográfica Aragua, C.A., es de 10 años, 03 meses y 05 días, como pretende excluir. Capitulo Segundo; ratifico en todas y cada unas la demanda incoada en contra de la demandada y ratifico y hago valer en su justo valor probatorio todos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales quedaron firmes en su justo valor probatorio, por no ser bebidamente atacados por la contra tal y como lo establece la ley. Capitulo Tercero Promovió experticia contable a fin de determinar el salario real del trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Solicito el beneficio de la comunidad de la prueba en especial de todo lo que le beneficie.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Noviembre de 2001 comparece la defensor de oficio y consigna en un folio útil Escrito de Promoción de Pruebas y seis (06) folios anexos. Invocó el principio de la Comunidad de la Prueba hace exposición a las pruebas concernientes a la causa que se lleva en este tribunal bajo el numero de expediente # 9266.

Marcada letra “A” Liquidación del ciudadano J.F.V.T..

Marcado letra “B” aceptación de la empresa Mecanográfica Aragua C.A. al ciudadano J.F.V., como aprendiz INCE.

Marcado letra “C” Acta de evaluación final realizada por el INCE.

Marcado letra “D” escrito donde se especifica la cantidad de Bs. 859.979,80 con carácter de fideicomiso como deposito de la antigüedad acumulada de conformidad con la ley que fue depositado en el banco Caracas ubicado en la Calle Páez de esta ciudad de Maracay, y que el demandante reconoce haber recibido.- En fecha 10 de abril del 2002 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de informes y el 11 de abril del 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora a consignar Escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles. En fecha 04 de marzo del 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El día 16 de Noviembre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 95. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; PUNTO PREVIO; en cuanto a lo alegado por la Defensora de Oficio con respecto a la PRESCRIPCIÓN, este Tribunal observa que efectivamente el egreso del trabajador ocurre a partir del 12 de junio de 2000, posteriormente presenta la demanda en fecha 5 de abril de 2000, la misma es admitida en fecha 18 de abril de 2001 y de acuerdo a manifestación del ciudadano Alguacil en fecha 4 de junio de 2001, quien expone: que en fecha 31 de mayo de 2001procedió a fijar cartel de citación de la siguiente forma: Uno en la cartelera del Tribunal a las 10:30 A.M. y otro el mismo día a la 1:52 P.M. en la empresa, ubicada en la Avenida 19 de abril con calle S.C., que corre inserto al folio dieciocho (18). Actuación que materializa la citación que hace interrumpir la prescripción, de manera que, la acción intentada está dentro del lapso, que evidentemente no está prescrita, en tal sentido transcurrieron 11 meses y 19 días desde la fecha efectiva de egreso hasta la citación de la demandada. En consecuencia, no había trascurrido el año, mucho menos más del año para poder ejercer el derecho previsto en el Artículo 61, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula lo siguiente: Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Igualmente, el Artículo 64 establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras actividades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Capítulo Primero. Con respecto al mérito favorable invocado por la parte actora, se considera que es improcedente, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capítulo Segundo, quien juzga le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas emanan del patrono donde reconoce el pago de prestaciones sociales, carta de despido por parte del patrono y recibo de pago, ya que no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2031-03 de fecha 10 de octubre de 2003, caso H. Contreras contra J.V. ALIZO y otros. Así se Decide. Capítulo Tercero, con respecto a la solicitud de experticia contable realizada para el cálculo de prestaciones sociales, quien sentencia la desestima, por cuanto la fórmula de cálculo para la liquidación no están ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir no está adaptada al nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales incluyendo la reforma a partir del 19 de junio de 1997. Así se Decide. En relación a las pruebas presentadas por la demandada. Con respecto al principio de la comunidad de las pruebas concernientes a la causa que se lleva en este Tribunal bajo el número de expediente 9266, quien juzga considera que es improcedente, en virtud de que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A., y Así se Decide. En cuanta a la relación de liquidación del ciudadano J.F.V.T., quien decide le da su justo valor probatorio, ya que de esta manera se observa que prestó servicios para la empresa demandada y que efectivamente existe una diferencia, tanto en la fecha de ingreso, como en el salario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, es por ello que el pago efectuado es considerado como anticipo de prestaciones sociales, por consiguiente, el monto pagado por concepto de prestaciones sociales debe ser deducido del resultado final de este nuevo monto. Así se Decide. En relación al acta de aceptación por parte de la empresa MECANOGRAFICA ARAGUA C.A del ciudadano J.F.V.T. correspondiente a solicitud de programa de contratación de aprendices, proveniente de la Dirección de Formación de Empresas División de Aprendizaje del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desde el 1-3-1990, quien sentencia le da su justo valor probatorio de conformidad con los Artículo 267 y 268 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide. Con respecto al acta de evaluación final realizada por la Supervisora del Programa Nacional de Aprendizaje y el Gerente de la empresa MECANOGRAFICA ARAGUA C.A., acerca de la finalización de la práctica en fecha 26-5- 1992, ratifica igualmente como fecha de ingreso el 1-3-1990, quien decide, le da su justo valor probatorio. En cuanto a la comunicación de fecha 12-6-2000 dirigida al BANCO CARACACAS, Departamento de Fideicomiso, participando el egreso del ciudadano J.F.V.T. dejó de prestar servicios a la empresa MECANOGRÁFICA ARAGUA C.A. a fin de tramitar el pago de fideicomiso, más los intereses que tiene depositado en el banco, quien juzga le da su valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal de conformidad a lo estipulado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2031-03 de fecha 10 de octubre de 2003, caso H. CONTRERAS contra J.V. ALIZO y otros. Así se Decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se decide. Revisadas como fueron las actas del presente expediente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.F.V.T. y verificada como fue la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa demandada MECANOGRAFICA ARAGUA C.A. y por cuanto la demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara haberle cancelado a la parte actora las prestaciones sociales desde la fecha efectiva de ingreso, es decir, desde 1-3-1990, por así estipularlo el Artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el demandante tenía la condición de Aprendiz, en este sentido el Artículo in comento establece lo siguiente: … “la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual esta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.” En el caso de marras, se observa, que el ciudadano: J.F.V.T., una vez terminada la práctica como aprendiz del oficio de ebanista en la empresa MECANOGRÁFICA ARAGUA C.A., continuó prestando sus servicios en la misma empresa, es decir desde el inicio de la práctica en fecha 1-3- 1990, y no en fecha 6-5-1991 que alega el patrono como fecha de ingreso, que corre inserto al folio 55 hasta la fecha de despido ocurrido el 12 de junio de 2000 sin interrupción alguna,. De lo que se infiere, que la relación de trabajo se convirtió por tiempo indeterminado y por ende, produjo todos sus efectos legales desde la fecha en que se inició la práctica de aprendizaje, vale decir, desde el 1-3-1990 hasta su culminación que fue por despido injustificado por haberlo calificado así la demandada en fecha 12 -6- 2000. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora observa: que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el escrito libelar, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ( norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. En consecuencia, esta sentenciadora declara procedente la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales e Improcedentes los Daños y Perjuicios, por no existir relación de causalidad entre el actor y la demandada, tampoco fue demostrado el Daño Causado en la esfera de los bienes o derechos de la parte actora. Se declara como fecha cierta de ingreso el 1-3-1990 y no como lo declara la apoderada judicial y la Sociedad Mercantil MECANOGRÁFICA ARAGUA C.A. Y como fecha de egreso el 12 de junio de 2000, más tres meses de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 104 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al preaviso en tal caso el lapso correspondiente del preaviso se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, en consecuencia de acuerdo a esta norma se agregará tres meses que es el equivalente, entonces tenemos una antigüedad de 10 años, 6 meses y 11 días, con un salario final básico de Bs. 6.133,33 diario más el 15% de aumento por Decreto Presidencial Nº 892 de fecha 1-5-2000, equivalente a Bs. 920,00 igual a Bs. 7.053,34 como salario diario, más alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, para obtener finalmente el salario integral, con una antigüedad de 10 años, 6 meses, 11 días. Con la finalidad de pagarle los siguientes conceptos, previa deducción de lo cancelado por concepto de anticipo recibido por el trabajador por la cantidad de. DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.215.065,45) PRIMERO: cálculo de indemnización Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo a) Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27- 11- 1990, un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, a partir de la fecha de ingreso hasta el 30-5-1997, la antigüedad, para estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, a tal efecto tenemos: Salario Mensual al 30-5- 1997 Bs. 75.000,00 Mensual, Fecha de ingreso= 1-3 -1990, fecha de corte= 30-5- 1997, tiempo a liquidar: 7 años, 2 meses, 29 días, es igual a 7 años por Bs. 75.000,00 mensual es igual a Bs. 525.000,00. SEGUNDO: Compensación por transferencia, ARTÍCULO 666, equivalente a 30 días por cada año de servicios, calculado al salario de diciembre 1996. a) Salario mensual diciembre 1996 igual a 45.000 por 7 años es igual a Bs. 315.000,00. TERCERO: Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del Artículo 108 de la ANTIGÜEDAD. a) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, reforma a partir del 19 de junio 1997 equivalente a 201 días por concepto de antigüedad discriminado de la siguiente manera: año 1997 a1998 = 60 días, año 1998 a 1999 = 62 días, año 1999 a 2000 = 64 días, y 15 días por la incidencia de los tres meses de preaviso por el salario integral devengado en cada uno de los años antes descritos. b) Indemnización de antigüedad de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año, tomando como base de cálculo el último salario integral, en este caso corresponden 150 días de salario por el salario integral. c) Indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 90 días de salario integral diario. d) Vacaciones fraccionadas 1999-2000 de conformidad a los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 3 meses, correspondiente a 4.5 días por el salario diario de Bs. 7.053,34 es igual a Bs. 31.740,03. e) Bono vacacional fraccionado de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de tres (3) meses, correspondiente a 2,5 días por Bs. 7.053,34 es igual a Bs. 17.633,35. f) Utilidades fraccionadas a razón de 41 días a repartir por la empresa equivalente a 17.08 días por Bs. 7.0563, 34 igual a Bs. 120.494.,55. g) Retroactivo aumento de sueldo no cancelado en su debida oportunidad desde 1-5-2000 hasta 12- 6- 2000, 43 días a razón de Bs. 920,00 diario, es igual a Bs. 39.560,00. h) Más los intereses por concepto de antigüedad generados que resulten de los cálculos realizados correctamente.

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