Decisión nº PJ0102014000049 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001349

ASUNTO : IP01-P-2010-001349

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano F.Y.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.392.450, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, y cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano F.Y.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.392.450, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, y cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de Junio de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 05 de Junio de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de esta Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar de arresto domiciliario conforme a las previsiones establecidas en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2013 el Tribunal Único de Juicio Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón lo condenó y revocó la medida cautelar decretada e impuso medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien como quiera que la decisión de fecha 05 de Junio de 2010, emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado mediante la cual decreto medida cautelar de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una medida de las consideradas sustitutivas a la privación preventiva de libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual y en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser estimado como una medida privativa de libertad, es por lo que considera ajustado a derecho esta Instancia Jurisdiccional mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Octubre de 2015. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo puede acceder al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. L.C.: Al cumplir TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 05 de Junio de 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano F.Y.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.392.450, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del Código Penal, y cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón. Líbrese boleta de traslado al penado de marras del presente Auto y a los fines de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 10 de Marzo de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 24 días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR