Decisión nº 755 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre del año dos mil siete.

197° y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: F.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.457.423, de este domicilio, asistido por la Abogada E.A.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veinte de abril del año dos mil siete, se recibió la solicitud intentada por el ciudadano F.Z.V., de Titulo Supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Vuelto del folio 2).

En auto de fecha veinticuatro de abril del año dos mil siete, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, en la misma fecha se le dio entrada con el N° 1326. En esta misma fecha, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EJIDO, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que fije día y hora para que sea presentados los testigos por el ciudadano: F.Z.V. respectivamente. En la misma fecha se remitió bajo oficio N° 1635 y salida N° 459. (folios 8 y 9).

En fecha quince de mayo del año dos mil siete, lo recibió constante de diez folios útiles el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Ejido. (folio 11).

En auto de fecha quince de Mayo del año dos mil siete, se recibió, se fijó para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana para la declaración de los testigos. (folio 11).

En fecha once de junio del año dos mil siete, se llevó a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano PEÑA G.J.R., el cual rindió declaración (folio 15).

En auto de fecha once de junio del año dos mil siete, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez cumplida la comisión conferida, bajo oficio N° 3971-2007. (folio 17).

En fecha veintinueve de junio del año dos mil siete, fue recibida por ante este Juzgado en solicitud original proveniente del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se canceló su asiento de salida en los Libros respectivos llevados por este Tribunal. (Folio 19).

En fecha cuatro de julio del año dos mil siete, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Inspectoría de T.T.d.E.M. a los fines de que indique de expertos para realizar la Inspección sobre el vehículo, se libró oficio bajo el N° 1799. (Folio 20)

En fecha doce de julio del año dos mil siete, diligenció el ciudadano F.Z.V. asistido por la abogada E.A.F. identificada en autos, donde ratificó la necesidad de obtener el titulo supletorio, así mismo presenta poder apud acta a la abogada E.A.F.. (Folio 22 y 23).

En fecha diecisiete de Julio del año dos mil siete, se dictó auto mediante el cual el tribunal acuerda oficiar a la Inspectoría de T.T.d.E.M., haciéndole saber que la experticia se realizará sobre el vehículo señalado, se libró oficio bajo el N° 1859. (Folio 24).

En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil siete, se dictó auto mediante el cual se fija el Segundo día hábil de despacho siguiente para la realización de la Inspección Judicial. (Folio 25).

En fecha dos de octubre del año dos mil siete, se llevó a cabo la inspección judicial sobre el vehículo objeto del Título Supletorio. (Folios 26 al 28).

En fecha quince de octubre del año dos mil siete, diligenció la abogada E.A.d.G. solicitando se pronuncie en la presente causa. (Folio 29).

III

PRIMERO

PRETENSIÓN

Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa, Aduce el solicitante, F.Z.V., y que por razones de método se transcribe a continuación:

“omisis Laboro como taxista, siendo propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, PLACAS AG878T, SERIAL DE CARROCERIA IX69DHV204719, SERIAL DE MOTOR DHV204719, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, SERVICIO LIBRE, CLASE AUTOMOVIL. Que me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 1X69DHV204719-1-1, de fecha 29 de enero de 1996, autorización N° 227VXV260099, y que el vehiculo se daño y me era más económico reemplazarlo por un motor nuevo que repararlo, compre en la empresa mercantil MOTO, C.A, VENTA DE MOTORES Y PARTES IMPORTACIÓN, según factura número 3449 de fecha 16 de mayo de 2005 en el mes de marzo del 2006, quedando sustituido el serial del motor por el número VK215971, TIPO CHEVROLET, número 305.

Igualmente, el vehículo se vio envuelto en un accidente de tránsito sufriendo desperfectos en la parte delantera y siendo este mi único medio de trabajo y por cuanto no tengo la posibilidad económica de adquirir otro vehículo, sustituí medio chasis, que compré en la tienda comercial EXTRA IMPORT C.A., Motores y Partes, identificada con el número de RIF J 30290586-9/NIT0050809757, mediante Factura-control número 6025, emitida en fecha 20 de marzo de 2006, por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). Así mismo, fue necesario hacerle latonería y pintura quedando el vehículo descrito de color blanco y no blanco y vinotinto como era inicialmente, consta en factura identificada con el número 0420 de fecha 16 de abril de 2007, emitida en la empresa mercantil INVERSIONES SAMA C.A. RIF J-30351612-2, por un costo de Bs. 300.000,00.

Ahora bien, por las razones expuestas me veo en la necesidad de recurrir a su noble oficio para solicitarle se sirva declarar titulo supletorio de propiedad, sobre la modificaciones realizadas en: a.-El motor, el cual quedo CHEVROLET 305, serial VK215971; b.-El chasis, donde fue sustituido medio chasis y se deje constancia que la pieza que se coloco no posee serial; c.- El color que actualmente es todo blanco. Todo con fin de cumplir con los requerimientos establecidos, para determinar la propiedad del vehículo descrito y así circular libremente, al poder acreditar la propiedad ante los entes administrativos de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que a los fines de demostrar efectivamente la sustitución del motor, del medio chasis y del cambio de color el vehiculo descrito solicito:

  1. - Se Ordenara realizar inspección por un experto de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo de mi propiedad, dejando constancia de cada uno de los seriales, de la pieza que fue reemplazada y el color. Y para tal fin se oficie a la Inspectoría de T.T.d.E.M., para la practica de la experticia y así con esta experticia se determine los cambios efectuados en el vehículo de mi propiedad.

  2. - y que se oiga la declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.199.993, en su condición de vendedor del fondo de comercio EXTRA IMPORT C.A., Motores y Partes. Para que ratifique el contenido y firma de la factura acompañada a la presente solicitud, emitida por esa empresa. Con ello se demuestra que la pieza fue cambiada y que se adquirió la sustituida legalmente.

Y finalmente por los motivos expuestos y de conformidad a lo establecido en lo en el Código Civil, acudo al órgano Jurisdiccional, a los fines de que se le declare titulo supletorio de propiedad sobre el vehículo plenamente descrito anteriormente.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente escrito, se tramitara conforme a derecho y se ordenra lo en él requerido, y que se le otorgue el título supletorio solicitado.

SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Y MOTIVACIÓN DEL FALLO:

El tribunal visto el acervo probatorio, pasa analizar las mismas de la siguiente manera:

  1. DOCUMENTALES

  2. Junto con el escrito contentivo de la solicitud de marras se acompañó copia simple titulo de propiedad del vehículo, inserto al folio 4 del presente expediente y que pertenece al solicitante de marras, cuyas características son: placas AG878T, serial de carrocería 1X69DHV204719, Serial de Motor Nº DHV204719, Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 78 Blanco y Vinotinto, Clase automóvil, Tipo Sedan. Uso Transporte Público, Servicio Libre, expedido en fecha 29 de enero de 1996.

    Este Tribunal, lo aprecia como prueba de que el referido vehículo existe y que es propiedad del solicitante y que las características allí expresadas son las referidas por él como ciertas, y así se establece.

  3. - Facturas en original que obran agregadas a los folios 5 del presente expediente, la cual será valorada en el momento de valorar el testigo ciudadano: PEÑA G.J.R., en virtud de que la misma fue evacuada para su ratificación por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y aricagua de esta circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, para lo cual valorará más adelante.

  4. - Facturas en original emanadas de la empresa Mercantil MOTO, CA y la empresa INVERSIONES SAMA C.A. identificadas con los Nºs 3449 y 0420, insertas en el presente expedientes a los folios 6 y 7 respectivamente. Las cuales este Juzgado desecha y no les da valor probatorio en virtud de que las mismas debieron haberse ratificado en el presente procedimiento por ser emanadas de terceros de conformidad a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y así se decide.

    Posteriormente el referido solicitante de marras consignó factura identificada con el Nº 4842, que obra al folio 16 del referido expediente, emanada de la misma empresa EXTRA IMPORT C.A, cuya documental que quien decide, hará la correspondiente valoración en la oportunidad de pronunciarse sobre la testimonial rendida por el ciudadano J.R.P.G., y así lo deja establecido.

  5. - TESTIMONIALES:

    En cuanto a la evacuación del testigo ciudadano J.R.P.G. presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido en fecha 11 de junio del 2.007, tal como consta en el folio 15 del expediente, con el objeto según su promovente de que una vez juramentado debidamente depusiera sobre si era cierta su condición de vendedor del fondo de comercio EXTRA IMPORT C.A., Motores y Partes. Para que ratifique el contenido y firma de la factura acompañada a la presente solicitud, emitida por esa empresa. y que con tal declaración se pretendía demostrar que la pieza fue cambiada y que se adquirió la sustituida legalmente.

    Efectivamente una vez juramentado ante el Juzgado comisionado al efecto el Juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua tal como se indicó en la parte expositiva y que tal declaración obra al folio 15 en el que dicho declarante expuso:

    En primer lugar, que impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad del testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Luego se observa que el tribunal procedió a ponerle de manifiesto al testigo la factura que se encuentra inserta a la presente comisión al folio 05 cuya identificación es Nº 6025 emitida por el fondo de comercio EXTRA IMPORT C.A. para que ratificara su contenido y firma y a tales efectos el testigo expuso: “Ratifico que esa venta se hizo allá en mi negocio, así como consigno una nueva factura en original Nº 4842, del motor que también le vendí, es decir le vendí un medio chasis con fecha 20-03-2.006 y en fecha 15-06-2004, le vendí ¾ de motor 305 CHEVROLET 8 cilindros en V, SERIAL ko822 DNW -19K439509, el cual pido sea agregado a los autos, Y en cuanto a la firma que aparece al final de la factura es la firma de la persona autorizada por mi en el negocio EXTRA IMPORT C.A., donde vendemos motores y partes de ellos, es todo”. No expuso más. El Tribunal con vista la exposición anterior, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano, igualmente se ordena agregar en autos la factura en mención. …0misis.”

    El tribunal para valorar este testimonio, observa que el mismo es contestes y no se contradijo en su dicho y que las deposiciones son referidas, al vehiculo identificado en autos que aduce el solicitante. En consecuencia, este juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 ejusdem le da pleno valor probatorio.

    Igualmente observa quien decide que las facturas que obran a los folios 05 y 16 son ciertas y emanadas por la empresa EXTRA IMPORT C.A., en fecha 20 de marzo del 2006, por medio de la cual el solicitante adquirió una parte del chasis del vehículo NOVA sin serial y de otra pieza referida al motor específicamente identificado como: “¾ motor 305 CHEVROLET, 8 cilindros en V, Serial K0822DNW, 19K439509 y por lo tanto es cierto, que las partes del vehículo fueron modificadas o sustituidas tal como lo alegó el solicitante. Es decir fueron cambiadas. Y así se decide.

    De las transcripciones anteriores, constata el juzgador que el mencionado testigo fue debidamente juramentado a declarar sobre el tipo de vehículo que tiene actualmente el solicitante y sus características, aseveraciones éstas que aclaran a este Tribunal, la veracidad de la procedencia de las piezas cambiadas del vehículo sobre el que el solicitante pretende se le acuerde el título supletorio de marras. Por tal motivo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia dicha declaración testimonial, y así se resuelve.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En relación a la Inspección que se encuentra agregada de los folios 26 al 28 practicada en fecha 02 de octubre del año 2007, en cuya oportunidad se dejó constancia en los términos que por razones de método se transcriben de lo siguiente:

    En relación a la Inspección que se encuentra agregada de los folios 26 al 28 practicada en fecha 02 de octubre del año 2007, en cuyas oportunidades dejó constancia de lo siguiente:

    … omisis A los efectos de llevar la practica de la Inspección Judicial sobre el vehículo objeto del Título Supletorio a la cual se contrae las presentes actuaciones cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo NOVA, Placas AG878T, Serial de Carrocería: 1X69DHV204719, Serial de Motor: ¾ Motor 305 Chevrolet, 8 cilindros en V; Nº K0822DN W19K439509, Color: Blanco y Vinotinto, servicio Libre, Clase: Automóvil, para lo cual el tribunal se constituyó en las afueras de la sede donde funciona la Inspectoría General de Tránsito de esta ciudad, sector Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida. Se encuentra presente el ciudadano F.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.457.423, parte solicitante, así mismo se encuentra presente la abogada E.A.F., cédula de identidad Nº 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.Z.V., antes identificado. Seguidamente el tribunal y a los fines de dar cumplimiento con la práctica de la presente Inspección designa en este acto al ciudadano J.A.H. A, cédula de identidad Nº 11.956.116 quien se desempeña como cabo segundo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Dirección Nacional y quien estando presente el tribunal lo designa como experto para que asesore al tribunal en el cumplimiento de la presente Inspección, quien debidamente designado procedió el tribunal a tomarle el juramento de ley. Seguidamente la abogada E.A. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ruego al tribunal se sirva dejar constancia a través del experto designado de los siguientes particulares: 1.- Sobre la reparación del chasis, si existe o no serial que lo identifique. Seguidamente el experto expuso; a los fines de prestarle auxilio al tribunal lo siguiente: El presente chasis fue cambiado según factura Nº 6025, y el mismo, no posee serial observándose el área original, es decir, el lugar donde debe ir el serial es original. Seguidamente la parte promoverte solicito dejar constancia del segundo particular el cual es: Segundo: Deje constancia el tribunal, a través del practico sobre el cambio del motor y de los nuevos seriales que lo identifican. Seguidamente el tribunal deja constancia que obra al folio 16, factura Nº 4842, que indica haberse comprado un motor K0822DNW, lo cual solicita el practico deje constancia de esta circunstancia observándolo del objeto de la presente experticia. Seguidamente el práctico informa al tribunal, que en virtud del presente particular se observa que al vehículo objeto de la Inspección, le fue cambiado el motor original, por un nuevo motor con serial K0822DNW y cuyo motor observado es original. Fue levantado el registro de Impronta al igual que el del chasis, que serán consignados finalizando la referente experticia. Igualmente solicitó el derecho de palabra el promovente a través de su apoderado para solicitar el Tercer particular, Tercero: Deje constancia el tribunal a través del experto sobre el cambio de color del vehículo específicamente en el área del techo. Seguidamente el tribunal deja constancia que observando el vehículo objeto de la presente inspección es de color blanco, completamente por fuera, con dos franjas de color vinotinto que rodea el vehiculo en su dos (2) lados, y dentro del vehiculo la tapiceria y accesorios son de color vinotinto, así como la latonería interna, igualmente algunos de los accesorios exteriores son de color vinotinto. Seguidamente el experto confirma que los colores observados forman parte de la pintura actual del referido vehículo. Seguidamente el experto consigna en este mismo acto el registro de Impronta efectuado y levantado en el momento de la Inspección en un (01) folio útil, debidamente firmado y sellado tanto por el experto que prestó auxilio al tribunal como del departamento encargado de tal experticia. Este tribunal acuerda agregar a los autos por secretaría de conformidad con el artículo 107, no habiendo más particulares que desarrollar en la presente experticia, el tribunal regresa a su sede natural, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. (El resaltado es propio de esta Juzgadora).

    Las inspecciones judiciales tienen su importancia y que en la doctrina se han explicado en cuanto a que LAS DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN OCULAR SE VERIFICAN CON ASISTENCIA DE PRACTICOS, NUMERO Y FUNCIONES DE ESTOS. EL FUNCIONARIO JUDICIAL DEBE ABSTENERSE, EN TALES ACTOS, DE EMITIR OPINIÓN SOBRE LAS CAUSAS DE LOS HECHOS PRESENCIADOS Y SOBRE LOS PUNTOS QUE REQUIERAN CONOCIMIENTOS PERICIALES. En la práctica de las inspecciones oculares solicitadas para poner constancia del estado de las cosas o de los lugares, y de los rastros o señales cuya desaparición se tema, el Tribunal deberá ir asistido de prácticos, para lo cual designarán una o más personas, según las circunstancias y la naturaleza de la inspección. Las funciones de los nombrados se reducen a servir de guías y a dar las explicaciones que el Juez les exija para lograr el más fácil acceso a los lugares y para poder examinar cómoda y debidamente las cosas, pues no se les llama como peritos, ni el acto permite hacer otra cosa que exponer lo que está a la vista, con prescindencia de toda investigación de las causas que hayan dado origen al estado que presenten los bienes o los lugares, ni de las que hayan producido las señales o marcas que se observen, y con absoluta abstención de toda opinión sobre puntos que requieran conocimientos técnicos o periciales.

    La infracción de este precepto prohibitivo, ya sea obra directamente del Juez, ya lo sea de manera indirecta, por haber permitido que los prácticos intervengan en el acto como expertos, no vicia la actuación, pero ésta no d.f. sino de los hechos de que pura y simplemente se haya puesto constancia en ella, teniéndose como no escrita toda aseveración que se extienda a opiniones sobre las causas del estrago, daño o mejora mencionados en el acta respectiva, o sobre puntos expuestos o explicados conforme a conocimientos periciales.

    A los fines de valorar la presente prueba este Tribunal de conformidad a lo pautado en el artículo 1380 del Código Civil en concordancia con el artículo 1430 ejusdem, lo hace con las apreciaciones siguientes:

    Esta Juzgadora valora dicha inspección Judicial en cuanto a que es cierto que el motor que tiene el vehículo objeto de la inspección judicial esta identificado con el Numero K0822DNW tal como lo alegó el solicitante como la pieza y que la misma fue corroborada por el practico auxiliar del Tribunal el mismo día con el registro de impronta, es decir que actualmente el motor que posee el vehículo de marras es el indicado por el practico y debidamente observado por esta Juzgadora.

    Esta Juzgadora también le da valor probatorio a dicha inspección Judicial en cuanto a que es cierto que el chasis sustituido por el solicitante no posee serial y además que el color del referido vehículo es blanco en su totalidad y que solo posee una franja que bordea el referido vehículo en color vinotinto y el techo es de color blanco y que el color vinotinto se aprecia de la latonería y tapicería interna del mismo, tal como lo alegó el solicitante y tanto la pieza del chasis y el color del referido vehículo bajo apreciación fue corroborada por el practico auxiliar del Tribunal el mismo día con el registro de impronta, es decir que actualmente el chasis es original no posee serial y el color en su totalidad externa es blanco debidamente observado por esta Juzgadora.

    Al folio 28 del presente expediente aparece agregado de la Oficina de Investigaciones y experticias de Vehículos, Registro de Impronta de lo siguiente:

    En el primer recuadro aparece una identificación con los siguientes guarismos y letras 71M1X69DHV206724, en el segundo cuadro K0822DNW y 9K439509 Y en el tercer recuadro 71M1X69DHV206724 debidamente firmados por el Jefe de Investigaciones U.E.V.T.T.T. Nº 62 MERIDA, y Por el Experto en Vehículos que asistió a la practica de la inspección.

    Finalmente esta juzgadora le da pleno valor probatorio de los hechos apreciados con la presente prueba y que son verdaderas las características del referido vehículo en la actualidad y así se establece.

    TERCERO:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, para decidir observa:

    Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para p.m.”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:

    Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

    Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

    El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

    Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto

    .

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.

    Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.

    Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio R.F.F., en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:

    Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.

    Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.

    Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos

    (Subrayado añadido por esta Superioridad).

    Por su parte, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:

    (omissis) Entiéndase por justificación para p.m. o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.

    Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.

    Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

    (omissis)

    II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público.

    (…)

    AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO

    I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.

    En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia

    …omissis…

    LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.

    I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.

    La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.

    En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio de un vehículo y de cuya cita se reprodujo de la siguiente forma:

    “Bajo el título de ‘Justificación (sic) para p.m.’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:

    1. Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).

    2. Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.

    Las justificaciones para p.m. son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.

    Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.

    …omissis…

    Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:

    “Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (Código de Procedimiento Civil, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente esta juzgadora de acuerdo a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas, El Tribunal determina:

    Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Juzgado concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia del justificativo de marras, ya que, como antes se expresó estos comprenden no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, lo que se evidencia que tales justificaciones se pidieren para que “se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, ya que, donde la Ley no distingue, no debe distinguir el interprete y, por ende, considera esta juzgadora que el referido justificativo debe considerarse bastante como en efecto lo considera este Tribunal. Así se decide.

    Habiéndose demostrado tales requisitos y no existiendo oposición, debe decretarse con lugar la solicitud de título supletorio de marras, dejando a salvo los derechos de terceros, como en efecto, así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.

    Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma, esta juzgadora llega a la conclusión, que es cierto que el ciudadano F.Z.V., es el propietario, de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, PLACAS AG878T, SERIAL DE CARROCERIA IX69DHV204719, SERIAL DE MOTOR DHV204719, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, SERVICIO LIBRE, CLASE AUTOMOVIL. Y el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 1X69DHV204719-1-1, de fecha 29 de enero de 1996, autorización N° 227VXV260099, y que es cierto que le fuera sustituido ó reemplazado una parte del chasis por otro sin serial es decir, posee actualmente un chasis sin serial e igualmente es cierto que le fuera pintado en su totalidad con el color blanco y que el motor que tiene dicho vehículo actualmente es CHEVROLET 305 SERIAL K0822DNW – 19K439509. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes mencionado, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA:

    ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo identificado en la presente solicitud y que le e pertenece según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 1X69DHV204719-1-1, de fecha 29 de enero de 1996, autorización N° 227VXV260099, al ciudadano F.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.423. con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por el mismo solicitante. En consecuencia, SE DECLARA título supletorio a favor del solicitante, dejando a salvo derechos de terceros, conforme al precitado artículo 937 eiusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, sirva la presente decisión como TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre el vehículo antes descrito. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante y/o apoderado Judicial a fin de hacerle saber que se dictó decisión en la presente causa, de acuerdo alo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem.

Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al alguacil para que las haga efectivas.

CUARTO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta efectos legales, una vez que quede FIRME la presente decisión.

QUINTO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día veintinueve del mes de octubre del año dos mil siete.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libro la boleta de notificación a la parte solicitante. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el alguacil de este tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

YFM/sbz.-

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