Decisión nº 2012-77 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-000889

PARTE DEMANDANTE: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.170.271 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.M., WALLY PARZIANELLO A., Y.C.H.R., YASNELIS R.H., M.R.C., abogadas en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.445, 65.265, 111.565, 92.688 Y 104.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, CA (VENESALUD) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de abril de 2008 bajo el No. 40, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.Q.M., E.P.B., C.M.S.R., M.T.G. Y C.P.O., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.416, 57.950, 51.706, 82.079 Y 84.335 .respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: F.V., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano F.J.C. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, CA (VENESALUD) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a quien se le solicito un llamamiento de tercero; es decir, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKl, C.A., quien lo acuerda mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, siendo que la representación judicial de la parte actora apelo de dicha admisión y ben fecha 14 de diciembre de 2010 fue declarada confirmado el auto y sin lugar el recurso de apelación, siendo remitido al Tribunal de origen, quien hace el llamamiento a tercero y dado que fue imposible su notificación, en fecha 15 de abril de 2011, emitió un auto donde dejó sin efecto el llamamiento de tercero y ordenó la continuación de la presente Causa.

Así las cosas, luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 05 de mayo de 2011 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderados judiciales, la representación judicial de la sociedad mercantil VENESALUD, CA y LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, dejando constancia que fueron presentados escritos de promoción a excepción de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA quien no promovió pruebas.

Consideraron las partes conjuntamente con la Juez, dar por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes; dejando constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda por ambas co-demandadas, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 11 de diciembre de 2006 comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SALUKI, C.A.” desempeñando el cargo de TSU en Radio Diagnostico, en el Ambulatorio Clínico “La Victoria” realizando labores de Técnico en Radio diagnostico, extensión del tronco, manipulación de los equipos de R.X. así como la movilización de pacientes, con bipedestación prolongada durante las guardias, laborando 24 horas todos los domingos, es decir; laboraba solo desde el día domingo a las 7:00 a.m. hasta el día lunes a las 7:00 a.m., laborando los 52 domingos de cada año.

Que la referida empresa le cancelaba vacaciones trimestrales y los beneficios correspondientes a su cargo Vacaciones trimestrales: cláusula 41 de la convención colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud: el cual establece 15 días ininterrumpidos a los técnicos radiólogos para el resguardo de la salud. Bono Nocturno: Cláusula 56 y 54 de la Convención referida anteriormente: donde se establece un recargo del 30 % sobre el sueldo básico de guardias nocturnas trabajadas siendo el porcentaje legal el 50% sobre el sueldo básico mensual. Vacaciones anuales: Cláusula 41 y 60 de la referida convención, que no fueron canceladas alegando como tal la sustitución patronal. Litro de Leche: Cláusula 22 lo cual no ha sido cancelado. Día Feriado y de Descanso: Cláusula 23 y 58 de la Convención, ya que, no fueron cancelada.

Que lo anterior deviene de que Inversiones SALUKI, CA laboró hasta el 30 de mayo de 2008 y a partir del 1° de junio de 2008, por decisión de la Gobernación se cambio la Dirección de nuevos modelos de Gestión de la Gobernación y dejo de operar la misma entrando como sustitución patronal VENESALUD, CA, no siendo practicado el examen pre-empleo para que manifestara que estaba apto para desempeñar sus labores como lo establece el articulo 53 de la LOPCYMAT.

Que su relación laboral terminó de forma verbal en fecha 21 de diciembre de 2008, por quien fungía como Gerente de Recursos Humanos de la patronal, quien le informó que había sido despedido el día 14 de diciembre de 2008 y que no podía seguir laborando, manifestándole que la empresa no estaba acostumbrada a hacer notificaciones por escrito para dichos despidos. La doctora Jefa del Servicio de departamento del Ambulatorio que ella no había recibido ninguna notificación por lo que libro constancia de haber laborado el 14 y 21 de diciembre en sus guardia respectivas pero hasta la fecha no han sido canceladas las referidas guardias.

Que acudió la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos en fecha 29 de mayo de 2009, quien declara con lugar la p.A. 116, en fecha 29 de mayo de 2009, Expediente 042-2009-01-00030, ante lo cual la demandada ha sido contumaz , solicitando la aplicación del Principio de Igualdad con relación a la cláusula 51, prima por hogar, 52-bonificación de fin de año, 53 Prima de alto riesgo, Bono Nocturno-cláusula 54- cláusula 55 Prima por antigüedad, cláusula 58- días feriados, cláusula 59-prima por profesionalización, cláusula 60- vacaciones anuales, además de la cuota parte de utilidades referida en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el desempeño de sus funciones, en fecha 24 de diciembre de 2006, estando de guardia en el Centro Clínico Ambulatorio la Victoria, donde prestaba sus servicios, atendiendo a unos pacientes que llegaron con heridas de arma de fuego entre las 6:00 p.m. y las 7:00pm al momento de tratar de pasar a uno de los mencionados heridos de la camilla de r.X. hizo un movimiento que no era el adecuado y sintió que algo le sonó en la espalda e inmediatamente un dolor ligero, a partir de ese momento el dolor se fue agravando, por lo que acudió a un especialista quien le receto analgésicos, una vez terminada la referida guardia se fue a su casa y permaneció acostado, al día siguiente se realizo una radiografía y el técnico le sugirió que se fuera a ver con un especialista en Neurocirugía, ya que; se veía una lesión grave, siéndole recomendó que se operara previamente después de haberle practicado una resonancia magnética, por lo que se dirigió al hospital Doctor M.N.T., donde se realizó estudios lo que determinaron: 1.- Sicopatía Degenerativa Multisegmentaria Dorso Lumbar.2.- Extensión Postero Lateral Izquierdo del disco D11-D12 con migración Cefálica y efecto de masa sobre el Estuche Dural, sin signos de Mielopatía. 3.- Ruptura focal del anillo Fibroso L4-L5 en la región Subarticular izquierda.4.- Mínima Hipertrofia Ínter facetaría L5-S1, la cual fue firmada por el doctor Reinier Leendertz Faneite.

Que laboraba en el ambulatorio la victoria, así como en el Hospital Dr. M.N.T. y nunca había padecido de ninguna enfermedad, fue así como el 07 de marzo de 2007 en virtud de las molestias y el dolor que mantenía fue suspendido médicamente hasta el 28 de marzo de 2007, luego fue suspendido nuevamente desde el día 29 de marzo de 2007 hasta el 20 de abril de 2007, siendo que en fecha 20 de abril de 2007 fue sometido a una intervención quirúrgica de columna Dorsal, por el doctor J.C., médico Cirujano, por lo cual fue suspendido desde el 21 de abril de 2007 hasta el 02 de mayo de 2007; desde el 03 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2007; desde el 25 de mayo de 2007 hasta 15 de junio de 2007; desde el 16 de junio de 2007 hasta 07 de julio de 2007; desde el 08 de julio de 2007 hasta 28 de julio de 2007, y así sucesivamente hasta el 15 de septiembre de 2007, fecha en la cual se reintegró a sus labores.

Que la referida enfermedad ocupacional fue generada por la conducta omisiva de la patronal, lo que ocasiono un daño moral y un daño psicológico que ha atentado contra la estabilidad moral y anímica de su persona y su familia, generando la pérdida de capacidad de ganancias, es decir; de generar ingresos, siendo ese daño extendido hasta afectar su desarrollo normal y adecuado a su personalidad dado que ha tratado por todos los medios que la patronal le cancele todos los créditos laborales que le adeuda, la cual se ha negado en todo momento es por lo que acude a esta sede jurisdiccional a demandar lo siguiente:

Pago de Vacaciones y Bono Vacacional: 11 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2008, cláusula 60.por lo que solicita sea nombrado un experto contable a los fines de calcula las mismas.

Bonificación de Fin de Año: correspondiente al periodo desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2008. Cláusula 52 y 28.

Salarios Caídos e Inamovilidad Laboral: En virtud de traer una p.A. de fecha 29 de mayo de 2009, Cláusula 28 y 52.

Despido Injustificado: Artículo 125 de la LOT. Solicitando que las mismas sean calculadas por un experto contable, aplicable l a cláusula 28 de la referida convención.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Reclama la misma para ser calculada a través de experticia complementaria del fallo. Aplicable cláusula 28.

Antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reclama la misma a través de experticia complementaria del fallo aplicable cláusula 28 de la referida Convención.

Intereses de Prestaciones Sociales: Reclama la misma a través de experticia complementaria del fallo.

Intereses Moratorios: Reclama la misma a través de experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción por diferencia de salarios, prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de Bs. 140.000,00, y a tal efecto solicita del Tribunal se sirva practicar una Experticia Complementaria del Fallo.

Indemnización 130 de la LOPCYMAT “Responsabilidad Subjetiva”:El salario correspondiente a no menos de 03 años ni mas de 06 años contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Responsabilidad Civil Extracontractual: Artículo 1185 del Código Civil.

Indemnización por Responsabilidad Objetiva Daño Material y Daño Moral: Articulo 129 de la LOPCYMAT: Estimando el daño moral y psicológico causado a mi persona y familia en la cantidad de Bs. 800.000,00.

Diferencia del Pago de Salario Mensual: Desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008. Reclama el pago de la cláusula 18, 22, 24, 43, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60 además de la cuota parte de las utilidades articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo especificados en el libelo de la demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.considerando los aumentos salariales.

Pago de Vacaciones y Bono Vacacional: Desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008 previsto en la cláusula 60 demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995

Pago de Bonificación de Fin de Año: Desde el 11 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2008 cláusula 52 demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

Salarios Caídos: En virtud de la P.A. de fecha 29 de mayo de 2009. Providencia Nº 116 expediente Nº: 042-2009-01-00030 lo cual se sirva hacer una experticia complementaria del fallo realizada por un experto Contable: Diciembre de 2008: 4 domingos, Enero 2009: 04 domingos, Febrero de 2009: 04 domingos , Marzo de 2009: 05 domingos, Abril de 2009: 04 domingos, Mayo de 2009: 05 domingos, Junio de 2009: 04 domingos, Julio de 2009 : 04 domingos, Agosto de 2009; 05 domingos, septiembre de 2009: 04 domingos, octubre de 2009: 04 domingos, Noviembre de 2009:05 domingos, Diciembre de 2009: 04 domingos, enero de 2010, 05 domingos, febrero de 2010, 04 domingos , marzo de 2010: 04 domingos y abril de 2010 04 domingos. Según la cláusula 28 de la referida convención y salarios caídos de 17 meses calculada a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable.

Despido Injustificado: Previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual solicito se nombrara un experto contable demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Reclamo el mismo a través de una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta lo previsto en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995

Antigüedad: Reclama este concepto a través de experticia complementaria del fallo según lo previsto demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

Intereses de Prestaciones Sociales: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitando sea calculado por un experto contable (contador público):

Intereses Moratorios: Reclama este concepto en base a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitando sea calculado por n experto contable.

Indemnización por Daño Moral y Psicológico: Reclama el actor la cantidad de Bs. 800.000,00.

Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Reclama el actor la referida indemnización calculado por un experto contable.

Estima su acción en la cantidad de Bs. 940.000,00, solicitando al Tribunal se sirva ordenar practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las diferencias dadas por la omisión de pago de horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, pago de días de fiesta, pago de días de descanso, cuota parte de las utilidades, cuota parte del bono vacacional, alimentación, reposos radiológico y el litro de leche, prima por hijos, prima por hogar, prima de alto riesgo, prima de antigüedad, prima por profesionalización. Solicitando igualmente la Indexación y la Corrección Monetaria.

CO-DEMANDADA VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD)

A manera de Punto Previo, solicitó una depuración del expediente, que se ordenara la subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, ya que, el actor omitió indicar algunos hechos relevantes como: salario integral devengado, la fórmula de cálculo dado que solo se limita a establecer conceptos laborales generalizados sin especificar montos de forma clara y precisa no relacionando los hechos con el derecho, solo se limitó a hacer un listado de normas inconexas los cuales solicito que sean calculados a través de experticia contable, por un único experto (Contador Público) nombrado por el Tribunal de la causa y que el reclamo en este acto, a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable”.

Que solamente se puede observar dos montos 1.- Que estima la acción en la cantidad de Bs. 140.000,00 y 2.- por daño moral la cantidad de Bs. 940.000,00, para un exorbitante total de Bs. 940.000.00, igualmente incumpliendo con los requisitos que estipula la ley para las demandas por Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, por lo tanto, visto que el actor no determino con precisión objeto de la demanda así como tampoco las razones, instrumentos y circunstancias en que fundamenta sus reclamaciones que son indispensable para la contestación de la demanda, solicitó sea declarado con lugar ese Punto Previo.

Reconoció que el ciudadano F.C., comenzara a laborar para su representada en fecha 14 de diciembre de 2008, con el cargo de Técnico Radiólogo.

Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la totalidad del texto libelar, alegando que no es cierto que el ciudadano F.C. se le aplique la Convención Colectiva firmada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cierto es que todos los pagos realizados se realizan a través de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor perteneciera a la nómina de VENESALUD, C.A. proveniente de la sustitución patronal que deviene de la Sociedad Mercantil SALUKI, C.A. ya que la verdad de los hechos, es que ese trabajador especifico no fue incluido en el listado de participación de sustitución patronal realizada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que; fue un acuerdo previamente establecido en la toma de actividades de VENESALUD, mediante acta consignada en el escrito de pruebas.

Negó que el actor se le debiese los siguientes conceptos:

a.- PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL : Desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008 previsto en la cláusula 60 demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995

c.- PAGO DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Desde el 11 de diciembre de 2006 hasta diciembre de 2008 cláusula 52 demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

d.- SALARIOS CAIDOS: En virtud de la P.A. de fecha 29 de mayo de 2009 Providencia Nº 116 expediente N: 042-2009-01-00030 lo cual se sirva hacer una experticia complementaria del fallo realizada por un experto Contable:

Diciembre de 2008: 4 domingos, Enero 2009: 04 domingos, Febrero de 2009: 04 domingos , Marzo de 2009: 05 domingos, Abril de 2009: 04 domingos, Mayo de 2009: 05 domingos, Junio de 2009: 04 domingos, Julio de 2009 : 04 domingos, Agosto de 2009; 05 domingos, septiembre de 2009: 04 domingos, octubre de 2009: 04 domingos, Noviembre de 2009:05 domingos, Diciembre de 2009: 04 domingos, enero de 2010, 05 domingos, febrero de 2010, 04 domingos , marzo de 2010: 04 domingos y abril de 2010 04 domingos. Según la cláusula 28 de la referida convención y salarios caídos de 17 meses calculada a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable.

e.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Niega se le adeude este concepto previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual solicito se nombrara un experto contable demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

f.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Niega se le adeude este concepto tomando en cuenta lo previsto en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995

g.- ANTIGÜEDAD: Niega se le adeude este concepto a través de experticia complementaria del fallo según lo previsto demanda todo en base a la Primera Convención Colectiva del Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia vigente desde el 01 de enero de 1995.

h.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Niega se le adeude este concepto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitando sea calculado por un experto contable (contador publico):

i.- INTERESES MORATORIOS: Niega se le adeude este concepto en base a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitando sea calculado por n experto contable.

Niegan lo referido a la ENFERMEDAD PROFESIONAL por cuanto su representada no posee pruebas ni certeza sobre ese hecho, razón por lo cual se excluye de la sustitución patronal, haciendo responsable a la Sociedad Mercantil SALUKI y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Negó que su representada deba al trabajador cantidad alguna por concepto de Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Civil Extra contractual y Hecho Ilícito, por cuanto al momento de la ocurrencia del accidente nuestra representada no tenía responsabilidad, por cuanto no tenía operaciones dentro del ambulatorio, además de que el ciudadano actor prestaba servicios en el Hospital Noriega Trigo.

Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 800.000, oo por concepto de Daño Moral, y la cantidad de Bs. 940.000,00 como estimación de la demanda.

Negó igualmente el pago del 30 % del valor de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales, por cuanto su representad en ningún momento contrato sus servicios, ni otorgo poder alguno al abogado representante del ciudadano F.C.. Por lo que solicito fuera declarada sin lugar la presente demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

Manifiesta que del escrito libelar se desprende que el actor no alega relación alguna, ni hace referencia vinculación patrono trabajador que hagan presumir el incumplimiento de obligaciones de hacer por parte de la entidad Federal Estado Zulia, muy por el contrario la causa se interpone por prestaciones sociales por considerar que su ex patronal VENEZOLANA DE SALUD, C.A., no realizó el pago de las prestaciones sociales a quien tiene derecho.

Del mismo modo, destaca el contenido normativo del Articulo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas de la Responsabilidad Laboral “El contratista es el patrono del personal que labore en la prestación de servicio o ejecución del objeto del contrato y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las Leyes que le sean publicadas, asimismo; responderá del pago de sus obligaciones que derive de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento Jurídico Vigente”. En consecuencia; alega que no existe cualidad ni interés por parte de su representada escapando de la competencia del organismo, oponiendo como punto previo la excepción de FALTA DE CUALIDAD.-

A todo evento negó que su representada adeude la cantidad alguna al actor por ninguno de los conceptos demandados, por una relación laboral que no existió con su representada tal como lo manifestó en su escrito libelar tales como diferencia de en el pago de salario mensual, vacaciones y bono vacacional desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008, pago de bonificación de fin de año igualmente en el periodo referido, salarios caídos y inamovilidad laboral despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios.

Negó, rechazo y contradijo que su salario integral este compuesto por pago de horas diurnas y nocturnas pago de fiesta de trabajadores, pago de días de descanso, cuota parte de las utilidades, cuota parte del bono vacacional alimentación, responsabilidad radiológica, litro de leche, prima por hijos, prima por hogar, prima de alto riesgo, prima de antigüedad, prima por profesionalización, por lo que negó se le adeudara al actor la cantidad de Bs. 140.000,00.

Negó, rechazo y contradijo que el actor padezca Enfermedad Ocupacional alguna y que por tal motivo su representada tenga que otorgarle indemnización alguna, por cuanto tal y como lo manifestó el actor en su demanda, solo prestaba servicios para la Sociedad Mercantil VENESALUD, C.A. igualmente resaltando que le actor refiere en su escrito de demanda “estando de guardia en el Centro Ambulatorio la Victoria atendiendo pacientes que llegaban al mismo, con heridas de arma de fuego entre las 6:00 p.m. y 7pm. Al momento DE TRATAR DE PASAR A UNO DE LOS MENCIONADOS HERIDOS A LA CAMILLA A LA MESA DE RAYOS X PARA REALIARLE LOS ESTUDIOS PERTINENTES HICE UN MOVIMIENTO QUE NO ERA EL ADECUADO” y sentí que algo me sonó en la espalda “ como se observa el actor por su propia voluntad realizo actos que no le correspondían dentro de las actividades para las que fue contratado como era únicamente realizar R.X.

Niega que el actor deba recibir indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva ni cierto que medio el hecho ilícito patrono por el incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales evidentemente no podría ser condenado a resarcir un daño que no fue su responsabilidad, en virtud de haber sido el trabajador que sin recibir órdenes, realizó actos que no le correspondían.

No existiendo evidencias de que la patronal VENESALUD, CA haya incumplido con normativa alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo por lo que no tiene derecho a recibir indemnización por responsabilidad subjetiva y mucho menos puede ser condenada la Gobernación del Estado Zulia, cuando el actor jamás prestó servicios para ella.

Negó, rechazo y contradijo que el actor tuviera derecho a percibir la cantidad de Bs. 800.000 como indemnización por Daño Moral Psicológico, por una supuesta enfermedad ocupacional cuando la patronal no es responsable por lo alegado por el actor, así como que fuera responsable por Daño Moral alguno basado en la teoría de la Responsabilidad Objetiva o la teoría del Riesgo Profesional, toda vez; que la enfermedad que el actor reclama no fue con ocasión del trabajo realizado para VENESALUD, S.A., así como se evidencia de la confesión del actor. Para producirse un daño moral debía haber demostrado relación Causa –efecto, así como lo establecido en el articulo 1.185, No demostrado el Daño Moral, ni la responsabilidad culposa y Extracontractual en modo alguno puede responder por Daño Moral, ni responsabilidad Culposa Extracontractual en modo alguno prosperar el Daño Moral por la cantidad de Bs. 800.000.

Igualmente negó que al demandante le correspondiera la aplicación del Contrato Colectivo, que se encuentre suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y el Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, pues como bien lo manifestó el actor su patrono era la Sociedad Mercantil VENESALUD, C.A. empresa privada que rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría pretender el actor le sea aplicado dicha contratación.

Refiere el actor que laboraba para el Hospital Noriega Trigo, sitio éste en el que pudo haber adquirido su enfermedad ocupacional, por lo que resulta evidente que siendo el actor trabajador del Ministerio del Poder Popular para la Salud, debe gozar de los beneficios que le otorga el Contrato Colectivo del Trabajo para el Ministerio de Salud, para con sus trabajadores, evidenciándose de lo alegado por el actor que no es beneficiario de la referida Convención, pues nunca presto servicios para la Gobernación del Estado Zulia y de las pruebas tampoco se evidencia que exista un contrato suscrito por VENESALUD, C.A con sus trabajadores quien era su patrono.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    De lo anterior se colige, que en el caso de autos la empresa VENESALUD, CA refiere que el actor no era cuota parte de la Sustitución Patronal ni que le correspondiera pago alguno por la enfermedad ocupacional, ya que; para el momento en el que ocurrió el accidente no tenia actividad la referida empresa, por su parte la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, negó la relación laboral, situación esta que vierte sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrar la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demandada, en consecuencia, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis conforme a los alegatos y defensas opuestas, en la presenta causa se encuentra compartida entre la parta demandante y la co-demandada VENESALUD, C.A. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    TESTIMONIALES:

    Promovió las Testimoniales Juradas de los ciudadanos A.B.H., J.N.G.Z. y H.J.N.N., todos identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación únicamente fue presentado el ciudadano A.B., quien respondió a lo interrogado en los siguientes términos.

    A.B.H.: Si laboraba, éramos compañeros de trabajo en el Ambulatorio tipo III la Victoria, era radiólogo, lo veía cuando pasaba 1 paciente para allá, ya que él es asistente de traslado, que él trabajó para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, su patrón es el Sistema Regional de Salud, que allí funcionan varias empresas. Que el 24 de diciembre de 2006, estuvo ahí cuando el sr. Francisco tubo el accidente, que él trasladó los heridos a Rayos X y el actor lo ayudó a cargarlos y le dijo que tenía dolor, que si el actor se quejó del dolor en el horario de guardia lo desconoce. A las repreguntas por parte de la representación judicial de VENESALUD: manifestó que es asistente de traslado lo que antes se conocía como camillero, en el horario mañana, tarde o noche, El 24 de diciembre de 2006 fe un domingo y ese día él hizo la guardia de 3:00 a 7:00 p.m. que su compañero lo puede afirmar, que no recuerda si firmó o no. Que él depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hay gente adscrita a la Gobernación Ministerio de Salud y los de la Nueva Gestión , que comenzó hace 18 años pero tiene fijo 8 de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y ese accidente fue como a las 6:15 a 7:00 p.m., que no pertenece a ningún gremio sindical.

    Al respecto, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En tal sentido, esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada del proceso, en virtud de haber percibido esta sentenciadora que el ciudadano testigo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no aportó al proceso elementos de convicción sobre los hechos aquí controvertidos. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

    Promovió original de certificación realizada por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en 07 folios útiles marcada”A” La misma corre inserta del folio 08 al 14. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto la misma certifica la enfermedad ocupacional que padece el actor. Así se decide.-

    Promovió en Original Copia Certificada de P.A. Nº 116-09 del Expediente Nº 042-2009-01-00030, de fecha 29 de mayo de 2009, emitida por la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia. Marcada “B”. La misma corre inserta del folio15 al 23. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    Promovió Original de copia certificada del expediente, Nº 042-2009-01-00030 sobre reclamo de pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de inversiones SALUKI, CA y VENESALUD, CA. Marcada “C” La misma corre inserta del folio 17 al 49. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la solicitud de reenganche y salarios caídos efectuada por el actor contra las empresas incursas en la sustitución patronal. Así se decide.-

    Promovió Original de copia certificada del expediente Nº 042-2008-03-03666 sobre reclamo de pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en contra de inversiones SALUKI, CA y VENESALUD, CA. Marcada “D”. La misma corre inserta del folio 50 al 109. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió Convención Colectiva firmada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social constante de 37 folios útiles, marcada con la letra “E” .En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

    Promovió Convención Colectiva firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 1995-1996 constante de 38 folios útiles marcado “F”. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

    Promovió en copias fotostáticas Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, gaceta oficial de fecha 09 de junio de 2010. Marcado “G. En aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

    En copias certificadas, sentencia de fecha 27 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en contra de la Sociedad MEDISALUD marcada “H”. Al efecto, considera esta jursidicente que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informase y remitiese Copia Certificada de la Historia Medica neurológica Nº 017309, que pertenece al ciudadano F.J.C.. Al efecto en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1043, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informase lo siguiente: a).- Si el ciudadano F.J.C. quien es venezolano Técnico Radiólogo cedula de identidad Nº 5.170.271.en caso de estar inscrito en esa Institución manifieste el nombre de la Sociedad Mercantil o Institución Publica que aparece en la mencionada inscripción. b).- Si el ciudadano F.J.C. quien es venezolano Técnico Radiólogo cédula de identidad Nº 5.170.271, fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKI, C.A. luego operándose la sustitución Patronal en la empresa VENESALUD, C.A. y c).- Que remitiese copia certificada de la mencionada inscripción y cotizaciones que tuviere el mencionado ciudadano F.J.C. quien es venezolano Técnico Radiólogo cedula de identidad Nº 5.170.271. Al efecto en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1044, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la Exhibición por parte de las demandadas GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKI, CA operando una sustitución patronal en VENESALUD, CA. Las siguientes documentales:

  3. - Copias simples de los recibos de pago en 11 folios útiles emitidos por la demandada dirigidos al actor firmados y aceptados con la finalidad de demostrar que no le cancelaban Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia de fecha 1995-1996 marcado “I”. Al efecto, las co-demandadas manifestaron no poder exhibirla por cuanto no pose dichas documentales, de tal manera que se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, en el entendido que se tendrá como cierto el contenido de la documental consignada por la parte demandan, así se decide.

  4. - Certificado de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano F.C. constante de 10 folios útiles marcado “J”. Al efecto, las co-demandadas manifestaron no poder exhibirla por cuanto no pose dichas documentales, de tal manera que se aplicará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, en el entendido que se tendrá como cierto el contenido de la documental consignada por la parte demandante, marcada con la letra “J” de la cual se desprende la certificación de incapacidad emitida a favor del actor. Así se decide.-

  5. - Comunicaciones emitidas por el ciudadano F.C. y por el Colegio de Radiólogos del Estado Zulia, Ambulatorio la Victoria de fechas:

    04 de mayo de 2007 marcado “K”, 29 de mayo de 2007 marcado “L”; 07 de junio de 2007 marcado M”; 11 de noviembre 2008 marcado “N”; 03 de diciembre de 2008 marcado Ñ”; 14 de diciembre de 2006 marcado “O”; 13 de marzo de 2007 marcado “P”; 06 de enero de 2009 marcado “Q”; 19 de junio de 2008 marcado “R”; 15 de diciembre de 2008 marcado “S” y de fecha 15 de septiembre de 2008 marcado “T”. La parte demandada dijo desconocer las referidas documentales por cuanto las mismas no emanan de ella, por lo que; en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

  6. - Control de personas atendidas por el servicio de radiología del Ambulatorio la Victoria durante los días 14 de diciembre de 2008 y 21 de diciembre de 2008 constante de 02 folios útiles marcado “U”. La parte demandada dijo desconocer las referidas documentales por cuanto las mismas no emanan de ella, por lo que; en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

  7. - Gaceta oficial del Estado Zulia de fecha 24 de marzo de 2004, en 10 folios útiles marcado con la letra “V”. La parte demandada VENESALUD, CA dijo reconocer la misma por lo que se hace inoficiosa su exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA VENESALUD, C.A.

    DOCUMENTALES:

    Promovió Notificación de sustitución de patrono y listado de trabajadores realizada por Inversiones SALUKI, C.A. al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia con fecha 30 de junio de 2008, constante de 07 folios útiles. La misma corre inserta del folio 203 al 209. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte demandada además no aparece la firma del actor ni fue notificado. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

    Acta de fecha 04 de junio de 2008, de reunión contentiva de acuerdos entre los representantes de la Dirección de Proyectos y nuevos modelos de Gestión VENESALUD, C.A e INVERSIONES SALUKI, C.A., constante de 02 folio útiles. La misma corre inserta del folio 210 al 211. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó desconocer las documentales consignadas por la parte demandada además no aparece la firma del actor ni fue notificado. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

    Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia registrada bajo el Nº PJ0152010000184, Asunto VPO1- R-2010-00297, constante de 16 folios útiles. La misma corre inserta del folio 212 al 227. Al efecto la parte actora en la oportunidad correspondiente, manifestó impugnar las documentales consignadas por la parte demandada por ser copia. En consecuencia, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

    INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara aL instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informase si el referido trabajador sufre o ha sufrido enfermedades ocupacionales anteriormente o alguna hernia discal tratada por ese Instituto, bajo la dependencia de cualquier empleador o si se encuentra actualmente bajo reposos médico. Al efecto en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1045, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de que informase y remitiese copias certificadas de cualquier expediente, donde consten las notificaciones tanto del empleador como del trabajador F.C.. Al efecto en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1046, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase a la Gobernación del Estado Zulia, en específico a la Dirección de Nuevos Modelos de Gestión, a los fines de que informase y en caso de existir remita copia certificada de los siguientes documentos: 1).-Notificación del accidente laboral u enfermedad ocupacional por parte de INVERSIONES SALUKI, CA donde conste la ocurrencia, 2)- Exámenes pre empleo realizados al demandante identificado en autos por parte de INVERSIONES SALUKI, CA.; 3)- Programas de Prevención y Seguridad impartidos al demandante identificado en autos por INVERSIONES SALUKI, CA.; 4)- Notificación si la hubiere de la enfermedad ocupacional que alega el actor padece, dirigida a INPSASEL, IVSS, y al Ministerio del Trabajo por parte de Inversiones SALUKI, CA. y 5)- Pagos realizados por parte de INVERSIONES SALUKI, CA al demandante de autos sobre pagos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1043, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    Solicitó que se oficiase al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a fin de que informe si el demandante de autos se encuentra en nómina de ese ente público Al efecto en fecha 26 de marzo de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-1047, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    EXHIBICION:

    De conformidad con el artículo 82 de la LOPT solicito a la parte demandada en la presente causa GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA en específico a la dirección de Nuevos Modelos de gestión la exhibición del Acta original de fecha 04 de junio de 2008, sobre la reunión contentiva de acuerdos entre representantes de la Dirección de Proyectos y Nuevo Modelo de Gestión constante de 02 folios útiles. La parte co-demandada Gobernación del Estado Zulia manifestó desconocer dicha documental por lo tanto mal podría exhibirlo. De tal manera que en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    LA CODEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

    Se dejó constancia que la co-demandad en cuestión no promovió medio de prueba alguno.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el acervo probatorio traído al proceso por las partes, en anuencia a las pretensiones y defensas opuestas, observa esta jurisdicente que existe una serie de circunstancias que deben ser dilucidadas, pasando en consecuencia a resolver lo conducente en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, que la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano F.C., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que carece de cualidad e interés activo para accionar en su contra a través de esta vía jurisdiccional.

Observa esta Juzgadora, analizado los escritos de contestación a la demandada, que la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil VENESALUD, C.A., esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se haya logrado demostrar en este proceso que las actividades desempeñadas puedan calificarse de inherentes o conexas.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.

Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En el caso sub examine, el actor señala que en principio prestó sus servicios para SALUKI C.A., y que luego fue transferido para la Sociedad Mercantil VENESALUD, C.A., lo cual quedo demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado, pero de manera alguna se evidencia de autos que el demandante prestase sus servicios, personales, directos y subordinados para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria del actor en el caso de marras, no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, Así se decide.-

Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para la empresa demandada no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que su salario era cancelado por la empresa SALUKY, C.A., situación esta que en atención a las consideraciones antes expuestas quedo reconocido por el actor, por lo cual queda claro que la remuneración que percibía el actor nunca provino de la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES, empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, de ninguna manera se evidencia del material probatorio aportado y analizado bajo el principio de comunidad, que el mismo fuera propiedad o en su defecto proporcionado por la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dado que si efectivamente el mismo se desempeñó como técnico Radiólogo, no se tuvo certeza de que dichas funciones las realizara dentro y para la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que el demandante no demostró inclusive que dicha empresa tuviese algún tipo de relación de naturaleza inherente o conexa con las labores que el mismo dijo realizar para misma, amén de que el mismo manifestó igualmente laborar para el HOSPITAL Dr. M.N.T., el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente público. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, por lo que de haberse constituido formalmente una relación laboral con el ciudadano actor, existiesen registros laborales pues el actor hubiese asumido una condición funcionarial.

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación Prestacional bajo análisis, se considera inexistente la relación de Trabajo. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

SEGUNDO

Solicitó la co-demandada VENESALUD, C.A. como un punto previo al fondo, una depuración del expediente, solicitando que se ordenara la subsanación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa este Tribunal que la presente demanda fue recibida, por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.M.; observando

esta Juzgadora que en el presente caso fue admitido el libelo de demanda, por lo que a criterio del referido Tribunal dicho escrito cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así lo asume este Tribunal de Juicio, en consecuencia, no es procedente en derecho el punto previo opuesto por la co-demandada VENESALUD, S.A.. Así se decide.-

TERCERO

Dentro de los hechos controvertidos tenemos que si el ciudadano actor es beneficiario de la Convención Colectiva firmada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así pues, de un análisis del compendio probatorio estima quien sentencia, que el actor pretende la aplicación del referido contrato cuando desempeñaba funciones para una empresa privada, que en principio estaba determinada como INVERSIONES SALUKI C.A. y que por efecto de una sustitución patronal pasó a ser su patronal VENESALUD, C.A. quien en modo alguno se rige por un Contrato Colectivo, Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano F.C. con la Sociedad Mercantil VENESALUD, desde su inicio fue la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es en base a este régimen normativo que deben ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, sin que el hecho de que se desempeñara como Radiólogo en un Ambulatorio, significara la aplicación permanente del cuerpo normativo que rige para Los trabajadores de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por lo que, resultan IMPROCEDENTES, las reclamaciones e incidencias que plantea el actor específicamente las relativas a las DIFERENCIAS SALARIALES, contenidas en las cláusulas 18, CUARTO DE DESCANSO Y ALIMENTACIÓN; 22 REPOSO RADIOLÓGICO Y LITRO DE LECHE; 24 DOTACIÓN DE BATAS; 43 UTILES ESCOLARES; 46 PRIMA POR HIJOS; 51 PRIMA POR HOGAR; 52 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO; 53 PRIMA DE ALTO RIESGO; 54 BONO NOCTURNO; 55 PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 58 DIAS FERIADOS; 59 P.D.P. y 60 VACACIONES ANUALES. Así se decide.-

CUARTO

Fundamentó el actor su pretensión, en la existencia de una sustitución patronal entre su patrono originario sociedad mercantil INVERSIONES SALUKY, C.A. y la sociedad mercantil VENESALUD, C.A., reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado para la primera de las nombradas desde el 11 de diciembre de 2006, en forma continua e ininterrumpida.

Por parte la co-demandada VENESALUD, C.A. manifiesta, nunca mantuvo una relación laboral con el actor pues el mismo no fue abrazado por la sustitución patronal, por lo que los montos reclamados por la demandante no se ajustan a la realidad.

Al respecto, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que entre las mencionadas empresas se materializó una sustitución por lo que tal y como se hizo mención anteriormente, la Sociedad Mercantil VENESALUD, C.A, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio en lo que respecta a estos hechos controvertidos, dentro del marco establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó medio de prueba alguno, capaz de rebatir el alegato del actor, en tal sentido, siendo que no existe en autos, sustento alguno de aquellos hechos sobre los cuales fundamenta la demandada su rechazo, se tiene, en principio, como admitidas las circunstancias de hecho planteada por las demandantes, (Sin menoscabo al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este sentido, ésta Juzgadora considera que existen indicios de los cuales se pueda presumir que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:

ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo H.R., en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. S.D., Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor R.A., también dominicano, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. S.D.. R.D. pág. 128), al a.l.c. jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».

Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:

  1. Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.

  2. Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.

Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).

La figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Y por su parte, el artículo 92 ejusdem consagra que:

En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso M.M.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:

“lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas”

Hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal y doctrinario como el criterio señalado up supra por la Sala de Casación Social, quien sentencia, extrae del material probatorio aportado en autos, que la sociedad mercantil VENESALUD, C.A. asumió la actividad económica de la empresa INVERSIONES SALUKY, C.A., por lo que se deduce que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, al adminicularse el valor probatorio que se desprende de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio así como, y en aplicación del principio de realidad de los hechos sobre la forma. Quede así entendido.-

Así pues, en el caso sub judice, estamos frente a una Sustitución Patronal entre INVERSIONES SALUKI, C.A. y la sociedad mercantil VENESALUD, C.A.,, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se produjo una transmisión en la explotación comercial a que se dedicaba la primera de las nombradas, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil VENESALUD, C.A.., debe responder en su condición de patrono sustituyente por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil INVERSIONES SALUKI, C.A., para con su trabajadores, a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

QUINTO

En lo que respecta a la enfermedad profesional alegada por el actor, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo a cargo del demandante, debiendo este demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada VENESALUD, C.A.; situación que no quedó demostrada, principalmente cuando de los mismos alegatos del actor en su escrito libelar, el mismo manifiesta que al momento de trasladar a unos heridos de la camilla a la mesa de r.X. REALIZÓ UN MOVIMIENTO QUE NO ERA EL ADECUADO, y sintió como si algo hubiese sonado en su espalda, y de ninguna forma se determinó que la demandada interfiriera directa o indirectamente en la ocurrencia y aparición de tal lesión, menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la lesión del actor.

Al respecto, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.

.

Igual redacción contiene el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Enfermedad Ocupacional.

En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existió una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión directa del trabajo y que la empresa fuese la responsable de la patología que padeció. Del mismo modo, en el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como las relativas a al responsabilidad objetiva que establece nuestra Ley Sustantiva Laboral, por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito.

Así mismo, resulta imperante acotar, que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio de 2008, caso F.A.S. en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL. Estableció:

No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

Visto el criterio Jurisprudencial que antecede y la exposición de la parte actora que la situación detonante de la lesión, tuvo lugar en fecha 24 de diciembre de 2008, cuando se encontraba de guardia en el Ambulatorio la Victoria desempeñando funciones para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALUKI, C.A.; y que durante el periodo de reposo post operatoria, fue que se materializó la Sustitución Patronal con VENESALUD, C.A. En consecuencia, mal puede esta sentenciadora condenar al patrono Sustituto al pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, ya que como lo establece el Criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito dicha acción debe ser Intuite Persona, aunado a que se concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional, plantea el actor con fundamento en el artículo 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1196 y 1185 del código Civil. Así se decide.-

SEXTO

Siendo en este marco de argumentación legal, evacuadas las pruebas promovidas por las partes y resuelto como se encuentran las excepciones u puntos controvertidos previos al fondo, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria al respecto, estuvo endosada en la parte co-demandada VENESALUD, C.A., debiendo esta demostrar el cumplimiento de los pasivos laborales a favor del actor, habida cuenta, que se tiene de autos que en el caso bajo estudio se materializó una sustitución patronal; no quedando mas de quien sentencia, que determinar los conceptos que resultan procedentes , partiendo de que efectivamente la relación de trabajo se inició en fecha 11 de diciembre de 2006, por lo que, debemos entender, a los efectos del cálculo de tales conceptos que el vinculo laboral se mantuvo vigente por espacio de 2 años y 10 días, en el entendido el vínculo laboral feneció por despido injustificado y hasta el 21 de diciembre de 2008. Quede así entendido.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se evidencia de actas, medio de prueba alguno por el que se pueda determinar el salario devengado por el Trabajador durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo, el cual es el que debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad y los demás conceptos que resulten procedentes, ante lo cual el mismo actor en su escrito libelar solicita sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dichos conceptos, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano F.J.C., por concepto de ANTIGÜEDAD Y SUS RESPECTIVOS INTERESES, así como las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, SALARIOS CAÍDOS e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada VENESALUD, C.A. el salario normal devengado por el actor mes por mes desde el 11 de septiembre de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2008, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, en sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por esta juzgadora al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no puede ser cuantificado el monto de la condena, por no tener en autos los elementos necesarios. Quede así entendido.-

Así las cosas, en la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional. Así se decide.

Bajo las consideraciones plasmadas ut supra, una vez que el experto designado determine los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, se determinará el Salario Integral a los efectos del cálculo de la Antigüedad, debiendo ser calculada la PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD correspondiente desde el 11 de septiembre de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, y de las cantidades resultantes se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

En lo atinente, a la reclamación por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, los cuales adeuda la demandada al ciudadano actor, toda vez; que como titular de la carga probatoria no trajo al proceso elementos tendentes a crear convicción en quien sentencia acerca del pago liberatorio de dicha obligación, por lo que deberá el auxiliar de justicia una vez determinado el último salario, determinar lo correspondiente a dicho concepto, a razón de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2006-2007 y de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional para el periodo 2007-2008, en base al último salario conforme al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Y de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Del mismo modo, no habiendo la demandada contravenir los alegatos planteados con el actor, quedando en consecuencia demostrado que la relación laboral feneció por despido injustificado, deberá el experto a tales efectos se designe, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 2°, calcular al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de 60 días, y de conformidad con lo previsto en el literal d) ejusdem, la cantidad de 60 días, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, a razón del último Salario Integral. Así se decide.-

Por último, se evidencia de autos, que el demandante acude ante sede jurisdiccional, si se quiere, amparado por una p.a. de fecha 29 de mayo de 2009, signada con el N° 116-09, mediante la cual se ordenó su reenganche con el correspondiente pago de SALARIOS CAÍDOS. En tal sentido, debe la demandada efectuar al actor el pago de los salarios caídos pues constituyen una indemnización que debe el Empleador a su laborante, como compensación por el abuso en despedir, y para cubrir cualquier daño al privarlo, sin justa causa, de su sustento diario. Así pues, teniéndose de autos que el despido injustificado se produjo en fecha 21 de diciembre de 2008, y a criterio de esta Juzgadora las razones dadas por la parte demandada no son suficientes y no logran formar plena convicción de que el despido de que fue objeto el ciudadano F.C., se debió a causas justificadas; por lo que deberá el auxiliar de justicia calcular dichos salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la efectiva introducción de la demanda, a saber; 21 de abril de 2010, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso,. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la co-demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros conceptos de naturaleza laboral, sigue el ciudadano F.C., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD, C.A.),

TERCERO

SE CONDENA a la co-demandada VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENESALUD, C.A.), a cancelar al ciudadano F.C., las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria ordenada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, que resulte de la experticia complementaria que en la parte motiva del presente fallo han sido ordenada, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

NO HAY Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado Zulia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. LILISBETH ROJAS

Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. LILISBETH ROJAS

Secretaria

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