Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano F.C.C., mayor de edad, domiciliado en Caracas aquí de tránsito, portador de la cédula de identidad Nro. 4.883.363.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada S.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.14.427.

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Torremolinos, Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro.23, folios 146 al 159, Protocolo Primero, Tomo 4°, representada por cualquiera de sus Directores Principales, ciudadanos A.Z.B. o M.D.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.009.020 y 10.337.361.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado D.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.63.509.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda que por Cumplimiento de Obligación interpuso el ciudadano F.C.C. en contra de la Asociación Civil Torremolinos, ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 22-5-2002 (f.21) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a quien le correspondió conocer de la misma, siendo admitida en fecha 20-6-2002 (f.135) ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 2-10-2002 (f.139 al 163) el Alguacil de ese Tribunal consignó 24 folios útiles compulsa de citación de los ciudadanos A.Z.B. y M.D.L.C., en virtud de no haber sido posible su ubicación.

    Por diligencia suscrita en fecha 30-10-2002 (f.164) por el abogado S.A., acreditado en autos, solicitó se librara cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 7-11-2002 (f.165)

    En fecha 28-7-2003 (f.172) compareció la abogada S.Z. acreditada en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones de los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. (f.173 al 175).

    En fecha 13-8-2003 (f.176) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadanos A.Z. y M.L..

    Por diligencia suscrita el 16-9-2003 (f.181) por el abogado D.R.V. acreditado en autos, se dio por citado en el presente juicio.

    En fecha 20-10-2003 (f.187 al 188) el abogado D.R.V. acreditado en autos consignó escrito de contestación a la demanda.

    El día 12-11-2003 (f.190 al 192) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y sus anexos en 15 folios. (f.193 al 207).

    El día 17-11-2003 (f.208-220) la abogada S.V.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora F.C.C., consignando escrito de promoción de pruebas constante de Trece (13) folio útiles y (35) folios anexos. (f.221 al 255).

    El día 24-11-2003 (f.257-259) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 19-9-2005 (f.125) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 14-10-05 (f.130) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 13-10-05 exclusive.

    En fecha 1-11-2006 (f.132 al 134) se ordenó notificar a las partes en virtud que el Juez Temporal se avocó al conociendo de la presente causa.

    El día 18-1-2007 (f.135-136) en mi condición de Juez Titular en virtud que he reasumido el cargo me avoco al conocimiento de la presente causa y se ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16-9-2003 exclusive hasta el 20-1-2004 inclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar el presente fallo se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora con fundamento a la presente demanda alegó lo siguiente:

    - que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N°. 23, folios 146 al 159, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto trimestre de 1996, la constitución de la Asociación Civil “Torremolinos” por asamblea constitutiva celebrada el 4 de diciembre de 1996;

    - que igualmente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría adquirió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable del ciudadano J.B.S. una (1) cuota de la antes identificada Asociación Civil Torremolinos que correspondía a un apartamento tipo “A2” con una superficie aproximada de Sesenta y Seis metros cuadrados con Dieciséis decímetros cuadrados (66,16m2) ubicado en el piso ocho (8) del lado norte del Edificio (siendo que la ubicación y descripción del inmueble es provisional y será definitivo solo en caso de que el ante proyecto fuese aprobado;

    - que el enajenante de ese derecho societario de adjudicación de la dependencia habitacional (apartamento tipo A2) lo había adquirido y que en consecuencia era miembro de la asociación por disposición de la cláusula séptima del acta constitutiva, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 8-4-1997, bajo el Nro.22, tomo 27, los ciudadanos M.D.L.C. y A.Z.B. actuando como directores principales de la Junta Directiva de la Asociación declararon que el señor J.E.B.S. fue aceptado como asociado en la asociación civil Torremolinos;

    - que si bien era cierto que en el acta constitutiva no se había denominado el Pre-anteproyecto del Conjunto Residencial que terminó llamándose “Conjunto Residencial Torremolinos ni tampoco se mencionó el número de la parcela, objeto del pre-anteproyecto (que a la postre resultó ser la número RCV33 ubicada en la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul calle Los Almendros en jurisdicción del Municipio Mariño, Porlamar Estado Nueva Esparta ni mucho menos su identificación plena por cuanto la misma aún no había sido negociada, gestión que se encargó al Consorcio de Promociones, Decoin, Oriente-Tresinca, C.A;

    - que en la oportunidad en que el señor J.B.S. cedente de la cuota o derecho societario ingresó a la asociación civil, ésta ya había pactado los contratos de Gerencia de Obra, de Promoción y Administración, de Inspección de Obra y de Proyecto de Obra con las entidades mercantiles correspondientes e identificadas en la cláusula o base segunda del acta constitutiva de dicha asociación;

    - que el pre-anteproyecto se convirtió en un proyecto aprobado por las autoridades municipales consistente en un edificio para vivienda recreacional conformado por una parcela de terreno con una extensión aproximada de 3.253,97 metros cuadrados la construcción de una planta baja de estacionamiento y seis (6) apartamentos primer nivel de servicios y recreación y ocho plantas tipo conformadas cada una por diez (10) apartamentos, destinados a viviendas unifamiliares recreacionales denominado el edificio Residencial Torremolinos bajo el régimen de propiedad horizontal;

    - que en fecha 20 de enero de 2000 bajo el Nro.12, folios 80 al 150, tomo 3, Protocolo Primero, la Asociación Civil Torremolinos registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el correspondiente documento de condominio mediante el cual le dio vida jurídica autónoma e independiente a cada uno de los “Apartamentos” para poder cumplir y formalizar los “objetivos sociales” contenidos en las cláusulas Segunda, en sus numerales 1 y 6, Séptima y Novena de su acta constitutiva;

    - que a partir de la fecha de protocolización del documento de condominio que a su vez representa la habitabilidad del inmueble y las unidades de vivienda que lo componen, la Asociación Civil quedó en la obligación de proceder con la “adjudicación de los apartamentos a los miembros – asociados”, que en la última etapa de los objetivos sociales, habida cuenta que con el registro del señalado documento de condominio estaba dando cumplimiento con la construcción y proveimiento de viviendas a sus asociados y materializado el derecho real sobre la unidad de vivienda o apartamento otorgado a los asociados a través de la cuota societaria;

    - que la obligación principalmente contraída con él por parte de la Asociación Civil por su condición de miembro-asociado adjudicación del apartamento N° 83 y muy a pesar de haber terminado la obra obtenida la habitabilidad municipal y registrado el documento de condominio no ha obtenido la satisfacción jurídica-formal-instrumental del otorgamiento del título de propiedad del apartamento Nro.83 ubicado en la Planta 8 del edificio Residencias Torremolinos sobre el cual es titular y que le da derechos inmobiliarios absolutos o erga omnes como propietario de la cuota-derecho identificada con el número Apartamento tipo A-2 con 66,16m2 que venía poseyendo limitadamente.

    - que consta en el estado de cuenta elaborado por la asociación denominado Estado de Cuenta A-2-N-8 (66,16m2) a nombre del asociado J.B. y el monto de los aportes efectuados al 19-5-99 ascendía a la cantidad de Bs.31.457.414, 19 de un total estimado del valor de la cuota-derecho a julio/99 de Bs.38.276.929, 63 y que para esa fecha, el saldo deudor de su cuota-derecho apenas era por la cantidad de Bs.6.819.516, 44;apartamento tipo A-2 con una superficie de 66,16 m2;

    - que con el acuerdo de facilidades crediticias ofrecidas por la entidad financiera Corp Banca a los asociados de Torremolinos para pagar el saldo del valor de la cuota-derecho (contenido por ésta última y con base a la línea de crédito que le otorgó aquella) el plan de crédito consistía en transferir a los asociados interesados en financiamiento la porción del saldo adeudado por su cuota-derecho con amortización de los pasivos de la asociación con dicho banco, permitiendo a su vez la liberación de la hipoteca sobre el terreno propiedad de Torremolinos por la prorrata del crédito asumido por el asociado;

    - que esos trámites los inició por ante Corp Banca en el mes de noviembre de 1999 y por razones inexplicables la Gerencia de Negocios Hipotecarios extravió todos los documentos y recaudos exigidos por la Entidad Financiera para tramitar el crédito en cuestión por lo que se tuvo que reiniciar la tramitación;

    - que en la segunda fase de tramitación la entidad financiera Corp Banca le aprobó el crédito por la cantidad de Bs.12.000.000,00 con un plazo de cinco años a la tasa del 28,4%, siendo el saldo valor de la cuota-derecho de Bs.6.819.516, 44 al 31-7-99 incrementándose en la cantidad de Bs.5.180.484,00 equivalente al 76% de aquél en el término de un año, imputable a la gestión administrativa de la Junta Directiva de Corp Banca quienes extraviaron el primer legajo de documentos de solicitud del crédito con garantía hipotecaria;

    - que el 4 de septiembre de 2000 la asociación celebró una asamblea de asociados para informar que la asociación había sido demandada por daños y perjuicios pro la cantidad de Bs.495.000.000,00 mediante una acción reivindicatoria de propiedad por la supuesta incorporación de un lote de terreno vecino propiedad del demandante;

    - que en fecha posterior a la solicitud de Corp Banca a Seguros Panamerican y anterior al 20 de diciembre de 2000, obtuvo informalmente de la mencionada entidad financiera una copia visada por el abogado C.H.A. del documento adjudicación del apartamento por el precio de Bs.40.527.369, 73 que contenía además las transacciones liberación parcial de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida a favor de Corp Banca por los préstamos otorgados a Torremolinos de acuerdo a una línea de crédito por la cantidad de Bs.400.000.000, y otorgamiento del préstamo a su nombre por la cantidad de Bs.12.000.000, 00 con la constitución de la garantía hipotecaria convencional de primer grado y anticresis por la cantidad de Bs.27.600.000,00 sobre el apartamento adquirido a la Asociación Civil;

    - que el monto de la deuda de la Asociación Bs. 96.0364.375, 57 es la misma que le fue reportada a la Asociación en fecha 20-12-00, lo que evidencia que entre el 20-12-00 y el 31-5-01 ni la Asociación ni el Banco ni los asociados deudores efectuaron operaciones tendentes a perfeccionar las protocolizaciones de traspasos de propiedad, particularmente los casos R.F. y F.C. que tenían o tienen sus créditos aprobados.

    Por otra parte el abogado D.R.V. actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Torremolinos, al momento de dar contestación a la demanda contradijo todas las afirmaciones de hecho y de derecho sostenidas por el ciudadano F.C. en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía que su representada haya suscrito con el ciudadano CASELLE contrato alguno de obra o de entrega de un bien inmueble, ya que el mismo demandante es asociado, y formó parte de una asociación civil en la cual se estableció un objeto y no contrato de los asociados con la asociación;

    - que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadana F.C. haya efectuado y cumplido con todos los aportes monetarios a la asociación civil que representa a fin de alcanzar el objeto;

    - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada se obligó a construir un inmueble constituido por un apartamento para el hoy demandante.

    PUNTO PREVIO

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:

    En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

    Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

    Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

    Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.

    Estudiadas las actas que componen el presente expediente, se extrae de las mismas que se acciona con el propósito de que por un lado, la Asociación Civil cumpla con la obligación de adjudicarle mediante documento protocolizado la plena propiedad sobre el bien inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 83 cuya superficie es de aproximadamente 66,16 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas por el Norte, en parte con pasillo de acceso, que forma parte del hall de los ascensores y escalera y en parte con el apartamento N°.82;Sur: en parte con la fachada Sur del edificio y en parte con el apartamento N° 84, Este, con la fachada Este del edificio y Oeste con pasillo, situado en el piso 8 del edificio Residencias Torremolinos, ubicado en la calle Los Almendros de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente denominada Urbanización Playa Moreno) jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.., el cual dice el actor haber adquirido de la Asociación Civil demandada en la oportunidad en la que adquirió la cuota – derecho societaria, y por el otro, se ofrece a tenor de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil el pago del valor insoluto correspondiente a la cuota derecho que le pertenece, la cual para la fecha en que se propuso la demanda, según lo afirmado por el actor, aún no se ha determinado, con miras a completar el aporte societario.

    Luego de analizar en forma detallada el material probatorio aportado por las partes, se observa que emerge de las actas procesales que en la etapa correspondiente la parte accionante promovió la prueba de exhibición de documentos a los efectos de que su contendor trajera a los autos los siguientes documentos, el primero, denominado “Deuda Pendiente Torremolinos Analizado” emitido en Porlamar el 7-3-2001 y el segundo, titulado “Contrato de Administración Delegada celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL TORREMOLINOS y la sociedad mercantil “Consorcio de Gerencia Decoin Oriente TRESINCA, C.A., (GERENCIA DOT)” con los cuales según lo afirmó, se comprueba que adquirió a raíz de la firma del contrato de compraventa con el ciudadano J.B.S., autenticado en fecha 15-6-1999, anotado bajo el Nro.22, Tomo 27, el carácter de asociado, y que el Tribunal que para ese entonces era el de la causa, de acuerdo al cómputo que cursa al folio 137, procedió al octavo (8°) día de despacho posterior al fenecimiento del lapso de promoción de pruebas a emitir juicio en torno a la admisión de las mismas admitiendo las promovidas por la parte actora e inadmitiendo las promovidas por la parte accionada.

    De igual forma se extrae que dentro del grupo de pruebas promovidas por la parte actora se encuentra la prueba de exhibición de documentos y que la misma fue admitida en forma irregular por el entonces Juzgado de la causa mediante auto fechado 3-12-2003, en razón de que se dispuso la exhibición de los documentos requeridos, sin previamente ordenar la intimación de la parte accionada como lo impone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente reza:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    Otra circunstancia aún de mayor gravedad la constituye el hecho de que llegada la oportunidad fijada según el auto de admisión para evacuar la precitada prueba consta que ninguna de las partes compareció y que el Tribunal que se encontraba al frente del proceso declaró desierto el acto, y que luego, en respuesta a petición de la parte actora-promovente de la prueba incurriendo en el mismo error, al abstenerse de nuevo de intimar a la demandada, fijó como nueva oportunidad el quinto día de despacho. En esa oportunidad, consta que la parte accionada no asistió al acto y que el tribunal de la causa levantó un acta mediante la cual señaló:

    …Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en forma de Ley. En este estado compareció que la abogada S.V.P., con Inpreabogado N°. 14.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano F.C.C., plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada ASOCIACION CIVIL TORREMOLINOS no se hizo presente en este acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno…

    En función de lo anteriormente reseñado, resulta necesario que este Tribunal como punto previo emita consideraciones sobre magnitud de la falla procesal detectada y más aún, en torno las consecuencias que la misma pudiera generar dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la parte accionada.

    Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia emitida en fecha 16 de Diciembre del año 2005, en el expediente 03-22122 estableció:

    ….Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional bajo estudio y, a tal efecto, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, sin embargo, la misma resulta improcedente por las consideraciones que se exponen: La presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión dictada el 13 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, que, conociendo en alzada, declaró sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio ejercida por la accionante. Al respecto, denunció el apoderado judicial de la parte accionante que el Juzgado de Primera Instancia omitió evacuar la > de > solicitada por su representada y dictó sentencia desestimando su pretensión, lo cual, a su juicio, constituyó una violación a los derechos de su poderdante, por cuanto ésta efectuó las diligencias pertinentes para la citación del absolvente y la prueba no se verificó por causa imputable al Tribunal de Primera Instancia. Señaló asimismo, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia desestimó su pedimento, al considerar que la omisión en la evacuación de la prueba no era imputable al tribunal de instancia sino a la parte promovente, lo cual según alegó era falso, pues su representada efectuó todos los actos tendentes a la evacuación de la prueba. Ahora bien, observa de las actas que conforman el expediente que la representación de Calzados París S.R.L en el proceso por retracto arrendaticio promovió -entre otras- la > de > para que las absolvieran los ciudadanos G.M.G. y Kit Chin Ng Lau, la cual fue admitida, el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia. Asimismo, aprecia que el 13 de junio de 2003, el mencionado Juzgado dictó sentencia y declaró improcedente la acción, sin que se evacuare la > de > promovida por la hoy accionante, aun cuando de autos se evidenció que ésta cumplió con su carga procesal de indicar el domicilio de la parte absolvente, a los fines de su intimación. En atención a lo expuesto, estima que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, violentó los derechos de la parte accionante, al no evacuar la prueba promovida por la parte demandante, evacuación que debió efectuarse, por cuanto la parte actora había cumplido con las cargas para su evacuación, siendo imputable la falta de ésta al juzgado de la causa…

    En este mismo orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa en sentencia emitida el día 28 de mayo de 2003 en el expediente Nº 01-852 estableció, en torno a los extremos que resultan indispensables para que se proceda a la evacuación de la prueba de Exhibición de documentos, lo siguiente:

    “…..Para decidir este Juzgado observa: De las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se evidencia que en fecha 23.1.03, se ordenó intimar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Tribunal de no lograr la intimación personal, a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, además de ello, que en fecha 4 de febrero de los corrientes, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado a las puertas del domicilio de la parte demandada, el cartel a que hace referencia el artículo 223 antes mencionado, no obstante, considera este Tribunal, que tal situación, no puede constituir —como lo pretende el actor— fundamento alguno que haga inducir en el ánimo de este Juzgador, la convicción de que se ha cumplido con la formalidad que establece la n.d.C.d.P.C. (artículo 436), referida a la presencia en el Tribunal del sujeto que debe exhibir, esto es, que“...El Tribunal > o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento...”, más aún, si del cumplimiento de tal requisito depende la comparecencia del intimado al acto y la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la valoración que tiene que realizar el juez de mérito sobre los instrumentos probatorios exhibidos. La interpretación de la norma en cuestión, también ha sido recogida y avalada por este Supremo Tribunal y más específicamente por la Sala de Casación Social, que a este respecto ha establecido: “...Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal > o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (...Omisis...) Este artículo claramente consagra la intimación al adversario de la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que establecerá el Juez. (...Omisis...) Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, constata esta Sala que al folio 203 de la primera pieza, corre inserto auto de fecha 04 de noviembre del año 1998, en virtud del cual se verifica la intimación a la parte demandada con respecto a la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos: ‘Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado HUMBERTO DECARLI, (...) Con respecto a las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los capítulos V y VII, el Tribunal, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 436 Ejusdem, intima a la parte demandada, para que el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:30 a.m., exhiba o entregue los documentos originales mencionados en los precitados capítulos. En cuanto a la documental promovida en el capítulo VI, el Tribunal ordena sea agregada a los autos. Con relación a las documentales promovidas en el capítulo VII, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fija a las 9:30 am, 10:30 am, 11:00 am, 11:30 am y 12:30 pm, del Tercer día (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN DE TESTIGO de los ciudadanos J.L.G., JULIA CANCELO, GHOLAM POURAHMADI, J.F. SOTO Y O.R., respectivamente. AGRÉGUENSE DOCUMENTALES Y LIBRENSE OFICIOS. ENMENDADO: AGRÉNGUENSE. VALE.”- (resaltado de esta Sala). Posteriormente, el Juez de la causa, según auto de fecha 06 de noviembre del año 1998, en vista de la comparecencia de la partes al acto fijado para la prueba de exhibición de documentos, declaró desierto el acto, de la manera siguiente: ‘En horas del Despacho del día de hoy, Seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar un ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal en forma de Ley. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ninguna de las partes. El Tribunal deja constancia de ello y declara desierto el presente acto. Enmendado: constancia, VALE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.’ En vista de lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que la parte demandada no compareció a la hora y fecha fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de la prueba de exhibición de documentos, no obstante haberse cumplido con la debida intimación a la parte promovida, en consecuencia el Tribunal de Alzada aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se infringió dicha disposición legal. En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.” (Sentencia de fecha 18.2.02, caso: A.F.G. vs. Ericsson de Venezuela, C.A.) Por consiguiente, al adminicular la transcripción que antecede con el análisis previo realizado por este Juzgado, se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquel a quién se le solicita la exhibición, en virtud de que tal formalidad, está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, es decir, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la norma (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil). De tal manera que, aceptar este Juzgado tal pretensión, lo colocaría en franca violación con los preceptos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial al proceso y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido; en cuya virtud se declara improcedente. Así se decide. Ahora bien, como quiera que se evidencia de autos que al folio 482, consta la declaración realizada por el Alguacil, mediante la cual participa al Tribunal la imposibilidad de lograr la intimación personal de algún apoderado de la parte demandada para la realización del acto de exhibición acordado, y considerando además, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que debe agotarse la citación personal de la parte demandada antes de proceder a ejercer los otros mecanismos procesales establecidos en la Ley para lograr dicha citación, este Juzgado, interpretando analógicamente dicho dispositivo, ordena librar cartel de intimación a la mencionada empresa, el cual se publicará en el diario “El Nacional”, a fin de que comparezca a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su publicación, a exhibir los documentos indicados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Líbrese Cartel. Por último, en virtud de lo antes decidido, se acuerda prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación contados a partir del vencimiento del lapso indicado, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba, así como también, se ordena notificar lo dispuesto en la presente decisión, a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara….”

    Del mismo modo, la Sala de Casación Social en sentencia emitida el 29 de abril del 2003 (exp. Nº AA60-S-2002-00617) estableció que:

    “……………Para decidir, la Sala observa: En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente delata que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admitiera la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, y así se procediera a su correcta evacuación, cumpliendo de esa forma lo ordenado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, desde el folio 71 al folio 101 del expediente, corren insertas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1998, el cual inadmite la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. Específicamente a los folios 96 al 99 del expediente, corre inserta la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, la cual, expresamente señala lo siguiente: “Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la...apoderada judicial de la parte demandante, ....contra el auto de fecha 3 de diciembre de 1998 que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, contenido en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora... Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y MODIFICA el auto de fecha 3-12-98 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se insta al Juez de la Causa a proceder a admitir la prueba de exhibición de documentos...” (vide folios 96 al 99 del expediente). Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 1999, el Juzgado de la causa recibe las resultas de la apelación antes señalada, ordenando que las mismas, sean agregadas a los autos (folio 70), y además, expresamente señala, lo siguiente: “Caracas, 13 de mayo de 1999./ 190° y 140°/ Por recibido las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 03-12-98, provenientes del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal ordena agregarlas a los autos. Asimismo, en acatamiento a dicha decisión el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual se intima a la parte demandada para que a las 11:00 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, Exhiba y entregue las documentales a que se contrae el mencionado capítulo” (vide: folio 70 del expediente) (Subrayado de la Sala). De la precedente transcripción se evidencia que, contrariamente a lo señalado por el recurrente en casación, el sentenciador de la recurrida sí dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 1999, procediendo a admitir por auto de fecha 13 de mayo de 1999 (folio 70) la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. Se observa también que, mediante el señalado auto -de fecha 13 de mayo de 1999- cumplió el sentenciador con los requisitos establecidos en el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil, para evacuar dicha prueba de exhibición de documentos. En virtud de todo lo antes señalado, esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia de reposición no decretada, ahora considerada. Así se declara………”

    De acuerdo a los criterios que fueron antes resaltados por este Tribunal se tiene entonces que, cumplidos los extremos de admisión que señala la norma rectora de esta prueba – el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil – relativos a la presentación de una copia del documento que se aspira sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que se conozcan acerca del contenido del mismo y presentado asimismo, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, el Juez debe proceder a la admisión de la prueba y ordenar necesariamente la intimación del sujeto procesal que corresponda, sea parte en el proceso o tercero, a los efectos de que proceda dentro de un plazo que se le señalará bajo apercibimiento a presentarlo so riesgo de que el documento que fue presentado por el promovente de la prueba o en defecto de éste, los datos que haya afirmado acerca del contenido del documento se tengan como ciertos o exactos.

    Conforme a los señalamientos precedentemente hechos, observa quien decide que el entonces Juzgado de la causa –el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción judicial – admitió la prueba de exhibición de documentos en forma errónea, vulnerando la disposición antes comentada, al proceder en el auto de admisión -el cual de paso, según consta del cómputo que riela al folio 137 de la segunda pieza y fue elaborado en fecha 22-1-2007 por el precitado Juzgado a requerimiento de este Tribunal, fue emitido fuera de la oportunidad que contempla el artículo 398 eisdem- a fijar oportunidad para que la parte accionada exhibiera los documentos consistentes en: 1) Documento emitido por la Asociación Torremolinos, denominado o clasificado por ella como “DEUDA PENDIENTE TORREMOLINO ANALIZADO”, de fecha 07-03-2001. 2) Documento contentivo del contrato de Administración Delegada celebrada entre la Asociación Torremolinos y la Sociedad Mercantil Consorcio de Gerencia Decoin Oriente Tresinca, C.A. 3) Libro de Asociados, que por mandato de la Ley debe ser llevado por el C.D. de la Asociación Torremolinos y 4) Libros contables de la Asociación, donde se encuentren los asientos contables realizados por Torremolinos en el periodo comprendido entre el día 15-06-1999 hasta el día 07-03-2001 ambas fechas inclusive, sin ordenar, ni menos aún cumplir con su intimación. A lo anterior, se le adiciona para agravar aún más la situación resaltada, el hecho de que llegada la oportunidad infelizmente fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba el acto fue declarado desierto y que el Tribunal a requerimiento de la parte actora promovente de la prueba procedió de nuevo –incurriendo en el mismo error o falla procesal – a fijar de nuevo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de los documentos antes referidos, y llegado ese momento, a levantar el acta declarando exacto el texto de los documentos que fueron consignados por la parte promovente en fotostatos.

    Con lo narrado, resulta obvio que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada, al obstruírsele su participación en la evacuación de la precitada prueba y por ello, en garantía del artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que el apoderado judicial de la parte accionada observó una conducta indiferente, pasiva y hasta negligente en perjuicio de su mandante, la Asociación Civil TORREMOLINOS al haber abandonado el proceso a su suerte luego de dar contestación a la demanda y promover pruebas, sin preocuparse en solicitar la revocatoria o corrección del precitado auto, ni alzarse en contra del mismo a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación, resulta forzoso declarar la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de admitir debidamente dicha prueba, pues de acuerdo a lo acontecido, las violaciones detectadas y que fueron declaradas por este tribunal al menoscabar el orden público son incovalidables e insubsanables.

    En razón de lo precedentemente apuntado en vista de que se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada se declara la nulidad parcial del auto emitido en fecha 3-12-2003 mediante el tribunal que para entonces dirigía el proceso admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, y se repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la admisión de la misma y de cumplimiento a los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, fijando oportunidad para su evacuación, para lo cual se insiste de nuevo se deberá contar con la previa intimación de la parte accionada.

    Se aclara a las partes intervinientes que en aras de garantizar los principios de la economía y celeridad procesal, el resto de la probanzas que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente conservarán sus efectos procesales y que asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo las actuaciones procesales que sean encaminadas para intimar personalmente a la parte accionada o bien, en caso de resultar necesario mediante carteles y para el caso de que se cumpla, el acto fijado para que se lleve a cabo la exhibición promocionada por el demandante se realizarán dentro del lapso de evacuación de pruebas que contempla el artículo 400 eisdem.

    También resulta conducente aclarar que concluido dicho lapso el proceso deberá continuar su curso normal, pasando a la etapa de informes y luego a la de dictar sentencia.

  4. DISPOSITIVA.-

    Bajo tales consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO EMITIDO EN FECHA 3-12-2003 mediante el cual, el tribunal que para entonces dirigía el proceso admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, y se repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie de nuevo en torno a la admisión de la misma y dé cumplimiento a los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fijando oportunidad para su evacuación, para lo cual -se insiste - se deberá contar con la previa intimación de la parte accionada.

SEGUNDO

Se aclara a las partes intervinientes que el resto de la probanzas que fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente conservarán sus efectos procesales y que asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo las actuaciones procesales que sean encaminadas para intimar personalmente a la parte accionada o bien, en caso de resultar necesario mediante carteles y para el caso de que se cumpla, el acto fijado para que se lleve a cabo la exhibición promocionada por el demandante se realizarán dentro del lapso de evacuación de pruebas que contempla el artículo 400 eisdem, advirtiéndosele que una concluido dicho lapso el proceso deberá continuar su curso normal, pasando a la etapa de informes y luego a la de dictar sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007) 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7995/04.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR