Decisión nº J100402 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000069

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.F.M.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.S.L. y THABATA QUIROZ D´JESUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.328.550 y 10.109.632 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.934 y 70.281 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HOTELERO LAKE PALZA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda en fecha 29 de abril de 1992, tomo 47 A-segundo, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano Domenico D¨Alfonso Shapiro; SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS RECREACIONALES 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1 de febrero de 2001, bajo el nº 49, Tomo 4-A, en la persona de su representante C.L.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.116, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa, y, SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A., inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 d diciembre de 2005, bajo el nº 45, tomo 60-A, en la persona de la ciudadana Anarelli Torres Malvacia, venzolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.291, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrityo Capital, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B., venezolano, titular de las cédula de identidad nº 2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, domiciliado en la ciudad capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda, que en fecha 22 de febrero de 1998, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., como gerente de ventas, bajo la subordinación del ciudadano R.A. calvo, siendo contratado verbalmente, posteriormente se encontró bajo la subordinación del actual gerente de ventad de la empresa F.T. C.A., O.G., cumpliendo con sus funciones en la sede del Hotel Páramo la Culata, ubicado en el sector de “El Valle de la Culata”, de esta ciudad de Mérida.

Indica, que presto sus servicios, en temporada alta de vacaciones, de lunes a domingo d cada semana, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., en oportunidades por la cantidad de afluencia de visitantes y eventuales compradores de los productos, extendiéndose dicha jornada incluso hasta las 11:00 p.m., expone que en la temporada baja, sus horarios eran los días viernes, sábados y domingos de cada semana de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., recibiendo por los servicios prestados una comisión del 3% por las ventas normales a crédito y 3,5% por las ventas de contado, con lo cual se podía promediar un salario mensual normal.

Expone, que en fecha 01 de diciembre de 2005, luego de haber firmado un finiquito laboral con la empresa Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., firmo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la empresa F.T. C.A., desempeñándose en el mismo cargo que venia desempeñando siete años atrás, en las mismas instalaciones demostrándose en este caso la sustitución patronal.

Continúa señalando la parte accionante, que el día 24 de febrero de 2007, el ciudadano O.G. en su condición de gerente de ventas de la referida sociedad mercantil F.T. C.A., le informó que debía retirarse del trabajo y no volver más, sin mediar fundamento alguno.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 375.305,41.

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.233,11.

- Indemnización de Antigüedad: La cantidad de Bs. 24.192,38.

- Indemnización sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 9.676,95.

- La indexación o corrección monetaria.

Por lo expuesto, estima la demandad en la cantidad de Bs. 361.153,01.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la Sociedad Mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A.:

En primer termino, opone la existencia de la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados, señalando que en fecha 23 de septiembre de 2005, se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, una transacción la cual fue homologada, con fuerza de cosa juzgada, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005, todo esto con ocasión de la relación laboral sostenida entre las partes desde el 22 de enero de 1998 hasta el 13 de junio de 2005, por lo tanto de dicho documento transaccional se desprende que los conceptos reclamados ya le fueron cancelados.

Por otro lado, opone igualmente como defensa, la Prescripción de la Acción, señalando que la relación laboral que unió al ciudadano R.F.M.Z., culminó el 13 de junio de 2005, por renuncia del autor y la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, habiendo transcurrido entre ambas fechas mucho mas de un año, solicitando se declare la prescripción de la acción, en virtud de no evidenciarse ningún medio interruptivo de la prescripción.

Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo hace en los siguientes términos, señala que admite, que la sociedad mercantil Desarrollos Recreacionales 2000 C.A., mantuvo una relación laboral con la parte demandante desde el 22 de enero de 1998 finalizando la misma el 13 de junio de 2005, por renuncia voluntaria, al cargo de vendedor; admite que devengaba un salario variable compuesto por comisiones producto de las ventas, de participaciones o tiempo compartido en el Hotel Lake Plaza Páramo La Culata; admite que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2005, el actor recibió la cantidad de Bs. 18.339,90, por motivo de la transacción suscrita entre Desarrollo Recreacionales 2000 C.A., y el demandante, la cual fue suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Por otro lado la parte demandada niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho alegados por el actor, desconociendo el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción, por cuanto cada uno de los conceptos laborales que pretende reclamar fueron objeto de transacción extrajudicial suscrita el 23 de septiembre de 2005; niega, rechaza y contradice que en fecha 22 de enero de 1998 la parte actora hubiese comenzado a prestara sus servicios bajo la supervisión de R.C.; niega, rechaza y contradice, que el demandante se encontrase posteriormente bajo la supervisión del actual gerente de ventas de la empresa F.T. C.A.; por otro parte continua negando, rechazando y contradiciendo, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, la comisión devengada, la firma del contrato de trabajo, el despido injustificado, la solidaridad entre las empresas, así como todos y cada uno de los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En lo que respecta a la contestación de demanda de la Sociedad mercantil F.T.C. C.A.:

Alega, como punto previo la prescripción parcial de la acción, indicando que en fecha 11 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma, siendo que el 12 de marzo de 2008, en dicha reforma el actor agregó como parte de su reclamo el cálculo de las prestación de antigüedad desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de febrero de 2007, con sus respectivos intereses, con lo que se incremento el monto reclamado, en consideración de la fecha de la reforma, vale decir después de transcurrido el lapso de prescripción de un año para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, por ello solicita del tribunal declare la prescripción parcial de la demanda.

Al momento de contestar al fondo de la demanda, expone que admite que F.T.C. C.A., sostuvo una relación con la parte demandante, pero contraria a lo expuesto en el libelo de demanda, ya que la misma se inicio en fecha 1 de diciembre de 2005 y finalizó el 21 de febrero de 2007, por abandono del trabajo por parte del demandante al cargo de vendedor, así mismo admite que devengaba un salario variable compuesto por comisiones producto de las ventas de participaciones o tiempo compartido en el Hotel Lake Palza Paramo La Culata.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice, la jornada de trabajo, la fecha de egreso, así miso niega, rechaza y contradice los reclamado por el demandante en su libelo de demanda.

Por último en lo que respecta a la Sociedad Mercantil CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A.:

Expone, que niega, rechaza y contradice, la existencia de una relación de trabajo o cualquier otro tipo de prestación de servicios con la parte demandante ciudadano R.F.M.Z., debido que tal y como se desprende de la transacción consignada por Desarrollo Recreacionales 200 C.A., inicio una relación laboral a tiempo indeterminado con el cargo de vendedor en fecha 22 de enero de 1998, con la empresa Lake Palza Membership Club C.A., siendo esta sustituida en el mes de septiembre de 2004 en su condición de patrono por Desarrollo Recreacionales 2000 C.A., hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la cual terminó la relación laboral por renuncia presentada por la parte actora, por consiguiente, niega, rechaza y contradice, la relación laboral con el actor, el salario variable señalado por el demandante, ya que nunca existió una relación laboral con este, que es cierto que recibió la cantidad de Bs.18.339,90, con motivo de la transacción celebrada entre ambas partes, así mismo niega, rechaza y contradice todo lo señalado por la parte demandante en su libelo de demanda.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba de los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Así las cosas, del estudio efectuado en forma exhaustiva, de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal, que quedo como hecho controvertido la relación laboral entre las Sociedades Mercantiles Lake Plaza Club C.A. y Desarrollo Recreacionales 2000 C.A y la demandante, admitiéndose solo la relación laboral con la Sociedad Mercantil F.T. C.A.

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Pruebas Documentales:

    1- En cuanto al valor y mérito jurídico que se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, dicho numeral no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas por considerar este sentenciador, que no constituye medio probatorio alguna. Y así se decide.

    2- Constancia de trabajo expedida en fecha 19/10/2006, marcada con letra “A”, la cual corre agregada al folio 94, de las actas procesales.

    Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a la constancia de trabajo traída a las actas procesales como medio probatorio, no siendo impugnada ni tachada por la parte contra quién se opuso, además de ser pertinente para las resultas del caso. Y así se decide

    Pruebas Testificales:

    En relación, a los ciudadanos R.A.C.P., A.D., M.A.A., y J.R.F.G., los mismos no se presentaron a rendir declaración, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.

    En lo que respecta a los ciudadanos E.S., Y.A.T., los mismos rindieron su declaración, en donde expusieron:

    E.S.: A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

    Entre otras cosas señaló: Que conoce a la parte demandante porque fue compañero de trabajo, aproximadamente como hace 10 o 12 años, como desde el 98; que prestó sus servicios como vendedor y después con el tiempo paso a ser gerente de finanzas; Si nosotros comenzamos era con Marvechi Club y luego con desarrollos Recreacionales y después con otra operadora; si a nosotros bueno yo en ese momento estaba de permiso, pero si hubo una especie de transacción laboral, muchos firmaron y Richard estaba ahí; bueno nosotros para poder cobrar firmábamos una especie de recibo donde decía que nos cancelaban prestaciones sociales, estudio alimentación, en realidad nunca nos pagaron nada de eso, esos eran los cortes de cada mes, es el mismo consorcio lo que pasa es que varias operadora, cuanto comencé (testigo) era Mervechi, luego recreaciones; el lo despidieron en enero el 24 de enero, eso fue enero o febrero, me entere que lo estaban despidiendo; el porcentaje para los cerradores era del 5%.

    A las repreguntas realizadas por el demandada contestó: Que ella entro a trabajar en diciembre del 96, como telemarkiti, después en febrero para carnavales era vendedora; yo dejo de trabajar en el 2006, en ese momento de pagaba desarrollos Recreacionales 2000, en realidad yo no me retiro, a mi me dio una enfermedad, tenia un informe medico y tenia permiso por el tratamiento, pasados mes y medio yo regreso, y el me dijo que ya no podía laboral en la empresa; que si demando a la empresa; que su abogada fue Paulini y Churio; claro que vi los recibos porque cuando la secretaria subía al hotel a llevar los recibos, los veíamos; me retire (testigo)en febrero de 2006

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó:

    Realmente no trabaje para F.T., era la misma empresa pero cambiaban el nombre; cobrábamos en el Mercantil, y después nos abrieron una cuenta en el Venezuela; la cantidad reflejada si nos la pagaban; hotel Lake Plaza en Margarita y La Culata, se vendían los dos hoteles, los hoteles estaban diferenciados, el contrato decía que empresa hacia la venta, la sede principal de desarrollos Recreacionales esta en Caracas, en Mérida primero ubicada en la Avenida Urdaneta y actualmente esta en el centro Comercial Las Tapias en el tercer piso.

    Señala este Sentenciador, que a las deposiciones de la testigo se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Y.A.T.: A las preguntas realizadas por su promovente contestó:

    Que conoce a Richard desde el año 98 cuanto comencé a trabajar en el Hotel Páramo La Culata; Para las dos primeras compañías si trabajo para la última no porque yo no estaba en ese momento; que si trabajo para las tres empresas, trabajo hasta el 24 de febrero de 2007; por despido; que si nos obligaban a firmar recibos en blanco; que Richard si escribió la transacción con desarrollos Recreacionales 2000 y luego trabajo con F.T.;

    A las repreguntas realizadas por el demandada contestó: Que comenzó a trabajar con antes de desarrollo Recreacionales y con Mervechi hasta el 2005 2006 no me acuerdo, que demando a la compañía y su abogada fue la doctora Thabata Quiroz; no me acuerdo la fecha en que demande creo que fue en el 2006.

    A las preguntas realizadas por el Juez contestó: Que la sede de Desarrollo Recreacionales 2000 C.A., según tengo entendido es en caracas, que el pago se lo depositaban en una cuenta, que en algunos casos era las cantidades que estaban en los recibos.

    Señala este Jurisdiscente, que a los dichos del presente testigo no se le otorga valor jurídico, ya que en sus respuestas hubo dudas al contestar.

    Prueba de Informes:

  7. - A la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., sucursal Mérida, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    a.-Si en sus archivos reposa el siguiente número 01020354610100094868, y de existir remita copia certificada del maestro de cuentas perteneciente a una cuenta de ahorro con indicación del titular, fecha de su apertura y todos y cada uno de los movimientos bancarios y estados de cuenta operacionales de la misma.

    Señala quién aquí sentencia, que la información requerida no se encuentra la respuesta, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

  8. - A la entidad Bancaria Banco Mercantil sucursal Mérida, ubicada en la Avenida 5, entre calles 18 y 19, planta baja de la Torre Los Andes, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en sus archivos existe o existió (sic) aperturaza (sic), cuenta corriente con el siguiente numero (sic) 01050672741672025729, y que de existir, se remita copia certificada del maestro de cuentas perteneciente a una cuenta de ahorro con indicación del titular, fecha de su apertura y todos y cada uno de los movimientos bancarios y estados de cuenta operacionales de la misma.

    Señala quién aquí sentencia, que la información requerida no se encuentra la respuesta, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

  9. - A la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Gerencia de Hacienda o al Sistema Autónomo Municipal de la Administración Tributaria y así mismo al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a fin de que informe sobre el siguiente particular:

    a.- Sobre el requerimiento de informe de ingreso bruto.

    Señala este Sentenciador que la información dada a lo solicitado, se encuentra agregada a los folios del 322 al 335, no otorgándosele valor jurídico probatorio por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

  10. - Libro de control de asistencia del personal de ventas, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de las empresas Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A; Dsarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T.C. C.A., en donde se refleja la hora de salida y entrada de los trabajadores, durante el tiempo comprendido desde el día 22 de enero de 1998 hasta el día 24 de febrero de 2007.

    2- Registros de ventas, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de las empresas Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A; Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T.C. C.A., en el periodo de tiempo comprendido desde el día 22 de enero de 1998 al día 24 de febrero de 2007.

    3- Horarios de trabajo, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en donde los empleados tanto administrativos como vendedores cumplen su jornada laboral para las empresas Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A; Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y F.T.C. C.A., para el lapso de tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1998 hasta el 24 de febrero de 2007.

  11. - Libros de control de comisiones de los vendedores y cerradores desde el 22 de enero de 1998 hasta el 24 de febrero d 2007.

  12. - Planillas de registro e inscripción y pago de cotizaciones obligatorias correspondientes al ciudadano R.F.M.Z., como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En lo que respecta a dicha prueba de exhibición, lo solicitado no fue exhibido por la parte demandada, y no existiendo en actas procesales, ningún documento o dato para verificar su procedencia, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Parte Demandada:

    F.T.C. C.A.

    En cuanto al mérito de las actas procesales, no fu admitido en el escrito de admisión de pruebas, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

    1- Original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por F.T.C. C.A y la parte demandante, el cual corre inserto a las actas procesales a los folios del 98 al 109, marcado con el número 1.

    Señala este Sentenciador, que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    2- Copia de planilla de registro de asegurado, forma 14-02, la cual esta inserta al folio 109, marcada con el número 2.

    Indica este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico, ya que no fue impugnada ni desconocida, por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

    3- Recibos de nómina correspondiente a los comprobantes de pago de salarios devengados por el demandante, los cuales corren insertos a los folios del 110 al 137, ambos inclusive, marcados con los números del 3 al 29.

    Expone quién aquí sentencia, que se trata de los recibos que le otorgo F.T. al demandante, los cuales se les otorga valor jurídico, por no ser desconocidos ni impugnados por la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

    4-Recibo suscrito por el demandante, por concepto de adelanto de comisiones de ventas, de fecha 21 de diciembre de 2005, con su respectiva solicitud y comprobante de egreso, los cuales corren insertos a los folios del 138 al 141, ambos inclusive, marcados con el número 30.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    5- Recibo suscrito por el demandante, por concepto de adelanto de comisiones de ventas, de fecha 14 de marzo de 2006, con su respectiva solicitud y comprobante de egreso, los cuales corren insertos a los folios del 142 al 145, ambos inclusive, marcados con el número 31.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    6- Recibo suscrito por el demandante, por concepto de adelanto de comisiones de ventas, de fecha 3 de julio de 2006, con su respectiva solicitud y comprobante de egreso, los cuales corren insertos a los folios del 146 al 149, ambos inclusive, marcados con el número 32.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    7- Cheque emitido a favor del demandante, de fecha 05 de octubre de 2006 con su respectivo comprobante de egreso por concepto de anticipo de comisiones de venta, el cual corre inserto a lo folio 150, marcados con el número 33.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    8- Recibo suscrito por el demandante por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, de fecha 20 de diciembre de 2006, el cual corre inserto a los folios 151 y 152, ambos inclusive, marcados con el número 34.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    9- Recibo suscrito por el demandante, por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, de fecha 22 de enero de 2007, con su debida solicitud y comprobante de egreso, el cual corre inserto a los folios del 153 al 155 ambos inclusive, marcados con el número 35.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, siendo pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

  13. - Al Tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    a).- Sobre la existencia y resultado del procedimiento de estabilidad laboral, en el cual F.T.C., C.A., solicitó Calificación de despido por causa justificada contra R.F.M..

    Señala quién aquí sentencia, que la respuesta dada a la información requerida se encuentra inserta al folios 338, señalando que por ante ese Tribunal no cursa ni curso ningún procedimiento de calificación de despido, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

  14. - A la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Avenida A.b. con calle Vollmer, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    a).- Si la cuenta corriente, signada con el Nº 0105-0018-41-1018560629, pertenece a F.T.C. C.A.

    b).- Si en contra de la referida cuenta corriente, fueron emitidos a favor d R.F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058, los cheques siguientes, con las fechas y por los montos seguidamente relacionados:

    - Cheque Nº 03238007, de fecha 15 de diciembre de 2005, por la suma de Bs. 2.015.000,00 (Bs.F. 2.015,00).

    - Cheque Nº 55602317, de fecha 13 de marzo de 2006, por la suma de Bs. 1.075.565,65 (Bs.F. 1.075,57).

    - Cheque Nº 6807720, de fecha 3 de julio de 2006, por la suma de Bs. 1.075.565,65 (Bs.F. 1.075,57).

    - Cheque Nº 24602730, de fecha 5 de octubre de 2006, por la suma de Bs. 4.257.451,13 (Bs.F. 4.257,45).

    - Cheque Nº 77771120, de fecha 31 de enero de 2007, por la suma de Bs. 2.650.000,00 (Bs.F. 2.650,00).

    c).- Si los cheques Nros. 03238007, 55602317, 6807720, 24602730 y 77771120, emitidos a favor de R.F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058, fueron cobrados por el beneficiario del mismo.

    d).- Que se remita copia de ambas caras, de los cheques antes especificados.

    Señala este Sentenciador que la respuesta dada a la información requerida se encuentra agregada al folio 342, a la cual se le otorga valor jurídico, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Parte Demandada: (CONSORCIO LAKE PLAZA C.A. y DESARROLLO RECREACIONALES 2000, C.A.)

    En cuanto al mérito de las actas procesales, no fue admitido en la el auto de admisión de pruebas, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se decide.

    Pruebas Documentales:

    1- Original de transacción extrajudicial, alebrada el 23 de septiembre d 2005, entre el demandante y Desarrollos Recreacionales 2000, la cual esta agregada a los folios 162 al 166 ambos inclusive, marcado con el número 1.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico siendo dicha transacción pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    2- Copia de cheque Nº 16345716, del Banco Mercantil a la cuenta Nº 01050092331092052739 de Desarrollos Recreacionales 200 C.A., de fecha 23 de septiembre de 2005, el cual esta agregado al folio167, marcado con 1-a.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico siendo dicha transacción pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    3- Solicitud de anticipo contra prestación de antigüedad, suscrito y recibido por el demandante en fecha 19 de mayo de 2005, agregado al folio 170, marcado 1-b.

    Señala este Jurisdiscente, que se le otorga valor jurídico siendo dicha transacción pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    4- Original de carta de renuncia suscrita por el demandante, en fecha 13 de junio de 2005, la cual esta consignada al folio 171, marcada con el número 2.

    Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quién se opuso, siendo igualmente pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    5- Recibos de nóminas correspondientes a los comprobantes de pago de los salarios devengados por el demandante, desde enero de 1998 hasta junio de 2005, los cuales corren insertos a los folios del 173 al 260, ambos inclusive, marcados con el número del 4 al 91. Este Juzgador los admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Señala quién aquí sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quién se opusieron, siendo igualmente pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

  15. - A la entidad Bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la Avenida A.B. con calle Vollmer, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

    a).- Si la cuenta corriente, signada con el Nº 01050092331092052739, pertenece a Desarrollo Recreacionales 2000, C.A.

    b).- Si en contra de la referida cuenta corriente, fue emitido cheque Nº 16345726, por la suma de Bs. 18.339.897,25 a favor de R.F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058.

    c).- Si el cheque Nº 163457261, por la suma de Bs. 18.339.897,25 emitido a favor de R.F.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.058, fue cobrado por el beneficiario del mismo.

    d).- Se remita copia, por ambas caras del cheque antes especificado.

    Señala este Jurisdiscente que la información requerida no se encuentra dentro de las actas procesales, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA

    Señala la parte demandada como alegato de defensa, la cosa juzgada en relación a las codemandadas de autos Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y Consorcio Hotelero Lake Plaza Club C.A., evidenciando quién sentencia que en las actas procesales corre agregada específicamente a los folios de los folios 162 al 166, contrato de transacción, así como al folio 169 de las actas procesales se observa la homologación de dicha transacción, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

    En consecuencia, visto dicha transacción con su respectiva homologación donde se le da el carácter de cosa juzgada, este sentenciador considera declarar que efectivamente existe cosa juzgada en lo que respecta a las codemandadas Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. y Consorcio Hotelero Lake Plaza Club C.A., declarando Con lugar dicho alegato. Y así se decide.

    -VII-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de la codemandada Desarrollos Recreacionales 2000 C.A. opone como defensa la prescripción de la acción, en consecuencia visto el pronunciamiento realizada por este Jurisdiscente en relación al alegato de Cosa Juzgada, procede a declarar Sin Lugar el dicha defensa. En lo que se refiere al alegato de prescripción parcial de la demanda en relación a la sociedad mercantil F.T.C. C.A., quedo establecida como fecha de egreso del ciudadano R.F.M. el 21 de febrero de 2007, siendo interpuesta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el fecha 20 de febrero de 2008, siendo interpuesta antes de cumplirse el año, en consecuencia es forzoso para este sentenciador declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.

    -VIII-

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, en consideración de todo lo antes expuesto, vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, por las partes, pasa quien sentencia a verificar la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en lo que se refiere a la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL F.T. C.A. en la cual, admitió la relación laboral con la parte demandante, no así las otras dos codemandadas, pronunciándose al respecto sobre las misma, este Sentenciador en el punto previo de la cosa juzgada.

    Así las cosas, la parte accionada, señaló que el accionante de autos comenzó a prestar sus servicios para la mencionada empresa el 01 de diciembre de 2005, quedando dicha fecha como cierta, verificado del contrato de trabajo el cual riela al folio del 98 al 108, y siendo su fecha de egreso el 21 de febrero de 2007, así mismo queda como salario devengado por el trabajador el señalado en la constancia de trabajo la cual riela al folio 94 de las actas procesales, no siendo impugnada ni desconocida por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se tomara para el cálculo de los conceptos reclamados dicho monto, que es la cantidad de Bs. 3.284.60

    Ahora bien, la parte demandante señaló, que las demandadas de autos formaban una unidad económica, no trayendo a las actas procesales, ningún medio probatorio, que le hiciera presumir a este Jurisdiscente, que efectivamente se trataba de un grupo de empresas que formaban una unidad económica, desechándose dicho alegato.

    En relación a la reclamación realizada por la parte demandante, en cuanto a los conceptos por las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Oorgánica del Trabajo, para este sentenciador queda como cierto el despido injustificado, ya que la parte demandada no probo nada que lo favoreciera, en relación a dicho punto. Y así se decide.

    Por otro lado, en lo que respecta a los préstamos y adelanto hechos por la Sociedad Mercantil F.T. C.A., a la parte demandante, traídos dichos documentales como medios probatorios por la accionada, los mismos quedan como ciertos ya que no fueron desconocidos por la parte actora, realizándose el descuento de las cantidades del resultado total que resulte por los conceptos reclamados. Y así se decide.

    Por último, se verifica de las actas procesales específicamente de la reforma del libelo de demanda, que la parte demanda solo reclama los conceptos de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses de mora, y la indexación.

    Visto todo lo anterior, pasa este Sentenciador a declarar PARCIALMENTE LA DEMANDA, procediendo a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano R.F.M.Z., en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso. 01/12/2005.

    Fecha de Egreso: 21/02/2007.

    Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses y20 días.

    Salario Mensual: Bs. 3.284.60

    Salario Diario: Bs. 109,18

    Salario Integral: Bs. 116,18

  16. - ANTIGUEDAD: (Artículo 108 L.O.T.).

    55 días x Bs. 116,18 = Bs. 6.389,9

  17. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    30 días X Bs. 116,18 = Bs. 3.485,4

  18. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    45 días x Bs. 116,18 = Bs. 5.228,1

    TOTAL POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Bs. 15.103,4

    Ahora bien, a la cantidad total que arrojo los conceptos reclamados este Sentenciador descontara lo que el ciudadano R.F.M.Z. recibió por concepto de adelanto por comisiones por ventas, lo cual arrojan la cantidad de descontar de Bs. 10.849,86 menos la cantidad total de los conceptos Bs. 15.103,4 arroja la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIATRO CENTIMOS Bs. 4.253,54, cantidad esta que la parte demandada F.T.C. C.A. debe pagar al ciudadano R.F.M.Z..

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.M.Z. en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se condena SOCIEDAD MERCANTIL F.T.C. C.A. a pagarle al ciudadano R.F.M.Z., la cantidad de de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CIATRO CENTIMOS Bs. 4.253,54.

Tercero

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 01/12/2005 fecha de inicio de la relación laboral y 21/02/2007 fecha de culminación de la misma. La cantidad que resulte por intereses generados de la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

Cuarto

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del año en curso, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir sobre la cantidad de Bs. 4.253,54 mas la cantidad de dinero calculada por intereses de antigüedad, mediante una experticia complementaria del fallo mediante los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración, el lapso comprendido entre 01/12/2005 fecha de inicio de la relación laboral y 21/02/2007 fecha de culminación de la misma. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Quinto

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada, es decir desde el 13 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, ordenado para ello la realización de una nueva experticia complementaria .

Séptimo

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Sria

Abg. Y.G..

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