Decisión nº 499-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Abril de 2014.-

203º y 154º

DECISIÓN No. 499-14 CAUSA No. 7C-28079-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes siete (07) de abril del año Dos Mil Catorce, siendo las dos de la tarde (02.00 pm), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el ABOG. R.J.G.R., Juez Provisorio de este Tribunal, actuando como Secretaria la profesional del derecho ABOG. L.N.R., desempeñándose como secretaria del este mismo despacho con el objeto de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la captura en esta misma fecha por parte de funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela del ciudadano F.J.C.A., toda vez que el mismo presenta orden de captura librada por este órgano en fecha 01-08-2012, mediante decisión no. 347-12 y ordenada mediante oficio no. 4221-12. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede a dejar constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, evidenciándose la asistencia de la representación de La Fiscalia 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. R.A. y del ciudadano aprehendido antes indicado, a quien se le precede a preguntar si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el decurso de este proceso, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez, no tengo defensor que me asista en el presente asunto solicito me designe un defensor publico. Es todo”. Seguidamente, el secretario de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. E.P., Defensor Público Auxiliar N° 17, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano F.J.C.A.. Es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se la da la palabra a la profesional del derecho ABOG. R.A., en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a los efectos expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano F.J.C.A., quien se encuentra solicitado por ante este despacho desde la fecha 01-08-2012 por incomparecer de manera injustificadas a las convocatorias realizadas por este despacho, siendo que el mismo posee causa por considerarse presunto autor en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, cometido en perjuicio de L.D.L.A.S.A., razón por la cual solicito a este Tribunal fije Audiencia Preliminar de conformidad con nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia sea decretada la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera esta representación fiscal que la misma asegurara las resultas del proceso hasta que sea realizado el acto antes realizado. De igual forma solicito a este Juzgado se sirva a notificar a la victima de marras con la finalidad que la misma comparezca al acto antes referido. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.3580, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, previo traslado desde la Policía Municipal Bolivariana del Municipio Miranda, Estado Falcón, en presencia de su Defensor y de la Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, informándole que el mismo se encuentra privado de libertad, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de informarle en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de las razones por la cual se encuentra privado de libertad, asimismo este Tribunal procede a imponer al referido imputado del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad. En tal sentido, se procede a identificar al ciudadano imputado y el mismo quedo identificado como que queda escrito: “FRANCO J.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.078.308, nacido en fecha 29/03/1991, hijo de Payo J.C. y D.A., residenciado en el Barrio C.H., km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada, Teléfono: 0424-6545435, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: Flaca; estatura: 168 CM; peso: 58 Kg; tipo de cejas: finas negras; Color de Cabello: negro; Piel: m.c.; Ojos: negros; Nariz: pequeña achatada; boca: labios finos. Se deja constancia que el ciudadano imputado presenta cicatriz en los dos brazos, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “Quiero manifestarle al Tribunal que me deje de presentar por que me fui a trabajar en s.b.d.Z. y actualmente soy chatarrero. Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de La defensa Pública Auxiliar no. 17, ABOG. E.P., quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la constitución nacional se procede en este acto a solicitar a este digno tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en plena y absoluta concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 19 y 229 ejusdem; se sirva ordenar el decreto de una medida cautelar sustitutiva distinta a cualquier preventiva de la libertad, dejando sin efecto alguno la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 01-08-2012, que permita al defendido de autos permanecer en esta de libertad durante el proceso que ha sido instaurado en su contra y en el cual la vindicta publica presento escrito acusatorio en fecha 31-05-2012, mediante el cual lo acuso formalmente por robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano. En este sentido se hace menester indicarle a este tribunal que ninguna de las boletas de notificación enviadas al defendido, se hizo efectiva a pesar que el mismo tiene determinado arraigo domiciliario y desde la fecha de su presentación indico cual era su dirección, siendo la misma la siguiente: “Barrio C.H., km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada”. Así mismo, se hace menester destacar que en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 28-07-2012, la victima tampoco debidamente notificada del respectivo acto y así se dejo constancia en el acta de diferimiento de esa misma fecha, asimismo en el folio 41 anexo a la presente causa, se encuentra el reporte de presentaciones del defendido de autos, quien a pesar de ser una persona de escasos recursos a tratado en lo posible de cumplir con el requerimiento tribunalicio. Luego en fecha 01-08-2012, se realiza un acto de diferimiento de la audiencia correspondiente, el tribunal sin conocer las razones ni motivos por las cuales el mismo a incomparecido en solo dos oportunidades a dos actos prefijados por este Tribunal ordena su aprehensión, pese a nisiquiera tener el Tribunal las resultas, ningunas, de las boletas libradas por este mismo Juzgado. Sin embargo el tribunal procede a decretarle la orden de aprehensión. Sin embargo en el día de hoy el defendido de autos a manifestado que estuvo laborando como manipulador de alimentos en el municipio colon específicamente en la localidad de S.B.d.Z. pudiendo ser esta una de las razones por la cuales no asistió de forma voluntaria a solo esos dos actos diferidos; pero la razón principal es que el mismo nunca fue notificado mediante boleta alguna de los actos procesales en los cuales se hacia menester su presencia. Ahora bien, ciudadano Juez esta defensa pública que ejerce la representación técnica del hoy defendido cree que dejar privado en el día de hoy al mismo hasta tanto se realice el acto de audiencia preliminar en el cual deberá de estar presente también la ciudadana L.S. es atentatorio contra los principios y garantías constitucionales establecidas en los articulo 49 y 44 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y atentatoria también del principio que garantiza a la privación de libertad como una medida cautelar que solo se hará procedente cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Procedo en este mismo acto copia simple del carnet de manipulador de alimentos que le fuera otorgado al defendido de autos en el municipio colon, localidad de s.b.d.Z.. Solicito por ultimo copia de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente causa, se evidencia que en fecha 31-05-2012, se recibió por este Tribunal, escrito acusatorio procedente de La Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.U.V., imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código penal, cometido en perjuicio de L.D.L.A.S.A., siendo que en fecha 01-08-2012, luego de varios intentos fallidos de llevar a efecto acto de Audiencia Preliminar a causa de la incomparecencia injustificada del ciudadano imputado a los referidos actos y como quiera que el mismo se encontraba sin presentarse desde la fecha 16-03-2012, incumpliendo la obligación impuesta por este despacho sin justificar las razones validas, por lo cual se procedió a revocar La Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 del hoy derogados Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva orden de Aprehensión en esa misma fecha. Se deja constancia que la mencionada orden fue ratificada en fecha 23-02-2013.

En este mismo orden de ideas y evidenciado como ha sido la consumación de la orden de aprehensión libra en contra del ciudadano antes identificado y restituidas como han sido las medidas cautelares impuestas en fecha posterior, este tribunal considera procedente en derecho dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión, por cuanto la misma fue ejecutada y el ciudadano fue puesto a derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación, tomando en cuenta que de la presente causa se desprende que se presento Acusación en su contra por el delito antes mencionado, por lo que se presume que se encuentra incurso en la comisión del referido delito, sin embargo Basado entre otros elementos, en el hecho de que el imputado incompareció injustificadamente ante la autoridad judicial y sobre la base del contenido del artículo 262, numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tratándose que en el caso de marras ha sido individualizado y posteriormente acusado por ante este tribunal el ciudadano, a quien aun cuando se le atribuye la comisión de un delito menos grave, cuya pena no excede de ocho años en su límite superior y, basado este tribunal en los requisitos de proporcionalidad y en las exigencias legales de procedibilidad de las medidas privativas de libertad en este tipo de procedimiento, donde se ha verificado en el caso que nos ocupa, contumacia o rebeldía por parte del imputado, aunado al hecho de que la victima no ha sido notificada, para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que considera este juzgador que las resultas del presente proceso se deben garantizar manteniendo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y fijando así el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES CATORCE DE ABRIL DE 2014, A LA UNA (01.00 PM) DE LA TARDE, quedando notificados en el acto todos los presentes, ordenando Notificar a la victima de autos, declarando con lugar lo solicitado por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se indica que la Privación del imputado de actas se produjo bajo el influjo de una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es una orden de aprehensión librada por este tribunal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado F.J.C.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.078.308, nacido en fecha 29/03/1991, hijo de Payo J.C. y D.A., residenciado en el Barrio C.H., km 12 ½, entrando por la Panadería Tucada, Teléfono: 0424-6545435, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día LUNES CATORCE DE ABRIL DE 2014, A LA UNA (01.00 PM) DE LA TARDE. Se ordena la citación de la victima de marras a través del departamento de alguacilazgo. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en atención al Sistema Integrado de Información Policial (CICPC-SIIPOL), a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano aquí referido. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite y a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificando lo acá decidido y a los fines de que realicen el traslado del referido imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda notificar a la representante del Ministerio Público de la Audiencia Fijada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culmina el presente acto siendo las tres de la tarde (03.00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. R.A.

EL IMPUTADO

F.J.C.A.

LA DEFENSA PÚBLICA (A) NO. 17

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa: 7C-28.079-11

Iuris: VP02-P-2011-03319.-

Investigación: 24-F4-1053-11

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