Decisión nº PJ0252016000042 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMarlene Rodríguez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR. CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-004159

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-004159

AUTO DE ABOCAMIENTO

Por cuanto en fecha 03 de Agosto de 2016, tomé posesión del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en virtud de la rotación de jueces realizada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., según oficio Nº CNJGPJ/811/2016, de fecha 09-05-2016; en este acto me aboco al conocimiento de la presente causa.

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: M.D.V.R.

SECRETARIA: ANDREA BOMPART

PARTES

FISCALIA: Abogado Abg. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer.

VÍCTIMA: MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ,

ACUSADO: F.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.049, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.049; NACIDO EN FECHA 27-03-68, de 46 años de edad, hijo de: F.P. y A.B.; residenciado en: urbanización Villa Betania, manzana Nº 21, casa Nº 69. Puerto Ordaz-Estado Bolívar.

DEFENSA: Abogado Z.C., Defensora Pública Nº 01.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos Contra La Mujer, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por la Abg. M.G.M., en su, otrora, condición de Jueza de Juicio, de este Tribunal, con motivo de la culminación del juicio oral y privado, seguido contra el acusado F.A.P.B. titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.049, en el que resultó condenado a pagar una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39; 40 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ.

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres, de este mismo Circuito y Sede, dictó auto de apertura a juicio, en expediente Nº FP12-S-2015-004159, en el cual se establecieron los siguientes hechos:

…En fecha 03 de abril del 2.012, la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, se dirigió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de interponer denuncia en contra del Ciudadano F.A.P.B., dado a que su esposo es muy agresivo y el mismo le manifiesta que tiene cuarenta maridos, no sirve para nada, ni para hacer el amor, que es una puta y una basura y aproximadamente un mes el mismo se ha puesto mas violento por el problema que tiene en virtud de que estaba bajo tratamiento y no esta tomando sus medicinas, y en todo momento la insulta diciéndole que los vecinos se acuestan con ella y cualquier hombre que este cerca, en una oportunidad la busco a su trabajo diciéndole para ir a la casa de un compañero de trabajo para sacarle una copia a la cedula y andaba a exceso de velocidad con sus tres hijos sacando a su hija del vehiculo llevándola al C.I.C.P.C, diciendo que la habían violado, determinándose que no tenia ningún tipo de lesión, observando los funcionarios que no se encontraba normal su esposo.

Estos hechos fueron subsumidos en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y para probar los mismos fueron admitidos los siguientes medios de prueba: testimonios de: la propia víctima MARVELYS MUÑOZ GUERRA, GUERRA VERELA D.G., C.A.L.A., Dr. C.G. y J.R.M..

El día quince (15) de enero de 2013, se le dio entrada al expediente en este tribunal de Juicio.

En fecha once (11) de septiembre de 2015, el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres, de este mismo Circuito y Sede, dictó auto de apertura a juicio, en expediente Nº FP12-S-2014-000505,

.en el cual se establecieron los siguientes hechos:

…en fecha 23 de septiembre 2014, la víctima ciudadana MARVELYS MUÑOZ, realizó llamada telefónica al servicio de emergencia 171 Bolívar, y solicitó apoyo y resguardo policial informando que su ex concubino el ciudadano F.A.P.B., se encontraba acosándola a las afueras de su lugar de trabajo, la cual es una peluquería en el centro de Puerto Ordaz, y temía por su vida debido a que este desde hacía varios días se encontraba amenazándola de muerte…

Estos hechos fueron subsumidos en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y para probar los mismos fueron admitidos los siguientes medios de prueba: testimonios de: la propia víctima MARVELYS MUÑOZ GUERRA, (PEB) BELMONTE LUIS y Dra. N.R..

En fecha 27 de octubre del 2015, se acumula el expediente FP12-S-2014-000505, al expediente FP12-P-2012-004159.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres, de este mismo Circuito y Sede, dictó auto de apertura a juicio, en expediente Nº FP12-S-2015-000582, en el cual se establecieron los siguientes hechos:

en fecha 20-09-2015, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, se encontraba en su residencia acompañada de sus tres (03) menores hijos, cuando sostiene una discusión con el imputado P.B.F.A., quien es su cónyuge, pero de quien se encuentra separada de hecho desde hace varios meses precisamente por hechos alusivos a violencia doméstica, en virtud de la discusión en referencia, el imputado de autos, desplegó una conducta violenta en perjuicio de la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, a quien tomó fuertemente por el cuello y con la misma fuerza brutal, la lanzó contra el piso, por lo que la víctima de marras, esgrimió gritos de auxilio visto que temía por su vida, es por lo que salen de sus respectivas habitaciones la niña (…) de siete (07) años de edad y la adolescente (…) de diecisiete (17) años de edad, quienes son hijas de ambos ciudadanos, visto la presencia de esta féminas es el motivo por el cual el imputado P.B.F.A., cesa en su agresión en contra de la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, quien le había permitido el ingreso a la residencia al imputado de autos en fecha 15 de septiembre del año en curso, debido a que este imputado se había presentado con todas sus pertenencia personales y el hijo de ambos había visto a su progenitor en las condiciones en las cuales se encontraba su progenitor, y lloroso le pidió a su madre la hoy víctima que permitiera que su papá ingresara a la residencia a pesar de manifestarle la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, que contra dicho imputado existen medidas de protección y seguridad decretadas y ratificadas por el órgano jurisdiccional a su favor, a pesar de que el imputado P.B.F.A., se había percatado de dicha conducta considerada a su favor por parte de la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, éste al día siguiente, vale decir, en fecha 16 de septiembre de 2015, procedió con su actitud hostil, acosadora u hostigante a esgrimirle a la citada víctima AMENAZAS DE MUERTE, tales como: te voy a matar … te voy a quemar temiendo la víctima a que éste fuese a materializar tales amenazas, pero no es si no hasta la fecha 20-09-2015, cuando el imputado P.B.F.A., arremete físicamente a la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ (…)

Tales hechos fueron subsumidos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Para probar tales hechos fueron admitidos los siguientes medios de prueba: Experta médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guayana, quien practicó reconocimiento médico legal físico a la víctima; funcionarios policiales RIVAS FRANKLIN y DUERTO RAFAEL, de la propia víctima MARVELYS MUÑOZ y de una adolescente y una niña, con identidad omitida por razones de ley.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal de Juicio, dictó auto acordando la acumulación del expediente Nº FP12-S-20152-000582, al asunto Nº FP12-P-2012-004159.

En la audiencia de inicio del juicio oral y privado, celebrado en fecha primero (1º) de marzo de 2016, la abogada MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar, en materia de Defensa Para la Mujer, según se desprende del acta de inicio del juicio, expuso:

…el Ministerio Público demostrará durante el desarrollo del presente debate que el ciudadano F.A.P.B. es responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, interpone denuncia en el Ministerio Público, en virtud que manifestó que en reiteradas oportunidades y desde hace varios años el acusado la agrede verbalmente con palabras obscenas afectándola psicológicamente por los tratos humillantes y vejatorios en su contra, en vista de ello el Ministerio Público a través de las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el Tribunal en Función de Control correspondiente, demostrara que el ciudadano F.A.P.B., es responsable del delito que se le ha acusado y en virtud de ello solicito se de apertura a la fase de recepción de las pruebas y sea dictada sentencia condenatoria en su contra…

Llegado el turno de la defensa técnica del acusado, el abogado D.P., según se desprende del acta de inicio que riela en las actas que integran el presente expediente, refutó la tesis de la Fiscalía, alegando lo siguiente:

…oída la exposición del Ministerio Público esta defensa técnica rechaza y contradice dicha acusación los testigos presentados por la representación fiscal no son objetivos, son enemigos de mi representado, en el expediente se introdujo una querella del ciudadano franco con el señor De Vera, conforme al artículo 168 del código de procedimiento civil, el cual establece que los enemigos no pueden testificar contra sus enemigos, no hay informe médico forense que señale a mi defendido como coautor o participe del delito que se imputa en este caso el Ministerio Público, los testigos que presenta la representación fiscal, en fecha 01-09-2016, como promoción de pruebas, es promovida como medios de pruebas a la señora F.M.P., para que declare acerca de los hechos que presencio de la discusión de sus padres y a preguntas realizadas por la ciudadana jueza, la cual pregunta a que distancia estaban sus padres para el momento de los hechos señalando la testigo, que sus padres se encontraban a una distancia de donde está actualmente la fiscal y esta defensa, esta defensa difiere que a esa distancia mi representado no pudo agredir a la víctima, a todo esto la defensa solicito como diligencia de investigación se realice cruce de llamadas a los teléfonos de la parte la señora Marvelis señala que mi representado la acosa y este manifiesta que es esta quien lo hace, en consecuencia a ello se solicita cruce de llamadas, que no se ha realizado, a todo evento esta defensa no está de acuerdo con la acusación fiscal y la insuficiencia de testigos sustentados por la fiscalía, se invoca el principio de in dubio pro reo de libertad, muy respetuosamente solicito una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria de parte del Ministerio Público…

El acusado F.A.P.B. luego de haber sido impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado sobre su disposición a declarar, manifestó su deseo rendir declaración “… yo esa noche había hablado con ella, tenia días tratando de hablar con ella quedamos de hablar en la noche íbamos a ir a un matinée que iba a hacer un amigo en el fondo, primero fui pase y hable con ella estábamos tomando su marido se fue yo baje para la casa de la jeva yo me fui para la casa porque la jeva, tenía un dolor me dieron una pastilla y se la di volví a ir para allá le di unos besos yo le dije duerme el niña para hablar bien ella durmió el niño, y comenzamos a hablar venia el marido de ella como no había por donde salir me hice el dormido me puse la misma camisa de almohada, ella le dijo que lo estaba esperando y me quede el me paro me dijo ven para que te vallas a tu casa, en la mañana la mujer me para y me dice te anda buscando la policía, ellos me metieron en la patrulla y me llevaron a la comisaría el dijo que había abusado de su mujer los policía me dijeron busca a tu mujer para que ella venga a colocar la denuncia, y desde allí estoy preso”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “En qué fecha te dirigiste hasta la residencia. No recuerdo, eso fue como a las dos (02:00) ó tres (03:00) de la mañana, la primera vez fui solo la segunda vez estaba tomando mandé a la mujer a adormir. Que te motivo a ir a la casa a esa hora estaba tomando la jeva tenía dolor le dije que le iba a buscar una pastilla y volvía, yo tenía un bermuda blanco con unas chola y sin camisa la segunda vez, si estaba tomando la jeva tenía dolores estaba botando sangre esas dos armas que fueron incautadas, las tenía en la casa de la cuñada cuando ella tomo esa broma (haciendo referencia al arma de fuego) se perdió unos ganados en la laguna hay iguana. Con quien estaba durmiendo con el niño que le dije que lo durmiera. Sabias donde estaba la pareja de ella. Ella me dijo que estaba para 25 de marzo, el dijo voy a tomar para 25 de marzo había ido varias veces, yo los conocía, teníamos casi 3 meses trabajando, tenemos una cauchera y de allí a veces se va a pescar o a cazar Indicas que fuiste 2 veces a la casa de la víctima. Si habíamos quedado en hablar cuando llegue le di un beso, la besé ella tenía una bata, de allí llego el marido no paso de mas, no tuve en ningún momento con ella solo la toque ella tenía una bata, no sé qué prenda intima tenia. Que distancia hay de su residencia a la de la víctima, como 50 metros. En cuantas oportunidades te viste involucrado en hechos delictivos, cuando era menor de edad estuve detenido, No, era la primera vez que iba a su casa, era la segunda vez, ya que el esposo de ella me cortó el cabello en una oportunidad. Las armas de fuego que me fueron incautadas son mías y son de casería, una de ellas se dispara cuando toca el nailon y la otra es para propiamente para cazar.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, manifestó: Cuando visitas a DAIRENIS lo hace por querer ir o se pusieron de acuerdo. Nos pusimos de acuerdo para hablar, decíamos que íbamos a tener una relación, la segunda vez fue más cercana la agarre y la besé. Las armas la encontraron en tu casa en qué lugar. Estaban encima del escaparate, yo vivía en una barraca, allí está la cocina y la sala. Cualquier persona que entra la podría tomar Si. El esposo cuando se ausenta de su casa, mantiene algún tipo de conversación con usted, esa era la segunda vez Cuando dice que la toca a que se refiere la abrazó, la acaricie la espalda, ¿para que utiliza el arma de fuego? para cazar.-

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

Durante el desarrollo del debate oral y público en la presente causa se practicaron las siguientes pruebas:

  1. En fecha primero (01) de marzo de 2016, en la misma oportunidad de iniciarse el juicio se tomó declaración a la testigo-víctima, ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ (acta inserta a los folios 313 al 318, pieza 04).

  2. En fecha once (11) de marzo, se incorporaron al juicio las testimoniales de los ciudadanos: N.J.R.F., D.G.G.V. y F.J.R.C., y la niña de identidad reservada por cuestiones de ley; recogidos en el acta de audiencia que corre inserta a los folios 347 al 352 de la pieza 04.

  3. En fecha treinta y uno (31º) de marzo de 2016, se recibió la testimonial de la adolescente F.M.P.M. (acta inserta a los folios: 409 al 410 de la pieza 04).

  4. En fecha catorce (14) de abril de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano C.G.S., en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 451 al 455 de la pieza 04).

  5. En fecha veintiocho (28) de abril de 2016, se desahogó la testimonial del ciudadano J.R.M.H., en su condición de testigos de la Fiscalía del Ministerio Público (acta inserta a los folios 471 al 475 de la pieza 04).

    DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

    Igualmente, el tribunal prescindió de los siguientes testimonios:

  6. En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se prescinde del testimonio del experto CESAR LANZ, BELOMENTE LUIS y R.D., verificada la imposibilidad de hacerlos comparecer, por cuanto los mismos no se encuentran en la zona y luego de agotarse las diligencias pertinentes para su citación, según acta de audiencia que corre inserta a los folios 17-22 de la pieza 04.

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

    La Fiscal del Ministerio Público, en su intervención final, expresó:

    “…el ciudadano F.P.B., por la comisión de los delitos alusivos a violencia de género el cual determinaré de la manera siguiente, la presente causa inició como una acusación sin asunto en sede signada con el alfanumérico. FP12-P-2012-004159, de igual manera se presentó acusación en relación a la causa Nº FP12-S-2014-0000505 y una última signada con la nomenclatura FP12-S-2015-004582, en relación al asunto penal FP12-P-2012-004159 el Ministerio Público acusó por el delito de Violencia Psicológica, en virtud de que la víctima denunció por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 3 de abril del año 2012, señalando que el ciudadano F.P. la tenía en desestabilización emocional, por conducta agresiva, este la celaba de los vecinos y cualquier persona que se le acercaba, esta lo venia sospechando a los fines de restablecer el vínculo familiar motivo por el cual en la fecha antes señalada comparece por ante la Fiscalía Superior y es allí cuando se inicia la investigación por ante la fiscalía 16°, se le impuso unas medidas de protección contenidas en el artículo 87 ordinal 6° para el momento de los hechos esta fue vulnerada por cuanto el mismo continuó con una conducta hostil en contra de la víctima se ofreció el testimonio de ella como víctima, en tal sentido señalo los hechos acaecidos en otras oportunidades denunció en el año 2014 y 2015, se recibió la declaración de D.G.V. quien es vecino del ciudadano F.P., señalo que es una persona agresiva, presenció palabras denigrantes en contra de la ciudadana víctima y que estuvo conflicto con unos trabajadores esto motivado a celos del mismo con los trabajadores y vecinos este celaba a la ciudadana Marvelys de el mismo, igualmente se recibió la declaración del Psiquiatra C.G. adscrito al hospital G.V.C., en virtud de un oficio emanado de la fiscalía del Ministerio Público, este dejo sentado que para el momento de la evaluación el motivo de la atención alegaba que era víctima por parte de su esposo tenia una situación emocional este no la respetaba la mantenía acosada esta no podía continuar con esta situación lo recomendado por experto fue que se debía alejar al sujeto que generaba esta desestabilizad emocional de la víctima, de igual manera el experto una vez que rindió su declaración ante esta sala y quien ilustro a este juzgado y señalo que atendió a la víctima y F.P. quien presentaba conducta contumaz no demostraba cooperación para el conflicto conyugal atendió a los niños indico que el ciudadano y la víctima merecían un tratamiento en virtud de lo manifestado por la víctima, con respecto al asunto penal FP12-P-2012-004159, quedo demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando demostrado el mismo con la declaración de los psiquiatras la víctima y el médico sociólogo del Ministerio Público; en el asunto penal FP12-S-2014-000505 se acuso por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en esta oportunidad la ciudadana Marvelys Muñoz se encontraba en su lugar de trabajo en una peluquería ubicada en la zona de Puerto Ordaz visualizo al ciudadano F.P. esta invadida del miedo, temor realiza una llamada al servicio 171 Emergencias Bolívar solicitando presencia policial para resguardar su integridad física, este estaba violentando la medidas de protección acordadas por este órgano jurisdiccional, este la mantenía en acoso, es por ello que funcionarios se trasladan hasta el lugar indicado por la víctima se constata la presencia del referido ciudadano por el delito de Acoso U Hostigamiento y la violación de las medidas de protección, el funcionario Belmonte Luís, señalo que en fecha 23 -09-2014, recibió llamada del servicio 171 y se le pide que se traslade hasta el sitio a los fines de verificar la llamada recibida, asimismo se recibió la declaración de la ciudadana N.R. quien coadyuvo al esclarecimiento de los hechos esta señalo que había atendido al ciudadano Franco quien acude por sus propios medios a solicitar ayuda por cuanto se encontraba en un estado depresivo, este dejo de acudir a su consulta esta considero que se desarrollo la enfermedad, es allí cuando la víctima solicito ayuda esta siempre solicito ayuda por considerar que ese estaba desintegrando el vinculo familiar, esta indico el internamiento en un centro psiquiátrico, para la ayuda correspondiente; en el asunto FP12-S-2015-00582 la ciudadana víctima formula nuevamente denuncia en contra del acusado en fecha 20-09-2015, ante el Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní, señalando que se encontraba en su residencia con sus menores hijos sostuvo discusión con el ciudadano, hoy acusado esta pide auxilio las niñas que se encontraban en sus dormitorios ven a su progenitora tirada en el piso esta le indica que su papa estaba agresivo, esta le sugirió a sus progenitores que acudan al llamado no pensó que su padre iba a quedar detenido y por cuanto existía varias denuncia lo detienen y colocan a la orden del Ministerio Público, se recepciona la declaración de las niñas y los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní, por las reiteradas denuncias que habían formulado la ciudadana MARVELYS MUÑOZ, se procede a acusar por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZAS; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41 y 42, todos ellos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las víctima hizo referencia que este tenia unas medidas de protección incumpliendo las mismas esta se apersono a la residencia la víctima se dejo llevar por el sufrimiento de su menor hijo quien le dijo que tenia tristeza que su papa estaba así motivos por el cual se encontraba en la residencia, el día 16 estando en la casa la amenazo que la iba a matar, es en fecha 20 -09 -2015, que suceden los hechos de violencia es por ello que el Ministerio Público en virtud de la conducta reiterada que mantenía el acusado, solicita sentencia condenatoria, por cada uno de los delitos antes señalados y consumados en contra de la ciudadana MARVELYS MUÑOZ.

    El Abogado Z.C., presentó sus alegatos en los términos siguientes:

    …para el momento de estos hechos este se encontraba bajo tratamiento médico por presentar una patología depresiva, las pruebas aportadas y judicializada no se demostró la responsabilidad del mismo, se demostró la inimputabilidad de mi representado, se trajo al psiquiatra Dr. C.G., quien señalo que evalúo al ciudadano y su núcleo familiar y a preguntas realizadas por el ministerio publico la juez se determino que el estado de salud mental que padece mi representado es de vieja data, señalo que había presentado situaciones depresoras que afecto el núcleo familiar se escucho al sociólogo del ministerio publico, por lo cual considera esta defensa que no quedo demostrada la responsabilidad penal de mi representado, se desencadeno un trauma familiar los funcionarios aprehensores solo indicaron las circunstancias indicando que habían realizado un procedimiento, la víctima señalo que el acusado es una persona responsable, cariñoso, recordemos que el código penal en su articulo 72 indica que para establecer responsabilidad debe de estar la acción y la responsabilidad, en cuanto a la acción y como esta afecta su núcleo familiar y su estado emocional no se pudo percibir la responsabilidad sino la inimputabilidad del acusado, el mismo código es preciso que cuando un ciudadano no posee la responsabilidad esta piensa distinto, ve el mundo distinto para nosotros los seres humanos el mudo y la realidad muchas veces es incomprensible al igual para otros, la inimputabilidad puede ser atribuida a factores como los que hoy estamos en presencia, existe un informe médico que señala que mi representado se encuentra en un estado depresivo desde el momento que su padre fallece la inimputabilidad lleva muchos elementos se puede evidenciar la inimputabilidad en mi representado, es por lo que esta defensa técnica conforme al articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sentencia absolutoria por no demostrarse responsabilidad penal.

    En ejercicio de su derecho a réplica, la abogada M.G., manifestó lo siguiente:

    Esta representación fiscal toma en consideración lo siguiente la defensa técnica alega su inimputabilidad no tiene capacidad conciente, pleno goce y disfrute de los mismo indica que el ciudadano F.P. no es responsable, la inimputabilidad es cuando se actúa de manera inconciente se debió aperturar un procedimiento especial el internamiento en un centro especializado, y es allí que se determinará si es o no inimputable, como no se realizo el internamiento del ciudadano el mismo no esta en su plena capacidad jurídica como lo hace ver la defensa no se puede alegar la inimputabilidad, el legislador hace referencia a unos supuestos para poder declarar la inimputabilidad, es por ello que ratifico mi sentencia condenatoria es todo

    .-.

    La abogada Z.C., en uso de su derecho a contrarréplica arguyó:

    Se observa de las diferentes pieza de la causa se observa las diferentes evaluaciones practicadas y analizadas en el presente debate, el fiscal presento como medio de prueba a unos especialistas que realizaron evaluación a mi representado y es el juez que debe valorar el medio de pruebas estuvo presente el psiquiatra y sociólogo del ministerio publico se puede corroborar lo dicho en virtud de ello ratifica sentencia absolutoria por la inimputabilidad de mi representado.

    En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Jueza M.D.V.R., se aboca al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designada como Jueza de este Tribunal de Juicio, y adhiriendo al criterio jurisprudencial que de manera pacífica ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: 412 del 02-04-2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO y 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADOS

    El tribunal con fundamento en los distintos medios de prueba que fueron traídos al juicio, consideró probado que el ciudadano F.A.P.B., realizó actos de hostigamiento y acoso, en dos oportunidades distintas, así como también agredió física y psicológicamente a la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ. ASÍ SE ESTABLECE.

    Para obtener la certeza de estos hechos este Tribunal tomó en consideración el siguiente análisis de los medios de prueba

    DEL ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    DE LAS PRUEBAS QUE FUERON VALORADAS

    El día de lunes, Primero (1º) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), en la misma oportunidad de celebrarse la audiencia de inicio del Juicio rindió declaración la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.216.252, quien espontáneamente dijo:

    …es una causa desde hace 4 años yo era la esposa del señor Franco él era buen esposo buen padre, en el año 2012, cuando llego a la casa le pregunto que tiene, porque él caminaba de la sala de un lado para otro, el me dijo que unos hombre habían ido a la casa, me corto, tranco con alambre llamé al 171 para manifestar la situación llame a sus familiares, yo vivo en Villa Betania, a las tres (03) de la mañana, lo veo con una aptitud extraña el decía que esos maridos míos lo estaban siguiendo, él le tiro una pala al hermano no lo reconocía, el me decía que era el padre de los niños, me decía que eran mis maridos, cuando él me pelo los ojos grandísimos pensé que tenía que salir de allí, yo le hice un té de toronjil para tranquilizarlo y escapar y pedir auxilio a los vecinos, allí estaba un policía que es patrullero de Caroní, llamaron a los familiares el día domingo el salió a buscarme y decía que donde estaba cuando regreso estaba normal, los familiares llegaron y no tenían nada el paso la semana extraña, los días lunes, martes y miércoles, me decía quien es tu papa quien te violó, como están las niñas en malas cosas, èl trabajaba en tocona lo arreglaron el dinero desapareció, el saco pala y corotos todos los días era algo diferente, cuando pasamos la semana siguiente en el mes de mayo llego la PTJ, el iba a una velocidad y los ojos brotados, el me dijo me van a meter a trabajar en tocoma, el saco a la niña y se fue a PTJ, el dijo que la niña estaba violada, el PTJ que me atendió se llaman Luis y Freddy metieron a las niñas a un salón, el me acusó que la niña esta violada, el PTJ me dijo la niña no tiene nada, nunca imaginé todo esto que está pasando, allí me preguntan si el fumaba drogas, le dije no el tomaba pastilla para dormir el me dijo el esta desequilibrado, se va para sus familiares para que él no se acerque a su casa el día lunes el fue a buscar a la niña a upata, la médico forense me dijo este señor esta desequilibrado el necesita ayuda de allí comenzó las amenazas, una aptitud desde el años 2012, el médico indico que tenía que tomar el tratamiento el llego mas alterado, yo todo los días iba a fiscalía nerviosa, a él lo evaluó una Dra. Nuevamente eso no queda en historia médica, la Dra. dijo que se dio una orden para realizar una evaluación, cuando fui a buscar el resultado a ciudad bolívar, me dijeron que no estaba hospitalizado, cuando se le mando a hospitalizar fue otro proceso, cuando franco llega al médico todo perfecto, yo denuncie a sus familiares en los juzgados de paz, hay una hermana que me amenazo, la Dra. Nancy habló con Á.B. y manifestó la situación de él, me amenaza yo estaba nerviosa la niña esta violada me tenia amenazada y me estrujaba al suelo, me halo los cabello, fue cuando lo denuncie y estuvo 15 días detenido, el hermano era su fiador, sus familiares la juez luisa llamo a sus familiares estuve que sacarlo de la casa no voy a esperar que pase algo los hijos le decían papa porque amenaza a mama. El decía que era juegos, el rompió las medidas de protección el decía que esa es su casa, su hermano Á.B. lo tenía en su casa pero no lo aguanto nos sabemos qué enfermedad tiene no se ha hecho evaluación, lo sacaron lo mandaron para el core 8 los niños fueron porque lo quieren yo fui a la visitadora social para que lo visite y el niño se quedo casi toda la temporada de vacaciones los familiares me insultaban, el niño el día 15 de septiembre se apareció con el papa y dijo que lo habían botado del hogar, cuando llego a la casa me sorprendo el me dijo que era su casa le dije que porque no ha cumplido las medidas he aguantado demasiado, no dormía toda la noche despierta el día 16 llame al 171 el día 20 se metió con la vecina la llamo chismosa, la vecina es enemiga mía, cuando llego a la casa estaba acomodando una plancha, el me brinco por el cuello me hizo un morado, esa situación se escapa de mis mano, esos fueron los últimos hechos los familiares me tiran a mi son desintegrados, ellos me han insultado, la hermana vive en el core 8 tuve que ir a la iglesia cristiana vi para sentirme mejor tengo un desorden en mi hogar yo soy la que convivo con el solo dios conoce mi verdad, yo no puedo cambiar su mente solo espero se solucione este problema que dios la use, he tenido a personas cristianas que me han ayudado el está preso porque, el dice que es verdad que la niña esta violada, estoy criando tres (03) niños, lo siento no puedo cambiar la menta de nadie.

    A preguntas realizadas por la defensa técnica manifestó: Yo en ningún momento lo he acosado. Es cierto que llamó al señor Franco del día 22 del año 2014 para explicarle que su hijo tenía un problema en el Colegio, No, el llama a mis hijos.

    A preguntas realizadas por la ciudadana jueza respondió: Eso fue el día 16-09-2015, me apretó y me hizo unos morados. Eso es lo que conllevo para que el señor quedara privado de libertad

    Para decidir el tribunal observó que la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, es testigo presencial de los hechos por ser la víctima de los mismos, que no se observa de lo asentado en el acta que recoge el testimonio que la misma haya tenido motivos espurios para declarar contra su expareja, ciudadano F.A.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.046.049, ya que la misma empieza su narración reconociendo que él “era un buen esposo, un buen padre”, “todos sus hijos adoran a su papá”, reconoce que trató de ayudarle que le pidió apoyo a los familiares del acusado cuando éste empezó a cambiar su actitud hacia ella y en momentos de rendir su declaración ante este Tribunal, expresa: “pido en este momento por el bienestar de mis hijos y mío, que el señor Franco sea evaluado por un psiquiatra”. Siendo la intención de la víctima de no estar actuando para perjudicar al acusado, corroborada con el testimonio del ciudadano D.G., cuando afirma “Ella me decía que no quiere nada malo para su esposo que lo ayude porque él está mal”. Todo lo cual, tal como ya lo hemos dicho, revela que la testigo no tiene motivos ilegítimos para querer incriminar al acusado F.A.P. MUÑOZ. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que la víctima ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, ha dicho que su ex pareja, ciudadano F.A.P.B., escribió “una lista con cuarenta (40) nombres de hombres y me acusaba que eran maridos míos” (…) “me acosaba me decía puta de mierda (…) “Me dijo que mis vecinos habían sido maridos míos”, lo cual es afín a lo afirmado por el ciudadano D.G., quien al igual que la víctima afirma que el acusado “le decía prostituta, que si la veía en hechos de eso la iba a matar, el le reclamaba a ella que le era infiel” (…), también es coincidente el dicho de la víctima MARVELYS DEL VALLE MUÑOS MUÑOZ: “me acusaba que la niña había sido violada, siendo mentira, me sacó todos los equipos de la casa, le cambió la cerradura de la casa, me encerraba, me decía que no sabía cuando me iba a matar , con lo afirmado por la Dra. N.R., médico psiquiatra que atendía al acusado, quien afirma “el manifestó abuso sexual de la hija menor e infidelidad”, así como también afirma que “las ideas que expresaba (refiriéndose al acusado) estaba en contra de la esposa”. Por otra parte, el testimonio de la víctima es coincidente con el testimonio de la adolescente F.M.P.M (identidad omitida por razones de ley), quien afirmó en juicio que el acusado es un buen padre y que su mala conducta está dirigida sólo hacia la víctima (su madre); todo lo cual confirma de manera periférica que lo dicho por la víctima es verosímil.

    Por otra parte la víctima refiere: “fui al médico cuando Franco me golpeó y me hice la evaluación”, lo cual es confirmado por el dicho de P.M.F.M., quien asegura que el día de los hechos su madre (la víctima) estaba llorando y decía que el acusado le había pegado.

    Por tales razones este tribunal le confiere valor probatorio para establecer que el ciudadano F.A.P.B., la acosaba diciéndole prostituta y la fustigaba acusándola de haberse acostado con los vecinos, de haberle robado un dinero, así como que el acusado la golpeó. ASÍ SE ESTABLECE.

    En fecha 31 de Marzo de 2016, se desahogó la testimonial de la ciudadana P.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-27.923.334, de 18 años de edad y quien espontáneamente dijo: “Esto es por lo último que pasó, cuando mi mamá denunció a mi papá que lo llevó a la policía, ese día estaba en el cuarto y escuché unos gritos, cuando salí mi mamá estaba llorando ella decía que mi papá le había pegado, no vi, solo escuché gritos, no vi nada mi papa debería estar libre”.

    A preguntas realizadas por la Fiscal 16° del Ministerio Público, manifestó: “Como a las seis de la tarde. Salí porque escuché a mi mamá que estaba llorando. Ella decía que mi papá la golpeó. No recuerdo bien. Mi papá es muy bueno él se porta bien con nosotros, el problema es con mi mamá, el está enfermo y está preso. Antes había discusiones normales, hace como seis años había más discusiones, mi mamá decía que mi papá la amenazaba, siempre discutían por eso.

    A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “Si vi que mi mamá estaba llorando. Mi papá es un buen padre.

    A preguntas realizadas por la ciudadana jueza, manifestó: La diferencia es con mi mamá, el es un buen padre, desde hace seis años, no me gustaría que estuvieran juntos porque no quiero que sigan en estas discusiones quiero que él cumpla con lo que diga el tribunal.-

    Para decidir el tribunal observó que la testigo P.M.F.M., tuvo conocimiento de los hechos porque habita en la misma casa del acusado y la víctima, dada su condición de hija de ambos. Así mismo observó que aunque la ciudadana P.M.F.M., asevera no haber visto cuando su padre le pegó o golpeó a su madre, si afirmó que escuchó los gritos de esta última y la vio u observó llorando, por tanto es testigo presencial de estos hechos, por haberlos percibido a través de sus sentidos del oído y la vista. Así mismo refirió la testigo que su madre decía que el acusado le había pegado, por tanto es testigo referencial de este hecho, así como también es testigo referencia de las amenazas sufridas por la víctima, que al ser confirmadas por la fuente original, como lo es, la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, resulta ser verosímil lo afirmado por la testigo que se analiza.

    También observa este Tribunal que la testigo es coherente en su narración de los hechos y se desprende de la declaración recogida en el acta de audiencia, que no trató de favorecer a ninguna de las partes en conflicto, ya que por una parte asevera que el acusado es un buen padre y que su mala conducta está dirigida sólo hacia la víctima, lo cual denota que su declaración no está orientada a perjudicar a ninguna de las partes.

    Por tales razones el Tribunal valoró el testimonio de la adolescente P.M.F.M., para establecer que el día de los hechos la ciudadana estaba llorando y decía que el acusado le había pegado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.876.414, de 52 años de edad y con 21 años como Médico Cirujano y 13 años como Psiquiatra, quien al respecto expresó: “evalué el señor F.P.d. manera inicial a través de una consulta privada a la que acude solicitando apoyo, muy triste por considerarse feo, el decía que su cara se trasformaba, eso hacía que el paciente se aislara por sentirse criticado por los demás ocasionando dificultades para mantenerse en los trabajo. En una oportunidad manifestó que evitaba conversar con la esposa y los hijos por cuanto se sentía feo, el tenia fobia social, a medida que trascurrió el tiempo a pesar de que el paciente funcionaba bien, trabajaba en una empresa, no se integraba con los compañeros de trabajo, llega tiempo en la empresa manifestaba que no duraba por esas circunstancias, se mantuvo con tratamiento, más o menos un periodo inicial de un año, tenia dificultad para dormir él dejó de asistir a la consulta, hasta cuando vuelve indicando que la esposa le era infiel y aceptaba abusos sexual de su hija menor, fue evaluado posterior hace dos años cuando fue llevado esposado hasta la consulta estaba detenido yo sugerí un ingreso psiquiátrico, el paciente para ese momento presentaba ideas delirante de ser muy feo y rechazado por los demás era muy desconfiado, no confiaba en nadie se le sugiere que inicie nuevamente tratamiento el cual se rehusó, el cumplía al principio luego de acusar a la víctima de abuso en sus hijas no cumplió se le administró antisicótico, estuvo mejor sugerí su evaluación en el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar para ser evaluado diariamente y así determinar su patología.

    A preguntas realizadas por la Fiscal 16° del Ministerio Público, manifestó: recuerda para la primera consulta cual fue la problemática que le informo, porque acudió a la consulta. Porque no estaba durmiendo muy bien, estaba triste, el sentía que su cara se transformaba que era muy feo y evitaba hablar con los demás, eso lo llevaba a aislarse, esa descripción que dio era como una enfermedad, inicialmente no pude llegar a esa conclusión, posteriormente el insistía que sentía esa sensación que su cara se trasformaba tenia trauma desde su infancia manifestó que su mamá le decía que era el hijo feo y él se parecía a ello, y por cuanto el no se sentía llamativo se sentía muy mal, allí es cuando se plantea cuadro delirante, se presenta evidencia contraria a lo que piensa el no acepta son ideas delirante, existe algún factor personal sicótico emocional social que determine el delirio. Puede haber antecedentes familiares algo genético o traumas en la infancia la mamá le decía que era el hijo feo y eso lo marcó pudo haber sido desencadenante es multifactorial. Acudió en varias oportunidades, si desde el año 2009, indico que cumplía la situación se mantenía estable seguía pasando más o menos igual pero iba trabajaba, jugaba con los niños sentía la misma situación, se sentía rechazado por la familia sí, eso es como consecuencia el sentía feo y pensaba que los demás lo rechazaban, el indicó alguna situación conyugal, dificultades generada por su mismo estado, algunas veces el iba y la señora esperaba afuera el entraba solo, problemas como tales no manifestó en ningún momento, el manifestó abuso sexual de la hija menor e infidelidad el desapareció y luego a los años vuelve que la llevo a usted a indicar que fuera internado, la posibilidad de esclarecer el nombre el solo tenía esas ideas delirantes y ansiedad hacia una situación donde se acusaba a alguien de algún delito y el quería defender a su hija de la mamá, como el cuadro no era claro sugerí que fuera evaluado por un equipo multidisciplinario, para diagnosticar su problema, la idea era evaluar si era sicótico o era una idea de alucinación. Recuerda que manifestó la víctima, ella manifestaba que tenía miedo de su integridad física el la acusaba de haber cooperado con el abuso de su menor hija, además de esas dos personas acudieron los hijos, no, mande a llamar a los hermanos buscando la posibilidad de que hablaran con el le dieran el tratamiento, pero creo que no hubo apoyo de la familia Es todo”.

    A preguntas realizadas por la Defensa Privada, manifestó: “en líneas generales, un trastorno delirante con síntomas depresivos y ansiosos”

    A preguntas realizadas por la ciudadana jueza, manifestó: Este trastorno delirante hace limitar el estado de capacidad. desde el momento de tener una idea cónsona con la realidad puede afectar su discernimiento, desde el momento de la evaluación se sentía rechazado por los demás, después acude por el abuso de la menor y la infidelidad caso que no es fácil demostrar, si estaba afectado su discernimiento, eso es lo que quería aclarar con la intervención que sugerí, según su experiencia un paciente con los síntomas que el señala podría afectar al entorno o como pudiera generar la afectación a las personas de su entorno, si desconfía pudiera llegar a la agresividad, recuerda haber atendido a una de las personas que están en esta sala si, la esposa del ciudadano le hace el abordaje, pudo observar afectación, estaba ansiosa afectada tenía miedo, esa fue la primera vez, ella me abordó por teléfono, ella se sentía afectada solicitaba ayuda, ella decía que algo le pasaba al señor franco y buscaba ayuda, había que medicarlo, puede recordar en qué año busca la consulta y en qué fecha realizo el informe, el comenzó en el año 2009, el informe no sé si fue el año 2012, en fecha 26 de mayo de 2012, para esa oportunidad el asiste voluntariamente con usted, es traído por funcionarios policiales fue llevado para la evaluación, el estuvo con otra doctora antes y luego fue con migo, si él tenía antecedentes, luego de esa consulta recuerda haberlo atendido, creo que no ese día que lo llevaron esposados, su experiencia como psiquiatra, lo vi desequilibrado había perdido mucho peso, las ideas que expresaba estaba en contra de la esposa, el estaba coherente, habías ideas delirantes, fue evaluado a partir del año 2009 al 2012 como fue, se mantuvo estable mientras cumplió tratamiento, posteriormente hubo una adecuación del cuadro delirante que hizo que se tornara hostil y agresivo en casa, no necesariamente, podría ser un cuadro delirante cambio la idea de rechazo hacia los demás en este caso, la esposa lo acompañó, si inicialmente si, la señora en todo momento trataba de ayudarlo, ella ha estado preocupada por la detención del él estaba preocupada.-

    Para decidir el tribunal observó que aunque la Dra. N.J.R.F., es testigo referencial de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, por cuanto refirió que “la esposa del paciente solicitó ayuda manifestando que él (el acusado) se tornaba violento manifestando abuso de la niña” (…) “ella manifestaba que tenía miedo de su integridad física, él la acusaba de haber cooperado con el abuso de su menor hija” (…) “la esposa del ciudadano (…), lo cual es coherente con el dicho de la misma testigo que refiere que el acusado “le manifestó abuso sexual de la hija menor e infidelidad” y es concordante con el dicho de la víctima quien a decir de la testigo que se analiza “estaba ansiosa afectada tenía miedo, esa fue la primera vez, ella me abordó por teléfono, ella se sentía afectada solicitaba ayuda, ella decía que algo le pasaba al señor Franco y buscaba ayuda”, en cuanto al acusado la experta dijo que “las ideas que expresaba (el acusado) estaba en contra de la esposa”, todo lo cual confirma de manera periférica que es cierto lo aseverado por la víctima y por tanto este tribunal le dio valor probatorio para establecer que el ciudadano F.P.B. no ocultaba su malestar hacia su esposa y para establecer el estado anímico en el que se encontraba la víctima: estaba ansiosa, tenía miedo, se sentía afectada.

    En la misma fecha se once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibe el testimonio del ciudadano D.G.G.V., Inspector Naval, quien es vecino de la víctima y el acusado, y manifestó que “el ciudadano aquí presente entro a su casa violentamente una vez me hizo un pregunta y me dijo que si me veía en su casa me iba a malograr supuestamente unos albañiles que estaban trabajando en mi casa se acostaban con su esposa la señora me pidió ayuda y fui a colaborar allá, en una ocasión le dijo unas cosas a la vecina solo palabras no hecho.

    A preguntas realizadas por loa representante fiscal respondió: Cuanto tiempo conoce al acusado, no tengo vinculación con ellos tengo 6 años viviendo allí, el entra con su vehículo de manera violenta tira la puerta, mi casa estaba en construcción y se ve, observo al ciudadano ingresar a su casa escucho, presencio agresión, verbal si, física no, le decía prostituta que si la veía en hechos de eso la iba a matar, el le reclamaba a ella que le era infiel era problemas entre ello, ella solicito apoyo, fue al Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní. Luego de ese acontecimiento llego a ver a Franco regresar a la casa. Si lo veía que entraba y salía. Observo a la policía en la residencia de la ciudadana MARVELIS. Soy inspector naval no intercambio palabra. Cuando pidió ayuda como la vio, ella me comento que su esposos le tenía una persecución decía que era infiel, la maltrataba verbalmente y participe para apoyarla.

    A preguntas realizadas por la ciudadana jueza respondió: Aunado a esta situación que presencio, percibió o presencio alguna problemática como familia. El entraba muy violento al conjunto residencial la señora me había dicho que tenía problemas psicológicos, entraba con el vehículo, el a veces agarraba a los muchachos y los metía al carro y se iba. Veía usted que básicamente era problema de pareja o había problemas del ciudadano y ella ayudaba. Eran problemas de celos, el dudaba de ella y la perseguía y de allí actuaba de esa manera. Veía a la señora ayudarlo. Ella me decía que no quiere nada malo para su esposo que lo ayude porque él está mal. Usted dice que el señor decía que los albañiles tenían relaciones con la esposa del señor Franco. No sé ellos le hicieron un trabajo en su casa, ellos fueron prestados, yo duré 4 años construyendo mi casa, el problema viene antes de la infidelidad el decía que yo y los albañiles y toda la urbanización teníamos algo con su esposa. El tribunal deja constancia de la respuesta dada por el testigo.

    Para decidir el tribunal observa que el testigo que se analiza expresó que no tenía vínculos de amistad ni con el acusado ni con la víctima, que sólo los une una relación de vecindad, evidenciándose del acta que recoge el testimonio que el mismo no trató de favorecer a ninguna de las partes, quedando en evidencia su imparcialidad en el presente caso, aunado a ello su testimonio es coherente con lo expresado por la Dra. RODRÍGUEZ, ya que esta ultima refiere que las ideas expresadas por el ciudadano F.e. en contra de su pareja, la víctima del presente caso, lo cual concuerda con lo expresado por el testigo que se a.q.r.q. el acusado decía que su esposa le era infiel con toda la urbanización, que el dudaba de ella, la perseguía, que le tenía una persecución, decía que era infiel, la maltrataba verbalmente, que la agredía verbal, que le decía prostituta, que si la veía en hechos de eso la iba a matar, el le reclamaba a ella que le era infiel era problemas entre ello.

    Por tanto el tribunal le acreditó valor probatorio para establecer que el acusado perseguía a la víctima, la agredía verbalmente acusándola de haberle sido infiel y le decía que la iba a matar.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece el ciudadano RIVAS CASTAÑEDA F.D., titular de la cédula de identidad 18.885.914, de 26 años de edad, funcionario público (PEB) adscrito al Centro de Coordinación Policial Altos de Caroní, bachiller, quien dijo: “ese procedimiento fue que lleve a mis compañeros para ese momento yo no estaba montado en la patrulla. Yo los conduje hasta el sitio que era un circuito cerrado”.

    A preguntas realizada por la representante fiscal respondió: Usted realizo un procedimiento policial de acuerdo al acta que leíste, recibiste una solicitud de un compañero. Objeción la defensa privada objeta la pregunta, ciudadana jueza la fiscal quiere inducir el funcionario a decir lo que ella quiere, el funcionario manifestó que solo traslado a sus compañeros y mas nada. Se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines que de contestación a la objeción realizada por la defensa técnica quien manifestó: Ciudadana jueza la pregunta va encaminada a la declaración que esta esgrimiendo el funcionario para recordar que hizo en esa oportunidad. El Tribunal declara no ha lugar la objeción, toda vez que el ministerio publico está realizando un análisis lógico, el funcionario policial no llego al azar al sitio, y verificado este juzgado el acta policial está suscrita por el mimo, de no ser así estaría el funcionario en una situación irregular. Se insta al funcionario a responder la pregunta. Bajo que solicitud modalidad o actuación llego al sitio. Fui a llevar a mis compañeros al sitio, como se llama su compañero Duerto. Que le manifestó Duerto el estaba nuevo, el me pidió ayuda para ir a una residencia, y salió una señora fue a Villa Betania, era un conjunto residencial es la señora que está presente en sala si ella, El tribunal deja constancia de la respuesta dada por el testigo, yo los lleve y estaba la señora, escuchaste algo, no, el compañero cuando te pidió que lo llevara te informo porque iban hasta ese lugar no, el me dijo sabes dónde queda Villa Betania, el me dijo que parece que un señor había golpeado a alguien, sabe de dónde tu compañero tuvo la información, desconozco, una vez que llegas al conjunto residencial que hiciste, lo deje allí con la señora y me fui, cuando venia la unidad me retire, al momento que la vio que distancia iba 10 metros, como viste a la señora estaba bastante nerviosa, El tribunal deja constancia de la respuesta dada por el testigo no había luz, escuchaste si la señora solicitó ayuda, no hable con ella, lograste ver a otra persona que estaba allí no, luego de ello lograste ver a la señora en el comando, si que manifestó la señora allí no recuerdo, cuando llegue el día siguiente, Objeción la defensa privada objeta la pregunta la fiscal quiere insistir al funcionario que diga lo que ella quiere. La representante fiscal contesta la objeción estamos realizando la pregunta de manera pertinente para llegar la verdad verdadera considera, de los hechos. quien aquí decide va a realizar las consideraciones siguientes: el funcionario una vez que comienza a realizar su deposición la hace de manera evasiva indico que había visto a la señora en el comando y ha sido un análisis exhaustivo y tiene conocimiento de las actuaciones indico que la ciudadana hoy víctima la vio en el comando, que la fiscal le pregunte no es inducir sino para que el testigo colabore, por cuanto el mismo realizo una actuación policial y manifestó ante este tribunal que la misma no está suscrita por su persona mas sin embargo esta su nombre en el acta policial en consecuencia a ello este tribunal tomara las correcciones que a bien considere. Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publio para que continúe con las preguntas que a bien considere: Tiene conocimiento porque la ciudadana fue trasladada hasta el Centro de Coordinación Policial. Por una denuncia El tribunal deja constancia de la respuesta dada por el testigo, tiene conocimiento si resulto detenido alguna persona, no sé, yo los deje allí y al día siguiente vi a la señora recuerda haber visto al acusado si estaba preso.

    A preguntas realizadas por la defensa técnica respondió: El ciudadano oficial indico que se traslado solamente a la casa vio a la señora y se fue, cuál fue su función con lo que respecta al acta policial, no me hicieron ningún llamado el me pidió el favor para llevarlo a Villa Betania porque una señora había sido golpeada y me fui, al día siguiente vi al señor detenido y la señora y ya.

    A preguntas realizadas por la ciudadana jueza respondió: Para el momento que DUERTO le solicita el apoyo donde se encontraba yo ya había entregado la guardia, cuando iba para la casa él me hace el llamado para ese día estaba en funciones de servicio indique si esa rubrica le corresponde a usted, (se le exhibe el acta policial) no esa no es mi firma si hubiese firmado leo y se de lo que se me está hablando, usted señala que estaba fuera de la jornada de servicio, si estaba en la unidad de la policía, si, usted realiza con la moto diligencias personales, un favor a un ciudadano o una actuación policial, le hice un favor el es mi compañero, esa una diligencia que estaba haciendo era una diligencia policial propia de su comando, No estaba fuera de servicio, El tribunal deja constancia de la respuesta dada por el funcionario , la moto duerme en su casa, es factible que salga a hacer favor, o estaba en una función en ese momento el comando giro esas instrucciones no, iba para mi casa, yo lo deje allí y seguí, cuando señala que DUERTO le indica eso donde estaba usted, venia por villa bahía, el me llamo y pregunto dónde estaba iba por la cauchera el me dijo sabes dónde queda Villa Betania, si para que me ayudes a buscar una dirección que no sé dónde queda, el me dijo vente al comando, según su apreciación se llevo un procedimiento policial si, cuando estuvo allí llego alguna unidad de refuerzo, si venían varias unidades, usted se trasladan para hacer visitas o fue una denuncia previa, si nos llaman o de acuerdo a los recorridos estamos asignados a un sector, el si estaba bajo el cumplimiento de una instrucción si para venir directamente, si a él lo llamo la jefe de servicios ella estaba dando las instrucciones ella sabía que yo vivía por allí, yo Vivo en Riviera y para ir para Riviera hay que pasar por Villa Betania.-

    Para decidir el tribunal observó que este funcionario sólo cumplió la labor de transporte de su compañero de nombre DUERTO, que no estaba de servicio por cuanto ya había cumplido su guardia, y manifestó expresamente no tener conocimiento de los hechos, al aseverar que sólo condujo a su compañero al lugar porque éste no lo conocía y luego se marchó; por tanto no es testigo presencial de los hechos.

    Asimismo se desprende del acta que recoge el testimonio del funcionario RIVAS CASTAÑEDA F.D., que el mismo fue coherente en su declaración y que no trató de favorecer a ninguna de las partes de lo cual se evidencia su imparcialidad.

    Por otra parte observa el tribunal que el testigo manifestó que en esa oportunidad vio a la víctima desde una distancia de diez (10) metros y observó que la misma,”estaba bastante nerviosa”, por tanto este tribunal le dio valor probatorio, para establecer que cuando llegó el funcionario de nombre DUERTO a atender la situación, la mujer víctima se encontraba muy nerviosa. ASÍ SE ESTABLECE.

    En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) C.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.690.698 Médico Psiquiatra, colegiado en el Instituto de S.M.P., con actuación en otros municipios donde no existe recurso, el informe realizado en fecha el 28 de mayo de 2015, reconozco contenido, firma y sello de la institución, al respecto declaró que el acusado:

    fue remitido por el Ministerio Público para evaluación psiquiátrica y salud mental por violencia de género en contra de su concubina, el delito de acoso u hostigamiento, es muy difícil la convivencia familiar y con los vecinos, el entrevistado niega rotundamente las acusaciones y a pesar de estar en tratamiento desde hace 3 años, por ansiedad, se denunció unos días antes, se realizó estudio neuro-psicológico, para el momento de la entrevista no se manifestaron observaciones, mostró estado emocional tranquilo, no se observan signos, niega alteraciones alusivas no hay psicopatía, para el momento de la entrevista síntomas adaptativos, disfunción familiar importante disfunción marital, una relación de hecho permanente no están casados, si están casados la unión conyugal supuesto de violencia de género contra los denunciantes, recomendación llevar a cabo evaluación prioritaria, solicita información de antecedentes previos a su estado de salud mental, atender a la veracidad por un delito de una menor, si no es considerado violencia de género, a una adolescente de 13 años se solicita que se compruebe, no existe elemento que estableciera que tenía una alteración franca de su enfermedad mental a diferencias de la mente, la salud mental esta apegada a la introspección hacer un juicio que se considera que pudo, podría o está sucediendo, con fines preventivos, dentro del cambio de la salud mental el momento de la entrevista cuenta muchos ataques transitorios recurrentes, la persona que tiene crisis de pánico factor desencadenante “la fobia” una persona puede verse normal pero al estar dentro del factor desencadenante se altera, una persona pude ser normal por eso se habla de trastorno, puede ser normal y presentar rasgos de personalidad, se hace hincapié para el momento de la entrevista, señalado como A, un supuesto cuando leí el oficio me llamó la atención es un rasgo particular la situación se vuelve reiterativa, una serie de alteraciones modificadas, objeto de abuso, problemas de conducta inadecuada, trastornos delirantes, delirio sin alucinaciones ideas relacionadas a una incoherencia, esta dura menos de un mes o hasta más, trastorno delirante, es una persona normal, no necesariamente destructivo tiene episodios sicóticos, es la transformación de la realidad, esquizofrenia, bipolar, sicóticos breve 24 horas, esquizofrenia no llega a la normalidad no puede ser detectada en ese tipo de enfermedades crónicas, son personas que no son desorganizadas en el discurso, se hace juicio de lógica el que hace el juicio nunca esta presente al momento del hecho, el testigo los dos no pueden ser tomados como evidencias absolutas el dialogo de los testigo pueden ser manejados, si la persona no esta en crisis, fue para el momento de la entrevista, lo que se vio, trastorno de personalidad paranoide, es muy suspicaz no confía en nadie, es perspicaz pudiera tener una percepción de lo que se le hace, podría verse como una persona normal, trastorno border-line, cae una psicosis ansiedad o trastorno , esas personas que no se dicen nada lo toman como cierto temor a ser abandonadas, relaciones interpersonales muy inestables, en el entorno hay algo que lo desarticula, los impulsivos llaman la atención son intensos, se auto agreden, esta persona venía siendo tratada, hay depresiones adaptativas a una situación ambiental, (duelo) si pierdo el trabajo me deprimo por no resolver la situación, esa personas generalmente es un grupo mal interpretado no hay manía sin depresión y no hay depresión sin manía, tenemos un trastorno obsesivo compulsivo, la persona son muy reactivas, tienen temor por el abandono, no les gusta que los abandonen, rasgos compulsivo, controladora, supervisora muy preocupado, franco pero no dominante, le cuesta ocultar lo que siente, el único problema no es asertivo es apático, se podía hablar con el sin que fuera a tener una explosión para el momento de la entrevista lo que desencadena la agresividad buscar una solución rápida, rasgos orgánicos de personalidad, epilépticas son explosivas tienen trastornos de control de los impulsos, el no me manifestó ser epiléptico, tal vez me deje envolver por la cordialidad de la entrevista, rasgo o trastorno de la personalidad si hubiese encontrado en la entrevista el lo dice no consumo drogas, por aspectos éticos no se pregunta, si no comento que era epiléptico, la persona que sufre de tiroides trastorno pos emocional un choque recibió un golpe en la cabeza, con el tiempo muestra cambio de conducta, cuando se hizo el diagnostico fue con el DSM4 había problemas relacionales, no estaban incluido como diagnostico, trastorno o problemas objeto de atención familiar relación conflictiva con el cónyuge abandono intromisión discusiones frecuentes, hay relaciones que existe la separación, intromisión respétame el espacio, los celulares, principal causa de disfunción familiar, actualmente se considera, nadie puede obligar a otro que le de beneficios, que no comparta con nadie se estaría haciendo intromisión en la v.d.e. hay parejas impositivas no hay tolerancia, entendimiento, rasgo obsesivo compulsivo, lo que se ve como una situación patológica visual, se debe de evitar que valla a mayores, mi juicio critico, dice que esta persona es repetitiva ella ni el controlan eso, el estudio psicológico dura hasta una semana completa, personas que sufren de insomnio para un estudio psicológico, rasgo de personalidad patrón de conducta repetitiva, no se adapta a la norma hay muchas discusiones a pesar de la separación cuando hay menores envueltos en la situación se encuentran confrontados en la situación se alarga estatus quo, si ven violencia darán violencia, en nuestra cultura el varón no se pintaba el pelo, si lo hacia era tildado, cuando pierde la cultura pierde su identidad, perdida de la identidad el día que deje de ser C.G., para ser Jesucristo, que no sea la que aparece en mi cédula me volví sicótico, un loco es una persona normal, pero que hace cosas que no debe, si estoy en una reunión mi esposa me pide la llave, al día siguiente amanezco preso, digo me volví loco, se usa términos peyorativos, para el sicótico todo el mundo esta fuera de la realidad. Es todo”.-

    A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: Podría indicar la fecha de la evaluación 28-05-2012, se evalúo al ciudadano F.P.B.. Cuando atendió a la persona que observo como rasgo fisco para esgrimir la conclusión. La entrevista personal, se puede hacer alusión valoración clínica en salud mental, valoración mental, es un examen clínico donde se deja sentado los aspectos que se observan, inspección, auscultación, palpación entrevista, no tiene rasgo esquizofrénicos, raros, se peinaban el pelo, con solo ver al individuo percepción temática, los africanos son negros si no soy negro no quiere decir que no los soy, inspección física, vestía bien, eutilico, apreciación haciendo alusión a una situación de alusión, no soy un tipo violento, no soy bueno pero soy etílico, la conducta es por modelamiento. Hizo mención al momento de explicar el informe, la ansiedad como síntoma adaptativos. Es normal que una persona que vaya a una entrevista puede estar suspicaz, mover la pierna, situación que causa síntomas emocionales sin embargo no significa que tenga trastorno por ansiedad, trastorno obsesivo compulsivo, si creo que era por problemas familiares dentro del grupo familiar, estaba siendo víctima de una denuncia sobre una conducta inadecuada de unos familiares. Este le informo que había cumplido tratamiento por psiquiatría lo dejo plasmado. El entrevistado niega haber estado en tratamiento por estado depresivo es todo

    .-

    A preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: “Cuando hace referencia a antecedentes, estrés a que se refiere. Hay personas que pueden tener un trastorno y este no se manifiesta, hasta estar el agente estresor por lo que se debe de alejar al objeto estimulante, a la persona de lo que es el estimulante, yo lo dejo llorando y me llevo al señor a hablar para otra parte se llama factores desencadenantes o estresores, esos estado emocionales al factor desencadenante, si es repetitivo, rasgo de personalidad se demuestra rasgo pero no la patología, si muestra la misma conducta bajo la misma situación, se asocian cambios orgánicos de personalidad o trastornos orgánicos de personalidad, problemas de sistema nervios central, Alzheimer los trastornos por abuso de sustancias, la enfermedad.

    A preguntas formuladas por la ciudadana jueza respondió: Identifico al estresor es propio de la disfunción familiar. Si aparentemente no poder tratar un problema con tolerancia, tiene que establecer una diferencia, se basa en el patrón reiterativo en el trastorno de conducta. la disfunción familiar que afecto la denuncia, no quiere estar conmigo, disfunción familiar se habían separado había un funcionamiento inadecuado, quiere alejarse de esta situación, si son casados genera el divorcio, en el caso especifico, disfunción familiar, no hay signos francos de personalidad psicopática, se debió de realizar evaluación psicológica, varias entrevistas, evaluación profunda integral, orientadores terapeuta de familia, eso rasgos de depresión por ansiedad pueden ser tratados, si, no sabemos si lo supero no tenemos un informe de cierre del estudio realizado, es posible que para el momento no tenga un estado disociativos.

    Para decidir el tribunal observó que este profesional del derecho no tiene vínculo con ninguna de las partes, de la declaración recogida en el acta de audiencia, no se evidencia que el mismo haya tratado de favorecer a ninguna de las partes, por tanto este Tribunal acredita valor probatorio al testigo para establecer que no hay signos francos de personalidad psicopática en el acusado.

    En la oportunidad de concluirse el juicio rindió declaración el ciudadano J.R.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.391, Sociólogo adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, se realizó la atención de la víctima MARVELYS y F.P., a través de solicitud de la Fiscalía Sexta (16º) se realizo cinco (05) entrevista a las partes, una entrevista de corto plazo a los descendientes de la pareja, basándome en los aspectos social y conformación de la familia, su desenvolvimiento y su comportamiento, para buscar los elementos que se presentaban en ese momento se realizó cinco (05) entrevistas individuales y grupales, se trato de conciliar entre las partes para no llegar al punto que estamos en la actualidad, como conclusión se recomendó como medio de desenvolvimiento, ayuda continua, estado emocional acorde con las condiciones expuestas, la ciudadana MARVELYS su relación de vida hacia los adolescente, la salida inmediata de la residencia a los fines de evitar Violencia Psicológica, incluso evaluación psiquiatrita que se pudieran recetar tratamiento al momento de la evaluación en adelante, se remitió las evaluaciones a la fiscalía de menores, se recomendó que el ciudadano F.P. mantuviese contacto con los adolescente, pero no contacto con la cónyuge.

    A preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: Puede informar la fecha de la evaluación. 14-06-2012, se realizó a solicitud de quien. Fiscalía 16º del Ministerio Público a cargo del abogado F.B.. Hablo de 5 entrevistas a la víctima y acusado donde se realizo. En mi oficina en la unidad de atención a la víctima sede del Ministerio Público. Que metodología practicó como Sociólogo. Para extraer, recolección de datos generales ascendencia y descendencia evaluando la dinámica grupo familiar primario para ver si había elemento que fuere causal de la conducta que tenía. Que logro determinar. El instrumento arrojo en el desenvolvimiento de manera funcional, la perdida de su padre cuando este tenía 19 años de edad, el apego hacia su padre no le permitió acrecentarlo para fortalecer un apego, hacia la madre había mas respeto, el asume el cuido el afecto de el hacia su madre no era igual cuando no esta la presencia de una de las partes no le permite establecer la conducta, en algún punto de la vida hay un especie de apego, el manifestaba que tenia buena relación social, el asunto puntual se da a los 14 años con lo que el mantiene con la señora Marvelys esta diferencia emocional no puede ser controlada va al entorno mas critico dando como resultado esta situación, lo que manifestaba el señor Franco era la situación de Marvelys, la insistencia de Marvelys que el presentaba problemas psiquiátricos, el lo negó hasta que lo asumen y lo abandona es una de las causas principales no hay un control de los medicamentos se pierde el control de comportamiento, los medicamentos que lo controlan y demuestra la conducta agresiva. Le manifestó porque había asistido a esa consulta. Se encontraba en un estado de depresión a causa de la muerte de su padre eso lo afectó eso fue lo que manifestó en ese momento. Se le recomendó que el Ministerio Público lo refiriera al psiquiátrico. El en todo momento se negó, esta sale a relucir a largo plazo, con motivo a ello solicita ayuda psiquiatrita, una vez que lo deja de cumplir se desarrolla la enfermedad, el lo dejo consideraba que estaba bien, la agresividad era su conducta, el insinuaba que la víctima y yo teníamos una relación sentimental, siempre que se entrevistaba a la señora el estaba presente, las evaluaciones fueron individuales y grupales, se recomendó terapias para ser una familia normal, los niños mostraban miedo de lo que pudiera ocurrir, se extendió mayormente a la niña F.P., porque mayormente en la estructura familiar los conflictos lo afectan nosotros como padres tratando un terreno para sembrar esa siembra produce buenos frutos o malos frutos, en las otras entrevista el mostraba amor cuando se evalúa ella manifestó que había visto a su padre en conductas que no eran la mas adecuada pero no sabia como hacer, insinuaciones de intimidad del acusado hacia la víctima, el cantaba con los niños, dentro de las canciones hacia insinuaciones a la señora Marvelys en presencia de las niñas, mayormente agresiones verbales, ella me habla de estrujones, ella decía se gritan, el se va le dice cosas, agresiones verbales, era quiero como no quiero, la no certeza de lo que se estaba presentando incluso en la entrevista el llevaba una grabadora el en una oportunidad me grabo, le hice un llamado de atención al mismo. Como vio la conducta de el acerca de la ayuda. Una respuesta totalmente negativa, en cuanto a la señora Marvelys Muñoz como se comporto en la 5 entrevista con usted. La experiencia nos muestra que somos capaces de adaptarnos en una situación critica, para su actualidad ella no pedía auxilio para ella sino para el (haciendo referencia al acusado) ella decía que si el podía ser internado en el psiquiátrico, nosotros le dijimos que estábamos a la orden en caso que el estuviera de acuerdo o el apoyo familiar para que el pueda vivir una vida normal, controlada pero normal, ella decía que el decía una supuesta infidelidad por la visita al ginecólogo por infecciones, esas acusaciones que el le hacia a ella esta quería que se fuera pero a la vez quería ayudarlo, ella no pedía ayuda para ella sino para el, si percibí incoherencias en el discurso solo velaba por el interés de su pareja y no el de ella estaba en un estado emocional critico que no le permitía diferenciar que estaba cometiendo un error, se le recomendó asistir al ambulatorio Manoas para que tenga su tratamiento. Verifico si recibió agresiones verbales amenazas. Ella siempre manifestaba esa situación, agresiones verbales, amenaza por parte del ciudadano Franco, cual fue la reacción de ambos al momento de atender de manera grupal, logro que hubiese acuerdo, Seria algo lógico e incoherente, una parte que se logro el insistía en la infidelidad no le permitía a el llegar al acuerdo, dominio de agresividad en contra de la ciudadana Marvelys, se le da la oportunidad de que hable, las virtudes y debilidades, al momento del acuerdo entre las partes su estado depresivo no le permitía eso, se recomendó que fueran tratados, tratamiento psiquiátrico permanente y seguro se recomienda para los dos con mayor control para el ciudadano Franco. Atendió a los 2 varones. Si ellos estaban muy apegados con su papá no llegamos a profundizar, en atenciones brindadas al núcleo familiar, es una familia disfuncional al 100%, se recomendó la separación absoluta de la pareja, para el momento no había una separación total, sino una separación de cuerpo y emocional siempre que no exista esto se mantiene estaba la de cuerpo pero no emocional había la necesidad de que fueran tratados por los especialistas

    A preguntas formuladas por la defensa técnica respondió: Si atendí personalmente a Franco, se tomo referencia de datos personales dirección, familiar y desenvolvimiento del ciudadano con el grupo familiar primario y secundario pareja, primarios factor desencadenante el señor Franco, existen ciertas emociones que nos pasa en el tiempo, lamentablemente no se dan al momento sino a largo plazo, en este caso se da a largo plazo y esto lo perjudica en el grupo familiar y esto lo arrastraba a sus hijos, es un trauma vivido en fase primaria. Tenía antecedentes psiquiátricos. Si, se le indico volver y ser referirlo al psiquiátrico de ciudad Bolívar o la misma psiquiatra que lo había tratado anteriormente. Pudo percibir a través de la entrevista dependencia afectiva del núcleo familiar. Si a pesar de lo que sucedía, estos mostraban afecto, la mayor mostraba miedo. Estos estados depresivos como se materializan. Lloros, gritos, golpear, hasta el punto de suicidarse o suicidar a alguien. Que recomienda usted. Tratamiento psiquiátrico controlado.

    Para decidir el tribunal observó que el experto que se analiza explicó suficientemente los métodos, mediante los cuales llegó a las conclusiones explanadas en su informe, así mismo no se evidencia de la declaración, recogida en el acta de audiencia levantada al efecto, que tratara de favorecer a ninguna de las partes, por otra parte su declaración fue hilvana, coherente y además coincide con el testimonio de la Dra. N.R., por cuanto ambos refieren que el acusado insistía en la infidelidad y esto no le permitía a él llegar al acuerdo y por tanto el Tribunal consideró que el testigo era creíble para establecer que el ciudadano F.P.B. era persistente en señalar a su ex pareja (la víctima) como una persona infiel.

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS

    En fecha once (11) de marzo de 2016, rindió declaración la niña de siete años de edad quien no fue identificada por motivos de ley y sin juramento alguno, por ser menor de edad e hija del acusado y quien de manera espontánea declaró: “Estoy en una actividad, extracurricular, tengo 2 hermanos, mi papá se llama F.P. y mamá M.M., vivo con mi mamá y mis hermanos, el me trata bien”.

    A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: Cuando tu mamá y papá están en casa hablan fuerte. No.

    A preguntas realizadas por defensa técnica respondió: Mi papa se porta bien.-

    Se desecha el testimonio de la niña en virtud que el mismo no aporta ningún dato que permita el descubrimiento de los hechos. ASI DECIDE.

    II

    DEL ANÁLISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

    La víctima asegura que el acusado la insultaba y amenazaba acusándola de serle infiel con los vecinos de su comunidad, cuyos nombres tenía el acusado en una lista, que le decía “puta”, siendo corroborado su dicho a través del testimonio del ciudadano D.G., quien agrega que el acusado le decía a la víctima “prostituta”, que si la veía en el hecho (teniendo sexo con alguno de sus vecinos), la iba a matar, que le reclamaba que era infiel. Por tanto con el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio del ciudadano D.G., la jueza de la decisión llegó a la conclusión de la certeza de estos hechos. Por otra parte, estas amenazas e insultos ocasionaron en la víctima un estado de ansiedad, de miedo, afectando negativamente su estado de ánimo, tal como lo indicó en su declaración la Dra. N.J.R., quien refirió que la víctima llegó a su consulta pidiendo ayuda.

    En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2015, la víctima refiere que fue golpeada por su ex pareja el ciudadano F.A.P.B. y su hija FRANCIS dice haberla visto llorando y haberla escuchado decir que el acusado la había golpeado, por tanto con el testimonio de la adolescente FRANCIS, queda demostrado que la víctima no miente en relación con este hecho y por tanto con el testimonio de la víctima queda demostrado que ciertamente el ciudadano F.A.P.B., la agredió físicamente.

    Por otra parte, También refiere la víctima que , en la misma fecha 20 de septiembre de 2015, el ciudadano F.P.B., la señala como responsable de la violación de su hija- la cual, a decir de la víctima, no sucedió, le sacó todos los enseres de la casa, la encerraba en la misma y le decía que no sabía cuando la iba a matar, afirmaciones estas que se corroboran a través del testimonio de la Médico Psiquiatra N.R., quien no solamente atendió a la víctima y encontró que la misma estaba ansiosa y tenía miedo, sino que también era la médico tratante del acusado y refirió que el acusado también le habló a ella de la negada (por la víctima) “violación”; todo lo cual confirma que el acusado asediaba a la víctima al punto que esta se sentía ansiosa por el miedo que le producía el acusado F.P.B..

    La víctima refirió que en fecha 23 de septiembre 2014, realizó llamada telefónica al servicio de emergencia 171 Bolívar, y solicitó apoyo y resguardo policial informando que su ex concubino el ciudadano F.A.P.B., se encontraba acosándola a las afueras de su lugar de trabajo, la cual es una peluquería en el centro de Puerto Ordaz, y temía por su vida debido a que este desde hacía varios días se encontraba amenazándola de muerte y siendo su testimonio corroborado con el testimonio del funcionario FRANKLIN quien asevera que, estando fuera de servicio, se dirigió a llevar al ciudadano DUERTO en virtud que éste le pidió ayuda para ir a una residencia, y salió una señora fue a Villa Betania, era un conjunto residencial reconociendo a esa señora como la víctima presente en la sala de juicio, por tal razón la Jueza de la audiencia consideró que la víctima decía la verdad.

    La Jueza no consideró probados los hechos calificados por la Fiscalía dentro del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto las amenazas están contenidas dentro de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamientos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

    El Ministerio Público acusó al ciudadano F.A.P.B., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Para decidir el tribunal observó que dicho artículo establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

    Por otra parte el artículo 15 de la misma ley, en su numeral 1, define la Violencia psicológica así:

    Es toda conducta activa (…) ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

    Define el artículo en cuestión la celotipia como una de las conductas ejercidas en deshonra o descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal y que hacer a quien las realiza estar incurso dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    Según lo determinó la Juez de la decisión el ciudadano F.A.P.B., realizó tratos humillantes contra su ex esposa al decirle prostituta y acusarla de haberle sido infiel con casi todos los vecinos del sector, siendo ello mentira, tratos humillantes estos que fueron presenciados incluso por su vecino D.G., con lo cual realizó la conducta descrita en la norma, por lo que es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la representante de la vindicta pública endilgó al ciudadano F.A.P.B., la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Para decidir el Tribunal observa que la norma citada, establece:

    Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    (…)

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    En el presente caso la Juez de la decisión consideró que habiéndose probado que el ciudadano F.A.P.B., maltrató físicamente a su esposa, al punto que la hija de ambos, observó a la víctima llorando y la escuchó decir que el acusado la había golpeado y empujado, se consumó el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo sentido en ciudadano F.A.P.B., fue acusado por el Ministerio Público de estar incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se encuentra descrito más ampliamente en el artículo 15.2 de la ley in comento, que reza:

    Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    El acusado de autos realizó actos abusivos contra la víctima al sacarle todos los enseres de la casa, al encerrarla dentro de la misma y decirle palabras como “que no sabía cuando la iba a matar”, lo cual produjo en la víctima un estado de ansiedad que atentó contra su estabilidad emocional, al punto de asistir a consultas psiquiátricas en donde determinaron que la misma sentía miedo. Por tanto, la Juez de la decisión concluyó en que el acusado F.A.P.B., ciertamente incurrió en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Asimismo en fecha 23 de septiembre 2014, la víctima realizó llamada telefónica al servicio de emergencia 171 Bolívar y solicitó apoyo y resguardo policial informando que su ex concubino el ciudadano F.A.P.B., se encontraba acosándola a las afueras de su lugar de trabajo, la cual es una peluquería en el centro de Puerto Ordaz, y temía por su vida debido a que este desde hacía varios días se encontraba amenazándola de muerte, lo cual constituye también el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LA PENALIDAD

    Para realizar el cálculo de la pena que en definitiva deberá purgar el ciudadano F.A.P.B., la Juez de la decisión observó, en primer lugar, que ha sido establecida la responsabilidad del acusado en la comisión de varios delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que equivale a decir que estamos frente a un concurso real de delitos, que obliga al Juez a tomar en consideración lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que preceptúa: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por tanto en primer lugar debemos determinar cual de los delitos conlleva la aplicación de la pena más grave.

    El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, conlleva la aplicación de una pena de 01 año y cuatro meses que resulta de la sumatoria del límite mínimo de 6 meses y del límite máximo de 18 meses, dividido entre dos, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal: 6+18=24/2= 12 meses, mas un tercio de la pena aplicable por la agravante: 12/3= 4; 12+4= doce meses es igual a un año, permitiéndonos concluir que la pena aplicable al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es 01 año y cuatro meses.

    Al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, corresponde la aplicación de una pena de un año de prisión, que resulta de la siguiente operación matemática: Lmin+Lmax / 2 = pena aplicable, donde Lmin. Significa límite mínimo y Lmax Límite máximo. Todo ello en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Es así que 6+18=24/2= 12 meses (01) año.

    Así mismo al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, corresponde la aplicación de una pena de un año y dos meses, que resultan de la siguiente operación matemática: 8+20=28/2= 14 meses (01 año y dos meses).

    El cálculo de la pena aplicable, a cada delito, nos permite concluir que el delito más grave es el de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que conlleva la aplicación de una pena de un año (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por tanto, esta es la pena aplicable al ciudadano F.A.P.B., pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (06 meses), mas la mitad de la pena correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (07 meses), mas la mitad correspondiente al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (07 meses), por cuanto la Juez de la causa consideró que el delito de acoso u hostigamiento se cometió en dos oportunidades, resultando la pena aplicable en tres (03) años de prisión. No obstante ello la Juez de la decisión condenó al ciudadano F.A.P.B., DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por lo que entiende esta Juzgadora que aplicando la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, en razón de que el acusado no tiene conducta predelictual y en aplicación del principio de resocialización del recluso, la Juzgadora rebajó la pena en cuatro meses, resultando una pena aplicable de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva deberá pulgar el acusado F.A.P.B.. Tiempo de pena durante el cual, tal como lo decidió la Juzgadora el condenado de autos, deberá presentarse cada treinta días, bajo la supervisión de tribunal de ejecución.

    En razón de los razonamientos anteriores, en definitiva se condena al ciudadano F.A.P.B. a pagar una condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haberse establecido su culpabilidad en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40, y 42, respectivamente, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ y se le absuelve de estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA.

    En sus conclusiones finales la defensa técnica, solicitó declarar al acusado F.A.P.B., inimputable alegando locura. La Juez de la decisión declaró sin lugar la petición, por cuanto se desprende de las actas de entrevista al experto C.G.S., que éste asevera que no hay signos francos de personalidad psicopática en el ciudadano F.A.P.B., por tanto la Juez de la decisión consideró que no se probó que el ciudadano F.A.P.B. fuese inimputable por disminución de sus capacidades mentales.

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    El artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece que el juzgador “decidirá sobre las costas, si fuere el caso”. por lo que para determinar si en el presente caso opera la imposición de costas, este Tribunal observa que en el título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre los efectos económicos del proceso, se hace referencia a los delitos de acción privada, es así que el artículo 251 localizado en el capítulo “De las Costas”, “Delitos de Acción Privada”, se establece: “En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado ola acusada en caso de condena”, quedando claro que en los delitos de acción privada las costas serán asumidas por la parte que resulte vencida en el juicio. En los artículos siguientes se define: 1) los conceptos que sumados constituyen las costas (artículo 252); 2) el pago doble de las costas en caso de demostrarse que el proceso fue provocado por una acusación falsa (artículo 253), 3) el deber que tiene el juez de motivar la imposición de las costas (artículo 254); 4) la forma de recurrir la decisión que imponga las costas (artículo 255) y finalmente la liquidación de las costas (artículo 256). No estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de su articulado que en los delitos de acción pública opere la imposición de costas, lo cual es compatible con la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye esta juzgadora que en los delitos de acción pública no es aplicable la imposición de costas procesales a la parte que resulta perdedora.

    Trata el caso bajo estudio de un delito de acción pública, por lo cual no es aplicable la imposición de costas procesales a ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por interpretación en contrario del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se condena al ciudadano F.P.B., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; ACOSO U HOSTIGAMIENTO; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; previstos y sancionados en el artículo 39, 40, y 42, todos ellos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARVELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ. Así mismo se le ABSUELVE de estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

En cuanto a los delitos antes señalado considera esta juzgadora que el ciudadano F.P.B. es CULPABLE de los mismos, por lo tanto, se establece la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y como quiera que la pena aplicada no excede de los 5 años se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, se acuerda la libertad inmediata del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la boleta de libertad correspondiente.

TERCERO

Condena al ciudadano F.P.B. plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los programas de tratamiento y orientación, previstos en la Ley o cualquier otro organismo público u programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, e inclusive por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la Ley Especial de Violencia de Género.

QUINTO

se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de inimputabilidad planteada por la defensa, por considerar que no se probó ese hecho.

SEXTO

Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano F.P.B. en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y espérese el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos establecidos en la ley y remítase el expediente, en su oportunidad legal, al tribunal correspondiente. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los treinta 30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO DE DVM

ABG. M.D.V.R.

EL SECRETARIA

ANDREA BOMPART

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIA

ANDREA BOMPART

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