Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Once (11) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2011-000443

SENTENCIA

PARTE ACTORA: F.C.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.873. Representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 15/11/2011, al folio 21.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSIN YENDEZ, y J.G.E.B.I. abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.754 y 119.259.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.583. Representación que consta de instrumento poder Apud-Acta de fecha 02/12/2011, al folio 26 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DEMANDADO: Bs. 73.382,00.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, con sede en Cumaná, en fecha 27-10-2011, por la ciudadana F.C.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.873., asistida por los abogados YENSIN YENDEZ, y J.G.E.B.I. abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.754 y 119.259, en contra de la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cumaná como se evidencia al folio 13, aplicando despacho saneador del escrito libelar en fecha 31/10/2011, como consta al folio 14, siendo subsanada en fecha 07/11/2011, como consta al folio 17, admitiéndose en fecha 09/11/2011, como consta al folio 18, y se ordeno las notificaciones correspondientes, mediante cartel de notificación, practicadas la misma y certificada como consta al folio 24, se realizo la audiencia preliminar en fecha 12/12/2011, donde ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, como consta de acta al folio 45, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, prolongándose por cuatro oportunidades siendo esta ultima en fecha 13/02/2012, cuya acta riela al folio 53, se dejo constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, incorporándose las pruebas y se le señalo a la parte demandada el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda.

La parte demandada consigno la contestación a la demanda, en fecha 22-02-2012, la cual corre inserta del folio 558 al 572, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los juzgado de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, mediante auto y oficio de fecha 23/02/2012, que corren inserto del folios 573 y 574.

En fecha 28/02/2012, se itinero la presente causa tocándole conocer a este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 575, quien le dio entrada mediante auto de fecha 05/03/2012, que corre inserto al folio 576, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, mediante autos de fechas 12/03/2012 que rielan del folio 01 al 04, de la segunda pieza procesal.

En fecha 25-04-2012 se reprograma la audiencia de juicio hasta tanto conste en auto las resulta de pruebas solicitadas, la cual riela al folio 33 de la segunda pieza procesal, siendo fijada en fecha 24/04/2013, para el día 03/06/2013, fecha en la cual se realizo audiencia conciliatoria y se prolongo para el día 26/06/2013, celebrándose la misma en razón a que las partes no conciliaron, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siendo el dia 03 de julio de 2013, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA interpuesta por F.C.G.H., contra FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A.

Publicándose la sentencia en los siguientes términos:

CONCEPTOS RECLAMADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

En el escrito libelar, la parte demandante alega:

Que en fecha 16-03-2004, comenzó a prestar labores personales, para la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A, con el CARGO DE CAJERA, en un horario diurnote 6:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 6:30 p.m. de Lunes a domingos comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00pm, de Lunes a domingo, librando un día a la semana, con un salario mensual de Bs.1.223,89. En virtud de la posición asumida arbitrariamente por el patrono en fecha 01/11/2010, en sala de fuero de la Inspectoría Del Trabajo De Cumana, Estado Sucre, solicita el reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido injustificado, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, vencida la fase de ejecución voluntaria por auto de fecha 01/12/2010, se ordeno el cumplimiento forzoso y se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio.

cuando dicho procedimiento administrativo en fase de ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caidos, sin que la empresa cumpliera voluntariamente, el dia 14/03/2011 solicite la ejecución forzosa, y en fecha 04/04/2011 se traslado la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono al cumplimiento de la providencia administrativa. A pesar del procedimiento de multa contra la empresa , se intento un amparo constitucional , donde se llego a la conciliación la parte patronal ofreció cumplir el reengache y pagar los salarios caidos, con la condición que desistiera del amparo, la parte patronal levanto un acta de inicio en fecha 27/07/2011, 2 días después de su ofrecimiento original, Lugo se le presento al patrono un reposo el cual no fue recibo por el patrono, evidentemente por esto la demandante no esta cobrando su salario, y no han pagado los salarios caídos.

En fecha 27/10/2010, cuando fue despedida injustificadamente, de su cargo que venia desempeñando en la empresa sin justa causa, a pesar de estar amparada con el decreto presidencial de inamovilidad laboral. Con un tiempo de servicio de 6 años 6 mese.

Fecha de ingreso: 16/03/2004

Fecha de egreso: 27/10/2010

Cargo: Cajera

Salario Semanal: 560 Bs.

Salario Diario: 80 Bs.

Salario Mensual: 2.400

Salario integral: 82,38

Tiempo de servicio: 6 años y 6 meses.

Demandando la Cantidad de Bs. 73.382,7. por los siguientes conceptos:

TOTAL DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108: 15.994,9

VACACIONES FRACCIONADAS:

Bono Vacacional Fraccionado

12 días X 80 Bs. = 960 Bs.

Utilidades fraccionadas

30 días X 80 Bs. = 2.400 Bs.

Indemnización del Art. 125 L.O.T.

Indemnización por despido injustificado Numeral No.2

150 días X 82,38 = 12.357 Bs.

Indemnización sustitutiva del preaviso literal “D”.

60 días X 82,38 Bs. = 4.942,8

TOTAL:¬____________ 20.659,8 Bs.

SALARIO CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR

NOVIEMBRE A DICIEMBRE DE 2010: 2400 Bs. -----4.800 Bs.

ENERO A OCTUBRE DE 2011: 2.600 Bs.------------ 26.000 Bs.

TOTAL SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR = 30.800 Bs.

CESTA TICKETS:19 Bs. Cada Tickets X 26 DÍAS DE CADA MES

494 Bs. X 12 MESES=TOTAL DE CESTA TICKETS (establecido por la ley de programa de alimentación) 5.928 Bs.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce la representación de la parte actora F.C.G.H. fue trabajadora, presto servicio con un cargo de Cajera para la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A, 16/03/2004, desempeñada como charcutera y luego como cajera en fecha 27/10/2010, fue despedida sin justa causa, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede cumana, en la que Solicito de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, declarada con lugar en fecha 25/11/2010, siendo la demandada notificada. Haciendo caso omiso a la providencia y la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

DE LOS HECHO ADMITIDOS:

Que la actora presto servicio laboral de naturaleza laboral para la demanda, que inicio en fecha 16/03/2004, que laboro en jornada diurna y en una jornada diaria de 8 horas, librando un dia a la semana, que devengaba un salario base diario: 80 Bs. Salario Semanal: 560 Bs. Salario Mensual: 2.400, Salario integral: 82,38, que pagaba a la trabajadora 30 días por año en calidad de utilidades.

DE LOS HECHO NEGADOS:

• Negó, rechazo y contradijo, que la empresa haya despedido, por parte de su presidente N.L.Q., a pesar de la negativa del despido y la falta de insistencia de la solicitante de probar tal despido la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos,

• Negó, rechazo y contradijo que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre de Cumaná haya ordenado a mi representada cumplir voluntariamente o forzosamente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por la extrabajadora, sin existir el despido.

• Que conforme al acto administrativo dictado la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se reincorporo en fecha 27/07/2011 a la extrabajadora siendo que se hizo valer un reposos medico aceptado por la demandada, produciéndose una suspensión de la relación de trabajo hasta que la extrabajadora decidió dar por finalizada la relación de trabajo con la presentación de la siguiente demanda, finalizando la prestación de servicio por voluntad de la demandante.

• Negó, rechazo y contradijo que se haya negado a reincorporar a la extrabajadora y que por tales circunstancias se haya originado una acción de amparo constitucional.

• Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya ofrecido el pago de salarios caídos por parte.

• Negó, rechazo y contradijo que la demandada este obligada al pago de salarios en caso de reposo medico, que la extrabajadora se encontraba de reposo por una supuesta enfermedad ocupacional.

• Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya realizado actividades fuera del horario de trabajo siendo afirmado por la demandante que las labores de cajera lo realizaba en (8) horas diarias de trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude a la extrabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108: 15.994,9 Bs.; recibiendo la actora la cantidad de (9.960,15 Bs.), Indemnización por despido injustificado Numeral No.2= 12.357 Bs.; Indemnización sustitutiva del preaviso = 4.942,8; salarios dejados de percibir = 30.800 Bs.; TOTAL DE CESTA TICKETS = 5.928 Bs.; que se adeuden la Cantidad total de prestaciones sociales y otros concepto derivados de la relación laboral con la demandada según el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 73.382,7., cantidad alguna por indexación, honorarios profesionales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de todo el Procedimiento Administrativo de la Solicitud De Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, providencia administrativa N° 250-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, las cuales riela del folio 60 al 121.

    Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo por ser un documento publico administrativo tiene plena eficacia juridica mientras no haya sido impugnado, y en razón a que la parte demanda no probo que esta pendiente el recurso de nulidad contra el acto administrativo, en consecuencia tiene valor probatorio quedando demostrado el procedimiento de calificación de despido, que ordeno el reenganche y pago de salarios caido.

  2. - Marcado con la letra “B”, Copias simple de recibos de pago de la demandada, cuales riela del folio 121 al 189. En cuanto a los recibos de pago, la parte demanda admitio la relacion laboral y el salario en consecuencia se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C”, Copias Certificada de escrito de anulación de la sentencia de fecha 25/07/2011, emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en la causa signada con el N° RP31-O-2011-000014, ASUNTO PRINCIPAL N° RP31-O-2011-000019, las cuales riela del folio 190 al 196. Con esta documental queda demostrado el procedimiento de amparo para el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue desistido por acuerdo de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “D”, Copias Simple planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 197. Documento administrativo del cual se derivan, entre otros, datos tales como nombre y cédula de identidad del accionante, fecha de nacimiento, registro en ese organismo de seguridad social, cotizaciones y número de la empresa; sin embargo, de conformidad con la forma en que quedó trabada la litis, estos datos o hechos resultan no controvertidos, razón por la cual se considera que no contribuyen a resolver el thema decidendum.

  5. - Marcado con la letra “E” En original constancia de trabajo de la ciudadana FRANCYS GARCIA, la cual riela al folio 198. Por cuanto fue admitida la relacion laboral, se desecha la misma . Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES, la parte actora solicito se oficiera a las siguientes instituciones:

  6. - Inspectoría del Trabajo de Cumaná, del Estado Sucre, y 2.- al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos, no obstante se le observa que las mismas constan en el acervo probatoria y su valor correspondiente fue señalado precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.

    • PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante promovio las testimoniales de los ciudadanos DIONIS GARCIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.658.070, IRLENY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro, V- 13.359.753, A.M. titular de la cédula de identidad Nro, V- 20.346.183 y R.M., titular de la cédula de identidad Nro, V- 13.347.968, quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, no hay nada que valorar .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  7. - Marcado con “AMPARO”, Copias Simple del expediente N° RP31-O-2011-000014, las cuales rielan del folio 206 al 424. La sentencia dictada en el procedimiento de amparo constitucional es de fecha 25/07/2011, Se le da el mismo valor probatorio antes señalado.

  8. - Marcado con “INICIO”, Acta Inicio suscrita por el accionante y opuesta a ella, expedida por la empresa demandada, de fecha 27/07/2011 la cual riela al folio 425.

    Se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, con esta documental queda demostrado el reengache de la trabajadora, en razon al recurso de amparo constitucional en el cual se dicto el desistimiento en fecha 25/07/2011 y el 27/07/2011, inicia sus labores, lo que trae como consecuencia el pago de los salarios caidos. Y ASI SE ESTABLECE,.

  9. - Marcado con “SEGURO”, Cuenta Individual de la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), las cuales rielan del folio 426 al 427. Esta documental se desecha del proceso, como se señalo precedente y se da por reproducida. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado “SALARIO”, Legajos de recibos originales, los cuales rielan del folio 428 al 510. los mismos se desechan por no aportar nada al proceso ya que el salario fue admitido, no es punto controvertido .

  11. - Marcado con “FIDEICOMISO”, suscrito por la actora y es opuesto en ese sentido como emanada de ella, y Libreta de ahorro del BANCO FONDO COMUN, numero de cuenta 0151-0150456000-176694-8, de la ciudadana FRANCYS GARCIA, la cuales rielan al folio 511 y 205. Quedando demostrado con las mismas el fideicomiso para el pago de la prestación de antigüedad de la trabajadora que se depositaban en la libreta señalada . Y ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con “ANTICIPO 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, por los montos de Bs 635,56; 1.332,50, 1681,44; 2.050,14; 2.460,00 y 2.910,57, respectivamente, los cuales rielan del folio 512 y 523. Quedando demostrado con estos los anticipos de prestaciones sociales realizado a la hoy demandante.

  13. - Marcado con “ADICIONAL, 2006, 2007, 2008, 2009, por los montos de Bs. 80,38; 192,96, 347,34 y 577,76; respectivamente, los cuales rielan del folio 524 al 527. Esta documental demuestra el pago de los días adicionales que le correspondían a la trabajadora después del primer año fue admitida por las partes, quedando demostrado que la demandante recibió estos montos.

  14. - Marcado con “INTERESES, 2006, 2007, 2008 por los montos de Bs. 59.014,21; 97.424,46; 83,83 e INTERESES 2009 por los montos de Bs. 363,14 y 85,04, respectivamente los cuales rielan del folio 528 al 532. Esta documental fue admitida por las partes, quedando demostrado que la demandante recibió estos montos.

    PRUEBA DE INFORMES

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promovio la prueba de informe a las siguientes instituciones:

  15. - Al BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, para que se sirva detallar a este juzgado e informe sobre lo siguiente:

    a.- La existencia de la cuenta de ahorro N° 0151-0150456000-176694-8, de la ciudadana FRANCYS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 12.657.873, Datos de identificación de la beneficiaria de la cuenta de ahorro N° 0151-0150456000-176694-8, Montos y fecha de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro, Montos y fecha de los Retiros efectuados en la cuenta y Saldo actual de la cuenta de ahorro señalada. Cuya resulta riela del folio 31 al 32 de la segunda pieza

  16. - A la empresa SODEXO PASS, VENEZUELA C.A. Para que se sirva detallar a este juzgado e informe sobre lo siguiente:

    a.- La existencia de contrato de trabajo N° 915805815001757271, destinado facilitar el pago de cesta ticket para la empresa FRIGORIFICO SUPER CARNE C.A.

    b.- El porcentaje de la Unidad Tributaria, contratada con la empresa FRIGORIFICO SUPER CARNE C.A., como beneficio de alimentación por jornada de trabajo.

    c.- La identificación del beneficiario de la tarjeta N° 628115******0986.

    d.- El estado de cuenta de la tarjeta N° 628115******0986, desde su activación. Cuya resulta riela del folio 36 al 38 de la segunda pieza. Con la resulta de esta prueba queda demostrado la existencia del fideicomiso donde se depositaban la prestación de antigüedad así como los retiro efectuado como adelanto de prestaciones sociales por la beneficiara, asi mismo el pago otorgado del beneficio de alimentación a través de la tarjeta alimentación pass. Y ASI SE ESTABLECE.

    RUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA: se procedió a evacuar la prueba testimonial promovida, el Tribunal anuncia para declarar al ciudadano F.A.R., titular de la cedula de identidad No. 8.444.489, quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, Compareció fue interrogado y preguntado por las partes en el proceso. Esta testimonial se desecha en razón que no aporto nada para resolver la controversia aquí se esta en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales, nada tiene que ver el padecimiento de enfermedad. Y ASI SE ESTABLECE,

    HECHOS ADMITIDOS:

  17. -RELACION LABORAL.

  18. -SALARIO

  19. -FECHA DE INGRESO

  20. -JORNADA LABORAL.

    HECHOS CONTROVERTIDOS :

  21. - LA CAUSA DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.

  22. -PAGO DE BONO DE ALIMENTACION, VACACIONES UTILIDADES Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN EL LAPSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO.

  23. -PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La parte actora señala: “Que en fecha 16-03-2004, comenzó a prestar labores personales, para la empresa FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A, con el CARGO DE CAJERA, en un horario diurnote 6:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 a 6:30 p.m. de Lunes a domingos comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00pm, de Lunes a domingo, librando un día a la semana, con un salario mensual de Bs.1.223,89. En fecha 27/10/2010, cuando fue despedida injustificadamente, de su cargo que venia desempeñando en la empresa sin justa causa, acudió a la sala de fuero de la Inspectoría Del Trabajo De Cumana, Estado Sucre, y solicito el reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido injustificado, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud, mediante acta de fecha 25/11/2010,en fecha vencida la fase de ejecución voluntaria por auto de fecha 01/12/2010, se ordeno el cumplimiento forzoso y se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio.

    En virtud de la posición asumida arbitrariamente por el patrono en fecha 01/11/2010, cuando dicho procedimiento administrativo en fase de ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos, sin que la empresa cumpliera voluntariamente, el día 14/03/2011 solicite la ejecución forzosa, y en fecha 04/04/2011 se traslado la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar la providencia administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono al cumplimiento de la providencia administrativa. A pesar del procedimiento de multa contra la empresa , se intento un amparo constitucional , donde se llego a la conciliación la parte patronal ofreció cumplir el reengache y pagar los salarios caídos, con la condición que desistiera del amparo, la parte patronal levanto un acta de inicio en fecha 27/07/2011, 2 días después de su ofrecimiento original, Lugo se le presento al patrono un reposo el cual no fue recibo por el patrono, evidentemente por esto la demandante no esta cobrando su salario, y no han pagado los salarios caídos,, a pesar de estar amparada con el decreto presidencial de inamovilidad laboral. Con un tiempo de servicio de 6 años 6 mese”.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que: “Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes la existencia de la relación de trabajo, alegando al demandada la existencia de un procedimiento de calificación de despido en sede administrativa (inamobilidad laboral), negando la demandada el despido e impugnado el procedimiento administrativo por tener vicios que afecten su validez.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, admitiendo la fecha de ingreso, el salario, el cargo y la jornada, quedando controvertido la causa de terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como utilidades, vacaciones, cesta ticket , antigüedad, e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo derogada por despido injustificado.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respetivo realizado por las partes, esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: visto el informe de supervisión orden de servicio No. 6942 de fecha 04/04/2011, que riela al folio 114, donde se considero como una negativa de darle cabida a la trabajadora FRANCYS GARCIA, en su condición de trabajadora reenganchada forzosamente, aunado a la acción de amparo constitucional, donde la sentencia dictada en el procedimiento que declaro el desistimiento es de fecha 25/07/2011, y al acta de fecha 27/07/2011,que riela al folio 425, donde queda demostrado el reenganché de la trabajadora, en razón al recurso de amparo constitucional, donde inicia sus labores, no obstante de llamarse acta de inicio es un reenganché en razón al expediente administrativo y al desistimiento de la acción de amparo, lo que trae como consecuencia el pago de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE,.

    Como Primer Punto: resuelve lo siguiente: esta operadora de justicia trae a colación la jurisprudencia emanada de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No.5509-2009 de fecha 05/05/2009, caso J.G. contra CANTV, señalada, que para ese momento el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y es a partir de la publicación de la sentencia señalada, que cambia el criterio al respecto, en razón a que antes de año 2009, se señalo que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y con esta decisión las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento de la persistencia en el despido

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem,.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor inicio sus labores o lo que es lo mismo fue ree4nganchado, en consecuencia deben pagársele los salarios dejados de percibir.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, estableció la Sala de Casación Social en la sentencia señalada, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Segundo punto, con relación a que impugna el acto administrativo por cuanto se patentiza la invalidez del acto administrativo. Esta operadora de justicia señala que el acto administrativo no tiene apelación, la parte afectada tiene que impugnarlo a través del recurso de nulidad, caso este no probado por la demandada, en consecuencia el acto administrativo mientra no exista pendiente el recurso de nulidad que se haya interpuesto dentro de los 6 meses a la notificación tiene plena eficacia jurídica . Y ASI SE ESTABLECE.

    Tercer Punto: Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, quedo demostrado para esta operadora de justicia que hubo reenganche, y luego a los 2 días la trabajadora tiene reposo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica de juicio señalo que no hubo despido y que existe acta de reincorporación.

    Esta operadora de justicia de un análisis del acervo probatorio pudo constatar la procedencia de varios concepto laborales y con relación al despido injustificado ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T. S

    TEADHAM TIPPETT, J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    Por lo antes señalado se evidencia que la trabajadora no probo luego del reengache que fue despedida injustificadamente, es de notar que la relación laboral quedo suspendida por causa de reposos médicos, donde se activa la responsabilidad objetiva que corresponde a la seguridad social. En consecuencia se declara improcedente la reclamación de la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a calcular las prestaciones sociales que le corresponden a la demandante en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 16/03/2004

    Fecha de egreso: 27/10/2010

    Cargo: Cajera

    Salario Semanal: 560 Bs.

    Salario Diario: 80 Bs.

    Salario Mensual: 2.400

    Salario integral: 82,38

    Tiempo de servicio: 6 años y 6 meses.

  24. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con el fideicomiso queda demostrado que se le cancelo la prestación de antigüedad hasta el mes de de 0ctubre del 2010, quedando pendiente noviembre, diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011, son 9 meses, que se ordena su pago, de conformidad con el artículo 108, de la ley orgánica del trabajo, correspondiéndole el pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , por tanto la misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario normal devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades, conforme a los salarios indicados en el escrito libelar (folios 9) para cada una de las oportunidades que se causaron, desde 01/10/2010 hasta el 30/07/2011.

    Correspondiéndole 60 días X Bs. 82,38= Bs. 4.943,00.Los cuales se condena su pago por este concepto a la demandada .

  25. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Reclama la cantidad de Bs. 960,00, o sea 12 días por salario normal Bs. 80= Bs. 960,00.

  26. -UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Reclama la cantidad de Bs. 2.400. Esta operadora de justicia señala si le corresponden 30dias/12= 2,5x9= 22,5x 80= Bs. 1800,00, se condena su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

  27. - INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO , esta reclamación es improcedente en razón que la demandante no demostró su despido, luego del reenganche o inicio de actividades, ella misma señala como fecha de terminación de la relación el 27/1072010 y no otra y el reenganche se efectuó el 27/07/2011, confesión de parte relevo de prueba .Y ASI SE ESTABLECE.

  28. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR . Reclama la cantidad de Bs. 30.800.

    Esta operadora de justicia señala que los salarios dejados de percibir como lo señala la jurisprudencia se computan desde el despido hasta la persistencia o el reenganche del trabajador, el despido fue en fecha 27/10/2010 como lo señala la misma actora y el reeenganche el 27/07/2011, correspondiéndole lo siguiente:

    Noviembre y diciembre 2010, Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2011= 9meses x Bs. 2.400,00 = Bs.21.600,00.

  29. - CESTA TICKET, Reclama la cantidad de Bs. 5.928. En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio de la siguiente manera:

    9meses x26dias= 234dias x Bs.19= Bs.4.446,00.. Y ASI SE ESTABLECE

    Total de prestaciones sociales. TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 33.749,00)

    De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral,(27/07/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    DECISIÓN.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.667.873 contra FRIGORIFICO MISTER CARNE C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 33.749,00, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados y determinados en el cuerpo de esta sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay especial condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vencimiento reciproco de las partes .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos mil Trece (2013) AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA:

ABG. L.M.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ABG. L.M..

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