Decisión nº PJ0102013001689 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001689

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: FRANCYS A.P.R. y ALBERLID J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.848.418 y V-16.633.073, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FRANCYS A.P.R. y ALBERLID J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.848.418 y V-16.633.073, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “CAPITULO PRIMERO. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. CLAUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida. CAPÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN DEL NIÑO. CLAUSULA SEGUNDA: P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Ambos padres conservarán y ejercerán la P.P. sobre sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y la ciudadana FRANCYS A.P.R., tendrá la Guarda y Custodia, quien continuará conviviendo con sus hijos en la casa de habitación ubicada en Urbanización Los Laureles, Sector 8, vereda 7, Casa número 6, Parroquia G.R.L.d. la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de los niños, será previamente acordado, entre ambas partes. CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos Padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento así como otros gastos imprevistos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO y en tal sentido establecen como monto de la Obligación de Manutención en lo que respecta al padre ALBERLID J.R.M., la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana FRANCYS A.P.R. a favor de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedando abierta la posibilidad de que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la mencionada ciudadana, que será aumentado con posterioridad. Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en Navidad y Año Nuevo de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre ciudadano ALBERLID J.R.M., se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) los primeros días del mes de Diciembre. CLÁUSULA CUARTA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar y buscar a los niños los fines de semana, los días de semana los niños estarán con su mamá, dejando abierta la posibilidad de que el señor ALBERLID ROJAS pueda visitarlos cualquier día de la semana, en las oportunidades que este juzgue conveniente, siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Días feriados alternados, acuerdo entre las partes. 24 de Diciembre 2013, los niños lo pasarán con su papá y el 31 de Diciembre 2013, con su mamá; los años siguientes viceversa o acordado entre las partes. CLÁUSULA QUINTA: El padre autoriza ampliamente a la ciudadana FRANCYS A.P.R., para que los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), puedan viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional en las fechas que la progenitora lo considere necesario previa notificación a su padre. CAPÍTULO TERCERO. NORMAS ESTABLECIDAS. CLÁUSULA SEXTA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. CLÁUSULA SÉPTIMA: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuenta, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. CLÁUSULA OCTAVA: Nosotros los solicitantes de la presente separación de cuerpos con fundamento en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el literal J del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitamos al Tribunal la supresión de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y proceda a dictar la determinación que declare la separación de cuerpos y asmimismo se homologuen los acuerdos en relación a las instituciones familiares.” (Sic).

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), ordenándose a los solicitantes a indicar de manera específica como ejercerán lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, todo lo cual fue subsanado por las partes mediante diligencia suscrita por las partes en fecha 11 de Junio de 2013, por lo cual, por auto de fecha 13 de Junio de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, suprimiéndose la audiencia única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: FRANCYS A.P.R. y ALBERLID J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.848.418 y V-16.633.073, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FRANCYS A.P.R. y ALBERLID J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.848.418 y V-16.633.073, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.

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