Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Por Auto

Cumaná, 12 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001352

ASUNTO : RP01-P-2005-001352

En el día de hoy, Doce (12) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. M.M.S., acompañada del Abg. S.M. secretario en funciones de GUARDIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-001352 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. G.R.M. en la presente causa seguida a la ciudadana FRANCYS J.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.422, nacida en fecha: 17/07/79, de 25 años de edad, soltera, de oficio servidumbre en casa de familia, residenciada en Urbanización Brasil, sector II, calle 4, casa N° 2 Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. G.R., la imputada antes mencionada previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesta del derecho de estar asistida de abogado manifestó no tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la Defensora Público Penal en funciones de GUARDIA ABG. LIL VARGAS, quien acepto el cargo recaído en su persona y la imputada acepto conforme, libre de toda coacción o apremio tal designación. Es Todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal.

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 11/03/05; explanando de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; a tal efecto visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable del hecho imputado, igualmente visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva que establece que estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada FRANCYS J.M.; en virtud que faltan diligencias por practicar y recabar; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario.- Es todo.

Acto seguido la juez impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declara.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta que no desea declarar y a tal efecto se acoge al precepto constitucional. Es Todo.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Público Abg. LIL VARGAS, quien expone:” Solicito se desestime el petitorio fiscal, en virtud de la nulidad que vicia las actuaciones ya que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares violaron los derechos a estar asistida de abogado desde el inicio del procedimiento, violándose igualmente la convención de los derechos humanos artículo 8, es decir desde el momento de la aprehensión de mi representada hasta la fecha a sido sometida a una privación de libertad, actos de investigación con prescindencia de la asistencia técnica que ella debió tener, violándosele a tal efecto el derecho a la defensa; a lo que considera la defensa que todo lo actuado es nulo ya que se realizo y se instruyo dichas actuaciones en un proceso indebido, aunado a lo anterior observa la defensa que no están acreditados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se observa que el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe existir una pluralidad de elementos de convicción, y de las actuaciones contradicen la percepción que el Ministerio Público, a este efecto se debe observar el acta de entrevista cursante al folio 2 suscrita por el denunciante, al folio 3 se observa acta policial suscrita por un solo funcionario la cual tampoco hace pluralidad de elementos, no observa la defensa que para realizar la revisión se haya dado cumplimiento al contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, violándosele los derechos y garantías; así mismo se observa que no se llamaron testigos del hecho, violándosele igualmente los derechos y garantías; no consta en las actuaciones que hayan testigos del hecho, así mismo revisado el folio 4, se presenta un acta que presuntamente se le leyó a la imputada pero se desconoce el lugar de donde se le dio lectura, así mismo se habla de una experticia a unas monedas, sin precisar de las mismas, observa también la defensa que con la calificación dada por la fiscalía esta dado el ordinal 1°, esta tampoco esta acreditada; aunado a todo ello observamos que se solicita medida cautelar sustitutiva ya que sabe que faltan diligencias, sentencias emanadas de la sala constitucional del TSJ relativas a medidas de coerción, y para aplicar una de estas debe estar acreditada en ella los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al pretenderse en este caso aplicar una medida cautelar basándose que faltan diligencias por practicar se puede afirmar que no hay una determinación seria del hecho que pretende acreditarse, solo existe el dicho de funcionarios policiales, no hay elementos que hagan presumir el peligro de fuga, a tal efecto solicita la defensa la libertad sin restricciones de mi representada, a si como la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre y si considera prudente el tribunal la remisión de las mismas al comandante de policía, a fin de determinar responsabilidades y sanciones que hubieren lugar a los funcionarios que intervienen en este caso.- Es todo.-

III

D E C I S I O N

Este Tribunal visto la exposición de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. G.R., quien solicita a este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 2 acta de denuncia que realizara el ciudadano T.P., donde deja constancia que denuncia a una ciudadana quien en compañía de otros dos ciudadanos procedieron a atracarlo en un negocio de su propiedad y que los mismos portaban arma d fuego; cursa bajo el folio 3 acta policial que fuera levantada el mismo día que se realizo la denuncia o sea 10/03/05 donde se deja constancia “siendo las 12:10 horas de la tarde encontrándome señalando el funcionario J.A.d. servicio al mando de la unidad policial N° 1122, realizando labores de patrullaje fuimos alertados por unos ciudadanos quienes nos información que habían sido objeto de un robo en su negocio de mercal, por parte de tres ciudadanos entre ellos una dama, los dos masculinos portando arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de una cantidad de dinero en efectivo contenido en un cajón, los ciudadanos que dieron la voz de auxilio manifestaron que los dos hombres que efectuaron el robo se retiraron del lugar a veloz carrera y la dama se subió en un colectivo de la línea cooperativa ayacucho, procediendo dicha comisión policial a detener el vehículo dando con la ciudadana cuyas características había aportado los denunciantes y amparados en el articulo 206 proceden a revisarle consiguiéndole debajo de la vestimenta que portaba una cantidad de dinero procediendo a detenerla y posteriormente identificarla como francys josefina, continúa el acta policial señalando que se le incautara la cantidad de 25.500 bolívares, elementos estos que sirve a la fiscalía para determinar la comisión de un delito y la participación de esta ciudadana en el hecho, para proceder esta juzgadora a resolver la solicitud fiscal pasar el tribunal a pronunciarse de la siguiente manera. Señala el denunciante que el hecho sucedió un hecho posterior a la señalada por el acta policial, señala el denunciante a la pregunta 1 que se le hiciera ¿hora lugar y fecha donde sucedieron los hechos?, señalando eso sucedió a las 12:15 horas de la tarde, la comisión policial señala en el acta que levanta a efectos del procedimiento que le fue informado a las 12:10 que se había cometido un atraco, por otra parte a la pregunta 3 que se le hiciera al denunciante en cuanto a las características físicas de las personas involucradas en el hecho? Señala que la ciudadana es de contextura delgada, de piel blanca, pelo castaño claro, señalando igualmente su vestimenta, elementos estos que son suficientes para la comisión policial actuante para determinar que la ciudadana Francys j.M. haya sido la ciudadana presente en el hecho procediendo a detenerla por tal circunstancia, por otra parte señala el acta policial que proceden a hacerle la revisión corporal a esta ciudadana tomando en consideración el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las inspecciones se practicaran separadamente, respetando el pudor de las personas y ser efectuado por personas del mismo sexo, según el acta policial que cumplió con los requisitos establecidos por este articulo pero además de esto se debe contar con la presencia de testigos tal y como lo establece la norma rectora establecido en el articuelo 202 del CPPP que determina los requisitos para las inspecciones, violándose de esta forma los derechos que le asiste a los ciudadanos y las normas legales que los amparan, por lo tanto conforme al articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que faculta a los jueces de primera instancia a desaplicar por inconstitucionales normas legales, procede esta juzgadora a desaplicar el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 ejusdem por inconstitucionales y violatorios del articulo 19 de la misma constitución que consagra la violación de los derechos húmanos, por otra parte con estos dos elemento que se han analizado la fiscalía del ministerio público determina la existencia del delito de Robo Agravado el cual se le imputa a Francys J.M., sin determinar cual es su participación en el mismo, tal y como lo establece el denunciante y lo recoge el acta la ejecución de dicho delito participaron tres sujetos, dos de ellos de sexo masculino que eran los que se encontraban armados, así mismo y como consta en esta acta la ciudadana Francys Marjal señaló que su profesión u oficio son oficios del hogar, el monto que se le incauta al momento de hacerle la revisión es la cantidad de 25,.550 bolívares que no se corresponde con el monto denunciado por la victima donde señala que fue despojado de la cantidad de 30.000 bolívares, pudiera pensarse que el monto que le fuere incautado fue obtenido de su trabajo, quedando satisfecho para la fiscalía del ministerio público con estos elementos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando que se decrete a favor de esta ciudadana una medida cautelar en virtud que faltan investigaciones que realizar, el legislador es claro cuando señala que para decretar tanto una detención judicial preventiva de libertad como una medida cautelar sustitutiva. Se requiere que se encuentren llenos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la única diferencia que para que se otorgue una medida cautelar se acredite la no existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación por parte del imputado, la falta de investigación como señala la fiscalía no es un elemento para determinar que se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , dicho esto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal por las siguientes razones:

Primero

al desaplicar por inconstitucional la normativa jurídica en que se baso la comisión policial al momento de hacer la requisa corporal de la imputada lo que anula el acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de esta ciudadana.

Segundo

Por decisión del TSJ en sala constitucional se determina que la sola denuncia de la victima que consta en acta en el expediente no es elemento suficiente para incriminar a Francys J.m. en el hecho que se investiga y menos aun cuanfo la misma solo se limita a señalarla como una persona de contextura delgada, de piel blanca y de cabello castaño claro como textualmente se indica en dicha acta.

Tercero

Al no encontrarse acreditado el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen fundados elementos de convicción para determinar que esta ciudadana sea autora o participe de dicho delito, lo mas ajustado a Derecho es decretar su LIBERTAD

Cuarto

Lo señalado por la Fiscalía del ministerio público en que solicita una medida cautelar sustitutiva porque aun faltan diligencias por practicar, las cuales se pueden llevar a cabo: 1.- Cuando se decrete la privación judicial preventiva de libertad, que opera cuando se acredita el peligro de fugo u obstaculización, 2.- Cuando se decreta una medida cautelar porque se desvirtúa el peligro de fuga u obstaculización y 3.- cuando se decreta la libertad porque a pesar de no existir el peligro de fuga u obstaculización, a esta ciudadana no puede señalarsele como autora o participe del hecho, por lo tanto se decreta la libertad para la ciudadana FRANCYS J.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.422, nacida en fecha: 17/07/79, de 25 años de edad, soltera, de oficio servidumbre en casa de familia, residenciada en Urbanización Brasil, sector II, calle 4, casa N° 2 Cumaná Estado Sucre.

Quinto

En cuanto a la solicitud de la defensa de remitir copia certificada de las presentes actuaciones al fiscal superior y al comandante de policía de esta ciudad, esta juzgadora solo acuerda las que deben remitirse al fiscal superior, ya que es el, el indicado de instruir a sus órganos de investigación para que no sigan cometiendo los excesos, irregularidades y violaciones de las normas y derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos y que generan una mala actuación que día a día contribuye a la impunidad.

Sexto

Librese los oficios correspondientes y remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. Con la firma y lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinto de Control

ABG. M.M.S.

Secretario

Abg. SIMÓN MALAVÉ

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