Decisión nº Nº274-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002833

DEMANDANTE: FRANCYS M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.941 de éste domicilio.

DEMANDADO: N.J.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.254.593, de éste domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y SU VERDADERA IDENTIDAD.

MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana FRANCYS M.C.C., ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación al ciudadano N.J.G.A., igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario del mencionado beneficiario.

En fecha 03 de octubre de 2012, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, y la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes en juicio, a través del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), y en la misma fecha se requirió al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la práctica de la prueba de ADN a las partes en juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se consignó edicto debidamente publicado en la presente causa.

Certificada la boleta de notificación en fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 25 de febrero de 2013.; dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas el día 19 de febrero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, y de la comparecencia del ciudadano demandado N.J.G.A., y se procedió a incorporar y a admitir los medios probatorios documentales.

En fecha 27 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal XV del Ministerio Público y de la parte actora, declarándose finalizada la fase de sustanciación, por el transcurso del lapso de Ley.

En fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredobiológica.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, planteó el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, siendo que en fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió sentencia del Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, mediante la cual se declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de conocer el presente asunto.

En fecha 17 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, acordándose la notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 06 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público, quien actúa a instancias de la parte actora, así como de la inasistencia de la parte demandada, prolongando la celebración de la audiencia para el día 25 de abril de 2014, oportunidad en la cual, ante la falta de resultados de la prueba de ADN, se prolongó la celebración de la audiencia para el día 18 de junio de 2014.

Obra al folio 76, Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten el resultado de la prueba.

En la misma fecha indicada, procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 14º del Ministerio Público, de la parte actora, así como de la parte demandada, debidamente asistido de Abogado, abocándose quien suscribe, al conocimiento de la presente causa, no habiendo objeción alguna de las partes en cuanto al abocamiento.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En virtud del reposo médico concedido a la abogada M.J.P.Q., y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso A.C.G.), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:

…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...

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En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 18 de Junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez ANA ELISA ANZOLA, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 18 de Junio de 2014.

PRIMERO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistido de abogado.

SEGUNDO

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

TERCERO

De la opinión del beneficiario de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto, sin embargo, dada su corta edad, el mismo manifestó no querer opinar, observándose sano, tímido, y con buen estado de salud. Quedando garantizado el derecho constitucional que le asiste de opinar en el presente asunto judicial.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, y de ambas partes del proceso, con la debida asistencia jurídica.

Posteriormente, se le dio apertura el debate, concediéndosele el derecho de palabra a las partes presentes a efectos que expusieran sobre sus fundamentos de hechos, derechos y defensa que a bien tuviesen lugar conforme a la sustanciación del presente asunto.

Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño, cursante al folio cuatro (F. 04), del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la existencia de un niño en la presente causa, y a su vez, competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con el niño beneficiario de autos en un 99.99999%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado ciudadano N.J.G.A., es el progenitor biológico del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La documental en referencia, por ser un documento público, emanado de la autoridad competente en la materia científica, se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hijo (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al demandado, ciudadano N.J.G.A., y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por el demandado en la oportunidad de la audiencia, ante el resultado de la prueba heredobiológica y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana FRANCYS M.C.C., en contra del ciudadano N.J.G.A., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 5441, de fecha de presentación siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), perteneciente al niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano N.J.G.A., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Lettys R.G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 274-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. Lettys R.G.

JLN/LRG/Diana.

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