Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000215

ASUNTO: KJ11-P-2006-000215

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por la ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367, en su condición de Propietaria, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z0YV306192, SERIAL DE MOTOR: 0YV306192; PLACA: DAS03I, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 18 de Julio de 2006, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en El Punto de Control de Acarigua, Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por la ciudadana: FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión a los seriales del vehículo, logrando observar que presentaba características Falsa, tal como se evidencia de Acta de Investigación Penal Nº 437-2006, de fecha 18 de julio de 2006.

Cursa folio 12 Y 13, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19/07/2006, de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z0YV306192, SERIAL DE MOTOR: 0YV306192; PLACA: DAS03I, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

  1. -El serial de la Carrocería (plana VIN) ES FALSO y SUPLANTADA.

  2. -El Serial de Seguridad DESINCORPORADO.

  3. - El Serial del Motor es FALSO.

No presenta solicitud por organismo alguno.

Al Folio 66 al 71, cursa Certificación de Datos expedidas por la Gerencia de Registro de T.d.I.N. de Transito y Transporte Terrestre, con sede en Caracas, donde se evidencia que la Propietaria del vehículo antes señalado es la Ciudadana N.d.C.M.M., C.I Nº 4.517.838.

Cursa al Folio 99, que en fecha 27 de agosto de 2007, la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, remite, según oficio Nº 0529-07, Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, signado con el Nº 66, Tomo: 71, de fecha 07/04/2006, donde aparece como vendedora la ciudadana: N.d.C.M.M., C.I Nº 4.517.838 y como compradora la ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367.

En fecha 09/08/2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z0YV306192, SERIAL DE MOTOR: 0YV306192; PLACA: DAS03I, en virtud del resultado que arrojaron las Experticias realizadas al vehículo.

En fecha 25/02/2008, este Tribunal de Control Nº 10, a cargo de la Jueza Abg. L.B.I.R., Niega la entrega del Vehiculo.

De dicha decisión la defensa de la solicitante ejerce el Recurso de Apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, y esta en fecha 23/04/2008. Ordena Reponer la Causa, al estado que se realicen las actuaciones necesarias tendientes a la demostración de la propiedad y Posesión de Buena F.d.V. objeto del Reclamo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe una solicitante que es la ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, en Virtud de que en fecha 07/04/2006, según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, Nº 66, Tomo: 71, la propietaria del vehículo ciudadana N.d.C.M.M., C.I Nº 4.517.838, vende a la ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367, solicitante del vehiculo en el presente asunto. Aunado al hecho de que aun cuando la experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23298578, realizada por la experta, adscrita al CICPC, Sub-Delegación Carora, en su conclusión dice que es falso, no es menos cierto que en el referido Certificado de Registro de vehículo aparece como propietaria la ciudadana N.d.C.M.M., C.I Nº 4.517.838, quien para el año en que vende el vehículo es decir año 2006, a la ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367, era la Propietaria del Referido Vehículo, inclusive hasta el 26/04/2007, aparece en los registros del INTTT, tal como se desprende, según el Historial que emite el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Lic. Jesús Urbina Fernández, en fecha 29/07/2010, Nº 13-00-2010-3415-1007, con sede en Caracas, lo que quiere decir que si alguien actuó de mala fe fue la ciudadana N.d.C.M.M., C.I Nº 4.517.838, y no FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367, quien solicita la entrega de dicho vehículo, Observándose pues de esta manera, la buena fe de la solicitante.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en DEPOSITO, a la Ciudadana FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367. Con la advertencia no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANDIANA F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.289.367. Quien debe ser notificada a través de su defensor E.C., tal como se desprende de nombramiento de fecha 09/03/2007, folio 46 del asunto, Domiciliado en el Sector S.D., Av. F.d.M., Edificio Doña Elena, Piso 2, Oficina Nº 3 de esta ciudad de Carora. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones C.M.d.C., Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z0YV306192, SERIAL DE MOTOR: 0YV306192; PLACA: DAS03I, en DEPOSITO. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera. Sírvase entregar documentos originales del vehículo, previa certificación de las copias las cuales quedaran en su lugar.

Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P..

EL SECRETARIO

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