Decisión nº WJ01-P-2007-000121 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2007-000121

ASUNTO : WJ01-P-2007-000121

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano F.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de julio de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.R. (f) y de Morela Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.060.034, domiciliado en Quebrada de Cariaco, Subida San Telmo, casa de color rosado, detrás de la prefectura frente a la bodega de la c.M., La Guaira.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia definitivamente firme, mediante la cual condenó al ciudadano F.A.R., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal Vigente, definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 30 de Mayo de 2007, en el cual se determino que le restaba por cumplir Un (01) año, ocho (08) meses y trece (13) días de pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Mayo de 2007, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, dos (02) Años, Seis (06) meses y diecinueve (19) días que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando al tiempo de pena que le restaba por cumplir más la mitad de la misma.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionado al ciudadano F.A.R., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, impuesta al ciudadano F.A.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, donde nació en fecha 28 de julio de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.R. (f) y de Morela Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.060.034, domiciliado en Quebrada de Cariaco, Subida San Telmo, casa de color rosado, detrás de la prefectura frente a la bodega de la c.M., La Guaira, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal Vigente y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Nacional de Los Servicios Penitenciarios.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.R.

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