Decisión nº WP01-P-2008-2273 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

Macuto, 12 de mayo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-2273

JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.

FISCAL Auxiliar 11º: YONESKI MUDARRA

IMPUTADOS: F.A., E.B.

Y J.C..

DEFENSA PRIVADA: M.E. CHACÓN Y A.C.

SECRETARIA: MARVIC VELÁSQUEZ

Corresponde a este Juzgado conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos F.E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.774.521, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de C.E.A. (v) y Magali Aurosa Barrios(v), residenciado en: Entre Esquina, placer Espuela de Gallo, casa Nº 24, Barrio El Guarataro, Parroquia San Juan, a una cuadra de la Avenida J.Á.L., Caracas, teléfono 0414-102-04-56 y 0212-613.60.09; J.G.C.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-13.490.682, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de G.C. (v) y M.d.R.R. (v), residenciado en: Residencias Bahía Caribe, piso 3, apartamento 3-3, Avenida Circunvalación, Barrio 27 de Julio, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-155.54.71 y E.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº. V-11.414.913, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-07-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de R.B. (v) y Ercilla Contreras (v), residenciado en: Urbanización C.D.C., vereda 106, Coche, casa Nº 04, subiendo por el Módulo de la Policía Metropolitana, Caracas, teléfono 0424-132.97.12, a quienes las Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, los acusó por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 adminiculado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Representación Fiscal formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos F.A., E.B. Y J.C., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud del acta de detención flagrante de fecha 14 de abril de 2008, realizada y suscrita por los funcionarios Inspectores L.G.C. (levantada por éste), A.P. y Agente R.R.R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en esa misma fecha, en horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Comisario General J.A.C.C., en su carácter de Inspector General del referido cuerpo policial, se trasladaron hacia la avenida C.S., Parroquia La Guaira, con la finalidad de practicar supervisión en las instalaciones de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Guaira, a objeto de realizar una supervisión de rutina en las instalaciones del indicado organismo policial, por lo que se constituyó comisión mixta a tales fines, integradas por los funcionarios: Comisario General J.A.C.C., Comisario Jefe C.R.C., Director Contra Drogas, Comisario EURO E.O., Jefe de División de Investigaciones Contra Drogas, Comisario C.E.T.F., Supervisor de Investigaciones de la División de Investigaciones Internas, Comisario J.P.P., Supervisor de Investigaciones de la División de Investigaciones de la División de Delitos en la Función Pública, conjuntamente con los funcionarios Detectives A.J.M.O., A.O.D. y E.A.P.S., una vez en el recinto policial, luego de identificarse los prenombrados funcionarios en la oficialía de guardia, fueron recibidos por el Comisario F.E.G.G., Jefe de Región, a quien impusieron del motivo de la comisión, permitiendo el libre ingreso a la Sub-Delegación La Guaira, encontrándose de igual manera en el recinto policial, los Comisarios J.M., Jefe de la Sub-Delegación La Guaira y A.C., Supervisor de Investigaciones de dicho Despacho. Seguidamente se trasladaron a la Brigada Contra Drogas, ubicada en el segundo nivel, donde avistaron en el área de espera, adyacente a la mencionada oficina, específicamente sentadas en unos bancos, a dos ciudadanas, a quienes luego de identificarse como efectivos policiales, el funcionario L.G.C., les solicitó la colaboración a los fines de que presenciaran en calidad de testigos la revisión que se realizaría en la precitada brigada, accediendo voluntariamente, quedando las mismas identificadas como O.M.M.D.B. y Y.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.059.519 y 22.280.447, respectivamente. Inmediatamente la comisión mixta ingresó a la brigada en mención, siendo recibidos por los funcionarios Sub-Inspector E.B. y Detective J.C., a quienes se les impuso del motivo de la presencia de la comisión en el lugar, solicitándoles que debían permitirles el acceso a los closet o lockers así como a los escritorios allí dispuestos, siendo informados que las llaves de los referidos muebles las tenía el Sub-Inspector F.A., Jefe de la mencionada brigada, por lo que solicitaron su presencia, procediendo el funcionario E.B., adscrito a esa brigada a llamarlo vía telefónica, en vista de que transcurría el tiempo y el funcionario solicitado no hacía acto de presencia, procedieron a dar inicio a la revisión de los ambientes de la mencionada brigada, en presencia de las ciudadanas ya mencionadas, donde los Comisarios C.T. y C.C., revisaron un filtro de agua ubicado a mano izquierda de dicha área, procediendo a quitar el botellón de agua mineral, se limpió el residuo del agua que quedaba en el mismo, siendo que en ese momento hizo acto de presencia en el sitio el Inspector F.A., continuaron con la revisión del filtro, en su parte interior y con ayuda de un alicate retiraron cuatro tornillos que sujetaban la tapa de la parte superior donde va empotrado el botellón, en presencia de los testigos y de los funcionarios antes nombrados, una vez retirada la tapa, se localizó dos (02) envoltorios en forma de panelas, confeccionados en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón, donde se leen inscripciones OSA y 1A, contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, los cuales fueron exhibidos en el lugar del hallazgo al Jefe de la Sub-Delegación La Guaira, Comisario Jefe F.G. y al Inspector General, Comisario J.C., al tiempo que fueron fijadas fotográficamente por el Inspector F.P., adscrito a la Sub Delegación La Guaira. Seguidamente se le solicitó al Jefe de la Brigada Inspector F.A. las llaves para acceder a los closet allí dispuestos, indicando que no las poseía, que las mismas las portaba un funcionario adscrito a esa brigada de apellido VIANA, quien para ese momento se encontraba libre por haber estado de guardia el día anterior, se le ordenó para que hiciera acto de presencia, por lo que el Detective J.C., igualmente adscrito a dicha brigada, le efectuó llamada telefónica a través de su celular, quedando el funcionario VIANA de presentarse, cosa que no hizo, razón por la cual, se procedió a retirar las bisagras de la puerta de un closet que se encontraba ubicado entrando a la brigada, al fondo de la misma, donde el Detective A.J.M.O., adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del indicado organismo policial, localizó en el último tramo de la parte superior, un koala elaborado en tela de color negro, con las siguientes inscripciones “STAR WARS”, el cual fue revisando en presencia de los testigos, encontrando en su interior dos (02) envoltorios de material sintético de color gris, atados en su extremos con un hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, siete (07) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo de una sustancia con la misma características a las mencionadas anteriormente, una (01) pipa elaborada en metal de color amarillo, presentando en uno de su extremos, un (01) trozo de papel de aluminio, con signos de combustión, un (01) bolso tipo monedero de color rojo con la inscripción “airliner”, contentivo de trece (13) balas calibre 9 milímetros, evidencias que fueron de igual manera fijadas fotográficamente, como para ese momento la comisión mixta no contaba con reactivos químicos para realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada, el Comisario C.C., efectuó llamada telefónica al Inspector Jefe C.L., con el fin de que se trasladara hasta la Sub-Delegación La Guaira con un reactivo (narcotes), cumpliendo dicha orden, el mencionado funcionario se trasladó al organismo en mención, en compañía de los funcionarios A.P., R.R. y O.V., una vez ahí el Inspector Jefe C.L. realizó en presencia de los testigos la prueba de orientación con el reactivo Scott a la sustancia contenida en los envoltorios de color gris, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína y a la sustancia contenida en lo dos envoltorios en forma de panela, arrojando como resultado negativo. Consecutivamente el funcionario R.R.R.U., siguiendo instrucciones del Comisario Jefe C.C., Jefe de la Dirección Nacional Contra Drogas, supervisó la práctica de un barrido efectuado a los vehículos marca Toyota, modelo Prado, placas ADI87, propiedad del Sub-Inspector E.B. y un vehículo marca HIUNDAI modelo TUCSON, placas AFT95X, propiedad de J.C., obteniéndose como resultado de la experticia de barrido N° 9700-130-3600, realizada por los expertos Z.L.T. y M.M., de fecha 2 de mayo de 2008, que resultaron negativos a la presencia de cocaína, heroína y marihuana. En vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., previa imposición de sus derechos. Asimismo los prenombrados funcionarios consignaron los teléfonos celulares marca NOKIA, modelo No 95, serial 357676011511249, con su respectiva batería, correspondiente a F.A.; teléfono marca MOTOROLA modelo V9 serial SJUG4053BB, perteneciente a E.B. y teléfono marca MOTOROLA, modelo SLIDER, serial SJUG3215AA, perteneciente a J.C.. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química signada con el No 9700-130-3242, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, que la sustancia de color marrón en forma pastosa (panelas) resultaron negativa a la presencia de cocaína o heroína, positivo para azucares, en tanto los dos envoltorios confeccionados en material sintético de color gris recubiertos con cinta adhesiva transparente resultaron positivo en forma de clorhidrato con una pureza de 53,19% y un peso neto de 101, gramos con 900 miligramos. Asimismo del resultado de la Experticia Botánica, signada con el No 9700-130-3242, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y M.M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, se concluye que los siete envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, corresponde a marihuana, con un peso neto de 47 gramos con 500 miligramos, el envoltorio elaborado en papel de color blanco corresponde a marihuana con un peso de 28 gramos con 300 miligramos y la pipa poseía residuos de cocaína y marihuana. De igual manera del resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-1498, de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por los expertos M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, se deja constancia de la existencia física y características de las trece balas para arma de fuego calibre 9mm., marca Cavim, localizados en el interior del koala de color negro, concluyendo los expertos que se encuentran en buen estado de conservación. Ciertamente de la supervisión realizada en la brigada de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, se dio el hallazgo no sólo de sustancias ilícitas (cocaína y marihuana) sino también de los objetos que fueron mencionados anteriormente y, esa certeza deviene de todo el cúmulo de las diligencias practicadas y del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y, así tenemos: De las entrevistas rendidas en fechas 16-04-2008 y 04-09-2008, ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Vargas, por la ciudadana O.M.M.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 11.059.519, se desprende que indudablemente presenció la revisión efectuada en la brigada contra Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, observando el hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos, cuando refiere, entre otros particulares, lo siguiente: “… No recuerdo la fecha pero eso sucedió un día de semana, exactamente un día lunes, de 10:00 a 10:30 de la mañana, me encontraba en la parte de arriba, creo que en el piso 2 de la Sub-Delegación de la Guaira… yo estaba sentada en las sillas de espera que están ubicadas en un salón grande en el piso de arriba, es como un salón, llegó una persona no se si era policía ni el cargo que tenía el funcionario porque estaba de civil, el me dijo que le diera mi cédula e igualmente se la pidió a otra muchacha que estaba ahí, después me dijo que si podíamos servir de testigos porque iban a revisar una oficina, entramos la muchacha y yo y habían bastantes policías no sé la cantidad, entonces empezaron a revisar toda la oficina, comenzaron por las gavetas, teniendo un rato revisando, revisaron el filtro de agua, ahí fue donde consiguieron dos panelas como de papelón… siguieron revisando todo y consiguieron una puerta cerrada, ellos la forzaron y la abrieron y era un closet, presumo yo que es donde los policías guardan la ropa… aunque yo no vi ropa, ahí consiguieron un koala negro, en ese koala habían balas, una broma así como forma de pipa, dos bolsitas de polvo blanco y también unos paquetitos envueltos en papel aluminio que tenían como monte, ellos le tiraron fotos, me dijeron que iban a hacer una prueba para ver si era droga, las panelas no arrojó ningún color eso parecía papelón, los polvitos si cambiaron a color azul y el monte no le hicieron ninguna prueba, después fui a declarar… el filtro que estaba en ese momento estaba ubicado cerca de la puerta de la brigada, un funcionario lo estaba abriendo porque tenía tornillos, sacó los tornillos, empezó abrirla porque era como una tapa y adentro estaban las dos panelas…de ahí nos fuimos hacía la puerta que estaba cerrada, los funcionarios que estaban revisando pidieron las llaves de esa puerta, nadie dijo nada, todo el mundo se quedo calladito, ellos forzaron la puerta, quitaron las bisagras, abrieron la puerta del closet y empezaron a revisar y consiguieron el koala negro que tenía adentro las balas, las bolsitas de polvo y el monte… escuché que uno de los funcionarios pidió la lista, no sé si la fueron a buscar pero si escuché eso, decían los nombres y faltaba una persona, uno de ellos dijo que ya había cumplido su horario y se había ido pero no se quien era… De las entrevistas rendidas en fecha 16-04-2008 y 05-09-2008, ante la sede del Ministerio Público, por la ciudadana Y.M., acompaña de su representante legal, se desprende que indudablemente presenció la revisión efectuada en la brigada contra Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, observando el hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos, cuando refiere, entre otros particulares lo siguiente: “ era un día Lunes, no recuerdo la fecha, estaba con mi p.A.K. en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, después llegaron unos señores, nos preguntaron por nuestras cédulas… después nos dijo a una señora y a mi, que pasáramos para un cuarto que era la Brigada de Drogas, nos sentamos en una silla, luego empezaron abrir gavetas, después abrieron un filtro de agua, dentro del filtro había una panela forrada de tirro marrón, les tomaron las fotos, siguieron abriendo las gavetas, luego forzaron la puerta de un closet porque no tenían las llaves, seguidamente un funcionario lo estaba revisando, en la parte superior del closet, sacaron un koala negro, lo colocaron en la mesa… lo abrieron y tenía unas bolsas creo que azules había un polvito blanco, y dentro de ese mismo bolso habían unas maticas u hojas secas marrones… un funcionario nos dijo que nos acercáramos a la mesa que le iban hacer unas prueba de reactivo a las sustancias hallada, que si el reactivo se ponía azul era droga, se lo hicieron primero a la panela, y lo que tenía la panela adentro era marrón, le colocaron el líquido y no cambió de color, luego un funcionario lo probó y era papelón y la que estaba en la bolsita también se le aplicó el líquido y si era droga porque el líquido cambio de color y, a lo que estaba envuelto en papel aluminio, no le pudieron hacer la prueba porque eran hojas y no tenían reactivo para la prueba, pero un funcionario dijo que era marihuana… nos llevaron a tomar una declaración…”. En razón de lo antes expuesto estima el Ministerio Público a través de estas Fiscalías y en representación del Estado Venezolano, que el dicho de todos y cada uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento, de una u otra manera, directa o indirectamente, se corrobora con lo expuesto por las ciudadanas testigos, quienes señalan, como se puede evidenciar, que presenciaron la revisión en la Brigada de Drogas de la Sub-Delegación de la Guaira, cuyo resultado fue la localización de sustancia ilícita (cocaína y marihuana). A través de la fase de investigación se pudo determinar por medio de las entrevistas rendidas por los funcionarios actuantes la participación de cada uno de ellos en la revisión realizada en la Brigada Contra Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, así tenemos que los Comisarios C.T. y C.C., revisaron el filtro de agua donde fueron halladas los envoltorios tipo panelas (papelón), el Inspector C.C. realizo varias actividades, entre ellas, ubicó a las testigos, practicó la revisión de las gavetas de los escritorios que se encontraban para ese momento en el interior de referida brigada, levantó el acta de detención flagrante de fecha 14-04-2008, los funcionarios A.J.M.O., A.O.D. y E.A.P.S., se encontraban presentes en la brigada en mención al momento del procedimiento, siendo que el funcionario A.J.M.O. localizó en el interior del closet, el koala de color negro contentivo de la sustancia ilícita, balas, pipas y los otros dos funcionarios tomaron las entrevistas a las testigos. Asimismo los funcionarios O.V., A.P. y R.R. acompañaron al Inspector Jefe C.L. a la brigada de Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, a los fines de la realización de la prueba de orientación (narcotes) a la sustancia incautada, manifestando el Agente R.R. que tuvo participación en el procedimiento por cuanto supervisó el barrido efectuado en el estacionamiento del recinto policial, a los vehículos marca Toyota, modelo Prado, placas ADI87, propiedad del Sub-Inspector E.B. y un vehículo marca HIUNDAI modelo TUCSON, placas AFT95X, propiedad del Detective J.C., el efectivo O.V., sustanció el expediente. Señalan los funcionarios A.P. y R.R., en entrevistas rendidas ante la sede del Ministerio Público, que suscribieron el acta de detención flagrante de fecha 14 de abril de 2008, conjuntamente con el Inspector L.C., en la cual se deja constancia de los particulares acaecidos en el interior de la brigada contra Drogas de la Sub-Delegación La Guaira. Así apreciamos que todos y cada uno de los efectivos policiales que integraban la comisión mixta tuvieron participación en el procedimiento que originó la aprehensión de los funcionarios integrantes de la brigada contra Drogas de la Sub-Delegación La Guaira, INSPECTOR F.A., SUB-INSPECTOR E.B. y DETECTIVE J.C., ello con ocasión a la incautación de cocaína y marihuana en la sede de la brigada en comento y por consiguiente existe fundamentos serios para presentar escrito acusatorio en contra de los prenombrados imputados, tanto por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento de la Ley Especial, ya que indudablemente los funcionarios actuantes como los jefes de las diversas brigadas que constan en las actas están contestes con las testigos que fue encontrado una sustancia dentro de un koala que al ser sometida a la prueba de orientación y posteriormente a una prueba de certeza se determino que era cocaína y marihuana, la primera con un peso superior a los 100 gramos, lo que nos coloca en los parámetros del mencionado artículo; Lugar que se encuentra dentro de la dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recinto publico en previsto en ordinal 10 del artículo 46 de la Ley Especial, además de su indudable condición de funcionario públicos; que se desprende que el sitio donde se encontró la sustancia hoy otros elementos de interés criminalístico, forman parte del área donde funciona la brigada contra drogas, lugar este cerrado y a disponibilidad le corresponde a funcionarios que allí laboraron y por consiguiente responsables de la misma, aunado a la existencia de una sala de evidencia que como su nombre lo indica recaba todas las evidencias que fueran incautadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, valga decir de manera exclusiva. Por otro lado fueron encontradas una cantidad de municiones que tipifica el delito de Ocultamiento de Municiones de Guerra, tomando en cuenta las características de esta cantidad y clasificación contenida en la Ley de Armas y Explosivos; y por último en el entendido que estos funcionarios incurrieron en una conducta delictual contemplada en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que para ello se requiere una concertación previa para unir voluntades de manera consiente para la comisión de este delitos, en tal sentido se subsume en el tipo penal de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida ley. Estas Representaciones del Ministerio Público interponen el escrito acusatorio en contra de los prenombrados imputados por la comisión de los delitos: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (en adelante LOCTICSEP), en concordancia con las agravantes especificas en los ordinales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 adminiculado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó el representante fiscal que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias no han variado ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo subsanó la acusación conforme al artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que fueron ofrecidas las actas testimoniales de manera genérica, dejando expresa constancia que son las actas de entrevista de los funcionarios actuantes y de los testigos, que rindieron declaración ante la Representación Fiscal.

Los imputados entre otras cosas ratificaron sus declaraciones rendidas ante el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia para oír al imputado y señalaron que todo fue un montaje por parte del Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario Cuellar.

Las Defensas Privadas ratificaron sus escritos de fecha 06-10-2008 y 13 de abril de 2009, solicitaron nulidad absoluta de las actuaciones procesales, opusieron la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitaron que en caso que este Tribunal desestimara la solicitud de la Defensa, le impusiese a sus clientes una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido las actas procesales y los escritos de las defensas, decidió en los siguientes términos:

  1. - En relación a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, acta de aseguramiento de la sustancia y de las actas de declaración de las testigos instrumentales del procedimiento, así como el acta de cadena de custodia, por considerar que las mismas sirvieron al otrora Tribunal de la causa para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los hoy acusados, siendo que las mismas fueron firmadas por funcionarios que no presenciaron y no participaron en el procedimiento, al respecto, quien aquí decide observa, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control fue apelada por los defensores de autos, siendo confirmada la misma por la Corte Accidental No. 53 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, asimismo, en esta misma causa (compulsa 1, pieza 2, folio 71 y 76), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…La decisión recurrida, en su motivación, comienza por descartar el procedimiento policial en el cual se incautó la sustancia ilícita, al considerar que éste “…adolece de graves irregularidades…”. Para arribar a tal conclusión inicial, se fundamentó en las declaraciones rendidas “…por funcionarios que supuestamente participaron en dicho procedimiento…”…De manera reiterada la Sala Penal ha decidido “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación”, aunado a ello, la misma Sala de nuestro m.T., sentencia 078, de fecha 18-03-2004, estableció “que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa, …”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por no estar llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - En relación a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la Defensa, por cuanto el Ministerio Público omitió dar respuesta al escrito consignado en fecha 18-04-2008, al respecto, el Ministerio Público consignó en la audiencia preliminar auto mediante el cual le niega dicha diligencia, en tal sentido, no hubo violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Defensa al enterarse de dicha negativa podía haber recurrido ante el Juez de Control, para que éste como garante de la Constitución y las Leyes, se pronunciara al respecto, cuestión que no hizo, por lo que debe entenderse que estaba conforme con dicha negativa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por no estar llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En relación a la excepción interpuesta por la Defensa Privada, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del texto penal adjetivo, quien aquí decide, observa, el Ministerio Público cumplió a cabalidad lo establecido en el texto penal adjetivo, en consecuencia este Tribunal admite la acusación fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, en tal virtud este despacho judicial ADMITE la acusación, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., encuadran dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 adminiculado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez en la Brigada Contra Drogas de la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue hallado en un estante que tenía llave, el cual tuvo que forzarse la cerradura para poderla abrir, un koala con varios envoltorios de droga, cuyo peso es de 101 gramos con 900 miligramos de cocaína y 75, 8 gramos de marihuana, tal y como se desprende de las experticias inserta a los folios 11 y 12 del Anexo 1, y de las declaraciones de los testigos rendidas ante el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, por no estar llenos los extremos legales.

  4. - Se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Ahora bien, en relación a que unas actas fueron firmadas por otros funcionarios distintos a quienes la suscriben o la firmaron mas no actuaron en el procedimiento, corresponderá al Juez de Juicio por medio de la inmediación y del contradictorio determinar su valor probatorio, tal y como lo estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar solicitada por las Defensa Privadas, quien aquí decide observa que se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito (entre otros) de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46, ordinales 4 y 9 eiusdem, tipo penal éste considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida de coerción, toda vez que es la única capaz de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos F.E.A.B., E.A.B.C. y J.G.C.R., ab initio identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes específicas en los numerales 4 y 10 del artículo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 adminiculado con el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

MARVIC VELÁSQUEZ

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