Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000611

DEMANDANTE: F.C.V.L., (abuelo paterno), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.551.014, domiciliado en la Avenida Cumanagoto, cruce con Z.V., Residencias Las Tres Divinas Personas, casa Nº 01, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: C.J., en su carácter de Defensora Publica (suplente) Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.D.V.G.G. (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.960, domiciliada en la calle El Progreso, casa Nº 15-07, sector Portugal Abajo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, presentada por la Abg. C.J., en su carácter de Defensora Publica (suplente) Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…Que la niña desde el momento de su nacimiento su madre ciudadana M.D.V.G.G., por su situación económica le hizo entrega de la misma a su hijo (hoy occiso) el ciudadano F.A.V.M., quien asumió el cuidado y atención de su hija brindándole amor, afecto y cariño hasta que en fecha 26 de marzo de 2011 falleciera; por lo que debido al fallecimiento de su hijo, este procede asumir el cuidado, atención y crianza de su nieta; es por lo que acude al Tribunal para que se le conceda la Colocación Familiar y Responsabilidad de Crianza de su nieta, por cuanto es él quien ha asumido el cuidado y quien cubre toda la necesidades de la niña desde que su hijo falleciera…”.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011 (f.8) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y A. ordenó la notificación de la ciudadana M.D.V.G.G., a los fines de que compareciera al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado notificación, a fin de que conociera el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

En fecha 23 de marzo de 2012 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes.

Consta auto de fecha 23 de marzo de 2012, fijándose para el día 24 de abril de 2012, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el S., la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 24 de abril de 2012 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano F.C.V.L., (abuelo paterno) y la parte demandada ciudadana M.D.V.G.G., no encontrándose presente en el acto la Fiscal del Ministerio Publico; asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia se incorporaron a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña de autos (F. 10 y 11), el acta de defunción del padre de la niña ciudadano F.A.V.M. (f. 3 y 4), y se solicito la practica de un Informe a las partes. Prolongándose la fase de sustanciación hasta tanto se materialice la Prueba de Informes.

En auto de fecha 20 de noviembre de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 20 de diciembre de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 20 de diciembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano F.C.V.L., (abuelo paterno), debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. NELMAR CONTRERAS, y no compareció a la Audiencia la parte demandada ciudadana M.D.V.G.G. ni la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q., continuándose con la Audiencia de Juicio en la cual se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas documentales incorporadas por la parte actora, se oyeron sus conclusiones y se escucho al abuelo paterno ciudadano F.C.V.L. y a la niña de autos, todo ello a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a”, de la referida ley especial, quien manifestó: …“que desea seguir viviendo con sus abuelos paternos y mantener el contacto con su madre, a quien visita en las vacaciones…”

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - El acta de nacimiento de la niña de autos, inserta bajo el Nº 1142, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 23/06/2001 y que es hija de los ciudadanos M.D.V.G.G. y F.A.V.M. (difunto), corre al folio 10 y 11. La cual esta J. le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - El acta de defunción del padre de la niña ciudadana F.A.V.M. (difunto), inserta bajo el Nº 152, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el ciudadano murió en fecha 26/03/2011, corre al folio 3 y 4. La cual esta J. le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 17/12/2012 (f.33 al 42); integrantes del E.M. adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…La ciudadana M.M.Y.C. y FRANK VIDAL (abuelos paternos) para el momento de la evaluación se encuentran APTOS EMOCIONALMENTE para asumir la responsabilidad y compromiso que implica la Colocación Familiar, a favor de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo la niña tiene un desarrollo acorde a su edad cronológica, y cierta dificultad en el establecimiento de relaciones personales que pueden ser el reflejo de la inestabilidad en el entorno familiar, como rasgos de personalidad impulsiva y baja tolerancia a la frustración que determina conductas inadecuadas. Se recomienda: 1) Aumentar los momentos de interacción entre la progenitora y su hija. 2) Que (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) practique un deporte o actividad artística para descubrir potencialidades y canalizar energías. 3) Orientación psicoterapeuta para M. a fin de mejorar su Autoestima y por ende sus relaciones interpersonales, así como tratamiento farmacológico para contener las conductas impulsivas…”. A lo que esta J. observa, que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. no hicieron uso de este derecho.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    En el caso bajo análisis el ciudadano F.C.V.L., (abuelo paterno) de la niña de marras, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su nieta. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012 este manifestó; que la niña es hija de los ciudadanos M.D.V.G.G. y F.A.V.M. (difunto), quien era el hijo del solicitante y que el mismo falleció en fecha 26 de marzo de 2011, quedando la niña desde esa fecha bajo el cuidado de este, por cuanto su madre se la había entregado a su padre, quien había asumido la Responsabilidad de Crianza de su hija. Asimismo refirió que la niña con él y su esposa tiene buenas posibilidades de desarrollo de vida, por cuanto estos pueden y quieren cuidarla y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de la niña, ya que su madre no se encuentra en buenas condiciones económicas para asumir la crianza de su hija; que siempre han estado unidos y que ellos se comprometen a garantizar que la niña mantenga el contacto con su madre y sus familiares.

    Observando esta sentenciadora de las actas procesales que efectivamente la madre de la niña, esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación Familiar a su abuelo paterno, por cuanto esta dio su consentimiento en la Audiencia de Sustanciación; por cuanto la niña actualmente vive es con su abuelo paterno desde el fallecimiento de su padre, quien le ha continuado brindando el apoyo afectivo a esta, y ha garantizado a la madre continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre; para que así la niña siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano F.C.V.L. le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al abuelo paterno de la niña ciudadano F.C.V.L., quien se encuentra apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano F.C.V.L. esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que el ciudadano F.C.V.L., (abuelo paterno) es quien ha cuidado a la niña de marras, por cuanto la niña, desde que el fallecimiento de su progenitor convive es con su abuelo paterno, quien se ha encargado de la niña desde que su padre falleció, y desde allí no se han separado, declaración alegada por la parte actora en la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal y corroborada de las actas procesales; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA..

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano F.C.V.L. es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuelo paterno ciudadano F.C.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.551.014; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual la niña deberá convivir con su abuelo paterno; no estando este autorizado a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano F.C.V.L.. TERCERO: Se hace saber al ciudadano F.C.V.L. que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de autos. CUARTO: Se establece a favor de la ciudadana M.D.V.G.G., un Régimen de Convivencia Familiar a los fines de que esta pueda compartir y visitar a su hija en el hogar de su abuelo paterno y viceversa o sea la adolescente podrá compartir, salir de paseos, compras y visitar a su madre cualquier día de la semana, fines de semanas y periodos vacaciones y la madre también tendrá ese derecho. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. SANTA S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S.

    En la misma fecha, a las 8:30 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.A.S..

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