Decisión nº PJ0072013000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2011-001977

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano F.J.L.L., a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 9 meses de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

  1. - F.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.724.060, domiciliado en el sector Tara Tara, segunda calle diagonal al Mamut, carretera Nacional Morón Coro, Municipio Colina, estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

    En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

    Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

    En fecha 22 de abril de 2011, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente a la Comisaría Número 11…los funcionarios SUN (sic) INSPECTOR J.S., J.B. y el comisario J.L.A., cuando se desplazaban por el sector S.L., específicamente por la orilla de la playa lograron avistar dos sujetos que se encontraban en una zona semi enmontada…procede el funcionario J.B.…logrando incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía quien quedo (sic) identificado como F.J.L.L. lo siguiente: Un envoltorio de gran tamaño…contentivo en su interior de dos envoltorios…ambos contentivos de resto y semillas vegetales, asimismo dentro del mismo envoltorio se incautaron 9 envoltoios…contentiva en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto con olor fuerte abundante y penetrante…

    Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los (as) encartado (as) así como el mantenimiento de la medida de coerción decretada en su oportunidad.

    Acto seguido se les impuso a los (as) acusados (as) de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.

    Por su parte, la defensa solicitó se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que los (as) encartado (as) le habían informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

    Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado.

    De igual manera, se cambió la calificación jurídica por la de Posesión Ilícita de Sustancias. Se le concedió el derecho de palabra y manifestó admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se impusiera la condena correspondiente bajo la institución de la Admisión de los Hechos.

    III

    HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

    Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

    Estima el Tribunal como hecho acreditado y por los cuales el acusado admitió los hechos, que el día 22 de abril de 2011, el ciudadano F.J.L.L., fue detenido por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados como J.S., J.B. y J.L.A., quienes estando de patrullaje por el sector S.L. de la población de la Vela de Coro, específicamente a las orillas de la playa, avistaron al acusado, a quien le dieron la voz de alto y al someterlo a revisión corporal le logran decomisar varios envoltorios, cuyos contenidos en su interior resultó ser, conforme a la experticia, botánica y química, presentada por la Representación Fiscal, 3,9 gramos/miligramos de Marihuana y 0,7 miligramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

    Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

    Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

    Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

    Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

    Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano F.J.L.L., admitió su participación y responsabilidad en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para ese delito una pena que va desde 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 1 año y 6 meses de prisión, o lo que es igual 18 meses de prisión.

    A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla y donde se establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  2. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  3. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  4. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siempre y cuando se trate de mayor cuantía.

    Es claro decir, que a partir de aquellos 18 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso al estar fuera de la excepción contemplada anteriormente, el juez puede aplicar o rebajar la pena a imponer desde un 1/3 a ½, dado que el delito atribuido al encartado no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.

    Conclusión de lo antes expuesto es condenar al acusado F.J.L.L., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

    Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

    Observa y a la vez advierte el Tribunal que el acusado estuvo en reclusión desde el 22 de abril de 2011, hasta el 21 de junio de 2012, es decir, que permaneció en tal condición por el lapso de un (1) años, un (1) meses y veintiún (21) días, ello implica que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta mediante la presente sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar el cese de la medida de coerción personal impuesta. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, al ciudadano F.J.L.L., por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Observa y a la vez advierte el Tribunal que el acusado estuvo en reclusión desde el 22 de abril de 2011, hasta el 21 de junio de 2012, es decir, que permaneció en tal condición por el lapso de un (1) años, un (1) meses y veintiún (21) días, ello implica que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta mediante la presente sentencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho ordenar el cese de la medida de coerción personal impuesta.

    Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 17 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.C.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ELYCELIS RODRÍGUEZ

    JCPG/ER/jcpg

    Resolución Nº PJ07-2013-000053

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