Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000065

ASUNTO : RP01-P-2007-000065

Celebrado en el día de hoy, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. O.H., con el Secretario de Sala, ABG. J.M.S., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-000065, seguida en contra de los Imputados F.J.O.V., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, soltero, sin oficio, hijo de E.G. y E.M., residenciado en la Población de Chacopata, calle La Policía, S/N, cerca de un negocio de juego de Maquinitas, casa de color blanca, Municipio C.S.A., Estado Sucre, J.J.O.V., de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.369, soltero, sin oficio, hijo de A.G. y Vindo Ortega, residenciado en la Población de Chacopata, calle la Plaza, S/N, cerca de del abasto Nuestra señora, Municipio C.S.A., Estado Sucre y A.L.S., de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.639, soltero, sin oficio, hijo de A.V. y L.A.S., residenciado en la Población de Chacopata, calle Principal, al final, en frente de la Pesquera Agroindustria Prueba, S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del código Penal, en perjuicio de C.N.M.; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala ciudadano P.R. y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos F.J.O.V., J.J.O.V. y A.L.S., previo traslado, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. G.P., la victima C.N.M., acompañada de su hija ciudadana A.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.651.350, la Defensora Publica ABG. O.G. y las madres de los imputados de autos, ciudadanas I.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.647.567, A.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.482.901 y J.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.447.996, respectivamente. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes del motivo de la audiencia y de que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente.-

I

SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. G.P., quien ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este tribunal en fecha 13/02/2007, el cual cursa a los folios 48 al 55, ambos inclusive del Presente Asunto y acuso formalmente a los Imputados F.J.O.V., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, soltero, sin oficio, hijo de E.G. y E.M., residenciado en la Población de Chacopata, calle La Policía, S/N, cerca de un negocio de juego de Maquinitas, casa de color blanca, Municipio C.S.A., Estado Sucre, J.J.O.V., de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.369, soltero, sin oficio, hijo de A.G. y Vindo Ortega, residenciado en la Población de Chacopata, calle la Plaza, S/N, cerca de del abasto Nuestra señora, Municipio C.S.A., Estado Sucre y A.L.S., de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.639, soltero, sin oficio, hijo de A.V. y L.A.S., residenciado en la Población de Chacopata, calle Principal, al final, en frente de la Pesquera Agroindustria Prueba, S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del código Penal, en perjuicio de C.N.M.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 07/01/2007, en horas de la madrugada descansaba la victima en su vivienda, cuando despierta y encuentra a los imputados dentro de su caso, quienes sustraían un dinero producto de la venta de cigarros y licor, al intentar huir la empujan y la echan al suelo, lo cual le ocasiono fracturas en uno de sus brazos, avisándole a su hijo miguel, quien los busco en su guarida y este agarro a uno de los imputados y los otros dos se le escaparon, siendo detenidos posteriormente por la policía, encontrándoles varios objetos que fueron recolectados como evidencia; así mismo ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación y ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarias, pertinentes y legítimas, siendo estos las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales, referidos en el escrito acusatorio, prescindiendo en este acto de los expertos F.M. y J.R., los cuales hicieron la experticia de avaluó real. Solicitó además, sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Igualmente solicito que en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma se mantenga la medida de privación recaída en los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DECLARACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima C.N.M., quien expone: No quiero que se metan más conmigo. Es todo.

III

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados F.J.O.V., J.J.O.V. y A.L.S., a quienes se les explico el significado del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, quien manifestaron NO querer declarar.- Es todo.

IV

ALEGATOS DEL DEFENSOR

Acto seguido se le concede la palabra al defensor Público Penal Abg. O.G., quien expuso: Solicito que no se admita la acusación fiscal en contra de mis defendidos. En esa acusación se ve claramente, en cuanto al tipo penal referido, robo simple en grado de tentativa, si se analiza la acusación y la declaración de la victima, notamos que las lesiones no las ocasionaron mis defendidos, no pudiéndose evadir por existir un informe del medico forense, promovido por la fiscal. En principio si se analiza del tipo penal, estamos en presencia de un hurto simple, la acusación no reúne los requisitos del 236 del COPP, porque debe existir una relación clara y precisa de los hechos por los cuales acusa el fiscal, para que se pueda hacer o adaptar la conducta de mis defendidos a ese tipo legal, hecho por el Ministerio Publico, si analiza esa figura del robo genérico, esta no cuadra esa calificación jurídica en la conducta asumida por estos ciudadanos, no cuadra el tipo penal al leer la acusación por no haber una narración clara y precisa, la victima reconoce que la fractura es consecuencia no esta claro si fue con una carretilla o por una acción de mis defendidos, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, por considerar que podríamos estar en presencia del delito de hurto y en este caso se pudiera plantear un acuerdo reparatorio; solicito la desestimación de la acusación y en caso de no considerar el criterio de la defensa, que haga un cambio de calificación, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. En caso de no compartir el criterio de la defensa y en base al principio de la oportunidad de las pruebas, hago mía las pruebas promovidas por la fiscal, para un eventual juicio; en caso de compartir el criterio de la defensa de cambiar la calificación jurídica, se podría plantear un acuerdo reparatorio, por el delito de hurto simple entendiendo que debe cuidarse a la victima, quien ha aclamado que se le resarza el daño causado, lo cual podría hacerse por intermedio de las madres de los acusados, las cuales están presentes. Por lo que planteo un acuerdo reparatorio, en caso de que se este de acuerdo, solicito se me de la palabra nuevamente y a mis representados. Solicito Copia Simple”. Es todo.-

V

DECISION

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los Imputados F.J.O.V., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, soltero, sin oficio, hijo de E.G. y E.M., residenciado en la Población de Chacopata, calle La Policía, S/N, cerca de un negocio de juego de Maquinitas, casa de color blanca, Municipio C.S.A., Estado Sucre, J.J.O.V., de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.369, soltero, sin oficio, hijo de A.G. y Vindo Ortega, residenciado en la Población de Chacopata, calle la Plaza, S/N, cerca de del abasto Nuestra señora, Municipio C.S.A., Estado Sucre y A.L.S., de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.639, soltero, sin oficio, hijo de A.V. y L.A.S., residenciado en la Población de Chacopata, calle Principal, al final, en frente de la Pesquera Agroindustria Prueba, S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, consignada en fecha 30/01/2007, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en su ordinal 3º, en perjuicio de C.N.M.; y no por los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del código Penal, en virtud de que el tipo penal invocado por la representación fiscal, es decir, Robo Agravado en Grado de Tentativa, no se subsume dentro de la conducta desplegada por los ciudadanos F.J.O.V., J.J.O.V. y A.L.S., el día que ocurrió el hecho punible investigado; sino que por el contrario del estudio detallado de actas procesales, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra dentro del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente Reformado Numeral 3º, es decir Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP en su numeral 2º. En cuanto al delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente Reformado, este tribunal la Desestima, en base a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que al folio 28, cursa informe médico legal, de fecha 08/01/2007, no es menos cierto que en el presente asunto y en su escrito fiscal, el representante de la vindicta publica, no individualizo a tenor del artículo 313 del COPP, cual fue la participación de los imputados en el delito de Lesiones, ya que en actas procesales consta que la victima presuntamente se cayo el día o la noche de los acontecimientos, teniendo como resultado lo señalado en el informe médico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 55, ambos inclusive del presente Asunto, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales, a excepción la declaración de los expertos F.M. y J.R., los cuales hicieron la experticia de avaluó real. TERCERO: La defensa pública hace suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es decir, las pruebas forman parte del común y no de una sola de las partes. CUARTO: Visto que el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, que es Hurto Calificado, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos y los acuerdos reparatorios, establecido a los artículos 37, 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados de forma libre e individual ACOGERSE AL MISMO, manifestando Admitimos los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio consistiendo el mismo en que la señora C.N.M., quiera. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: Pido en este acto, que los imputados me resarzan los daños causados en mi casa, valorados en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y que no se acerquen a mi persona, a mi familia ni a mis bienes. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional, quienes manifiestan: Nos comprometemos en este momento a cancelar la cantidad de Tres Millones de Bolívares a la victima, entregándole en este acto, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno de los acusados, los cuales fueron entregados en dinero efectivo de curso legal y nos comprometemos a no acercarnos a la victima, su familia ni a sus bienes. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien manifestó: No hago Objeción al acuerdo reparatorio planteado por los imputados de autos y aceptado por la victima. Es todo. Se le otorga la palabra al defensor público. Quien manifestó: Oída como ha sido la exposición hecha por cada uno de mis defendidos en cuanto a la admisión de los hechos en forma voluntaria, solicito se homologue el acuerdo reparatorio ofrecido por mis defendidos y aceptado por la victima de autos; así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 6º del Articulo 48 y 318 ordinal 3º del COPP. Es todo. Seguidamente este tribunal prosigue con su decisión haciéndolo en los siguientes términos: Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados de autos y aceptado por la victima de autos, acuerda homologar el mismo y decretar la extinción de la acción penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio y consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 6º del Articulo 48 y 318 ordinal 3º del COPP y así se decide. En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el Art. 40 numeral 1º del COPP, homologa el acuerdo reparatorio planteada por las partes de la presente audiencia, declarando así mismo la extinción de la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos F.J.O.V., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.508, soltero, sin oficio, hijo de E.G. y E.M., residenciado en la Población de Chacopata, calle La Policía, S/N, cerca de un negocio de juego de Maquinitas, casa de color blanca, Municipio C.S.A., Estado Sucre, J.J.O.V., de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.345.369, soltero, sin oficio, hijo de A.G. y Vindo Ortega, residenciado en la Población de Chacopata, calle la Plaza, S/N, cerca de del abasto Nuestra señora, Municipio C.S.A., Estado Sucre y A.L.S., de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.639, soltero, sin oficio, hijo de A.V. y L.A.S., residenciado en la Población de Chacopata, calle Principal, al final, en frente de la Pesquera Agroindustria Prueba, S/N, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal en su ordinal 3º. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del Artículo 48 y 318 ordinal 3º del COPP. Se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que desincorpore el nombre y numero de cédula de identidad de los ciudadanos acusados de autos, del sistema SIPOL, en lo que respecta a esta causa, signada con el Nº H-441-219. Así mismo se acuerda librar boleta del libertad y remitirla adjunto con oficio al Comandante de la Policía. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 de la tarde.-.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. O.E. HENRIQUEZ F.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-

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