Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7433

DEMANDANTE: F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.062 y domiciliado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 20, casa Nº 8, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.964.145, e inscrito en el Inpreabogado Nº 153.574.

DEMANDADA: C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.883, domiciliada en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 19, casa N° 08, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3° Artículo 185 Código Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con Informes.

Se inicia el presente juicio por demanda recibida previa distribución en fecha 08/06/2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.911.062 y domiciliado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 20, casa Nº 8, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.964.145, e inscrito en el Inpreabogado Nº 153.574, contra la ciudadana: C.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.458.883, domiciliada en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 19, casa N° 08, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, y alegó en su escrito lo siguiente:

…Contraje matrimonio el día ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho (08-04-1988) con la ciudadana C.O.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.458.883 y con domicilio en Urbanización Nuevo Marín, Vereda 19 casa N° 8 Municipio San F.d.e.Y., según acto efectuado por ante la primera Autoridad Civil de la Alcaldía Civil del Municipio San J.M.D.S.F.d.E.Y., y quedo anotado bajo el N° 25, inserto en el libro de Registro Civil de matrimonios en fecha 8 de Abril de 1988… (omissis)… de nuestra unión conyugal nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre: F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.891.096 y FRANGELA F.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.891.091… (omissis)… el día de nuestro matrimonio, escogimos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Nuevo Marín, Vereda 19 casa N° 8 Municipio San F.d.E.Y., en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal armoniosa fue cambiando hasta convertirse en un verdadero infierno, ya que los celos enfermizos de mi cónyuge la hacían ver situaciones y hechos que jamás existieron, razón por la cual cuando yo regresaba por las noches cansado luego de un intenso día de trabajo los insultos eran constantes, el ambiente muy intenso, con palabras sumamente ofensivas y amenazas de golpearme hasta con objetos contundente, ante tales dificultades me fui de la casa que hacía de residencia conyugal el día 15 de febrero del año 2005, habiendo transcurrido nuestra relación conyugal en forma ininterrumpida por un lapso de 17 años, hasta el mes de Febrero del año 2005, cuando decidí irme definitivamente, fijando mi residencia en casa de un familiar, porque no deseo volver con mi esposa, mi rompimiento es definitivo, y yo necesito tener tranquilidad para trabajar y estabilizarme lejos de su influencia, ya que ella mediante sus celos enfermizos pretendía no dejarme salir de la casa siendo a veces hasta perseguido por mi cónyuge, insultado en las calles y hasta en el sitio donde vivo sin importarle que hubiesen vecinos…

I

En fecha 22 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, da por recibida la demanda y posteriormente en fecha 24/05/2012 se declara incompetente por la materia, para conocerla y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Una vez recibida por distribución, este Tribunal admite la misma en fecha 11 de junio de 2012, emplazando a la demandada de autos, ciudadana C.O.C., antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación respectiva, a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio, y que de no lograrse conciliación alguna, quedaba las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio que se llevaría a cabo en la misma forma que el primero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se acordó en el mismo la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia al folio 20 del expediente.

En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora asistida de abogado, a través de diligencia puso a disposición del alguacil un vehículo y los emolumentos para la práctica de la citación de la ciudadana C.O.C., antes identificada, y en esta misma fecha el alguacil dejó constancia de haberlos recibido.

Consta al folio 19 del expediente, recibo de compulsa sin practicar por cuanto el alguacil manifestó que habiendo localizado a la ciudadana C.O.C., después de leer la citación, manifestó no poder firmar sin antes consultar con su abogado, y de seguida le hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con el auto de comparecencia y le expuso que quedaba parcialmente citada.

A todo evento, el Tribunal visto lo expuesto por el alguacil, dispuso que la secretaria de este despacho, practicara la notificación complementaria a la demandada de autos, dándosele el cumplimiento respectivo en fecha 26/07/2012 (folio 24).

Cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, el primer acto tuvo lugar el día 15 de octubre de 2013, al mismo compareció la parte actora con su abogado que le asiste, e insistió en el divorcio, tal y como se evidencia en el folio 25, no compareciendo la demandada de autos; el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 30 de Noviembre de 2012, en el que el demandante expuso: “Insisto en la demanda, en toda y cada una de sus partes y solicito se continúe con el juicio, hasta su sentencia definitiva y se decrete disuelto el vínculo matrimonial…” y el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a cabo el 5to día de despacho siguiente. Se dejó constancia que en los dos actos conciliatorios no estuvo presente la Representación del Ministerio Publico.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 07/12/2.012 (folio 27), se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.911.062 y domiciliado en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 20, casa Nº 8, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asistido por el Abogado F.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.964.145, e inscrito en el Inpreabogado Nº 153.574, para dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Nos hacemos presente en el acto de contestación e insistimos en la presente demanda de Divorcio incoada por mí contra la ciudadana: C.O.C.…”. El Tribunal dejó constancia que siendo la hora límite de despacho no se hizo presente la parte demandada (folio 28).

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende, que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Nuevo Marín, Vereda 19 Casa N° 8, Municipio San F.d.E.Y., ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta la jurisdicción, en materia civil, y especialmente en asuntos de Familia, como el presente caso, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 3° señala lo siguiente:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho (folio 29), por lo que el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, y a tal efecto observa lo siguiente:

1) Acta de Matrimonio signada con el número 25.- Año 1988, marcada con la letra “A”, de fecha 08/04/1988 (folio 02), expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia San J.M.d.M.S.F.E.Y.. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C., contrajeron matrimonio por ante el Despacho del Alcalde del Municipio San J.M.D.S.F.E.Y., el día 08/04/1988 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.

2) Acta de Nacimiento signada con el número 62.- Año 1994, marcada con la letra “B”, de fecha 02/03/1994 (folio 03), perteneciente a la ciudadana FRANGELA F.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M., Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C.D.M., habiendo ocurrido su nacimiento el día 17 de octubre de 1993 y mayor de edad, y así se decide.

3) Acta de Nacimiento signada con el número 494.- Año 2001, marcada con la letra “C”, de fecha 28/10/1991 (folio 04), perteneciente al ciudadano F.J.M.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M., Distrito San Felipe, Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C.D.M., habiendo ocurrido su nacimiento el día 31 de mayo de 1991 y mayor de edad, y así se decide.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de las ciudadanas C.M.B.d.S., M.Y.T.S. y K.E.G..

1) Rindió declaración la ciudadana C.M.B.d.S. (folio 31), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C. y que los mencionados ciudadanos tienen más de 20 años casados; asimismo sabe y le consta que la señora C.O.C. constantemente vejaba con insultos al ciudadano F.R.M.; igualmente manifestó que alguna vez tuvo la oportunidad de presenciar una discusión en la vía pública entre los ciudadanos F.R.M. y C.O.C. donde ella le profería amenazas incluso con objetos contundentes contra el ciudadano F.R.M. y que sabía y le constaba que ésta pareja tiene más de 06 años separados debido a la situación insostenible de convivencia entre ellos.

2) Rindió declaración la ciudadana M.Y.T.S. (folio 32), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C. y que los mencionados ciudadanos tienen más de 20 años casados; asimismo sabe y le consta que la señora C.O.C. constantemente vejaba con insultos al ciudadano F.R.M.; igualmente manifestó que alguna vez tuvo la oportunidad de presenciar una discusión en la vía pública entre los ciudadanos F.R.M. y C.O.C. donde ella le profería amenazas incluso con objetos contundentes contra el ciudadano F.R.M. y que sabía y le constaba que ésta pareja tiene más de 06 años separados debido a la situación insostenible de convivencia entre ellos.

3) Rindió declaración la ciudadana K.E.G. (folio 33), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C. y que los mencionados ciudadanos tienen más de 20 años casados; asimismo sabe y le consta que la señora C.O.C. constantemente vejaba con insultos al ciudadano F.R.M.; igualmente manifestó que alguna vez tuvo la oportunidad de presenciar una discusión en la vía pública entre los ciudadanos F.R.M. y C.O.C. donde ella le profería amenazas incluso con objetos contundentes contra el ciudadano F.R.M. y que sabía y le constaba que ésta pareja tiene más de 06 años separados debido a la situación insostenible de convivencia entre ellos.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas C.M.B.d.S., M.Y.T.S. y K.E.G., en fecha 29 de enero de 2013 (folios 31 al 33), este sentenciador observa: Las tres (03) testigos, afirmaron que “Si” conocen los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C.; que “Si” saben y les consta que tienen más de veinte (20) años de casados. Con relación a la pregunta a través de la cual se les requirió a los testigos que dijeran si sabían y les constaba que “la señora C.O.C. constantemente vejaba con insultos al ciudadano F.R.M.”, se advierte que la primera (Cirila M.B.d.S.) contestó “Si me consta” y las dos últimas contestaron “Si”. Asimismo a la siguiente interrogante mediante la cual se les inquirió “si alguna vez tuvo la oportunidad de presenciar una discusión en la vía pública entre los ciudadanos F.R.M. y C.O.C. donde ella profería amenazas incluso con objetos contundentes contra el ciudadano F.R.M.”, las tres (03) contestaron “Si”, y tan parca respuesta merece el siguiente comentario: Los testigos no han explicado el por qué del conocimiento que tienen de los ciudadanos F.R.M.G. y C.O.C. “saben y les consta que esta pareja tiene más de seis (06) años separados debido a la situación insostenible de convivencia entre ellos”, y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanado los testigos, ni siquiera en forma deficiente, la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que éstos influyan en su convicción hasta el punto de darles credibilidad, con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, considera este juzgador hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide. Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera Devis Echandía, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, a saber:

De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena... ....omissis....

En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...

A.S., citado por Devis Echandía (Pág. 124, Tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Citando a Muñoz Sabate, Devis Echandía, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de los testigos impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declararon, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos conciliatorios (folios 25 y 26) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal en fecha 07/12/2012 (folio 28), igualmente se dejó constancia de la presencia del demandante debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 eiusdem, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana C.O.C., supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes (folios 34 al 39), referido a la aplicación de la confesión ficta de la demandada en la presente causa, tomando como base a lo establecido en el Artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, observa este Tribunal, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 26/06/2001 (Caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), que textualmente señala:

…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El P.C.P.E., 7º edición 1991).

‘El único distingo que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia respecto de la prueba de posiciones juradas en los juicios de divorcio, es que en estos está interesado el orden público, y por lo tanto, las dichas posiciones no pueden referirse a la disolución del vínculo mismo, porque los expresados juicios están regidos por el principio de la contradicción a la demanda; y la ley obliga a las partes a cumplir los trámites del procedimiento especial que al respecto ha pautado; pero ello no significa, que las posiciones sean inadmisibles en esta clase de juicios, sino que los efectos de la prueba y su apreciación, en definitiva, es diferente de la que haría el juez en otra clase de juicios’. (HUMBERTO BELLO LOZANO, Pruebas, Tomo I, 1966).

‘No existe en dichos juicios (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda. Mal se podría, en consecuencia, en virtud del medio indirecto de la absolución de posiciones por el demandado, llegar a esos mismos efectos prohibidos, disolviéndose el matrimonio por la conveniencia de los cónyuges’. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979).

‘(…) La expresada limitación objetiva ha de entenderse en cuanto a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos en el sentido propio de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquier otra forma voluntaria, determinar el resultado del proceso o el contenido de la sentencia (…)’ (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II)….(omissis)…..

Por otra parte, considera la Sala oportuno destacar dada su relevancia en el proceso, que la confesión presenta una serie de características fundamentales para su procedencia y permiten al juez al momento de dictar su fallo valorarlas como plena prueba y, emitir un pronunciamiento ajustado a los alegatos y excepciones o defensas opuestas.

El tratadista patrio A.R.R. al referirse al medio de prueba en estudio expresa:

‘La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.

En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:

a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso….(omissis)….

Para nosotros, la declaración de la parte en que consiste la confesión, es por su naturaleza y estructura, una declaración de ciencia o informativa (en atención a la tesis sostenida por el maestro Carnelutti al tratar la clasificación de los actos jurídicos según su desenlace) dirigida a expresar el conocimiento del hecho afirmado por el adversario; y por su función, una declaración de verdad del hecho, puesto que la ley le otorga el valor de plena prueba a dicha declaración, constituyéndola así en prueba legal. (Entre paréntesis de la Sala)

b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.

c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.

d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorable a la parte contraria.

e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (…)’.….

.

Motivo por el cual este juzgador, con base al criterio up supra comentado, niega la aplicación de la confesión ficta solicitada por la parte demandante en su escrito de informes. Y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según E.C.B., “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

En cuanto al fundamento de la acción en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave; a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte Capítulo IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo hay que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo, el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra., la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO. Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado e Intencional, que no forme parte de la rutina diaria. […] A) IMPORTANTE: En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo, de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre hay una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO: En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso específico, capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en este sentido serán desestimados por el Tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA: Hay que a.q.l.h.n. sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en manos del Juez…”.

En la presente petición, la parte actora busca, la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil; así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias planteados en el contenido del libelo de la demanda, no logrando demostrar, con las pruebas aportadas al proceso, la ocurrencia de tales hechos que traigan al convencimiento de quien juzga que efectivamente hubo la ocurrencia de tales circunstancias de hecho, en consecuencia, considera este sentenciador que no habiendo demostrado el ciudadano F.R.M.G., la causal de Divorcio prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana C.O.C., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la Causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 Ordinal Tercero del Código Civil, intentada por el ciudadano F.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.062, representado judicialmente por el Abogado F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.145, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.574; en contra de la ciudadana C.O.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.458.883, sin representación judicial. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

En la misma fecha se publicó siendo las 11:44 am y se dejó copia.

La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

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