Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-005106

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.G.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.059.772.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.V., Yadelzi Páez y María Teresa Pinto, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 40.307, 59.307 y 118.104.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 53, del tomo 73-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.F., N.G., B.F., Rosant A.R., V.Q.A., Nadiuska Carrera Albornoz, C.P.R., M.A.B., R.Q.L., A.C., Cataldo Campione, A.C., N.J.M., N.G., A.M. y M.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223, 18.486, 26.525, 34.916, 37.351, 73.828, 108.404 y 72.934; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de octubre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 4 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 1 de diciembre de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y remitió la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de febrero de 2009 ordenó la notificación de la parte demandada y a la Junta Administradora Especial, así como notificación por oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 23 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 2 de marzo de 2010 tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar asistiendo únicamente la parte actora, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de marzo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 15 de marzo de 2010 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 28 de abril de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció, y en virtud de la complejidad del asunto, el Tribunal difirió el dispositivo oral para el día 5 de mayo de 2010 a las 8:30ª.m, fecha en la cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de la parte actora a la audiencia. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda y de reforma, la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 18 de septiembre de 2000, su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Mecánico de Vuelo ( a bordo en horario nocturno) para la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., que la relación de trabajo finalizó por renuncia el día 10 de octubre de 2007, bajo las instrucciones, control y supervisión del Gerente de Inspección de la compañía, ciudadano L.E., es decir, que la relación tuvo una vigencia de 07 años.

Que su representado desempeñó sus labores un horario nocturno desde las 8:00 pm. hasta las 5: 00 am. del día siguiente como Mecánico de A bordo de los vuelos nacionales e internacionales, realizando también labores o guardias extras en vuelos internacionales como por ejemplo Nº 822 con destino Maiquetía –Aruba-Maiquetía con horario de salida desde Maiquetía a las 12:00 pm., el vuelo Nº 820 con destino Maiquetía-Curazao-Maiquetía, con horario de salida desde el aeropuerto internacional de Maiquetía a las 11:00 pm., con una duración de 07 horas de vuelo (desde que encienden las turbinas hasta que se apagan los motores) y cada tres semanas era enviado a los vuelos internacionales con destino Maiquetía-Bogotá-Maiquetía, Maiquetía-Medellín-Maiquetía, Maiquetía-Quito-Maiquetía, Maiquetía-S.D.-Maiquetía y Maiquetía-Lima-Maiquetía, pernoctando en estos destinos internacionales hasta cinco días, para lo cual la accionada le daba viáticos por un monto de $250 dólares americanos, de los cuales tenía libre disposición por cuanto no rendía cuenta de ningún tipo y debe ser considerado para el cálculo del salario normal.

Que de acuerdo con los artículos 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Regulación Aeronaútica Venezolana (RAV) 121 en sus capítulos L y Secciones 121.200 y siguientes del Instituto Nacional de Aviación Civil, Decreto Nº 2.390 de fecha 2/5/2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681, los límites de horas de vuelo para los tripulantes de vuelo (piloto, copiloto, mecánico a bordo), es de 75 horas límite máximo mensual, que es el resultado de dividir 900 horas entre 12 meses, que restados a la jornada semanal que realizaba el actor de 40 horas semanales, es decir, 160 horas mensuales da como resultado un exceso de 85 horas extras mensuales que no le fueron pagadas, adicionalmente alega que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas le fueron pagadas ilegalmente, por cuanto fueron calculadas como un trabajador común de 8 horas diarias, vale decir, 40 horas máximas semanales y no como lo establece la N.R. 121 de 18,75 horas semanales como límite máximo.

Alega igualmente que la parte accionada le pagaba cada mes un Bono de Mecánico de Vuelo, pero que hubo meses que no se lo pagaban y que otros le pagaban montos menores al indicado y que en el mes de diciembre de cada año la empresa acostumbraba a pagar un bono integral de fin de año de 15 días o 45 días y durante la relación laboral hubo períodos que lo pagó incompleto o no lo pagó, que la accionada pagó las utilidades con base a 15 días siendo que debió pagarle en cada ejercicio económico 120 días de utilidades legales conforme al salario normal devengado en cada ejercicio económico y que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones.

En tal sentido, demanda el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: 447 días la cantidad de Bs. 78.504,95. 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 26.721,29. 3) Utilidad fraccionada 2007: 90 días a razón de un salario de Bs. 128,69 la cantidad de Bs. 11.581,97. 4) Diferencia utilidades 2001: 105 días a razón de un salario de Bs. 78,91 la cantidad de Bs. 8.285,54. 5) Diferencia utilidades 2002: 105 dias a razón de un salario de Bs. 98,10 la cantidad de Bs. 10.300,50. 6) Diferencia utilidades 2003: 105 días a razón de un salario de Bs. 90,35 la cantidad de Bs. 9.486,82. 7) Diferencia utilidades 2004: 105 dias a razón de un salario de Bs. 96,76 la cantidad de Bs. 10.159,30. 8) Diferencia utilidades 2005: 105 días a razón de un salario de Bs. 125,31 la cantidad de Bs. 13.157,93. 9) Diferencia utilidades 2006: 105 días a razón de un salario de Bs. 214,27 la cantidad de Bs. 22.498,55. 10) Bono mecánico de vuelo no pagado Bs. 16.625,00. 11) Bono integral no pagado Bs. 45.356,38. 12) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas de todos los períodos anuales 161 días a razón de un salario de Bs. 128,69. 13) Bono vacacional no pagados de todos los períodos 70 días a razón de un salario de Bs. 128,69 la cantidad de Bs. 9.008,20. 14) Diferencia de horas extras diurnas pagadas indebidamente 810 la cantidad de Bs. 7.084,06. 15) Diferencia horas extras nocturnas pagadas indebidamente 1292 la cantidad de Bs. 9.859,55. 16) Diferencia horas extras (exceso de jornada) la cantidad de Bs. 86.073,68, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 45.953.174,23.

Asimismo, demanda los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aporte de las cotizaciones al Seguro Social, tanto la porción que le corresponde al patrono como la que le fue descontada al trabajador, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

La parte demandada no contestó.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en el año 2000, ostentando el cargo de mecánico de vuelo, que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia en el año 2007, que la relación perduró por 7 años, y la demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales, que su jornada se encuentra regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, que formó parte de la tripulación en vuelo, se le canceló parcialmente el bono integral anual, lo cual forma parte del salario normal, en cuanto al bono nocturno también lo demanda a pasar de que su jornada fuera nocturna, en cuanto a los viáticos, cada semana lo enviaban a vuelos internacionales y tenía pernotas de 5 días, le cancelaban cantidades de dinero que nunca rindió cuenta de los mismos e ingresaban a su patrimonio, en cuanto al bono de mecánico de vuelo, en ocasiones le pagaban, razón por la cual la demanda y forma parte del salario normal e integral, en cuanto a las vacaciones nunca fueron pagadas ni disfrutadas, las horas extras se incluyeron en el salario y otras que fueron alegadas por su jornada y no fueron pagadas.

La parte demandada no asistió a la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con la forma en la que la parte demandada de contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 135 ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta de acta de fecha 2 de marzo de 2010 levantada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecució, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual, tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Panamco de Venezuela S.A, ratificado en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 ambas de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, opera la consecuencia jurídica de admisión de los hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, motivo por el cual pasa este Juzgado a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Al capítulo I, promovió la testimonial de los ciudadanos C.R., C.R., F.S., G.R., M.V. y A.T., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Al capítulo II promovió exhibición de los recibos de pagos marcados A-1 hasta A-154 (folios 184 al 349) correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, cuyo texto se tiene como exacto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron exhibidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 ejusdem, de dichos instrumentos se evidencia el salario percibido por el actor desde el 31 de Octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2007, así como el recibo de otras remuneraciones, a saber: por concepto de horas extras diurnas, días feriados trabajados, horas extras nocturnas, guardia nocturna, bono integral, utilidades fin de año discriminados en la siguiente forma: en fecha 31-10-2000 recibió la cantidad de Bs.F 257,87, en fecha 15-11-2000 la cantidad de Bs.F 261,88, en fecha 30-11-2000 la cantidad de Bs.F 351,40, en fecha 22-12-2000 la cantidad de Bs.F 55,84, en fecha 30-11-2000 la cantidad de Bs.F 111,68, en fecha 15-12-2000 la cantidad de Bs.F 442,53, en fecha 31-12-2000 la cantidad de Bs.F 274,17, en fecha 31-12-2000 la cantidad de Bs.F 176,55, en fecha 31-12-2000 la cantidad de Bs.F 185,47, en fecha 15-01-2001 la cantidad de Bs.F 408,41, en fecha 31-01-2001 la cantidad de Bs.F 318,94, en fecha 15-02-2001 la cantidad de Bs.F 265,36, en fecha 28-02-2001 la cantidad de Bs.F 256,00, en fecha 15-03-2001 la cantidad de Bs.F 315,50, en fecha 31-03-2001 la cantidad de Bs.F 29,39, en fecha 15-04-2001 la cantidad de Bs.F 29.37, en fecha 30-04-2001 la cantidad de Bs.F 435,05, en fecha 15-05-2001 la cantidad de Bs.F 298,23, en fecha 31-05-2001 la cantidad de Bs.F 213,78, en fecha 15-06-2001 la cantidad de Bs.F 267,26, en fecha 30-06-2001 la cantidad de Bs.F 382,40, en fecha 15-07-2001 la cantidad de Bs.F 292,61, en fecha 31-07-2001 la cantidad de Bs.F 392,29, en fecha 15-08-2001 la cantidad de Bs.F 267,89, en fecha 31-08-2001 la cantidad de Bs.F 305,97, en fecha 15-09-2001 la cantidad de Bs.F 455,01, en fecha 31-10-2001 la cantidad de Bs.F 256,19, en fecha 15-11-2001 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 30-11-2001 la cantidad de Bs.F 311,56, en fecha 15-12-2001 la cantidad de Bs.F 315,31, en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs.F 420,36, en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs.F 1.1327,33, en fecha 15-01-2002 la cantidad de Bs.F 409,02, en fecha 31-01-2002 la cantidad de Bs.F 365,44, en fecha 15-02-2002 la cantidad de Bs.F 506,41, en fecha 28-02-2002 la cantidad de Bs.F 354,36, en fecha 15-03-2002 la cantidad de Bs.F 286,27, en fecha 31-03-2002 la cantidad de Bs.F 414,07, en fecha 15-04-2002 la cantidad de Bs.F 286,12, en fecha 30-04-2002 la cantidad de Bs.F 340,15, en fecha 15-05-2002 la cantidad de Bs.F 318,15, en fecha 31-05-2002 la cantidad de Bs.F 302,44, en fecha 15-06-2002 la cantidad de Bs.F 448,05, en fecha 30-06-2002 la cantidad de Bs.F 267,12, en fecha 15-07-2002 la cantidad de Bs.F 439,37, en fecha 31-07-2002 la cantidad de Bs.F 337,45, en fecha 15-08-2002 la cantidad de Bs.F 355,86, en fecha 31-08-2002 la cantidad de Bs.F 466,60, en fecha 15-09-2002 la cantidad de Bs.F 319,20, en fecha 15-10-2002 la cantidad de Bs.F 238,50, en fecha 31-10-2002 la cantidad de Bs.F 267,12, en fecha 15-11-2002 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 30-11-2002 la cantidad de Bs.F 291,96, en fecha 15-12-2002 la cantidad de Bs.F 296,90, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 243,32, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 340,87, en fecha 15-02-2003 la cantidad de Bs.F 261,73, en fecha 28-02-2003 la cantidad de Bs.F 261,90, en fecha 15-03-2003 la cantidad de Bs.F 245,42, en fecha 31-03-2003 la cantidad de Bs.F 242,43, en fecha 15-04-2003 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 30-04-2003 la cantidad de Bs.F 251,41, en fecha 15-05-2003 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 31-05-2003 la cantidad de Bs.F 263,38, en fecha 15-06-2003 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 30-06-2003 la cantidad de Bs.F 252,30, en fecha 15-07-2003 la cantidad de Bs.F 239,43, en fecha 31-07-2003 la cantidad de Bs.F 307,67, en fecha 15-08-2003 la cantidad de Bs.F 311,27, en fecha 31-08-2003 la cantidad de Bs.F 251,11, en fecha 15-11-2003 la cantidad de Bs.F 275,00, en fecha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 379,42, en fecha 15-12-2003 la cantidad de Bs.F 275,00, en fecha 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 364,29, en fecha 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 318,66, en fecha 15-01-2004 la cantidad de Bs.F 275,00, en fecha 31-01-2004 la cantidad de Bs.F 425,41, en fecha 15-02-2004 la cantidad de Bs.F 302,50, en fecha 29-02-2004 la cantidad de Bs.F 305,00, en fecha 15-03-2004 la cantidad de Bs.F 280,67, en fecha 31-03-2004 la cantidad de Bs.F 372,45, en fecha 15-04-2004 la cantidad de Bs.F 313,67, en fecha 30-04-2004 la cantidad de Bs.F 359,31, en fecha 15-05-2004 la cantidad de Bs.F 288,75, en fecha 31-05-2004 la cantidad de Bs.F 460,20, en fecha 15-06-2004 la cantidad de Bs.F 527,24, en fecha 30-06-2004 la cantidad de Bs.F 607,91, en fecha 15-07-2004 la cantidad de Bs.F 330,00, en fecha 31-07-2004 la cantidad de bs.F 510,15, en fecha 15-08-2004 la cantidad de Bs.F 579,97, en fecha 31-08-2004 la cantidad de Bs.F 480,15, en fecha 15-10-2004 la cantidad de Bs.F 330,00, en fecha 31-10-2004 la cantidad de Bs.F 450,13, en fecha 15-11-2004 la cantidad de Bs.F 369,18, en fecha 30-11-2004 la cantidad de Bs.F 381,45, en fecha 15-12-2004 la cantidad de Bs.F 518,10, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 360,00, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 847,33, en fecha 15-01-2005 la cantidad de Bs.F 801,00, en fecha 31-01-2005 la cantidad de Bs.F 729,18, en fecha 15-02-2005 la cantidad de Bs.F 415,80, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 456,31, en fecha 15-03-2005 la cantidad de Bs.F 391,25, en fecha 31-03-2005 la cantidad de Bs.F 408,05, en fecha 15-04-2005 la cantidad de Bs.F 556,25, en fecha 30-04-2005 la cantidad de Bs.F 407,23, en fecha 15-05-2005 la cantidad de Bs.F 378,88, en fecha 31-05-2005 la cantidad de Bs.F 494,88, en fecha 15-06-2005 la cantidad de Bs.F 1.326,88, en fecha 30-06-2005 la cantidad de Bs.F 360,00, en fecha 15-07-2005 la cantidad de Bs.F 456,22, en fecha 31-07-2005 la cantidad de Bs.F 540,26, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 1.165,61, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 903,37, en fecha 31-01-2006 la cantidad de Bs.F 1.147,34, en fecha 15-02-2006 la cantidad de Bs.F 525,00, en fecha 28-02-2006 la cantidad de Bs.F 618,09, en fecha 15-03-2006 la cantidad de Bs.F 931,75, en fecha 31-03-2006 la cantidad de Bs.F 624,15, en fecha 15-04-2006 la cantidad de Bs.F 450, en fecha 30-04-2006 la cantidad de Bs.F 737,00, en fecha 15-05-2006 la cantidad de Bs.F 758,90, en fecha 31-05-2006 la cantidad de Bs.F 1.774,55, en fecha 15-06-2006 la cantidad de Bs.F 750,50, en fecha 30-06-2006 la cantidad de Bs.F 629,06, en fecha 15-07-2006 la cantidad de Bs.F 707,50, en fecha 31-07-2006 la cantidad de Bs.F 820,59, en fecha 15-08-2006 la cantidad de Bs.F 883,62, en fecha 31-08-2006 la cantidad de Bs.F 1.146,00, en fecha 15-10-2006 la cantidad de Bs.F 750,00, en fecha 31-10-2006 la cantidad de Bs.F 1.608,68, en fecha 15-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.456,81, en fecha 30-11-2006 la cantidad de Bs.F 1.277,00, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 995,65, en fecha 15-01-2007 la cantidad de Bs.F 1.007,75, en fecha 31-01-2007 la cantidad de Bs.F 1.081,71, en fecha 28-02-2007 la cantidad de Bs.F 1.187,68, en fecha 15-03-2007 la cantidad de Bs.F 867,42, en fecha 31-03-2007 la cantidad de Bs.F 1.215,98, en fecha 15-04-2007 la cantidad de Bs.F 967,81, en fecha 30-04-2007 la cantidad de Bs.F 1.258,42, en fecha 15-05-2007 la cantidad de Bs.F 1.280,53, en fecha 31-05-2007 la cantidad de Bs.F 1.545,51, en fecha 15-06-2007 la cantidad de Bs.F 757,62, en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 995,76, en fecha 30-06-2007 la cantidad de Bs.F 1.285,06, en fecha 31-07-2007 la cantidad de Bs.F 725,00, en fecha 15-10-2007 la cantidad de Bs.F 875,00, en fecha 15-08-2007 la cantidad de Bs.F 971,73 y en fecha 31-07-2007 la cantidad de Bs.F 1.267,79 Así se establece.-

Al mismo capítulo II, promovió al particular segundo exhibición de “relación de horas voladas”, en la siguiente forma:

“SEGUNDO: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito Tribunal ordene a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., exhibir los originales que se encuentran en su poder de los documentos denominados “RELACIÓN DE HORAS VOLADAS” del Mecánico a Bordo F.M. emitidas mensualmente por Aeropostal Alas de Venezuela C.A., selladas y fechadas en señal de recibido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, del Ministerio del Ramo correspondiente; donde se lee mensualmente desde Noviembre de 2000 hasta Octubre de 2007 lo siguiente:

…F.M., cargo: MECÁNICO A BORDO Promedio de horas voladas en este mes: 160 mensual, (40 semanal) Horario Nocturno, incluye vuelos internacionales con destino a Maiq- Quito-Maiq. y Maiq.-Perú-Maiq.; Maiquetía-Bogotá-Maiquetía.

(Negritas del texto)

En virtud de que no fue exhibida por la parte demandada, este Tribunal tiene como exactos los datos afirmados por la parte solicitante (parte actora) acerca del contenido del documento señalado en su escrito de promoción de pruebas (folio 180 de la primera pieza), que fueron los siguientes: “…F.M., cargo: MECÁNICO A BORDO Promedio de horas voladas en este mes: 160 mensual, (40 semanal) Horario Nocturno, incluye vuelos internacionales con destino a Maiq- Quito-Maiq. y Maiq.-Perú-Maiq.; Maiquetía-Bogotá-Maiquetía.” , de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual este Juzgado le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Al mismo capítulo II, promovió exhibición de las declaraciones de impuestos sobre la renta de la parte demandada correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal tiene como exactos los datos afirmados por la parte solicitante (parte actora) acerca del contenido del documento señalado en su escrito de promoción de pruebas (folios 181 y 182 de la primera pieza), es decir:

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2000: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2000, la suma de Bs. 16.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 875.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2001: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2001, la suma de Bs. 19.000.500.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 975.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2002: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2002, la suma de Bs. 18.000.500.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 775.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2003: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2003, la suma de Bs. 22.000.500.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.595.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2004: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2004, la suma de Bs. 29.000.500.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.795.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2005: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2005, la suma de Bs. 35.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.752.000.000,00.”

- “Declaración de impuesto sobre la renta del año 2006: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2006, la suma de Bs. 43.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.890.000.000,00.”

- 2Declaración de impuesto sobre la renta del año 2006: en la casilla de los beneficios líquidos obtenidos durante los ejercicios económicos 2007, la suma de Bs. 199.000.000.000,00; y en el rubro sueldos y salarios aparece la suma de Bs. 1.530.000.000,00.”

Al capítulo III, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta que el organismo haya dado respuesta y la parte actora desistió de estos informes en la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada:

Al particular I del mérito favorable y de la comunidad de la prueba, los cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.-

Al particular I promovió las documentales marcadas con las letras A, desde la B1 hasta la B3, C1, desde la D1 hasta la D4, desde la E1 hasta la E3, F1, F2, desde la G1 hasta la G3 (folios 359 al 377 de la primera pieza) correspondiente a hoja de liquidación de prestaciones sociales y nómina de trabajadores de la compañía demandada, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por cuanto no emanan de su representada y por cuanto no están firmadas, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al particular III promovió prueba de informes al Banco Provincial, no consta que el banco haya dado respuesta, razón por la cual no hay asunto que a.A.s.e..-

Al particular V promovió prueba de experticia, cuya admisión fue negada por este Tribunal y la parte demandada no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay asunto que a.A.s.e..-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Efectuado el análisis de los elementos probatorios y tomando en cuenta que sobre la parte demandada pesa la admisión de los hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, con vista a los hechos establecidos mediante las pruebas, este Tribunal pasa a resolver la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

En cuanto a la jornada observa este Tribunal que en su demanda y reforma el actor señala que desempeñó sus labores en horario nocturno comprendido entre las 8:00 pm. hasta las 5: 00 am. del día siguiente como Mecánico de A bordo de los vuelos nacionales e internacionales, realizando también labores o guardias extras en vuelos internacionales como por ejemplo Nº 822 con destino Maiquetía –Aruba-Maiquetía con horario de salida desde Maiquetía a las 12:00 pm., el vuelo Nº 820 con destino Maiquetía-Curazao-Maiquetía, con horario de salida desde el aeropuerto internacional de Maiquetía a las 11:00 pm., con una duración de 07 horas de vuelo (desde que encienden las turbinas hasta que se apagan los motores) y cada tres semanas era enviado a los vuelos internacionales con destino Maiquetía-Bogotá-Maiquetía, Maiquetía-Medellín-Maiquetía, Maiquetía-Quito-Maiquetía, Maiquetía-S.D.-Maiquetía y Maiquetía-Lima-Maiquetía, y que de acuerdo con los artículos 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Regulación Aeronaútica Venezolana (RAV) 121 en sus capítulos L y Secciones 121.200 y siguientes del Instituto Nacional de Aviación Civil, Decreto Nº 2.390 de fecha 2/5/2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681, los límites de horas de vuelo para los tripulantes de vuelo (piloto, copiloto, mecánico a bordo), son de 75 horas límite máximo mensual, que es el resultado de dividir 900 horas entre 12 meses, que restados a la jornada semanal que realizaba el actor de 40 horas semanales, es decir, 160 horas mensuales da como resultado un exceso de 85 horas extras mensuales que no le fueron pagadas, adicionalmente alega que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas le fueron pagadas ilegalmente, por cuanto fueron calculadas como un trabajador común de 8 horas diarias, vale decir, 40 horas máximas semanales y no como lo establece la N.R. 121 de 18,75 horas semanales como límite máximo.

En el presente caso aduce la parte actora que su jornada era de 40 horas semanales, es decir, 160 horas mensuales, por lo cual, reclama un exceso de 85 horas extras mensuales y demanda asimismo, las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas que a su decir, le fueron pagadas ilegalmente, por cuanto fueron calculadas como un trabajador común de 8 horas diarias, vale decir, 40 horas máximas semanales y no como lo establece la N.R. 121 de 18,75 horas semanales como límite máximo.

Observa este Tribunal que quedó como cierto el hecho de que el actor se desempeñó como Mecánico de A bordo, como formando parte de la tripulación en vuelo, en cuanto a la jornada de trabajo de los tripulantes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 370 de fecha 23 de abril de 2010, la jornada de trabajo se regirá preferentemente por lo dispuesto en la convención colectiva, o por resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones, por lo que deja la posibilidad de pactar la jornada de trabajo, mediante contrato individual de trabajo, que la tripulación del transporte aéreo, son generalmente contratados para cumplir 60 horas de vuelo mensual, comprendidas a partir del despegue de la aeronave hasta su aterrizaje, que no están sometidos a las limitaciones a la jornada de trabajo previstas en los artículos 195 al 197 eiusdem, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que por máximas de experiencia dicha labor está sometida, dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios fijados por la empresa, a períodos de inacción, empero prestos al llamado de cumplir con su función una vez ordenada, estableciendo, en consecuencia que la jornada ordinaria es de once (11) horas diarias y una (01) hora de descanso. Así es establece.-

Igualmente, quedó admitido el hecho de que el actor desempeñó sus labores en un horario nocturno desde las 8:00 pm hasta las 5: 00 am. del día siguiente como Mecánico de A bordo de los vuelos nacionales e internacionales, tal y como lo alegó en su escrito de demanda, lo cual equivale a 09 horas diarias, y siendo que la jornada de estos trabajadores que forman parte de la tripulación es de 11 horas diarias con una (01) de descanso, las horas laboradas en exceso deben ser probadas, por la parte actora por referirse a condiciones distintas o exorbitantes de las legales y observa este Tribunal que de la prueba de exhibición en cuanto a la relación de horas voladas quedó como exacto: “…F.M., cargo: MECÁNICO A BORDO Promedio de horas voladas en este mes: 160 mensual, (40 semanal) Horario Nocturno, incluye vuelos internacionales con destino a Maiq- Quito-Maiq. y Maiq.-Perú-Maiq.; Maiquetía-Bogotá-Maiquetía.” , pues fueron los datos afirmados por la parte accionante en su promoción, es decir, que el actor tuvo un promedio de 160 horas voladas en “este mes”, sin que conste de los datos que afirmó la parte, a cuál mes se refiere, no pudiendo este Tribunal presumirlo, porque constituye una condición exorbitante que debe la parte acreditarla, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente las diferencias por horas extras demandadas como exceso de la jornada, así como las diferencias por concepto de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por el accionante como pagadas indebidamente, por las labores o guardias extras por vuelos internacionales. Así se establece.-

En cuanto al salario, la parte actora señala que cada tres semanas era enviado a los vuelos internacionales con destino Maiquetía-Bogotá-Maiquetía, Maiquetía-Medellín-Maiquetía, Maiquetía-Quito-Maiquetía, Maiquetía-S.D.-Maiquetía y Maiquetía-Lima-Maiquetía, pernoctando en estos destinos internacionales hasta cinco días, para lo cual la accionada le daba viáticos por un monto de $250 dólares americanos, de los cuales tenía libre disposición por cuanto no rendía cuenta de ningún tipo y debe ser considerado para el cálculo del salario normal, y de los recibos de pago por concepto de salario cursantes a los folios 184 al 349 queda desvirtuado el hecho de que la accionada le diera al actor viáticos por un monto de $250 dólares americanos, por cuanto no consta el pago de esa remuneración, motivo por el cual considera este Tribunal que no procede su inclusión para el cálculo del salario normal. Así se establece.-

Asimismo, alega la parte accionante en su escrito que la parte accionada le pagaba cada mes un Bono de Mecánico de Vuelo, pero que hubo meses que no se lo pagaban y que otros le pagaban montos menores al indicado y que en el mes de diciembre de cada año la empresa acostumbraba a pagar un bono integral de fin de año de 15 días o 45 días y durante la relación laboral hubo períodos que lo pagó incompleto o no lo pagó, siendo que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se deriva algún elemento en el cual conste la obligación por parte de la accionada de pagar todos los meses un Bono de Mecánico de Vuelo ni el monto el cual tampoco fue indicado por la parte actora, lo mismo ocurre con el bono integral de fin de año que la parte actora aduce que era de “15 o 45 días” , siendo que tampoco consta de las actas procesales en concordancia con la audiencia de juicio que la demandada estuviera obligada de pagar un bono de fin de año integral que la propia parte actora no indica si era de 15 o 45 días, a los fines de determinar si existe una diferencia a favor de la parte actora, por lo cual concluye este Tribunal en la improcedencia del reclamo de estos conceptos. Así se establece.-

Con relación a las utilidades la parte actora adujo que la parte demandada las pagó con base a 15 días siendo que debió pagarle en cada ejercicio económico 120 días de utilidades legales conforme al salario normal devengado en cada ejercicio económico, al respecto observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, entendiéndose por beneficios líquidos al suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio y la participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

De la prueba de exhibición quedaron como exactos los datos afirmados en relación a los beneficios líquidos obtenidos durante cada ejercicio económico y la cantidad correspondiente a sueldos y salarios, sin embargo no consta el hecho de que esas cantidades correspondan a los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio, entre quienes se debe distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos, según lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, dato que la parte actora no afirmó en su escrito de promoción de prueba, por lo cual al no constar por cuanto fue alegado ni demostrado, este Tribunal considera improcedente el reclamo de las utilidades sobre la base del equivalente a 120 días de salario anual durante toda la vigencia de la relación laboral, por cuanto la parte actora no logró demostrar que tenía derecho a un pago mayor al mínimo legal durante toda la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora:

1) Prestación de antigüedad: El equivalente al pago de 447 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el día 18 de septo de 2000 al 10 de Octubre de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, más 01 día por cada año de vigencia de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual el experto que resulte designado se servirá de los recibos de pago cursantes a los folios 184 al 349 de la primera pieza del expediente, de donde se deriva el salario devengado por el accionante. Así se establece.-

2) Utilidades fraccionadas 2007: La fracción correspondiente a 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 48,33 diario (Bs. 1450,00 Mensual) lo que arroja la cifra de Bs. 724,95. Así se establece.-

3) Vacaciones: Períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 126 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 6.089,58, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

4) Bono vacacional: Períodos 2000/2001, 2001/2002/ 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 70 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 3.383,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso A.C.D. C.A., Inversiones 5383 C.A, 69 AC Inversiones C.A., Magnifique C.A., Bingo Galixie C.A. y Majestic Way C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (10 de octubre de 2007) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las conceptos condenados a pagar, de la siguiente manera: Sobre el concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de octubre de 2007) hasta la fecha de publicación de esta sentencia. Sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.M.H. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El equivalente al pago de 447 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el día 18 de Septiembre de 2000 al día10 de Octubre de 2007, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario anual, más 01 día por cada año de vigencia de la relación laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para lo cual el experto que resulte designado se servirá de los recibos de pago cursantes a los folios 184 al 349 de la primera pieza del expediente, de donde se deriva el salario devengado. 2) Utilidades fraccionadas 2007: La fracción correspondiente a 10 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 48,33 diario (Bs. 1450,00 Mensual) lo que arroja la cifra de Bs. 724,95. 3) Vacaciones: Períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 126 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 6.089,58, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional: Períodos 2000/2001, 2001/2002/ 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007: 70 días a razón de un salario diario de Bs. 48,33 lo cual arroja la cifra de Bs. 3.383,10 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria así como el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

MML/vr/io

EXP AP21-L-2008-005106.

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