Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000271

PARTE ACTORA: F.N.T.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V 8.804.931.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M. abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDAS SALAMANCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 1641-A-Qto, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2001., URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 226-A-Qto, de fecha seis (06) de julio de 1998., MAQUINARIAS EIFFEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 708-A-Qto, de fecha ocho (08) de octubre de 2002., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 108-A, de fecha diez (10) de diciembre de 1992., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 531-ASgdo, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 1995., CORPORACIÓN SIRLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo A-93, de fecha catorce (14) de junio de 2004., CORPORACIÓN SIRLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo A-93, de fecha catorce (14) de junio de 2004., Servicios Administrativos Grupo Eiffel C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 4-A-Sgdo; Promotora Metro Urbe I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 1599-A-Qto; Técnicas de Ingeniería Grupo Eiffel, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 26, Tomo 166-A-Sgdo; Maquinarias Eiffel C.A (Antes Constructora Guaplac), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 202, bajo el Nº 42, Tomo 708-A-Qto; Constructora Argunos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 228-A-Sdo; Terrazas de Guaicoco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 66-A-Sgdo; Desarrollos Urbanos Asarco C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1985, bajo el Nº 69, Tomo 60-A-Sgdo; Administradora San N.d.B. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el Nº 5, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., J.T., M.L.D.T. y G.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 4.448 8.638, 5.753 y 54.443 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.N.T.M., identificado con la cedula N° V- 8.804.931, en contra de las Entidades de Trabajo VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de febrero de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la Audiencia que no obstante la persuasión del Juez las partes no llegaron al avenimiento, por lo que se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el trece (13) de mayo de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Reclama el actor la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 13 /100 CENTIMOS (Bs. 92.714,13), por los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, utilidades del año 2010, indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencias salariales no pagadas y aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva.-

Sostiene que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de septiembre de 2006, hasta el 02 de diciembre de 2010, desempeñándose como carpintero para el Grupo Eiffel, en la construcción denominada Viviendas de Salamanca en los Valles del Tuy.-

El actor indica que el Grupo Eiffel esta constituido por las sociedades mercantiles VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL), que las misma tiene un fin común y conforman un grupo de empresas, que en fecha 15 de agosto de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar al Grupo demandado el pago de su prestación de antigüedad, así como vacaciones y utilidades causadas en el año 2010, siendo notificado el grupo demandado en fecha 23 de agosto de 2011, que en el acto conciliatorio la representación de la parte demandada sostuvo que la reclamación se encontraba prescrita.-

Así las cosas, el actor reclama los siguientes conceptos y montos considerando su salario y el contrato colectivo para la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006, 2007-2009 y 2010-2012.-

Reclama por motivo de prestación de antigüedad la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 21.439,96), la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS, (Bs. 6.248,25), correspondientes a 75 días de salario Cláusula 43, por el salario diario de Bs. 83,31, por motivo de vacaciones del año 2010, por el concepto de utilidades para el año 2010, reclama la cantidad de 95 días de salario diario de Bs. 83,31, para un total por el concepto de SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 7.914,45), por motivo de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama con base a un salario integral de Bs. 108,82, la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, (Bs. 13.058,40), por indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 6.529,20), por concepto de diferencia de salario no pagado sostiene que en su salario diario no fue cancelado al suma de Bs. 16,65, desde el 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de su despido 02 de diciembre de 2010, transcurriendo 245 días por lo que reclama la suma de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 4.079,25), indica que de conformidad con lo previsto en el cláusula 47 de Contrato Colectivo de la Construcción se le adeuda un día de salario a razón de Bs. 83, 31, hasta la fecha de interposición de la demanda la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 33.490,62), mas los que se sigan causando.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante la demandada, en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Opuso como punto previo la prescripción de la acción, al sostener que la parte actora prestó servicios desde el 15 de septiembre de 2006, hasta el 18 de febrero de 2009, y que acudió a la inspectoría del trabajo en fecha 15 de agosto de 2011, oportunidad en la cual ya la reclamación se encontraba prescrita.-

En cuanto al fondo del asunto la demandada sostiene que no existe un grupo económico entre las empresas y menos la existencia de un denominado Grupo Eiffel, alegan que nada adeudan al actor principalmente porque la demanda se encuentra prescrita y culminó en el año 2009, por lo que no se causaron vacaciones y utilidades para el año 2010.-

Así las cosas sostienen que no adeudan los conceptos reclamados, por conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, utilidades del año 2010, indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, diferencias salariales no pagadas y aplicación de la cláusula 47 de la contratación colectiva, por lo que no adeudan la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 13 /100 CENTIMOS (Bs. 92.714,13).

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La demandada finca su defensa en la prescripción de la acción indicando una fecha distinta del actor como terminación de la relación de trabajo la cual deberá demostrar, por su parte el actor deberá a nuestro juicio verificar la interrupción de la prescripción en caso que la demandada evidencie la fecha por ella alegada, asimismo incumbe a la parte actora demostrar el grupo de empresas que reclama para establecer la solidaridad.

En caso que la demanda no este prescrita observa el sentenciador que visto la forma genérica sin fundamentar el motivo de su rechazo la demandada respecto de los conceptos y salarios alegados y reclamados por la actora incurre en la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al observar ajustados los montos y conceptos reclamados el punto principal a dilucidar será la prescripción de la acción como el establecimiento del un grupo de empresas.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

A los folios 204 al 245, y su vuelto se desprende copia del expediente administrativo mediante la cual puede verificarse que el ciudadano actor presentó el reclamo en fecha 15 de agosto de 2010 y en fecha 25 de agosto de 2010 se practicó la notificación de la parte demandada, que en fecha 31 de agosto del 2010, se levantó acta mediante la cual la demandada sostiene que la reclamación se encontraba prescrita que el trabajador egresó en fecha 20 de febrero de 2009, tal como se desprende del retiro que realizó la Entidad Viviendas Salamanca al IVSS.-

A los folios 246, 247, 248, se evidencian constancias y recibos que a lo sumo evidencian la existencia del contrato de trabajo situación que no esta controvertida por lo que valorar estos documentos resulta impertinente y nada aportan.-

Respecto a los reportes y movimientos bancarios que cursan a los folios 249 al 312, nada aportan pues se trata de movimientos y transacciones bancarias que no son lo suficientemente explicitas para establecer un hecho concreto.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en cuanto a la exhibición de las actas de asamblea de accionistas de las Entidades demandadas la representación de la parte demandada consignó la copias cursantes anexos a la segunda pieza a partir del folio 62 luego del acta de la audiencia de juicio, quedando en evidencian personas naturales que se consideran como entes controlantes asimismo se puede establecer que la empresas persiguen el mismo fin económico en la misma actividad por lo que puede establecerse la existencia de un grupo de empresas.-

 INFORMES

La prueba de informes resulta vital debido que el banco asegura que en fecha 28 de diciembre del año 2010, la sociedad mercantil Viviendas Salamanca realizó pagos nomina al actor, no obstante es de observar que el banco informa como pago de nomina “EDI VIVIENDAS DE S”, hasta el 20 de febrero de 2009, no obstante luego se observan transferencia de cuentas constantes que no se identifica la fuente siendo que la prueba bajo este escenario otorga dudas se favorece al trabajador y se establece que laboró y percibió pagos hasta diciembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE. .-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el expediente: visto que los folios 316 al 320, fueron impugnados y cuestionados sobre ellos no hay que realizar mayo valoración en vista que no fue promovido medio de prueba para hacerlos valer.-

En cuanto a los folios 314 y 315 han sido previamente valorados por la parte actora de modo tal que no hay mayor valoración que realizar al efecto.-

En cuanto a los folios 320 al 352, se trata de documentos que evide3ncian la expropiación y adquisición de las empresas demandadas por el Estado Venezolano, no hay valoración que realizar en vista que escapa a los hechos controvertidos.-

• DECLARACIÓN DE PARTE

En cuanto a la declaración de parte del actor el único dato relevante que nos indicó es que sostuvo que se quedó en las instalaciones de la obra luego de la expropiación y que le seguían depositando la quincena, por lo que trabajo hasta diciembre de 2010, hasta que le dejaron de depositar.-

No hay más pruebas que evaluar.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en cuanto a la prescripción queda acreditado que el trabajador laboró y recibió pagos hasta diciembre de 2010, por lo que prospera el alegato de la parte actora que prestó servicios hasta el 02 de diciembre de 2010, de modo tal que al realizar una reclamación administrativa en agosto de 2011, interrumpió la prescripción en fecha 31 de agosto de 2011, fecha en la que las partes levantaron el acta, por lo que la demanda presentada en enero y notificada en febrero de 2012, se encuentra presentada en tiempo hábil conservando el actor interés jurídico actual, no estando prescrita su reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto ateniente al grupo de empresa logra la parte actora en juicio de quien suscribe demostrar que existe un grupo de personas vinculadas como representantes de las empresas que se pueden calificar como entes controlantes que buscan el mismo fin económico con la misma actividad de construcción de viviendas por lo que es claro la existencia de un grupo de empresas solidariamente pasivo ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior visto que respecto al fondo opera la confe4sión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a las demandadas al pago de:

Prestación de antigüedad por la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 21.439,96), la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS, (Bs. 6.248,25), correspondientes a 75 días de salario Cláusula 43, por el salario diario de Bs. 83,31, por motivo de vacaciones del año 2010, por el concepto de utilidades para el año 2010, la cantidad de 95 días de salario diario de Bs. 83,31, para un total por el concepto de SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS, (Bs. 7.914,45), por motivo de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base a un salario integral de Bs. 108,82, la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS, (Bs. 13.058,40), por indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 6.529,20), por concepto de diferencia de salario no pagado en la suma de Bs. 16,65, desde el 01 de mayo de 2010 hasta la fecha de su despido 02 de diciembre de 2010, 245 días por lo ordena al pago de la suma de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 4.079,25), asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena de conformidad con lo previsto en el cláusula 47 de Contrato Colectivo de la Construcción se le adeuda un día de salario a razón de Bs. 83, 31, hasta la fecha del pago definitivo.-

En cuanto a la indexación de los montos deben ser calculados por el experto, conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, la demanda debe declararse Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada el ciudadano F.N.T.M., en contra de las Entidades de Trabajo VIVIENDAS SALAMANCA C.A., URBANIZADORA GRAN VALLEDE CHARA, C.A., URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, CORPORACIÓN SIRLO C.A., SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS C.A., TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO C.A., ADMINISTRADORA SAN N.D.B. C.A., (GRUPO EIFFEL)., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en e artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:10 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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