Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000367

PARTE DEMANDANTE: R.G.P. y L.G.P., de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.273.529 y E-1.1051.351.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente M.K.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.565. Posteriormente P.P., V.P., A.B., A.R., SORELENA PRADA, I.A. y R.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.728.012.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de este Circuito, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril del año 2009.

En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento incoaran los ciudadanos RAMÓN y L.G.P., contra el ciudadano F.R.B., quien a su vez reconvino a la parte actora, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado y parcialmente con lugar la reconvención condenando a los accionantes a pagar al accionado la suma de Bs. 763,29 por concepto de condominios. Contra dicha sentencia la apoderada del demandado, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa, en ambos efectos en fecha 6-6-2009.

En fecha 16-7-2009, se recibió el expediente, dándosele entrada, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la representación de la parte actora que su mandante, el ciudadano R.G.P., en fecha 10-1-1991, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano F.R.B., el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el Nº 607 de la planta 6ª del edificio UNIVERS situado en la avenida Ávila de la Urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda; que el canon de arrendamiento inicial fue fijado en Bs. 12,00, siendo el actual Bs. 600,00, el cual debía ser pagado dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de los meses de abril, mayo y junio del año 2008, que alcanzan la suma de Bs. 1.800,00. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1592, 1159 y 1264 del Código Civil en armonía con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan al ciudadano F.R.B., para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo y consecuente entrega del inmueble, así como pagar los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs. 600,00 cada mes; los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Inquilinaria; la indexación y las costas del juicio. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; copia de cesión de derechos sobre el inmueble y copia del contrato de arrendamiento.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, niega y contradice la misma en todas y cada una de sus partes. Seguidamente señala que para la fecha de introducción de la demanda su mandante se encontraba solvente respecto de los cánones de abril y mayo del año 2008 toda vez que el 15-5-2008 había efectuado una transferencia a la cuenta de la ciudadana M.M.G.d.G., persona autorizada por R.G. a recibir los pagos, por Bs. 3000,00 que incluía los meses de abril y mayo y los meses de junio y julio los canceló el 22-7-2008 mediante el mismo mecanismo. Aduce la inepta acumulación de pretensiones al solicitar la actora la resolución del contrato que conlleva al desalojo y el pago de cánones de arrendamiento. Señala que habiendo su mandante demostrado el pago de los meses de mayo y junio del año 2008, conforme el artículo 1286 del Código Civil ha de considerarse solvente en los cánones causados en los meses anteriores. Seguidamente propone reconvención contra la parte actora y al efecto señala:

Que en la cláusula quinta del contrato se estableció que serían por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz, teléfono y agua quedando a cuenta del arrendador el pago del condominio; que debido a que el arrendador no cumplía con la referida obligación su mandante pagó los condominios correspondientes a: noviembre, diciembre 1990, julio a diciembre 1992 y desde enero de 1993 hasta febrero 2001; que son susceptibles a ser reembolsados los pagos de condominio efectuados desde agosto del año 1997 hasta febrero del año 2001 que alcanza la suma de Bs. 1.199,02, cantidad que solicita le sea reembolsada por la parte actora con la correspondiente corrección monetaria. Pide con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1159, 1264, 1178 y 1283 que la parte actora sea condenada o en su defecto condenados a ello por el tribunal a reintegrarle la suma de Bs. 763,29 con la correspondiente indexación y las costas del juicio. Estima la demanda en la cantidad que pide le sea reembolsada (Bs. 763,29). Acompaña a la contestación 2 recibos de transferencia bancaria y 44 recibos de condominio.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

Admitida la reconvención y fijada oportunidad para la contestación, la parte actora reconvenida no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la misma.

III

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reconviniente promovió:

  1. Los dos recibos contentivos de transferencia acompañados a la contestación;

  2. Once (11) comprobantes de transferencia efectuados el 10-4-2006, 25-4-2006, 23-8-2006, 15-12-2006, 15-01-2007, 3-5-2007, 25-5-2007, 4-8-2007, 18-3-2004, 16-4-2004, y 29-10-2007.Los 8 primeros a favor de M.I.M. y los tres restantes a nombre de L.G. dos de los cuales con un resultado “pendiente por ejecutar” y el último sin indicación de resultado;

  3. Comprobante de consulta estado de cuenta;

  4. Prueba de informes a ser dirigida a:

    d.1. Banesco;

    d.2. Banco Provincial;

  5. Recibos de condominio acompañados al escrito reconvencional;

  6. Prueba de informes a:

    f.1. Administradora Terranova C.A;

    f.2. Escritorio Jurídico Alpe y Asociados.

    La parte actora reconvenida promovió:

  7. Estado de cuenta emitido por el banco Provincial en el que figuran transferencia hechas a favor de la ciudadana L.G. a fin de demostrar el pago extemporáneo de los meses que van desde junio hasta octubre del año 2007;

  8. copia de libreta de ahorro perteneciente a R.g. y su cónyuge M.I.M. de García aperturada en Banesco a fin de demostrar que los cánones de los meses que van desde noviembre del año 2007 hasta marzo del año 2008 fueron depositados extemporáneamente;

  9. La misma libreta para demostrar que los cánones de los meses de abril, mayo y junio del año 2008 fueron depositados extemporáneamente, específicamente el 22-7-2008 y 6-8-2008, con posterioridad a la incoación de la demanda;

  10. La misma libreta para demostrar que el mes de julio del año 2008 fue depositado por el arrendatario el 15-9-2008, es decir, extemporáneamente;

  11. Estados de cuenta emanado del Banco Provincial correspondiente a los meses que van desde diciembre 2007 hasta agosto 2008 (cuenta perteneciente a la ciudadana L.G.) a fin de demostrar que no se ha hecho transferencia alguna;

  12. Prueba de informes al banco Provincial;

  13. Aduce la prescripción de la deuda de condominio cuyo reembolso pretende la parte demandada reconviniente, acompañando copia de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio;

  14. La confesión basado en que el demandado en la contestación afirmó estar solvente en el pago de los cánones de abril y mayo 2008 al haberlos depositado el 15-7-2008.

    Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad por el a quo.

    IV

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

    El a quo al dictar sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda principal al considerar que el demandado realizó los depósitos fuera del lapso establecido en el contrato de arrendamiento, hecho que fue admitido por la representación del demandado al contestar la demanda, al afirmar “…que pagó los meses de abril y mayo del año 2008 el 15-5-2008 y el mes de junio el 22-7-2008…” y parcialmente con lugar la reconvención, ordenando el reintegro de la suma de Bs. 763,29, ello con vista a la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconviniente, negando la indexación sobre tal suma peticionada por el accionado. Contra dicha sentencia sólo se alzó la parte demandada; por tanto corresponde a este juzgado revisar la misma en su totalidad a los fines de verificar los aspectos que a ésta resultaron adversos, ello con base en el principio tantum apellatum quantum devollutum, sin poder el superior incurrir en el vicio de reformatio in peius. Así se establece.

    P U N T O P R E V I O

    D E L A I N E P T A A C U M U L A C I Ó N D E

    P R E T E N S I O N E S

    Señaló la parte demandada al momento de contestar la demanda que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones al demandar el desalojo del inmueble y simultáneamente el cobro de cánones de arrendamiento.

    Precisa esta sentenciadora que si bien es cierto, -como señala el a quo- que tal defensa es subsumible en la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda, la cual debe ser aducida de forma expresa por el oponente, en cuyo caso tal cuestión no es recurrible, cualquiera que sea la decisión que tome el juez de la causa, no es menos cierto que también puede oponerse dentro de la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al establecer el artículo 78 del Código Adjetivo que no se admitirán acciones que se excluyan entre si, que tengan procedimientos incompatibles o que por razón de la materia correspondan a tribunales distintos, por lo que este tribunal en aras de agotar el principio de exhaustividad de la sentencia y con base en el principio iura novit curia procede a pronunciarse sobre tal alegato.

    En el presente caso, precisa quien decide que del libelo de demanda se evidencia con meridiana claridad que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de los cánones dejados de cancelar así como los que se continúen causando.

    La incompatibilidad aducida por la representación del demandado en cuanto a la acumulación de pretensiones tiene plena aplicación respecto de los contratos de ejecución instantánea o de ejecución única, en los cuales la resolución del contrato, en este caso consecuencia que dice la representación del accionado se produce en caso de acordarse el desalojo, tiene como consecuencia la terminación del mismo quedando las partes en una situación como si nunca hubieran contratado, debiendo las partes devolverse las prestaciones recíprocas cumplidas. Es el efecto “ex tunc” vº grº que lleva a las partes retroactivamente a la situación anterior a la celebración del contrato de compraventa en el cual no puede concebirse que el comprador pague el precio y deba devolver la cosa objeto del contrato. En el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o desalojo, como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a tal tipo de pretensión, la del cobro de las pensiones y otros rubros establecidos en el contrato. El efecto, que se produce en la resolución del contrato o acción de desalojo es “ex nunc”, es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual, así como pretender que el arrendatario continúe pagando por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega. Así se establece.

    Aunado a ello, sin pasar a decir en este momento si son procedentes o no, los conceptos reclamados por la parte actora, devienen del contrato de arrendamiento, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimientos incompatibles.

    Por lo expuesto considera esta Juzgadora que no incurrió la parte actora en la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    D E L F O N D O

    D E L D E S A L O J O D E M A N D A D O P O R L A

    P A R TE A C T O R A

    Demandan los ciudadanos RAMÓN y L.G.P., al ciudadano F.R.B., el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 607 de la planta 6ª del edificio UNIVERS situado en la avenida Ávila de la Urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda, el cual fuera arrendado al demandado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, Chacao, en fecha 10-1-1991, bajo el Nº 73, Tomo 2, con base en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2008. La parte demandada, niega tal estado de insolvencia, aduciendo que para la fecha de presentación de la demanda, tales pagos habían sido efectuados a través de transferencias bancarias, consignando al efecto dos recibos obtenidos a través de Banesco on line distinguidos con los números 5978195 y 8137338 por Bs. 3000,00 y 1.200,00 de fechas 15-5-2008 y 22-7-2008, afirmando el demandado que el primero se contrae al pago de los meses que van desde enero hasta mayo del año 2008 y el segundo a los meses de junio y julio del mismo año, ambas transferencias hechas a la cuenta de la ciudadana I.M.G.. Tales comprobantes de pago no fueron atacados por la parte demandada, quien no ha negado que los mismos se hicieran a través de depósitos en cuentas pertenecientes a la esposa del codemandante R.G. o de la ciudadana L.G.. Por tanto no sólo ha quedado reconocida la relación locativa a tiempo indeterminado que une a las partes, sino adicionalmente tal forma de pago, infiriéndose que el último canon de arrendamiento convenido por las partes es por Bs. 600,00, debiendo la parte demandada probar la solvencia aducida. Así se establece.

    Dispone el artículo 1592 del Código Civil que:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. ...(omissis)…

    2. …pagar la pensión de arrendamiento…

    .

    Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento autenticado plenamente reconocido por el accionado, al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

    Así tenemos que la parte demandada para probar la extinción de la obligación aportó a los autos una serie de comprobantes bancarios, correspondientes unos a periodos no reclamados por la actora como insolutos y por tanto son desechados por esta sentenciadora, puesto que no forman parte de los hechos controvertidos, debiendo quien decide limitarse a verificar la solvencia y liberación de la obligación respecto de los meses de abril, mayo y junio del año 2008. Así se establece.

    De tales comprobantes bancarios así como de las propias afirmaciones del demandado se colige que éste pagó los meses de abril y mato el día 15 de mayo y el mes de junio el día 22 de julio. Así se precisa.

    Dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento:

    EL ARRENDATARIO pagará a el ARRENDADOR por cánon (sic) de arrendamiento la cantidad de ….. mensuales … por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días de cada mes …

    . (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    De dicha cláusula se colige palmariamente que el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento entre los días 1 y 5 de cada mes de manera adelantada, es decir, que el mes de abril debía cancelarlo entre los días 1 al 5 de abril; mayo entre los días 1 al 5 de mayo y junio entre los días 1 al 5 de junio y así sucesivamente. Así se establece.

    De los depósitos efectuados, aportados por el demandado se evidencia con meridiana claridad que los meses de abril y mayo del año 2008 fueron depositados el 15 de mayo 2008 y el mes de junio 2008 el 22 de julio 2008, es decir, luego de vencido sobradamente el lapso convencional acordado por las partes en el contrato; y, si bien es cierto que el demandado aportó recibos correspondientes a otros meses a fin de demostrar que en otras oportunidades había incurrido en similar actuación, no es menos cierto que el arrendador no está obligado a aceptar que el arrendatario realice el pago del canon de arrendamiento en la oportunidad que a bien tenga y bajo condiciones que no han sido acordadas por ambas partes, conforme el principio de autonomía de la voluntad, no pudiendo una sola de ellas de manera unilateral cambiar las condiciones prevista en el contrato. Así se resuelve.

    La forma en que el demandado realizaba los pagos demuestran que lo hacía a su antojo y conveniencia; pagando varios meses juntos, en la oportunidad que a bien tenía, incumpliendo lo convencionalmente pactado así como lo dispuesto en la ley Inquilinaria que rige la materia, por lo que con los pagos efectuados de tal manera incumplió reiteradamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, surgiendo para el arrendador la facultad de demandar el desalojo, conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley Inquilinaria que establece que podrá demandarse el desalojo ante la falta de pago de dos mensualidades consecutivas. Así se precisa.

    Asimismo, cabe acotar que la extinción de la obligación y liberación del deudor no sólo ocurre a través del pago sino adicionalmente que el mismo sea realizado conforme lo convencionalmente pactado, de ahí que, habiendo incurrido el arrendatario en el pago extemporáneo de tres mensualidades consecutivas se da el supuesto sancionatorio previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente el desalojo del inmueble arrendado. Así se resuelve.

    Resultan a todas luces inoficiosas las pruebas de informes promovidas y evacuadas por ambas partes toda vez que las mismas sólo ilustran las consignaciones a destiempo efectuadas por el arrendatario de manera reiterada sobre cánones que no fueron reclamados como insolutos y por tanto se desechan del proceso. Así se determina.

    Por lo expuesto resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo y se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, no así el pago de los cánones, puesto que como se indicó supra la parte actora no se alzó contra el referido fallo. Así se decide.

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    Reconvino la parte demandada a la parte actora por reintegro de pago de condominios solicitando se condene a los accionantes a devolver la suma de Bs. 763,29 más la correspondiente corrección monetaria.

    Fijada la oportunidad para contestar la reconvención, la parte demandante reconvenida no compareció por si o por intermedio de apoderado, procediendo en el lapso de pruebas a alegar la prescripción de tales conceptos aportando copia de sentencia de un tribunal de municipio, bajada por la página web del TSJ.

    Disponen los artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia del demandante reconvenido al acto de contestación a la reconvención producirá los efectos consagrados en el artículo 362 eiusdem.

    En el presente asunto cursa al folio 93 auto de fecha 17-9-2008, dictado por el a quo en el que se fija el 2º día para contestar la reconvención, cursando de seguidas actuación del 25 de septiembre a través del cual la representación de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que no compareció la parte demandante reconvenida por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la reconvención, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

    Ahora bien, cuando el reconvenido no asiste oportunamente a dar contestación a la reconvención, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda reconvencional, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (norma aplicable a la reconvención) el cual contempla que si el demandado (en este caso el demandante reconvenido) no diere contestación a la reconvención dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandado reconviniente no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.

    La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el reconvenido contumaz o rebelde en contestar la reconvención, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la acción reconvencional, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del reconviniente sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el reconvenido no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del reconviniente.

    La Sala Constitucional ha señalado que:

    “...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

    Aplicando tal criterio jurisprudencial al presente caso resulta forzoso desechar la prescripción alegada por la parte actora reconvenida en el lapso de pruebas, puesto que tal defensa debió ser opuesta en la oportunidad de contestarse la reconvención. Así se precisa.

    Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

    En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la reconvención, se indicó que la pretensión de la parte demandada reconviniente es la de obtener el reintegro de la suma de Bs. 763,29 pagada por concepto de condominio, carga que le corresponde al propietario del inmueble máxime cuando en el contrato de arrendamiento no se le trasladó tal obligación al arrendatario, por tanto es procedente tal reembolso peticionado por la parte demandada. Asimismo encontrándose en poder del demandado los referidos recibos debidamente cancelados, a los que se les atribuye valor conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que tal pretensión es procedente. Así se establece.

    Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el reconvenido nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la reconvención, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el reconvenido a desvirtuar los hechos alegados por el reconviniente como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandante reconvenida no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en la reconvención, todo lo cual conduce indefectiblemente a declarar procedente el reintegro de la suma de Bs. 763,29. Así se precisa.

    En cuanto a la petición del accionado reconviniente en el sentido que la suma a reintegrar sea indexada, precisa esta sentenciadora, que la corrección monetaria sólo es procedente en deudas de valor y las obligaciones de valor se cumplen mediante la entrega de sumas de dinero; no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación.

    La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después, que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

    Por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo.

    No tratándose el pago que la parte demandada pretende repetir una deuda de valor, se niega la pretensión de indexación solicitada en el escrito reconvencional, por cuanto las obligaciones aspiradas a través de la reconvención tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser sometidas a la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual se niega tal pedimento al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto la reconvención sólo es procedente de manera parcial y como consecuencia de ello la apelación propuesta por la parte demandada reconviniente ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

    V

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3-4-2009.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES aducida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., contra el ciudadano F.R.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena al demandado a ENTREGAR a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 607 de la planta 6ª del edificio UNIVERS situado en la avenida Ávila de la Urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano F.R.B., contra los ciudadanos R.G.P. y L.G.P., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de tal declaratoria se condena a éstos a reintegrar a aquél la suma de Bs. 763,29 por concepto de gastos de condominio pagados por los arrendatarios.

QUINTO

IMPROCEDENTE la indexación sobre el monto pagado por condominio (763,29) peticionado por la parte demandada reconviniente.

Se confirma con motiva diferente el fallo apelado.

Ante la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandada reconviniente en las costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.-

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 13-8-2010 siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

AP11-R-2009-000367

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