Decisión nº PJ0072009000128 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-707

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: F.R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.926.949 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: WIRE LOGGS SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el No. 21, Tomo 11-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano F.R.B.S. debidamente representado por la profesional del derecho L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de julio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de enero de 2006 para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, en forma ocasional, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en servicios de guaya fina, manejo y uso de herramientas en las gabarras que operan en el Lago de Maracaibo, hasta el día 22 de abril de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente, acumulando una antigüedad de cuatro meses (04) meses y veintitrés (23) días de trabajo, es decir, prestando sus servicios personales durante ciento cuarenta y tres (143) días.

  2. - Que devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, como último salario normal, la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.95,85) diarios y; como último salario integral, la suma de ciento un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.101,89) diarios.

  3. - Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No. 075-2007-03-02633 por los montos acreditados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, la suma de veintitrés mil ciento once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.23.111,36), a la cual hay que descontarle la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.531,15), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de la suma de veintiún mil quinientos ochenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.21.580,21) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, gratificación, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, examen de retiro, utilidades, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las estas sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano F.R.B.S., la fecha de culminación, el cargo desempeñado como obrero, el pago de la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.531,15) por concepto de prorrateo de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y la eventualidad con la cual prestaba sus servicios, afirmando haber prestado sus servicios personales efectivamente durante ciento veintiséis (126) días, es decir, cuatro (04) meses y seis (06) días.

  6. - Niega, rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral indicados en el escrito de la demanda, afirmando que los salarios correctos son la suma de treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.32,12) como salario básico, la suma de setenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.77,67) como salario normal y la suma de noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.93,28) como salario integral.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano F.R.B.S. en el escrito de la demanda.

  8. - Niega, rechaza y contradice que al ciudadano F.R.B.S. le correspondan los conceptos laborales denominados preaviso y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues la relación de trabajo culminó por su renuncia voluntaria y las sumas de dinero reclamadas no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano F.R.B.S. y la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, su fecha de culminación por renuncia voluntaria, la ocasionalidad y/o eventualidad de la prestación de los servicios, el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Sí el ciudadano F.R.B.S. comenzó o no la prestación de sus servicios personales el día 16 de enero de 2006 para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA.

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano F.R.B.S. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa conformación de los salarios devengados.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano F.R.B.S. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano F.R.B.S. y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  16. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, cursantes a los folios 61 al 108, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria. Así se decide.

    Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad pues la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, los reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    De los documentos denominados “recibos de pagos” se demuestra dos (02) fecha de ingresos, el día 16 de enero de 2006 y el día 03 de julio de 2006, el último salario básico devengado por el ciudadano F.R.B.S. de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) diario, equivalente en la actualidad, a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), el cargo desempeñado como obrero, el pago de los conceptos laborales días trabajados, tiempo de viaje diurno, asignación de vivienda, comida por extensión de jornada, sobre tiempo de viaje diurno, prorrateo de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, bono nocturno.

    De igual forma, se observa que desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007 la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, le pagó las prestaciones sociales en forma prorrateada conforme a lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ascendiendo a la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.531,15), habiendo laborado efectivamente noventa y cinco (95) días, pues se observa que desde el día 04 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de septiembre de 2006 se le pagó dicho periodo como una enfermedad profesional, teniendo como último acumulado general bonificable de la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.878,68). Así se decide.

  17. - Promovió copias certificada de documento denominado “reclamación administrativa” emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a estas instrumentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, de su estudio y análisis, no se encuentra ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  18. - Promovió copia simple de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el ciudadano F.R.B.S. renunció voluntariamente a las labores que desempeñaba como obrero para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “carné”, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, de su estudio y análisis, no se encuentra ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  20. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, cursantes a los folios 111 al 148, marcados desde la sigla“B1” hasta la “B38”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.B.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  21. - Promovió copia al carbón de documento denominado “recibo de utilidades” emitidos por la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, cursante al folio 149, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano F.R.B.S., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, le pagó al ciudadano F.R.B.S. la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.344,99) por concepto de utilidades del año 2006. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano F.R.B.S., debidamente representado por la profesional del derecho L.B., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, en virtud de no habérsele pagado conforme a los salarios normales e integrales devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, la cual discurrió entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007, cuando renunció voluntariamente a las labores que venía ejerciendo como obrero, es decir, por espacio de ciento cuarenta y tres (143) días efectivamente laborados.

    Por su parte, la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, afirmó haberle pagado al ciudadano F.R.B.S. la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.531,15) de forma prorrateada todos sus derechos laborales con ocasión a la relación de trabajo que los unió en virtud de haberse desarrollado en forma interrumpida y no permanente, es decir, de forma eventual u ocasional, y; por ende, no adeuda las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar sí el ciudadano F.R.B.S. comenzó o no la prestación de sus servicios personales el día 16 de enero de 2006 para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA.

    En tal sentido, esta instancia judicial debe acotar que de los documentos denominados “recibos de pago” promovidos por el ciudadano F.R.B.S. y por la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, se desprende que la relación de trabajo comenzó el día 16 de enero de 2006, por espacio de noventa y cinco (95) días efectivamente laborados.

    Sin embargo, la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, claramente admitió en su escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, que el ciudadano F.R.B.S. había prestado sus servicios personales por espacio de ciento veintiséis (126) días efectivamente laborados, es decir, acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (04) meses y seis (06) días, razón por la cual, debe tomarse en consideración dicho periodo por serle mas favorable a sus derechos laborales. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano F.R.B.S. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano F.R.B.S. y la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, discurrió entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007, laborando efectivamente ciento veintiséis (126) días, es decir, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y seis (06) días.

    Ahora bien, existiendo controversia en cuanto al monto de los salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano F.R.B.S. durante su prestación de servicios personales con la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, esta instancia judicial conforme lo establecido en el artículo 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá a recalcularlos de la siguiente manera:

    A los fines de tomar en cuenta el salario básico del ciudadano F.R.B.S. debemos revisar el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, específicamente al Tabulador Único de la Nómina Diaria, el cual establece un salario básico diario para el obrero a partir del día 01 de mayo de 2005, de la suma de treinta y dos mil ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30) incluido el bono compensatorio equivalente en la actualidad a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), aunado a ello, de una revisión exhaustiva de los documentos denominados “recibos de pago” se desprende fehacientemente haber devengado dicha suma de dinero como último salario básico diario. Así se decide.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano F.R.B.S., la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano F.R.B.S., esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, “tiempo de viaje diurno”, “prima dominical en jornada”, “comida por extensión de jornada” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007; desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los ocho (08) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.43,37) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de tres bolívares con once céntimos (Bs.3,11). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano F.R.B.S. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.878,68) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante a los folios 108 y 111 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.392,85) fue dividida entre ciento veintiséis (126) días efectivamente laborados durante la relación de trabajo obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano F.R.B.S. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “feriado trabajado”, “sobre-tiempo diurno”, “día de descanso” y “bono nocturno” que devengó el ciudadano F.R.B.S. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 01 de abril de 2007; desde el día 02 de abril de 2007 hasta el día 08 de abril de 2007; desde el día 09 de abril de 2007 hasta el día 15 de abril de 2007 y desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 22 de abril de 2007, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre los ocho (08) días efectivamente laborados, asciende a la suma de sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.60,35). Así se decide

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano F.R.B.S., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, el “feriado trabajado”, el “sobre-tiempo diurno”, el “día de descanso” y el “bono nocturno”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano F.R.B.S., asciende a la suma de ciento once bolívares con veintinueve céntimos (Bs.111,29). Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la defensa expuesta por la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA referente al concepto laboral denominado preaviso, esta instancia judicial, declara su procedencia, pues el literal “a”, numeral 1º de la cláusula 9º del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera establece claramente que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un hecho no controvertido que el ciudadano F.R.B.S. es beneficiario de dicha contratación. Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden al ciudadano F.R.B.S. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  22. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.43,37) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.303,59).

  23. - cinco (05) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento once bolívares con veintinueve céntimos (Bs.111,29) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.556,45).

  24. - quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento once bolívares con veintinueve céntimos (Bs.111,29) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.669,35).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de dos mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.225,80) y como quiera que la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, le pagó al ciudadano F.R.B.S. la suma de un mil quinientos treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.1.531,15), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 61 al 108 del expediente y, de las propias afirmaciones expuestas por ambas partes del proceso en sus escrito de demanda y su contestación, siendo entonces evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de seiscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.694,65) por diferencia de tales conceptos laborales. Así se decide.

  25. - once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.43,37) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos noventa bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.490,94).

  26. - dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.535,28).

  27. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

  28. - la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente a los cuatro (04) meses completos y efectivamente laborados desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una.

  29. - la suma de seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.626,16) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, correspondientes al periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de un mil ochocientos setenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.878,68).

    Ahora bien con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, le pagó al ciudadano F.R.B.S. la suma de trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.346,80), siendo evidente que adeuda la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.279,36) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.735,95), a favor del ciudadano F.R.B.S.. Así se decide.

    En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial, que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudados al ciudadano F.R.B.S. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de abril de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 22 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen preretiro, utilidades y beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 10 de octubre de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano F.R.B.S. contra la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuatro mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.735,95) por los conceptos laborales de diferencias de indemnización por antigüedad legal y gratificación, vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado, preaviso, examen médico preretiro, diferencia de utilidades y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano F.R.B.S. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., M.R.O.M., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, A.M., J.A., MIGNELY DÍAZ y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del estado Zulia y; la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C., G.E.B.B., M.E.L. Y M.T. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.727, 117.277, 124.130 y 60.590, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha, siendo nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 393-2009.

La Secretaria,

J.A.V..

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