Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-006219

PARTE ACTORA: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.344.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.D. y O.D. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 96.105 y 107.072.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PALACIOS C.A., (Operadora del Fondo de Comercio RUA´S RESTAURANT) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1958, bajo el N° 25, Tomo 10-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.C., D.C. y M.A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 26.482, 92.729 y 119.082.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.283.344, en contra de la empresa PROYECTOS PALACIOS C.A., (Operadora del Fondo de Comercio RUA´S RESTAURANT) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de marzo de 1958, bajo el N° 25, Tomo 10-A Sdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la representación del ciudadano actor presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha once (11) de noviembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 45.180,86), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 7 meses con una jornada nocturna de ocho horas de lunes a domingo de 6:00 pm a 2:00 am, con el cargo de COCINERO que renuncio en fecha 05 de mayo de 2009, ingresando en fecha 23 de septiembre de 2009.

Sostiene la parte actora que su salario ascendía a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.796,00), que estaba conformado por una parte fija o básica correspondiente al salario mínimo mensual otra porción en efectivo que llegaba a Bs. 1.500,00 más a suma de Bs. 4.296,00 por concepto de Propinas por cuanto participaba en el pote común (3 puntos) para repartir las mismas y que estas conformaban parte de su salario.

La pretensión del actor se dirige según sus dichos de conformidad con lo dispuesto en la norma de los artículos 108, 133, 219, 223, 225, 174, 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cobro de 45 días por el concepto de prestación de antigüedad los cuales cuantifica en la suma de Bs. 9.586,35, vacaciones fraccionadas, 8,75 días, para demandar la suma de Bs. 1.690,50, bono vacacional fraccionado demanda 4,06 días para solicitar el monto de Bs. 783,39, por utilidades fraccionadas demanda 17,50 días, para un monto de Bs. 3.381,00.

Por cuanto indica que durante los 7 meses que duró su prestación de servicios trabajó un total de 192 horas extras nocturnas reclama la suma de Bs. 10.333,44, por este concepto reclama 32 días domingos laborados y 7 días feriados para reclamar por este concepto la suma de Bs. 19.320,00, solicitando los intereses sobre prestación de antigüedad para cuantificar su demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 45.180,86).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la prestación del servicio el cargo de COCINERO, niega la fecha de inicio del contrato de trabajo por días por lo que el tiempo efectivo de 7 meses de servicios no está controvertido, la demandada niega el horario y la jornada extraordinaria del actor indicando que laboraba de 6:00 pm a 12:00 am, que el actor no laboraba 8 horas y que tenia un día libre a la semana rotativo.

La demandada niega el asalario alegado por el actor indicando que este siempre devengo un salario reflejado en los recibos de pago que fluctuaba muy poco, que en el local no se cobra el 10 % de servicio por lo qué mal puede participar en el pote con 3 puntos que indica el salario de complemento, por ello ante la negativa del salario alegado por el actor niega que adeude las sumas y conceptos de 45 días por el concepto de prestación de antigüedad Bs. 9.586,35, vacaciones fraccionadas, 8,75 días, la suma de Bs. 1.690,50, bono vacacional fraccionado 4,06 días Bs. 783,39, utilidades fraccionadas 17,50 días, Bs. 3.381,00, 192 horas extras nocturnas demandadas en la suma de Bs. 10.333,44 32 días domingos laborados y 7 días feriados Bs. 19.320,00, niega los intereses demandados solicitándose que se declare sin lugar la demanda fundamentando su excepción en los recibos de pago marcados con la letra “B”.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

Principalmente encontramos controvertido el salario devengado por el actor salario que deberá demostrar la demandada, así como, deberá soportar sus afirmaciones en exceso el actor, es decir, debe la parte actora demostrar haber laborado en horas excesivas de trabajo así como convencer al juzgador de haber percibido algún monto en efectivo de su salario.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:

Marcado con la letra “R1”, al folio veintiséis (26) cursa copia de carta de renuncia suscrita por el actor hechos que no resultan controvertidos por lo que se desecha ya que no constituye parte de los hechos sujetos de decisión ni la renuncia voluntaria ni su fecha ni que el ciudadano actor laboró el preaviso.-

Marcados con la letra “P” desde el folio veintiséis (26) al treinta y ocho (38) identificados con la letra “P1” a la “P10”, se evidencian los pagos realizados al ciudadano actor por concepto de nomina, que estaba conformado por un sueldo que representa el mínimo nacional de Bs. 799,23, mensuales según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, el aporte por bono nocturno, días de descanso y feriados así como domingos laborados.-

Copias de cheques marcadas con las letras “A1” hasta la “A4”, cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), lo cuales demuestran el pago que se relaciona con los recibos de anteriores.-

Marcado con la letra “B1”, cursa el pago de 10 días de Utilidades fraccionadas al ejercicio 2008, donde se expresa que el salario mensual promedio del actor ascendía a la suma de Bs. 1.500,00.

Marcados con las letras “B2”, “B3” Y “B4”, fueron desconocidos por la demandada más sin embrago fue solicitada su exhibición y no fueron exhibidos por la demandada, por lo que los mismos resultan controvertidos y se valoran conforme al principio de sana critica, en tal sentido se evidencia de los documentos una pagina Excel que comúnmente utilizan los comercios y locales para llevar un control sobre o inventario sobre algo relacionado al flujo de trabajo en este caso especifico se trata de un control semanal del reparto de propinas que surte efectos y fuertes indicios a los fines de establecer que el ciudadano actor participaba en el reparto de propinas haciéndose verosímil el alegato por el cual recibió una parte en efectivo de su salario. ASI SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES.-

Considera el Tribunal que la prueba de informes (FOLIOS 86 AL 109) demuestra el pago realizado en los recibos y no el pago en efectivo que lo que pretende el actor, constituye un indicio que los cheques fueron cobrados con posterioridad a los días en que se entregaron cabe entonces preguntarse la razón por la cual el actor esperaba tres a cuatro días para hacerlo efectivo la razón estima quien juzga es debido a la propina entregada de forma semanal siendo esta parte la que mantenía el flujo de efectivo de trabajador.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Recibos de pago marcados con la letra “B” identificados de la “B”, “B1” a la “B13”, folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60), que demuestran al igual que las incorporadas por las partes actora y cheques es decir, los pagos realizados al ciudadano actor por concepto de nomina, que estaba conformado por un sueldo que representa el mínimo nacional de Bs. 799,23, mensuales según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, el aporte por bono nocturno, días de descanso y feriados así como domingos laborados.-

Marcada con la letra “C” folio 63 nada demuestra y ha sido evaluado previamente.-

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

De las declaraciones de parte del ciudadano actor no emerge algún tipo de confesión útil para las motivaciones del fallo así como tampoco resulta útil la declaración del ciudadano J.A.R.P., quine dijo ser encargado del restaurante para el momento de la ocurrencia de los hechos.-

-VI-

CONCLUSIONES

procede a decidir e tribunal conforme distribuyó la carga de la prueba en el presente caso y conforme se evidencia de las postulaciones de las partes tanto en sus escrito como en sus alegatos en la audiencia de juicio, así tenemos que para decidir el punto relativo a las horas extraordinarias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en inveterada jurisprudencia doctrinaria nos ha aclarado, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

Del mismo modo se expuso en la sentencia dictada en Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Motivado a lo anterior claro debemos tener i) el actor siempre debe demostrar la prestación del servicio a fin que opere la presunción y perfeccionarla ii) el actor debe demostrar los condiciones excesivas, lo anterior en el caso de autos no se da, es decir, la parte actora no demuestra el horario extraordinario de manera tal que la pretensión derivada a las horas extraordinarias debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dado lo alegado por las partes en sus declaraciones orales el actor indicó que cometió un error material al postular el salario cuestión que no comprende el tribunal debidamente ni que se refiere lo cierto es que alega “… devengando un salarió (sic) básico mensual correspondiente a la suma del salario mínimo nacional, más el complemento en efectivo, sin comprobante o recibo por éste concepto, hasta la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, más la cantidad promedio mensual de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.296,00) por complemento de sueldo del trabajador ateniente a los tres (03) puntos establecidos por el patrono que le correspondían al trabajador en base al pote formado por las propinas que semanalmente se repartía entre los trabajadores…” de lo anterior podemos entender: salario mínimo la suma de Bs. 799,00 más Bs. 1.500,00 más Bs. 4.296,00, lo que la suma de Bs. 6.595,00, es decir un salario superior al alegado por el actor, lo cierto es que no queda demostrado el salario fijo de Bs. 1.500,00 y no es claro el abogado de la parte actora al explicar esto, nos queda efectivamente demostrado y de una forma indiciaria y heurística, partió el Juzgador entonces de varios hechos conocidos y tuvo que emplear un método heurístico para así poder llegar lo más cerca posible de la ocurrencia de los hechos desconocidos y en consecuencia, poder llevar a cabo la labor de decidir. Doctrinarios como L.M.S., han afirmado sobre el método heurístico como:

como aquella disciplina o método tendente a la averiguación pre-procesal de los hechos en vistas a su ulterior afirmación en autos y consiguientes fijación a través de la prueba.

(La prueba de la Simulación, Barcelona, Ed. Hispano Europea, 1972, pag. 6,)

Expresa a su vez el referido autor:

La afirmación del hecho exige, pues, en múltiples casos una operación previa de investigación (heurística) que el litigante habrá tenido que desarrollar (…)

Heurística hace referencia a la averiguación; (…) la heurística hace relación a la fuente; la prueba a los medios. (…) al convertirse en controvertidos los hechos >, está dominado, (…) por la factibilidad heurística (…)

Nos causó gran indicio el hecho alegado por la demandada tal como lo afirma en su contestación a la demanda que “… Cabe destacar que mi representada no cobra el diez (10%) a sus clientes, por lo que mal puede alegar el actor que tenia un complemento de sueldo ateniente a tres (03) puntos…” la demandada no niega el hecho de las propinas ni que estas fueran repartidas en la audiencia de juicio se trato acerca de que la cocina no participa en el reparto de propinas pero y es sólo el salón es decir mesoneros los que participan en ello, cuestión qué resulta un hecho nuevo y en todo caso debió ser demostrado por la demandada a los fines de enervar el alegato de las propinas, aunado a este hecho surgen varios indicios a saber que nos hacen llegar a una convicción mediante conjeturas, es decir, el actor sostiene se le entregaba una propina semanal que ascendía a la suma de Bs. 1.074,00 semanal existe prueba indiciaria al respecto folio 43, observamos de los cheque y los recibos que tardaba varios días para cobrarlos, lo que hace suponer que este pago (salario recibido en recibo y cheque), no era lo único que percibía como retribución a sus servicios, así como es una máxima de experiencia que minutos antes que cierre la cocina los mesoneros avisan al comensal sobre tal cierre es una máxima de experiencia que en aquellos locales en donde no se exige el 10% de servicios se indica en la carta en el sobre donde se entrega la factura e incluso en esta, por lo que el cliente procura dejar un porcentaje de 15% de la cuenta como buenos modales y deferencia cuestión que seguramente pasa en el local demandado. el producto de esas propinas es sustancioso y la casa participa en ellas pues forma parte del salario a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe redistribuirlo a los trabajadores que participan en ella, entonces en el presente caso estima el sentenciador que si bien no es del todo común que los cocineros participen en la propina al no cobrarse el 10 % de servicio si resulta aplicable y por tanto no se le tomó como parte integrante de su salario por lo que existen diferencias en los conceptos pagados que fueron demandados pues estos se calcularon tomando como referencia el salario mínimo y debe ser sobre el salario mínimo mas el promedio de propinas es decir Bs. 799,23, mas el aporte mensual de propinas estos es Bs. 4.296,00, es decir sobre un salario de Bs. 5.905,23 se deben recuantificar los conceptos pagados en los recibos es decir bono nocturno, días de descanso laborado y domingos ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior la demanda debe ser declarada parcialmente con luar que el trabajador laboró 7 meses y sobre esto deberán cuantificarse sus beneficios siendo inocuo el numero de días laborados que no conformen un 8 mes, por lo que, se ordena la demandada al pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá sufragar la demandada por aplicación del artículo 1297 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (salario básico), que es el mínimo nacional de Bs. 799,23, mensuales según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, mas las propinas pagadas en efectivo cuyo monto queda establecido en Bs. 4.296,00, con la suma de estos dos conceptos deberá recalcular el bono nocturno, domingos y feriados cancelados en dichos recibos de pago, restar lo pagado para obtener lo adeudado por esos concepto (bono nocturno, días de descanso y domingos), una vez que obtenga el salario real devengado tendrá que cuantificar el abono mensual según el artículo 108 para un total de 45 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá ponerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio 7 meses corresponden 380 días. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 16/01/2009, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 05/05/2009; en lo qué respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se ordenan un total de 12,83, días a razón del ultimo salario normal mensual, en relación a las utilidades o bonificación de fin de año, fraccionada, se ordenan la suma de 17,50 días a razón del ultimo salario mínimo normal. Quedan así expresados los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se deja establecido que la demandada deberá sufragar los gastos del único experto que resulte encargado de realizar la experticia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el dieciocho (18) de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano F.J.M.R., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS PALACIOS, C.A., operadora del Fondo de Comercio “RUA´S RESTAURANT”. En consecuencia se ordena la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de los días domingos y feriados laborados, asimismo se ordenan los intereses de mora e indexación mediante experticia complementaria del fallo conforme a las motivaciones, según el criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en dada la naturaleza de esta decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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