Decisión nº 048 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 25 de abril de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000019

ASUNTO : FP11-O-2014-000019

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Los ciudadanos F.R., CAROLI MARQUINA, LUNEIDYS BÁRCENAS, YINNY MARTÍNEZ, J.G., L.V., KARIUBIZ RIVAS, KLEYDER BRITO, CAROLINA CARRASQUEL, GEIZER TOISEN, C.R., J.G., ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, H.M., YUSLENY ROMERO, D.L., D.C., E.D., A.S., M.G., Y.F., JUSMARY VELISARIO, D.G., RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO, R.O.Y.R. y C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.933.384, 18.665.526, 19.804.673, 13.091.613, 18.078.458, 15.782.307, 17.338.003, 16.629.629, 14.089.748, 20.094.813, 15.782.920, 14.729.736, 13.684.748, 12.124.324, 18.806.147, 19.126.190, 18.912.454, 15.477.233, 16.613.257, 18.337.624, 16.614.932, 14.568.244, 12.013.606, 15.033.199, 19.420.097, 17.432.252, 21.111.156, 18.076.758, 18.247.816, 18.077.882, 16.164.010 y 18.452.404, quienes manifiestan actuar en su carácter de trabajadores activos de la empresa HELADOS CALI, C. A.;

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana M.J.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.040;

PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTE (S): Los ciudadanos C.N. y L.S., titulares de las Cédula de Identidad N° 17.750.178 y 15.476.429 respectivamente, en su carácter de Supervisor de Calidad y Ayudante, también respectivamente;

CAUSA: A.C. contra la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo.

I

De la pretensión de a.c.

Los peticionantes interpusieron en fecha 10 de abril de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de a.c., y en fecha 14 de abril de 2014 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

Por auto razonado dictado el 15 de abril de 2014 este Juzgador ordenó sanear la solicitud de amparo, siendo que mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014 la parte actora representada por los ciudadanos PULGAR RAFAEL, G.D., SOUBLETTE ADRIANA, L.B., BÁRCENAS LUNEIDY y S.C., debidamente asistidos por la ciudadana M.J.F., todos identificados en este fallo, procedieron a subsanar el escrito de libelo, presentando al efecto nómina de la empresa HELADOS CALI, C. A. y copia simple de los carnets de identificación de algunos de los solicitantes.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo debido a que “…, El 08 de Abril de 2014 los AGRAVIANTES se hicieron del portón de la empresa junto al grupo de personas, bloqueando el acceso a Helados Cali, c. a. para luego acceder a la empresa e insistir en su actitud amenazante, acompañado una vez más por un grupo de trabajadores de diferentes horarios y turnos, infringiendo con ello el protocolo interno de seguridad y comprometiendo nuestra seguridad. Concretamente, manifestó que iba a tomar y bloquear la entrada y que en el mes de abril las personas que lo acompañaban pasarían a ocupar puestos de trabajo de mayor relevancia cumpliendo la primera de sus amenazas, pues en efecto materializó el cierre del portón. Tales episodios se repitieron los días 08, 09 y 10 de Abril del corriente hasta la presente fecha, lo que afecta el ambiente de trabajo en el cual prestamos servicios, los cuales se reducen a nuestra sola asistencia en la mayoría de los casos, vista la imposibilidad material de llevar a cabo las labores propias de nuestros cargos, producto de sus persistentes actitudes amenazantes, lo que tiene incidencias en nuestros salarios, no imputables a nuestro patrono…” (Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la subsanación de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgen aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que “…, El 08 de Abril de 2014 los AGRAVIANTES se hicieron del portón de la empresa junto al grupo de personas, bloqueando el acceso a Helados Cali, c. a. para luego acceder a la empresa e insistir en su actitud amenazante, acompañado una vez más por un grupo de trabajadores de diferentes horarios y turnos, infringiendo con ello el protocolo interno de seguridad y comprometiendo nuestra seguridad. Concretamente, manifestó que iba a tomar y bloquear la entrada y que en el mes de abril las personas que lo acompañaban pasarían a ocupar puestos de trabajo de mayor relevancia cumpliendo la primera de sus amenazas, pues en efecto materializó el cierre del portón. Tales episodios se repitieron los días 08, 09 y 10 de Abril del corriente hasta la presente fecha, lo que afecta el ambiente de trabajo en el cual prestamos servicios, los cuales se reducen a nuestra sola asistencia en la mayoría de los casos, vista la imposibilidad material de llevar a cabo las labores propias de nuestros cargos, producto de sus persistentes actitudes amenazantes, lo que tiene incidencias en nuestros salarios, no imputables a nuestro patrono…” (Cursivas añadidas), conducta presuntamente violatoria de su derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por un grupo de trabajadores activos, identificados en el encabezado de este fallo, conducta presuntamente violatoria de su derecho constitucional contenidos en el artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo. Es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

IV
De la medida cautelar solicitada

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea S.T.C.A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: W.C.G.H. y otro), al momento de admitir la pretensión, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

Que “…, Ante estas vías de hecho y su correlativa ilegalidad, nuestro derecho al trabajo y, en una alta probabilidad, de manera eventual, nuestro derecho a percibir un salario que garantice nuestra subsistencia se ve clara e indubitablemente violado, pues no solo no ejercemos nuestro derecho al trabajo actual, sino que de continuar esta situación corremos el riesgo manifiesto de perder nuestros puestos de trabajo, toda vez que de seguir las actividades violentas por parte de los AGRAVIANTES las consecuencias que sufrirán las instalaciones de nuestro patrono podrían llegar a ser irreversibles. Esta situación se ha mantenido por espacio que supera ya los cuatro (4) días, con miras a continuarse suscitando hechos de esta naturaleza, lo que se traduce en una violación sistemática de nuestro derecho constitucional al trabajo y así solicitamos sea declarado por esta instancia…” (Cursivas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo:

1) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 09 de abril de 2014, a las 3:00 p.m., con la cual pretenden evidenciar la obstaculización del acceso a las instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A. (folios 35 al 39);

2) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 09 de abril de 2014, a las 10:00 a.m., con la cual pretenden evidenciar la obstaculización del acceso a las instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A. (folios 40 al 46); y

3) Recorte de periódico original, del diario Primicia de fecha 10 de abril de 2014, titulado “Trabajadores están de brazos caídos – Conflicto laboral en Helados Cali”.

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de los demandantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la solicitante no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de los demandantes; además, tomando en cuenta que los presuntas agraviados se constituyen como trabajadores de una empresa productiva, donde indirectamente gravitan intereses de un colectivo conformado por las personas que directa e indirectamente dependen de ella, y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de procesamiento de materia prima perecedera y la producción continua de las mercancías que en ella se producen no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, así como con los compromisos comerciales (entrega de las mercancías negociadas), cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este Juzgador, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

V

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.R., CAROLI MARQUINA, LUNEIDYS BÁRCENAS, YINNY MARTÍNEZ, J.G., L.V., KARIUBIZ RIVAS, KLEYDER BRITO, CAROLINA CARRASQUEL, GEIZER TOISEN, C.R., J.G., ALEXIS AGUILERA, YREIDA RODRÍGUEZ, YUDERKIS FARÍAS, DENEISYS ROJAS, H.M., YUSLENY ROMERO, D.L., D.C., E.D., A.S., M.G., Y.F., JUSMARY VELISARIO, D.G., RAFAEL PULGAR, NAIROBIS LUGO, YUSMELI TINEO, R.O.Y.R. y C.S., quienes manifiestan actuar en su carácter de trabajadores activos de la empresa HELADOS CALI, C. A.; debidamente asistidos por la ciudadana M.J.F.; en contra de los ciudadanos C.N. y L.S., en su carácter de Supervisor de Calidad y Ayudante, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo; por la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo;

SEGUNDO

Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, los C.N. y L.S., en su carácter de Supervisor de Calidad y Ayudante, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

CUARTO

Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

QUINTO

Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de a.c. que antecede y por tanto SE ORDENA a los ciudadanos C.N. y L.S., titulares de las Cédula de Identidad N° 17.750.178 y 15.476.429 respectivamente, en su carácter de Supervisor de Calidad y Ayudante, también respectivamente; y a cualquier trabajador o no de la empresa HELADOS CALI, C. A., se abstengan de obstaculizar el acceso a las instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A.; perturbar, amenazar y/o paralizar el normal desarrollo de sus actividades; así como la del resto de personas que laboran para la misma, hasta tanto se decida la presente causa. Para la materialización de esta medida, se acuerda el traslado de este despacho hasta la sede de la empresa HELADOS CALI, C. A., para el día lunes (28/04/2014) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.);

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el Destacamento 88, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa HELADOS CALI, C. A.; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede la empresa HELADOS CALI, C. A., ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, Parcela 28, Galpón Nº 01 de Puerto Ordaz, estado Bolívar; impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, entrada y salida de bienes propios o de terceros, derivados de su actividad mercantil, a las instalaciones de la referida empresa. EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR.

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