Decisión nº 566-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMaría Abreu
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Mayo de 2009

199° y 150°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 4C-17614-09 DECISIÓN N° 566-09

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. M.J.A.B.

FISCAL (A) 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A.E.G.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: F.J.B.Y. Y J.L.L.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. D.C., ABOG. M.T., A.G. Y ABOG. F.C.

SECRETARIA (S): ABG. E.S.

En el día de hoy, viernes Ocho (08) de m.d.D.M. nueve (2009), siendo la 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. J.A.E.G., en su carácter de Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos F.J.B.Y. Y J.L.L.M., por considerar que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia del acta policial de fecha 07 de mayo del 2009, emanada de la comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, y suscrita por el Inspector R.A., credencial N° 204 y el Oficial 2, D.C., Credencial N° 4689, ambos adscritos al referido órgano policial; acta de Entrevista del ciudadano J.G.B., rendida por ante la Comisaría PUMA SUR I, de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de entrevista del ciudadano D.G.; Cédula de Identidad N° 22.076.338, de fecha siete de mayo del 20009 y rendida por ante la Comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, acta se aseguramiento de Sustancias Incautada de fecha 07 de mayo del 2009, suscrita por el oficial segundo D.C., credencial N° 4689 adscrita a al Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, Cadena de C.d.e. de fecha siete de Mayo de 2009, emanada de la Comisaría PUMA SUR I, de la Policía Regional del Estado Zulia, y suscrita por el funcionario J.Z., credencial N° 107, y el funcionario D.C., credencial N° 4689,

ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO D.c., credencial N° 4689, adscrito al referido órgano policial; Planilla de Control de Investigación N° I-188.403, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Planilla de recepción de vehículos recuperados emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe un vehículo Marca Hiunday Modelo Accent, Placa IAO-73T, color rojo, Clase Automóvil, tipo sedan; y Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el funcionario J.Z., Credencial N° 107. En consecuencia, solicito le sea decretada para ambos imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito la incautación preventiva del vehículo arriba descrito de conformidad con los artículos 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. De esta manera formalmente quedan imputados los ciudadanos arriba indicados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia de la Juez de control los imputados F.J.B.Y. Y J.L.L.M., quienes impuestos del motivo de sus detención y del hecho que se les imputa, manifestaron poseer abogado de confianza, y el imputado J.L.L.M. manifestó, nombro a los Abogados en Ejercicio D.C., cedula de identidad N° 13.300.654, Inpreabogado N° 87.849, con domicilio procesal en Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 5, Apto. 01-05, Teléfono 0414-6326355, Maracaibo, Estado Zulia; M.T., Cédula de Identidad N° V-13.466.186, Inpreabogado N° 137.042, con domicilio procesal en Urb. San Miguel, Calle 97D, N° 63-67, Teléfono 0424-6807779, Maracaibo, Estado Zulia; y A.G., Cédula de Identidad N° 16.561.818, Inpreabogado N° 123.183, con domicilio procesal en La Concepción, Sector El Marite, Casa 23-1, Maracaibo, Estado Zulia, y el imputado F.J.B.Y., manifestó: nombro a al Abogado en Ejercicio F.C., cedula de identidad N° 17.292.325, Inpreabogado N° 135.007, con domicilio procesal EN Av. 4 B.V., Centro Comercial Pinkily, Local 15, Calle 68, Teléfono N° 0424-6274322, Maracaibo, Estado Zulia; quienes se encuentran presentes, y manifestaron cada uno por separado al requerimiento del Tribunal: “Aceptamos el nombramiento de defensor que nos hacen en este acto los ciudadanos F.J.B.Y. Y J.L.L.M., y juramos cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo las funciones a partir del presente acto e imponiéndonos de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados por separado sobre su identidad y demás datos personales, y el primero de ellos dijo ser y llamarse F.J.B.Y. , titular de la cedula de identidad V- 15.840.752, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-82, Comerciante, hijo de J.B.B.E. y G.M.Y.V., residenciado en Sector S.M., Calle 83 con 69, frente al Edificio El Fiorano, Casa N° 83-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7182970. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Nariz: ancha, Boca: grande, Tez: moreno, Contextura: doble, cejas: pobladas, presenta tatuaje en brazo derecho dibujado una cadena con inicial del nombre, presenta cicatriz visible en la barbilla. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “Ayer en la mañana como todos los días salí a trabajar y a la Altura del Edificio de la Pirámide, un ciudadano me pone la mano y me pide que lo lleve al R.L., y yo lo llevaba y a la Altura del semáforo que esta en Pomona, del Edificio de Río Piedra, nos paro una patrulla, nos estaba requisando, el muchacho saco un envoltorio pequeño, y lo soltó ahí, nos abajamos, nos están requisando, y en la guantera me consiguen un arma, que la uso yo para defensa propia y la cual estoy haciendo el proceso para obtener el porte, porque he sido victima cuatro veces del hampa, es todo”. Culmino la declaración siendo las 3:28 de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. F.C., quien expuso: “Me opongo rotundamente a la solicitud de la vindicta publica, puesto que ha quedado expresamente manifestada por los imputados en la causa, que mi defendido era quien ostentaba el arma de fuego en el momento de aprehensión y se encuentra actualmente realizando los tramites legales para el porte de arma por ante el Darfa, ya que ha sido victima en cuatro oportunidades de Robos contra su patrimonio y su fruto laboral, tal y como se evidencia de carta de Trabajo emanada de Taxy Tor Services Zulia, que en este acto consigno, para demostrar efectivamente la relación laboral que tiene mi defendido con la empresa mencionada. Asimismo, queda entendido que mal pudiera la representación fiscal imputarle ambos delitos a mi defendido, puesto que el mismo no es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, y que en el caso de imputársele el delito sería el de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que como el mismo lo manifestó es de su propiedad y no de la Posesión de la presunta Marihuana, fundamento mi exposición en cuanto a los Artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es desproporcionada la medida solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración lo estipulado el Artículo 251 ejusdem, puesto que la pena que llegara a imponerse al mencionado delito de Ocultamiento ilícito de Arma no excede en su limite máximo de 10 años, por lo que procedería en el presente caso, sería una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 3 y 4, ya que es evidente, el arraigo que tiene mi defendido en esta ciudad, según consta y se evidencia de constancia de residencia, emanada del C.C. 12 de Marzo I, que en este acto consigno, y por tener su domicilio e interese personales en este Estado Zulia, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga y la incomparecencia al proceso, y solicito que sea declarada con lugar la solicitud acá realizada tomando en cuenta que la regla es el Juzgamiento en libertad y la excepción la privación de libertad de conformidad con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina y la jurisprudencia venezolana, es todo”. (El tribunal ordena agregar a las actas las constancias mencionadas por la defensa constante de dos (02) folios útiles. Seguidamente, es interrogado el segundo imputado su identidad y demás datos personales, y dijo ser y llamarse: J.L.L.M., titular de la cedula de identidad V-15.286.469, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-79, soldador, hijo de D.R.L. y L.d.C.M., residenciado en Barrio R.L., Avenida 101, calle 97, casa 96-100, diagonal al deposito El Tonka, Maracaibo, teléfono: 0261-7551667 y 0414-6539423. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño claro, Nariz: pequeña, Boca: pequeña, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: escasas, no presenta seña particular alguna. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y expuso: “Yo me monte con el taxista y le pedí una carrerita desde la pirámide, para llevarme hasta R.L., de ahí a la altura de Río Piedra por la Pomona, nos paro una patrulla, yo tire al suelo una marihuana que tengo pa mi consumo, de ahí nos reviso y no nos consiguió nada, ni a mi ni al chofer, después cuando revisaron el carro consiguieron la Marihuana y preguntaron y yo dije que era mía, y consiguieron un arma que el señor Taxista dijo que era de él, es todo”. Culmino la declaración siendo las 3:30 Pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. D.C., quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, en virtud de la declaración que rindiera mi defendido donde manifiesta que el mismo es consumidor de la sustancia psicotrópica que se encontró en el vehículo objeto del proceso, entonces mal podría el Ministerio Público imputar el ocultamiento de arma de fuego a mi defendido, cuando el ciudadano F.B. también ha manifestado al Tribunal que es el propietario del arma que se incauto en el procedimiento y que la usa para su defensa personal, solo que estaba en tramite administrativo del porte de arma, y el mismo ha consignado constancia de la Línea de Taxi Tor, que a su vez ratifica lo expuesto por el mismo y por mi defendido en el día de hoy. Por otro lado a defensa se opone a la solicitud fiscal por considerarla desproporcionada tomado en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, pena a su vez que a su vez se encuentra exceptuada por el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción del peligro de fuga, en virtud de lo antes expuesto y de los principios de la presunción de inocencia y estado de afirmación y libertad y proporcionalidad y tutela jurídica efectiva y la reiterada jurisprudencia donde se exhorta a los jueces de instancia a respectar la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, solicito le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, ya que seria suficientes para asegurar las resultas del proceso. Asimos, solicito le sea practicado examen toxicológico y Medico Legal, a los fines de corroborar lo expuesto por mi defendido; y solicito copia simple de toda la causa, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de Mayo de 2009, inserta al folio (02), emanada de la comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia, y suscrita por el Inspector R.A., credencial N° 204 y el Oficial 2, D.C., Credencial N° 4689, adscritos al referido órgano policial; 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos J.G.B., y D.G.; Cédula de Identidad N° 22.076.338, de fecha siete de mayo del 20009, inserta a los folios (03 y 04), rendidas por ante la Comisaría PUMA SUR I de la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- ACTA SE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADA, de fecha 07 de mayo del 2009, suscrita por el oficial segundo D.C., credencial N° 4689 adscrita a al Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (05); 4.- CADENA DE C.D.E., de fecha siete de Mayo de 2009, emanada de la Comisaría PUMA SUR I, de la Policía Regional del Estado Zulia, y suscrita por el funcionario J.Z., credencial N° 107, y el funcionario D.C., credencial N° 4689, ambos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (06); 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO D.c., credencial N° 4689, adscrito al referido órgano policial, inserta al folio (07); 6.- PLANILLA DE CONTROL DE INVESTIGACIÓN N° I-188.403, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio (08); 7.- Planilla de recepción de vehículos recuperados emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se describe un vehículo Marca Hiunday Modelo Accent, Placa IAO-73T, color rojo, Clase Automóvil, tipo sedan, inserta al folio (11); y 8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de Mayo de 2009, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el funcionario J.Z., Credencial N° 107, inserta al folio (12) evidenciándose así mismo Actas de lecturas de Derechos a ambos imputados. De las actas anteriormente a.e.J. considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se encuentra acreditados fundados elementos de convicción de que los imputado de auto, son los presuntos autores o participe de los delitos que se le imputan, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Ahora bien estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa de ambos imputados en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de los hoy imputados, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recabadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso. A tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser atendidas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, resultando procedente en derecho por la presunta pena a imponer, las medidas contenidas en los ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida menos gravosa a los imputados de autos. Acordándose practicar los exámenes solicitados por el Defensor D.C. al imputado J.L.L.M., por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Toxicología, según artículo 105 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y a la Medicatura Forense de la ciudad para la practica del examen medico legal. Ahora bien en cuanto al pedimento del Ministerio Publico de que sea incautado el vehículo Marca Hiunday Modelo Accent, Placa IAO-73T, color rojo, Clase Automóvil, tipo sedan; este Tribunal acuerda su INCAUTACIÓN de conformidad con el articulo 63 de ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que se considera ajustado a derecho la solicitud adecuándose tal pedimento fiscal al presupuesto de la norma especial, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia solicitante de lo decidido así como al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia. Acordándose de igual modo y que se prosiga la acusa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- F.J.B.Y. , titular de la cedula de identidad V- 15.840.752, de 27 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-01-82, Comerciante, hijo de J.B.B.E. y G.M.Y.V., residenciado en Sector S.M., Calle 83 con 69, frente al Edificio El Fiorano, Casa N° 83-53, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7182970, y 2.- J.L.L.M., titular de la cedula de identidad V-15.286.469, de 29 años de edad, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-08-79, soldador, hijo de D.R.L. y L.d.C.M., residenciado en Barrio R.L., Avenida 101, calle 97, casa 96-100, diagonal al deposito El Tonka, Maracaibo, teléfono: 0261-7551667 y 0414-6539423, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 3°, 4,° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentación cada OCHO (8) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, hasta que se constituya la fianza de ley SEGUNDO: Se acuerda practicar los exámenes solicitados por el Defensor D.C. al imputado J.L.L.M., debiendo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Toxicología según artículo 105 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para que le practiquen examen el dia 11-05-09 a las 10:00 am, y a la Medicatura Forense de la ciudad para la practica del examen medico legal comisionado para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar- S.l., de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERA: Se acuerda la INCAUTACIÓN del vehículo MARCA HIUNDAY MODELO ACCENT, PLACA IAO-73T, COLOR ROJO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; conformidad con el articulo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que se considera ajustado a derecho la solicitud, adecuándose tal pedimento fiscal al presupuesto de la norma especial, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia solicitante de lo decidido, así como al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y a la Oficina Nacional Antidrogas. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia (23) del Ministerio Publico, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde. Se registró la presente Decisión bajo el N° 566-09. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1889-09. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el N° 1890-09; a Medicatura Forense bajo el N° 1891-09; se oficio al Departamento Policial Bolívar - S.L., bajo el N° 1892-09, al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, bajo el N° 1894-09; y a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio Público, Caracas- Distrito Capital, bajo el N° 1895-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABG. M.J.A.B.

EL REPRESENTANTE FISCAL.

ABG. J.A.E.G.

LOS IMPUTADOS

F.J.B.Y.J.L.L.M.

LAS DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.C., ABOG. M.T.,

ABOG. A.G.A.. F.C.

LA SECRETARIA (S),

ABG. E.S.

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