Decisión nº PJ0052014000044 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009473

ASUNTO : IP01-P-2013-009473

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal, dictar auto motivado conforme al artículo 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión dictada mediante la cual decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 16 de Diciembre de 2013, siendo las 04:16 de la tarde, en la oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL M.G., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la Secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, el imputado FRANKDER ZERPA MORA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero Penal Abogado D.C., quien comparece en virtud de la manifestación del Imputado FRANKDER ZERPA, de no poseer defensa privada. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como previsto y sancionado en el articulo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente este Tribunal conforme al articulo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente numeral 2do de someterse a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario para la orientación del ciudadano en cuanto a la uso de Armas de fuego, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 ejusdem y el procedimiento por los delitos menos graves. Seguidamente se les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: FRANKDER ZERPA MORA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº: V-16.943.098, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado y residenciado en Sabana Larga, Calle 08 entre 09 y 01, Casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón. El cual manifestó no querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. D.C., quien expuso: “Mi defendido quiere asumir su responsabilidad de los hechos y se quieren acoger a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente el Tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, asi como los elementos de conviccion existentes, acoge la precalificacion fiscal de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dicho esto procede la juzgadora a imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado FRANKDER ZERPA MORA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: La aprehensión en flagrancia, se acoge prima facie la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado FRANKDER ZERPA MORA, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº: V-16.943.098, nacido en Coro estado Falcón y domiciliado y residenciado en Sabana Larga, Calle 08 entre 09 y 01, Casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón, que se acogen a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación simbólica no incurrir en ningún delito o falta, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le impongan. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado por lo que se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su Comunidad; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Tres (03) meses. Líbrese oficio al C.C. de la Comunidad donde reside el imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 04:20 de la tarde. Es todo y firman.”

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud presentada es procedente verificar la forma en la cual se inicio el presente proceso, es decir, si se inicio por denuncia, querella, o de oficio, en tal sendito se evidencia que la misma se inicio por la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANKDER ZERPA, encontrándonos presuntamente ante la comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, por tratarse de un ilícito penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal como consta ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, en momentos en que me trasladaba en la unidad P-0061, en compañía de los funcionarios detective agregado A.P. y Detective J.A., a fin de realizar recorridos por varias partes de la ciudad, en relación con los robos y hurtos de vehículos automotores, en momentos en que nos encontrábamos por el sector Sabana Larga calle Principal con Calle numero 08, vía publica, Municipio Colina del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano que nos realiza señalizaciones con la finalidad de que nos detuviéramos, una vez que nos entrevistamos con el ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: J.A.L.M., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad numero v-15.067.736, quien manifestó ser victima-denunciante en relación a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-02904, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Previsto En La Ley Contra El Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, indicándonos que uno de los sujetos autores del hecho, lo pudo observar detalladamente y lo reconoció con precisión como autor del hecho y el mismo se encuentra en la calle numero 08 con calle 02 y calle numero 03, en frente de una residencia de bloques sin frisar, del referido sector, el cual vestía una chemise azul con rayas blancas y jeans pre-lavado, un ciudadano de piel morena, gordito con bigote. Por lo antes expuesto nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, una vez presentes en el lugar, pudimos precisar que efectivamente había un ciudadano con los mismos rasgos físicos y las características de la vestimenta, seguidamente abordamos al ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: FRANKDER ZERPA MORA …seguidamente se le inquirió la cedula de identidad y la colaboración que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser identificado plenamente y realizarle unas preguntas verbales en torno al caso que se investiga, procedió a vociferar improperios arremetiendo en forma brusca en contra de la comisión, por lo que al no obtener resultado satisfactorio al dialogo iniciado con la intención de que el mismo depusiera su acción hostil, debido que este ciudadano se abalanzo contra la comisión y lanzo unos golpes de puños, no logrando alcanzar la humanidad de ningún funcionario que integra la comisión y trato de huir con la intención de ingresar a una vivienda para no ser alcanzado…”

Una vez verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrito, pues nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como se desprende del acta policial narrada ut supra, cuya penalidad oscila de un mes a dos años, no encontrándose prescrito toda vez que data del día 14 de Diciembre de 2013.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho imputado en la comisión de un hecho punible, a tal efecto acompaña:

- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, de la cual se desprende: “En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, en momentos en que me trasladaba en la unidad P-0061, en compañía de los funcionarios detective agregado A.P. y Detective J.A., a fin de realizar recorridos por varias partes de la ciudad, en relación con los robos y hurtos de vehículos automotores, en momentos en que nos encontrábamos por el sector Sabana Larga calle Principal con Calle numero 08, vía publica, Municipio Colina del Estado Falcón, avistamos a un ciudadano que nos realiza señalizaciones con la finalidad de que nos detuviéramos, una vez que nos entrevistamos con el ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: J.A.L.M., Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad numero v-15.067.736, quien manifestó ser victima-denunciante en relación a las actas procesales signadas con el numero K-13-0217-02904, instruido por ante este Despacho por uno de los delitos Previsto En La Ley Contra El Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, indicándonos que uno de los sujetos autores del hecho, lo pudo observar detalladamente y lo reconoció con precisión como autor del hecho y el mismo se encuentra en la calle numero 08 con calle 02 y calle numero 03, en frente de una residencia de bloques sin frisar, del referido sector, el cual vestía una chemise azul con rayas blancas y jeans pre-lavado, un ciudadano de piel morena, gordito con bigote. Por lo antes expuesto nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, una vez presentes en el lugar, pudimos precisar que efectivamente había un ciudadano con los mismos rasgos físicos y las características de la vestimenta, seguidamente abordamos al ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: FRANKDER ZERPA MORA …seguidamente se le inquirió la cedula de identidad y la colaboración que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de ser identificado plenamente y realizarle unas preguntas verbales en torno al caso que se investiga, procedió a vociferar improperios arremetiendo en forma brusca en contra de la comisión, por lo que al no obtener resultado satisfactorio al dialogo iniciado con la intención de que el mismo depusiera su acción hostil, debido que este ciudadano se abalanzo contra la comisión y lanzo unos golpes de puños, no logrando alcanzar la humanidad de ningún funcionario que integra la comisión y trato de huir con la intención de ingresar a una vivienda para no ser alcanzado…”

- EXAMEN MEDICO de fecha 15/12/2013, realizado al ciudadano FRANKDER ZERPA MORA

- INSPECCION TECNICA, de fecha 14/12/13, suscrito por los Funcionarios Detectives Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective VASQUEZ TULIO, adscritos a la Sub delegación de Coro, Estado F.d.C., realizada en la CALLE 08 ENTRE CALLE 02 Y CALLE 03, DEL SECTOR SABANA LARGA ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIN FRISAR Y SIN PINTAR, “VIA PUBLICA”, LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas se observa que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y que los imputados son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Fiscal.

- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en relación a este ultimo requisito, el Titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menores de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y que se le imponga de las formas alternas a la prosecución del proceso, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que efectivamente los supuestos que originan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la solicitud que realice el imputado de acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de no solicitarlo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considerando el delito precalificado por el Ministerio Fiscal, motivo por el cual se impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez a.e.c.d. artículo 236 ejusdem, los cuales de forma separada admitieron la responsabilidad de los hechos imputados y se decreto LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANKDER ZERPA MORA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad como resarcimiento del daño social causado. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado FRANKDER ZERPA MORA, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Realizar cien (100) horas de trabajo comunitario supervisadas por el C.C. de su comunidad como resarcimiento del daño social causado. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES. Notifíquese a las partes del presente auto, remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede judicial, conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA QUINTA DE CONTROL (s)

ABG MAYSBEL M.G.

SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

RESOLUCION Nº: PJ0052014000044

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