Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Municipio Tucupita, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000358

El día 03 de noviembre de 2014, los Ciudadanos F.A.R.L. y M.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.208.468 y V-11.211.631 respectivamente, domiciliado el primero en Macareito, Calle la Iglesia, frente al estadium, Casa S/N, de Municipio Tucupita del Estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en Paloma, Sector 4, Carretera Nacional, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el abogado N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, Y(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentas con veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias simples de las cedulas de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 02, 10, 04 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en Macareito, Calle la Iglesia, frente al estadium, Casa S/N, de Municipio Tucupita del Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de agosto del 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos F.A.R.L. y M.A.V.L.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo adolescente y copias simples de las cedula de los dos hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentas con veintiséis (26) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

En fecha El día 03 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el articulo 351 en relación al régimen de convivencia familiar, en fecha 21-11-2014 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 25-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 02-12-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 04-12-2014 se acordó fijar para el día 17-12-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia única de mediación, en fecha 08-12-2014 comparece la fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos F.A.R.L. y M.A.V.L., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La C.d.A.: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre M.A.V.L., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: F.A.R.L., visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días; comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el día Viernes a las 02:00 p.m., y retornarlos el día Domingo a las 05:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano F.A.R.L., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlo el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su mamá la ciudadana M.A.V.L., la semana del 24, comprometiéndose el padre a pasar con el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la semana del 31 de Diciembre; alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: F.A.R.L.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano F.A.R.L., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) de manera mensual, los cuales serán entregados a la madre de manera personal, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: F.A.R.L. y M.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.208.468 y V-11.211.631 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03) y su vuelto, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abog. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:25 PM

Asistente que realizo la actuación:

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