Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL N° 3C-10.810-09

Ref. AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado R.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

• ACUSADO: F.A.S.M., venezolano, natural de S.A.d.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.583.892, de 34 años de edad, nacido el 20-07-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 2, N° 55-4, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.

• DELITO: ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C..-

• DEFENSA: Abogado A.P.; Defensor privado.

• SECRETARIO: Abogado C.A.G.. -.

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Según acta de investigación policial de fecha 13 de diciembre de 2009, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, O.C.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Número Uno, Destacamento Número 13, Tercer Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Michelena, Estado Táchira, en la cual deja constancia que el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se presentó ante este comando, el ciudadano RODOFO J.R.Z., de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad N° V.- 12.384.775, con la finalidad de avisar sobre el presunto intento de violación por parte de un ciudadano, hecho ocurrido en la carrera 5, entre calles 2 y 3 de la localidad de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, fue en compañía del Sargento Mayor de Tercera SNTIAGI TORRES MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V.-14.569.450, quienes se trasladaron al lugar de los hechos, específicamente frente a la vivienda signada Con el numero 4-55, ubicada e la calle de la localidad de Michelena, Estado Táchira, lugar donde el denunciante señala que se había ocultado el presunto agresor de la ciudadana X.R.C., venezolana, y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.415, quien también se encontraba frente a la vivienda antes mencionada, los funcionarios en dicha vivienda fueron atendidos por la ciudadana R.M., quien no quiso suministrar mas datos, madre del presunto agresor, según lo notificaron las personas presentes frente a la vivienda. La progenitora de la persona referida como autora del hecho delictivo permitió en acceso a la vivienda y les manifestó a los funcionarios “que buscaran que su hijo que no se encontraba en el interior” (sic); los funcionarios se dirigieron hacia la parte posterior de la casa, observaron por sobre una pared contigua a dicha vivienda a un ciudadano identificado como J.E.B., venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.172.594, quien les indicó mediante señas, que un hombre había saltado por ese lado y se habia escondido en su casa, específicamente debajo de una cama, permitiendo esta persona la entrada a su vivienda la cual esta signada con el N° 4-49, por lo que los funcionarios encontraron oculto debajo de una cama al ciudadano que quedo identificado como F.A.S.M., quien al ser sacado del interior de la vivienda para ser trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la localidad de Michelena, fue plenamente identificad por el denunciante y la victima X.R.C. y por los testigos presenciales como la misma persona que momentos antes había agredido físicamente y realizó tocamientos en sus partes intimas con violencia física sin la voluntad de la victima, circunstancias en las cuales fue aprehendido en flagrancia a poco de cometerse los hechos punibles investigados, siendo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Atribuyéndole el representante del Ministerio Público la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C..

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado F.A.S.M., venezolano, natural de S.A.d.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.583.892, de 34 años de edad, nacido el 20-07-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 2, N° 55-4, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, por la comisión del DELITO de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C., se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del acusado F.A.S.M., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C., por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SE ADMITE TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales Y Pruebas Documentales, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fl. 89, 90, 91); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado F.A.S.M., admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano F.A.S.M.. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C., establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Se observa que el ciudadano F.A.S.M., admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que la pena ubicada en su termino medio, luego de la sumatoria de sus dos limites según el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda el total de la pena a cumplir en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. asimismo, el ciudadano mencionado también admitió los hechos en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Asimismo, tomándose en cuenta el concurso ideal de delitos, y lo establecido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, por lo que la pena mayor absorberá una porción rebajada de la pena menor, siendo esta de NUEVE (09) MESES DE PRISION Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado F.A.S.M. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado F.A.S.M., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha 15 de Diciembre de 2010 al ciudadano F.A.S.M., antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE TOTALMENTE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano F.A.S.M., venezolano, natural de S.A.d.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.583.892, de 34 años de edad, nacido el 20-07-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 2, N° 55-4, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C..

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales y Pruebas Documentales, referidas en el Capitulo V del Escrito de Acusación (fl. 89, 90 y 91); por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra F.A.S.M., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C., aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y del Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano F.A.S.M., F.A.S.M., venezolano, natural de S.A.d.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.583.892, de 34 años de edad, nacido el 20-07-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la calle 2, N° 55-4, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana X.R.C., a la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado F.A.S.M. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado F.A.S.M., por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada en fecha 15 de Diciembre de 2009 al ciudadano F.A.S.M., antes identificado, todo de conformidad con los artículo, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA PENAL N° 3C-10.810-09

RHC/aedv.

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