Decisión de Tribunal Duodécimo de Juicio de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Juicio
PonenteSandra Mendoza
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 14 de enero de 2008

197º y 148º

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir, previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 12°-J-382-06.-

ACUSADO: F.D.M.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 23-03-1987, de 20 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Avenida F.d.M., Edificio Toledo, apto. 15, piso 9 del Municipio Chacao de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.966.918.

DEFENSA: A.H.R., Defensor Privado con domicilio procesal en el Boulevard R.L., Edificio Valy-Ana, Torre B, Planta Baja, N° 8, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CENTÉSIMA DECIMA OCTAVA (118°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS

Se inicia la presente causa el 20-02-2006, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao de esta ciudad, dando cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo en función de Control de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, se trasladaron a la Avenida F.d.M., entre calle El Muñeco y el Mc Donalds, Edificio Toledo, piso 9, apto. 9-15, lugar donde reside el acusado F.D.M.R., con el objeto de ubicar en dicho inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, objetos provenientes de delito, así como otros objetos que pudiesen estar relacionados con hecho investigado; una vez en el lugar y procediéndose a su revisión, fue localizado en la misma, específicamente en la habitación del imputado, Tres (3) envases de rollo fotográfico, de material sintético, de color negro y tapas del mismo material y color gris, localizándose en su interior, presunta droga, procediéndose así a la detención del ciudadano mencionado, quien en esa misma fecha, fue presentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este mismo Circuito, en donde se ordenó continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y se decretó medida preventiva judicial privativa de libertad en su contra, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (f° 32 al 39, pza. I).

Posterior a esto, se realizaron las preliminares diligencias investigativas, por lo que en fecha 17-03-2006, la Fiscalía Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (f° 48 al 56, pza. I), presentó ante el Tribunal de Control de Causa, escrito de Acusación Formal en contra del ya referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numeral 5° ejusdem, cometido en perjuicio de la Colectividad, por lo que luego de cumplido con los lapsos procesales, se fija el acto de Audiencia Preliminar, la que se lleva a cabo en fecha 10-04-2006 (f° 87 al 93, pza. I), donde una vez que se escuchan al Ministerio Público, al imputado y a la defensa, decide lo siguiente:

...PRIMERO: Este Tribunal no admite las excepciones interpuestas por parte de la defensa privada. SEGUNDO: Ahora bien este tribunal observa que existe una discrepancia entre el Acta Policial y el Acta de Allanamiento en la cantidad de droga incautada y también se desprende de la investigación que presuntamente existe (sic) otros imputados en virtud de que como fue incautado la misma y así mismo acuerda cambiar la precalificación jurídica al delito de POSESION DE PSICOTRÓPICOS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por tal razón se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° que son unas presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salir de Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Este Tribunal igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en dicho escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la Defensa Privada por todas ser legales, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal presentada por la Fiscal 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. AZOCAR J.C., en contra del ciudadano F.D.M.R.. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. El auto de apertura a Juicio se dictará por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez declara cerrada la Audiencia siendo las 03:40 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman…

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El auto de apertura fue publicado en fecha 04-05-2006 (f° 183 al 186, pza. I), siendo luego distribuida la causa a este Juzgado Duodécimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 05-05-2006 (f° 190, pza. I).

De la decisión anterior, se desprende que en ningún momento el Juez de Control, admitió acusación alguna, como tampoco impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que motiva su análisis en la presente decisión.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

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A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

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Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).

Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

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Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.

Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en A.L., sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:

El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).

El vocablo proceso (processus), viene de pro “para adelante”, y cedere, caer, caminar, implicando un desenvolvimiento, una sucesión, una comunidad dinámica. Es como todos los procesos, una sucesión de actos que se dirigen a un punto, en este caso, que persiguen un fin. En ciertas épocas se le confundió con la simple sucesión de actos de procedimiento, pero luego se penetró más a fondo en su estructura y su naturaleza, comprendiendo que detrás de esos actos estaba aquel fin fundamental señalado supra. Debiéndose dejar claro que el procedimiento es sólo el medio extrínseco por el cual se instaura y se desenvuelve hasta su finalización el proceso.

En base a lo anterior, se tiene entonces que el proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal) prestación de la actividad jurisdiccional.

El procedimiento es el método de ejecutar alguna cosa, norma que regula un acto que se desarrolla en el tiempo, regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado. Por ello señala FENECH, citado por G.d.L., que el procedimiento es la medida del proceso, añadiendo que todo proceso jurisdiccional tiene una misma naturaleza, constituida por el medio o instrumento del que se vale la función jurisdiccional para el logro de su fin. El proceso se garantiza mediante el procedimiento; el procedimiento legal avala el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas diversos sujetos procesales.

Ahora bien, establecida la definición de proceso y del procedimiento, de igual manera habría que indicar qué es el p.p.. Para su conceptualización se debe tomar en cuenta que en la base de su formación básica tiene lugar un conflicto entre dos tendencias que normalmente han sido presentadas como antagónicas y cuya síntesis se ha mostrado como un ideal, pero una y otra se hala siempre en el p.p.. (Binder. 2002. Introducción al Derecho Procesal Penal. AD-HOC. Buenos Aires. Argentina)

La primera de esas tendencias, se preocupa por establecer un sistema de garantías o resguardo frente al uso de la fuerza estatal, siendo su objetivo proteger la libertad frente al uso de la fuerza estatal, vale decir, protege la libertad, la dignidad de la persona; mientras que la segunda, es la inclinada a una aplicación efectiva de la coerción personal. Su fin es lograr la mayor eficiencia posible en la aplicación de la fuerza estatal, debiéndose tomar en cuenta que la eficiencia debe ser concebida como el fin señalado, la misma en un carácter más estricto no debería existir en un verdadero Estado de Derecho.

Esta confrontación entre la búsqueda de la mayor eficiencia y la protección de los derechos individuales se enmarca dentro de la oposición poder-derecho, aunque esta última se desarrolla en otro nivel. El derecho, en el marco primario de tal oposición, aparece siempre como un límite al poder.

Un concepto formal de estado de Derecho, es aquel que denota al poder limitado por el derecho. Un concepto sustancial de Estado de Derecho, por lo contrario, es impensable sin la salvaguarda de la dignidad humana. Cuando un Estado no se plantea una protección trascendente de los Derechos Humanos, no se puede hablar de Estado de Derecho, por más que en todos los casos el poder de ese Estado se canalice a través de normas jurídicas.

El poder, también en el marco de esta oposición, aparece como pura capacidad de realización. De este modo, los diferentes órdenes jurídicos serán el resultado de conflicto entre esa pura capacidad de realización y los límites que el derecho le impone, en base a esto, se tiene que cada Estado conforma su p.p., el cual viene a ser un reflejo del modo como ha construido su propio orden jurídico. Inclusive no es extraño que esa oposición básica entre el poder y el Derecho interfiera en la relación eficiencia-garantía y la subordine, o que la fuerza brutal aplastante directamente del Estado elimine cualquier intento de oposición.

Debe quedar claro, que la oposición eficiencia-garantía ocurre dentro de un sistema jurídico, el cual es un instrumento de control social. Teniendo clara la situación planteada, hablar de eficiencia de los sistemas procesales supone que esa función puede ser canalizada con éxito mediante las normas jurídicas y otras rutinas que conforman esos sistemas. Pero como orden jurídico es también un instrumento de protección a la dignidad humana, cuando se habla de garantías se hace referencia a todos los mecanismos jurídicos cuya misión sea impedir el uso arbitrario o desmedido de la coerción personal. Existirán normas que buscarán dotar al Estado de eficiencia en la coerción penal, al igual que existirán otras que buscarán proteger a las personas evitando la fuerza o castigo injusto.

En base a lo esgrimido, se debe señalar que una correcta caracterización de cualquier sistema procesal penal es aquella, que precisamente, destaca el grado de síntesis al que ha llegado la puja entre esas dos tendencias básicas, a través de las instituciones o mecanismos culturales propios de una sociedad y un tiempo determinado. (Ídem)

En tal sentido, podemos definir el p.p. como ese conjunto de normas adaptadas a una sociedad cultural determinada y que las mismas darán las directrices a los fines de garantizar a todo ciudadano el respeto a sus derechos y al Estado lo dotará del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente su ius puniendi, claro está, dentro de un Estado de Derecho donde todos los ciudadanos se vean respetados.

Definido así, a grandes trazos el p.p., el mismo dentro los parámetros normativos de Venezuela tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que se está ante un p.p. garantista y acorde relativamente a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. En otras palabras las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo a formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Bajo esta argumentación, se debe resaltar que en el acto de la audiencia preliminar, uno de los puntos a decidir es sobre la admisibilidad o no de la acusación, como forma esencial para el conocimiento del imputado, sobre los hechos que va hacer objeto de juicio y la base sobre de lo que se va a defender, lo que le va a permitir una dialéctica entre la parte acusadora y él. Esta dialéctica controversial sólo es posible, si el acusado conoce de qué tiene que defenderse. El imputado, que goza de la presunción de inocencia, no puede ser arrojado al p.p. como a una habitación totalmente oscura y encerrado allí de modo que sólo pueda deambular a tientas. Por ello, la admisión de la acusación, demarca el cumplimiento de las formalidades adjetivas en la audiencia preliminar, para así saber las razones de hecho y de derecho de que se basa la imputación que se le hace; vale decir, dentro de la garantía del debido proceso, se tiene que el imputado tiene el derecho de ser informado del hecho que se le establece como realizado por él, siendo por ello, que el Juez de control, luego de resolver lo relativo a las excepciones y/o nulidades que le fueran presentadas, debe pasar a señalar si admite o no la acusación, en razón de que no basta que se señale el hecho, sino que la acusación sirva para establecer los elementos que llevaron al director de la investigación a establecer el hecho y la imputación realizada; caso contrario, se estaría creando una situación ilusoria y conculcadora de derechos constitucionales, puesto que sobre cuál acusación se abrirá un juicio, si la misma no fue efectivamente admitida a través de un decreto por el juez natural correspondiente.

En este aspecto, si la acusación como base del juicio no es suficientemente clara, precisa, específica y circunstanciada, no sólo imposibilita la defensa del imputado, sino que además vulnera el principio de congruencia dejando al Tribunal en la incertidumbre de cuál es la base demarcatoria objetiva sobre la cual debe decidir, por lo que frente a esta anomalía, el tribunal se encontrará en su momento con la imposibilidad de cumplir debidamente su función jurisdiccional, ya que no puede resolver sobre lo que no está claramente determinado, como tampoco ante esta orfandad hacerlo oficiosamente ultra petita o infra petita, incurriendo en todos estos supuestos en un incumplimiento funcional y consecuente nulidad de la sentencia. Es por ello, que el debido proceso exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.

La omisión de admisión expresa de la acusación, por parte del Tribunal de Control, afecta el desarrollo del proceso, por cuanto queda en incertidumbre la concreción clara y circunstanciada de los hechos, pues es esa admisión expresa la forma como el Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos a los imputados; incurriéndose así, en vulneración del debido proceso, por afectación al debido proceso y formas esenciales.

En vista de las anteriores consideraciones, es que el artículo 49.1 constitucional, tiene su fundamento, ya que como garantía, permitió el desarrollo de la norma contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

…Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…

Observándose en dicha normativa, que la admisión expresa, es una acto imperativo por Ley, que debe cumplir el juez al momento de culminar la audiencia preliminar, lo que fue obviado en la presente causa.

En otro orden de ideas, se ha sostenido a lo largo de la presente decisión, que el proceso es una sucesión de actos, que conforme a ROXIN (2000. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina):

(…) constituye una manifestación de voluntad que desencadena una determinada consecuencia jurídica. Esa manifestación puede ocurrir por la intervención de los sujetos procesales que va desde la interposición de la investigación y desde los primeros actos donde interviene el juez, hasta los que éste produce a través de la resolución o la sentencia… (p.173).

En base a lo señalado, se puede establecer de manera cierta, que los actos procesales se encuentran custodiados por otras instituciones como la inexistencia y la nulidad, interesando lo referente a la nulidad. Esta última figura a criterio de Fierro Méndez (1997. Las nulidades en el Derecho Procesal Penal. Leyer. Bogotá. Colombia):

(…) nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no, de los sujetos procesales…. Con la nulidad no se ejerce la defensa de un sujeto procesal; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal… (p.68).

El mismo autor neogranadino ha indicado también:

(…) En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni muchísimo menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad… (p.68).

De igual manera nos explica el ya mencionado jurista colombiano que:

(…) hay que distinguir entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad. El primero corresponde al acto procesal y el otro al proceso. Ello tiene trascendencia en la medida en que un acto con vicios puede eventualmente generar la nulidad de ese acto en particular y sin embargo, dejar válido el proceso, no afectarlo en lo más mínimo, cosa que no ocurre si se habla de proceso viciado de nulidad. Vr. gr., no practicar pruebas pedidas, cuando ellas tienen una incidencia palmaria para la decisión que se debe tomar. En este ejemplo no hay acto alguno que éste viciado de nulidad, pero en cambio, si hay un proceso viciado de nulidad; la razón del vicio está dada por no guardarse el equilibrio de investigación integral, más no, porque un acto sea anulable en este ejemplo, no hay acto alguno que esté viciado nace como un mecanismo de defensa del proceso y de los actos que lo integran, más no, de los sujetos procesales…. Con la nulidad no se ejerce la defensa de un sujeto procesal; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal…Cuando se establece la nulidad de un acto procesal, no se está mirando la nulidad del proceso, quiere ello decir que no se anula una universalidad sino una individual (el acto), en cambio, cuando se erige la nulidad del proceso, se anula la universalidad (los actos que conforman el proceso) (p. 68, 69).

Borrego (2006. Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales. UCV. Caracas. Venezuela.), nos indica que las nulidades nacen históricamente en el p.r., puesto las mismas existían en el p.r. a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal. Indica el mismo autor, que el propósito consistía en provocar la recisión (iudicium rescidens), ya que conforme al propio Derecho Romano la palabra nulidad sólo encierra el fenómeno de la falta de efecto y esta expresión trascendió bajo el axioma Nullum est quod Nullum efectum producit (p. 327).

De igual manera señala a la letra que:

(…) en el ámbito del Derecho siempre se ha hablado de dos tipos de nulidades, ya que la nulidad no es una cuestión exclusiva del Derecho Procesal, sino que tiene que ver con todo el derecho, desde el punto de vista público o bien desde el campo exclusivamente privado. En este contexto se aduce que la nulidad puede estar; a) Inscrita en el campo substancial b) Ubicable en el proceso. La primera es concerniente al aspecto de las voluntades en la formación de los actos y declaraciones de voluntad, vicios de consentimiento; esto es, que se han obviado requisitos fundamentales solicitados por la ley. En cambio, la segunda opción corresponde a las fallas habidas en el juicio, sea en su constitución o en el marco de su desenvolvimiento, y que de coproducirse la corrección implicaría una flagrante violación de las normas del proceso para que éste pueda cumplir su cometido… (p. 328).

En base a los alegatos se tiene que la figura de la nulidad se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a los fines de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el p.p., específicamente en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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Bajo la premisa de la transcrita norma, es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, en virtud de que se deben regir por la garantía constitucional del debido proceso, ya que en palabras de Borrego (Ídem) “la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente…” (p. 329). Por lo tanto, el proceso debe estar basado en la existencia de ritos establecidos previamente por la ley y, por ende, esos ritos deben ser cumplidos en estricto cumplimiento de sus formas a los fines de salvaguardar la validez de los actos y en sí del proceso.

Antes que nada hay que advertir que se supone que todos los actos procesales deberían ser saneables, a lo cual habría que establecer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115, de fecha 06 de junio de 2004, publica en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, donde se señala entre otras cosas, en referencia a la nulidad, lo siguiente:

(…) el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables…

Por lo tanto, al no ser saneable el acto, se ha de establecer una nulidad de las llamadas absolutas, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Las nulidades en el procedimiento penal ordinario, cuando el acto procesal no puede ser subsanable o convalidable, se establece la nulidad absoluta, donde en lo dicho por Devis (1997. Teoría General del P.P.. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina), se puede deducir que las nulidades absolutas son las que se hacen valer ex officio y de pleno efecto, por lo tanto este tipo de nulidades podrían ser invocada de oficio o a petición de parte interesada. (negrillas nuestras).

Es igualmente importante establecer que para que una causa llegue a la etapa del Juicio Oral, debe pasar por una etapa filtro, por la cual deben pasar todas las causas en el p.p. venezolano, y este filtro lo realiza de manera funcional los Juzgados en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de los Circuitos Penales, los cuales dependiendo de la naturaleza del hecho, procederán a establecer una etapa preparatoria o investigativa en el procedimiento o simplemente indicarán la necesidad de pasar la causa inmediatamente a la fase de juicio, pero para ello se deben cumplir con formalidades y formas esenciales.

En la presente causa, el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme se desprende del Acta de Audiencia Preliminar cursante al folio 87 al 93 de la primera pieza, donde se observa que dio cumplimiento al segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al hoy acusado F.D.M.R., de las alternativa a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, al momento de dar inicio al acto de identificación del imputado, incidiendo el órgano jurisdiccional en cuestión, no sólo en la omisión de no indicar expresamente si ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, sino que además omitió imponer al imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, luego de que existiera un cambio de calificación jurídica verificada por el propio tribunal, que podía haberle implicado al imputado un beneficio o alternativa a la conclusión del mismo, tal cual como lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…

. (Negrillas nuestras).

No cabe duda, que frente a dichas omisiones, se vulneró derechos esenciales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues pese al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, no se determina su ADMISIÓN en el acta de audiencia preliminar, aún cuando existe una orden de apertura a juicio; menos aún la posición del imputado frente a ese cambio de calificación que le fue acordado, ya que en ningún momento se le informó, si existiendo una admisión expresa de la acusación, podía entender el derecho que le asistía de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, incurriéndose en grave violación a ese debido proceso.

En correcta interpretación de dicha norma legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en la sentencia 565 de data 18-04-2005 lo siguiente:

…De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la (SIC) proceso.

Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario…El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…

. (Negrillas y subrayado nuestro).

No cabe duda que la sentencia de la Sala Constitucional in comento, señala la oportunidad expresa de cuando y como debe ser impuesto el imputado del procedimiento por admisión de los hechos, y precisamente del Acta de la Audiencia Preliminar no se puede establecer que este mandato legal se haya cumplido, incurriéndose pues, en una contravención y/o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, situación que hace, por el principio consagrado en el artículo 190 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que el acto de la Audiencia Preliminar esta viciado de nulidad, ya que no es un acto que pueda ser subsanado o rectificado, sino que a los fines de poder estar preñado de todas las garantías tanto constitucionales como procesales, se hace necesario, a criterio de aquí decide, que se realice una Nueva Audiencia Preliminar, ya que existen formalidades procesales que fueron vulneradas, las cuales traen como consecuencia conculcación del debido proceso.

La vulneración del debido proceso, en base a la materia, es una situación de orden público, es decir, es esencial, siendo aquí necesario y pertinente citar la sentencia Nº del 19 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostuvo que:

(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público”. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…

En base a lo anterior, se está bajo el ataqué de normas de carácter constitucional, que ciertamente vulneran el orden público para el proceso que se está “desarrollando”, por lo tanto, se ha creado un desorden procesal que vulnera el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que trae como consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales, situación ya prevista en la Sentencia 16 del 15 de febrero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza así:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos del Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de al República, deja sin efecto dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas… (Negrillas nuestras).

La misma Sala ha manifestado en su sentencia 577 del día 14 de abril de 2004:

(…) La Constitución de la República, en su artículo 18, establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución…

En la Sentencia 1425 de data 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) El Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; asimismo tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, porque es un órgano del Poder Público, y su Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas resoluciones judiciales, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en virtud de que detectó la violación del orden público constitucional, en perjuicio grave a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso…restablecerá en el presente fallo el orden que resultó trasgredido, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo constitucional…

Estas manifestaciones se repiten en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese órgano jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:

(…) Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…

Esta exigencia de que el imputado conozca los cargos que se le imputa, mediante la admisión expresa del escrito acusatorio, es una arista del sistema acusatorio, el cual está íntimamente relacionado con el principio de la inviolabilidad de la defensa, porque ésta sólo puede ser eficaz en la medida en que el procesado y su defensor conozcan los hechos atribuidos y su adecuación en la normatividad penal, situación por la cual, al no establecer el juez competente funcionalmente en la fase intermedia, la calificación jurídica que él consideraba pertinente, por no compartir la dada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que exista una declaratoria de ADMISIÓN EXPRESA DE DICHA ACUSACIÓN, se incurre en una vulneración de la garantía del debido proceso que cercena la defensa; siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10-04-2006 (f° 87 al 93, pza.I), por parte del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el debido proceso, específicamente el artículo 49.1.3 constitucional, por no existir admisión expresa del escrito acusatorio, como tampoco, imponer al acusado, luego de admitida la acusación, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en los artículos 330, ordinal 2° y 376 del Código Orgánico Procesal Pernal, trayendo como efecto la inexistencia del indicado acto, así como los posteriores, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Duodécimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 10-04-2006 (f° 87 al 93, pza.I), por parte del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el debido proceso, específicamente el artículo 49.1.3 constitucional, por no existir admisión expresa del escrito acusatorio, como tampoco, imponer al acusado, luego de admitida la acusación, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en los artículos 330, ordinal 2° y 376 del Código Orgánico Procesal Pernal, trayendo como efecto la inexistencia del indicado acto, así como los posteriores, retrotrayéndose el proceso, a la etapa de que se lleve a cabo la Audiencia en cuestión y se cumpla las formalidades exigidas por el legislador y sean respetados los derechos constitucionales de todas las partes. ASI EXPRESAMENTE DECIDE.

Diarícese, regístrese en los libros respectivos, archívese copia certificada pro Secretaría y notifíquese a la Defensa y a la representación del Ministerio Público y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Juzgado supra identificado. Cúmplase.-

LA JUEZ,

S.E.M.H.

EL SECRETARIO,

N.R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

N.R.G.

CAUSA 12-J-382-06.

SEMH/nrg.

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