Decisión nº WJ01-P-2002-039 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2009

199° y 150°

CAUSA N° WJ01-P-2002-039

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

F.A.F., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.893, hijo de I.F. (V) y de A.A. (V), y residenciado en Calle Real de Mirabal, casa Villa Gisela, C.L.M., estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Representante del Ministerio Público

Abogada: BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Publica Primera, Abogada M.M..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas del día, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular el Oficial 326 V.W., C.I. 13.044.940, en compañía del Oficial M.P., C.I. 15.310.344, adscritos a la sección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Comisaría J.M.V., cuando se desplazaban por el Sector La Esperanza, Parroquia Carayaca, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la referida comisaría, que un sujeto de piel morena, de contextura delgado, de aproximadamente 1.70 metros de estatura quien vestía de blue jeans y una camisa roja, quien presuntamente portaba un arma de fuego y que se encontraba por la vereda 3 del sector y parroquia antes señalada, lograron avistar a un ciudadano con las características suministradas por la Central donde procedieron a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Rossi, calibre 38 especial con una inscripción que se l.M.I.B. VISEVICA 13-VP-47, serial E033985, serial de cilindro: 9391, con cacha de madera color marrón, con figura de inscripción Rossi sin serial de cacha, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin ningún tipo de documentación de dicho armamento por lo que procedieron a radiar, el armamento antes mencionado a la Central de Comunicaciones de la policía en cuestión, indicándoles la oficial MARIU REYES que el mismo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas con el expediente Nro G-006555 de fecha 29/11/2001 por el delito de ROBO, quien le informo al comisario I.R. actuando de conformidad con los artículos 117,126 y 125, del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención al ciudadano: ALTUVE FRIAS FRANKLIN, de 29 años de edad, portador para el momento de la detención de un comprobante Nro. 12.060.893.

Por los anteriores hechos en fecha 08 de febrero de 2.002 La Fiscalía del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano: ALTUVE FRIAS FRANKLIN, venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.060.893, nacido en fecha 15 de abril de 1972, hijo de I.G.F.d.A. (v) y de A.A.H. (v), residenciado casa Villa Gisela, C.l.M. en Calle Real de Mirabal, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente solicitó que sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, legítimas, necesarias pertinentes.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Llegada la oportunidad fijada para el debate Oral y Público, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), se inicia la presente Audiencia siendo las 12:45 horas de la tarde, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº WJ01-P-2002-039, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada BEREMIG RODRIGUEZ, en contra de F.A.F., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-12.060.893, hijo de I.F. (V) y de A.A. (V), y residenciado en Calle Real de Mirabal, casa Villa Gisela, C.L.M., estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Acto seguido, el Juez declaró abierto el Juicio Oral, Público, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano F.A.F., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, que se tome la decisión objetiva y que se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogada M.M., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que se oponía a la acusación del Ministerio Público, su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate. Por último, pidió sentencia absolutoria para su defendido.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado F.A.F. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

.

En este estado se aplaza el presente juicio y fija la continuación del juicio oral y público, para el día 23 de Marzo del año 2009, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado once (11) de marzo del 2009, cuando se dio inicio al debate oral y público. Se declara abierta la fase de recepción de las pruebas y se llamó al ciudadano, M.M.P.J., titular de la cédula de Identidad Nº 16.310.344, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante, quien luego de identificado y juramentado manifestó:

Estábamos de servicio en el módulo de la policía en La esperanza, se recibe una llamada del COP, que había una persona morena, y que el mismo se encontraba en la parte de arriba del módulo y tenía las características aportadas, dimos la voz de alto por encontrarse presuntamente armada y para resguardar nuestra integridad física y lo detuvimos, consiguiéndole un arma, tipo revólver, marca Roxy, color negro, es todo.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “… El COP indica que la comunidad se comunicó con ellos, que había una persona morena, de más de veinte años de edad que tenía un blue jean, no recuerdo la camisa con un arma de fuego. Estaba Nervioso, como cuando uno se sorprende, prácticamente se delató. Lo que recuerdo era que no era de noche, antes de las seis de la tarde. 4.- ¿Realizaron la inspección delante de testigos? R: Si, de un transeúnte, es todo…”

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…1.- ¿Para el momento de la aprehensión estaba con otro funcionario? R: si, V.W.. 2.- ¿Puede indicar la fecha? R: No, recuerdo es el arma. 3.- ¿Cuántas personas lo presenciaron? R: Mi compañero y el testigo. 4.- ¿A qué hora exacta ocurrió el procedimiento? R: “Se que era de día, estaba claro. 5.- ¿En qué sitio tenía el arma? R: En la parte derecha (indicó con señas la cintura de su cuerpo). Cesó.

Acto seguido el ciudadano Juez Presidente realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿Lugar del hecho? R: La Esperanza cercana al antiguo módulo policial. 2.- ¿En que parte queda ese módulo? R: En la parroquia Carayaca, creo. 3.- ¿Cuántas armas fueron incautadas? R: Una. 4.- ¿Recuerda si el arma estaba cargada con proyectiles? R: Si, pero estaba incompleta. 5.- ¿Recuerda el color del arma? R: Creo que negra, pero la cacha era de madera. 6.- ¿Recuerda la fecha aproximada? R: No recuerdo. 7.- ¿El cañón del arma era largo o corto? R: Largo. 9.- ¿Usted mencionó que no recordaba las características físicas eso es así? R: Vagamente. es todo …”

Seguidamente es llamado a sala el ciudadano V.R.W.J., titular de la cédula de Identidad Nº 13.044.940, de profesión Oficial de la Policía del Estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante; quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas: ”Recuerdo que me encontraba de servicio en el módulo La Esperanza y nos informaron que pasáramos a una vereda donde se encontraba una persona con un arma de fuego más arriba del módulo, pasé con mi compañero P.M., lo verificamos y vimos a la persona con un arma de fuego, color negro, cacha de madera, cañón largo, luego le participamos al COP y pasamos el procedimiento a La Guaira. es todo.”

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió:

…1.- ¿Recuerda la hora de los hechos? R: No, no recuerdo si fue en la mañana o al medio día. 2.- ¿Recuerda quien hizo la inspección? R: Mi compañero. Es todo…

A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…1.- ¿Puede señalar el sitio del procedimiento? R: La Esperanza. 2.- ¿Dónde específicamente? R: Si mal no recuerdo en La Esperanza III. 3.- ¿Aproximadamente a qué hora fue la aprehensión mañana o tarde? R: Era de día. 4.- ¿Recuerda si había testigo? R: No, yo estaba de conductor de la unidad, es todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Presidente realiza las siguientes preguntas:

  1. - ¿Cuándo se recibió información usted escucho la instrucción directamente del COP? R: No recuerdo. 2.- ¿Recuerda el contenido de la instrucción que pasaron por el COP? R: Que pasáramos por la última vereda, que había una persona con un arma de fuego cerca de la estación de Hidrocapital. 3.- ¿Estaba usted al momento de la aprehensión? Si, pare la patrulla y el mismo estaba entre dos casas, con una actitud muy nerviosa. 4.- ¿Dónde estaba el arma? R: En la pretina del pantalón. 2.- ¿El arma estaba cargada total o parcialmente? R: No recuerdo. 3.- ¿Recuerda si hubo testigo del procedimiento policial? R: Si, pero no recuerdo si el testigo estaba adyacente, pero si hubo testigo. 4.- ¿Usted recuerda si abrió el tambor del arma? R: Si, mi compañero, estábamos en la Unidad. 5.- ¿En qué vehículo se trasladaban? R: Un machito. 6.- ¿Recuerda las características fisonómicas de la persona aprehendida? R: No. Cesó.

    En este estado, se acuerda Aplazar la continuación del presente debate para el día Viernes Tres (03) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), a las dos (02:00p.m.) horas de la tarde.

    En fecha 03 de Abril de 2009, el ciudadano Juez conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado once (11) y el veintitrés (23) de marzo del 2009, cuando se dio inicio al debate oral y público.

    Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil de la sala que informa al tribunal si se encuentra en la sede de este Circuito algún testigo o experto para ser evacuado en el presente acto, respondiendo el ciudadano alguacil de manera negativa. De seguidas la ciudadana representante del Ministerio Publico solicita la palabra y expone lo siguiente: “Tomando En consideración que no se encuentran presente ningún medio de prueba para ser evacuado en el presente juicio le solicito ciudadano juez muy respetuosamente se altere el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de resguardar el principio de inmediación y no perder la continuidad en el presente contradictorio, en tal sentido solcito sea incorporada por su lectura las PRUEBAS DOCUMENTALES, es todo,”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone lo siguiente: “La defensa no tiene oposición a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público. Es todo. En tal sentido toma la palabra el ciudadano juez y expone lo siguiente: Se acuerda con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público por lo cual se acuerda alterar el orden de recepción e incorporar una prueba de carácter documental, tomando en cuenta que la defensa no presentó objeción alguna y en aras de no perder la continuidad en la presente causa dentro de los lapsos procesales nos permita realizar la conclusión del presente debate, con fundamento al principio de inmediación se ordena dar por reproducida, a través de su lectura la prueba documental debidamente admitida por el tribunal de control, relacionada a la EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-487 de fecha 25/01/02 suscrita por las ciudadanas C.N. y C.A., ambos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole a ésta el ciudadano juez lectura en su texto integro. Asimismo visto que no se encuentran presentes otros medio de pruebas para ser evacuados se DIFIERE la celebración del acto de continuación de juicio oral y publico para el día MARTES VEINTIUNO (21) de A.d.D.M.N. (2009), a las dos (02:00 pm), horas de la tarde

    En fecha 21 de Abril de 2009, presentes la Defensa Publica y el acusado de autos y acreditada la ausencia de la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda el DIFERIMIENTO DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, y se fija como fecha para su reanudación el día: JUEVES 23 DE ABRIL DE 2009, A LA 01:00 DE LA TARDE.

    En fecha 23 de Abril de 2009, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado once (11), y veintitrés (23) de Marzo, tres (03) y veintitrés (23) de Abril del 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público. Declarada abierta en su oportunidad la fase de recepción de las pruebas y se llamó a la ciudadana, A.S.C.E., titular de la Cédula de identidad 13.135.952, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, juramentada y manifestó:

    ”Ratifico el contenido y firma de la experticia. En esta oportunidad la subdelegación de Vargas nos remite y un arma de fuego y cuatro balas a la división para hacerle experticia, en este caso al realizarle la experticia dejamos plasmado la marca, los seriales, etc. Se hace una prueba de disparo y se deja resguardado con los seriales para futuras comparaciones. El arma se deja constancia que esta en buen estado de uso y conservación. Es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Como experto de la División de Balística, al realizarle el estudio dejamos constancia que si se trata de una arma de fuego. El arma de fuego esta en buen estado, es decir que efectúa disparos. Es todo.”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…: “Si reconozco el contenido y firma de la experticia.…”

    De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al EXPERTO; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “El arma de fuego es de una marca de fabricación brasilera. Se trata de un revolver 38 calibre. Tenía su serial de origen en buen estado. Las balas una vez que se le hace su reconocimiento técnico se le detalla la marca, el cartucho. En este caso eran dos marcas de balas y eran americanas. Una vez que se hace la experticia esas evidencias se le envían al CICPC a la orden del Ministerio Público. El arma tenía una capacidad para seis y lo que tenían eran cuatro. Mi otra compañera C.N. está jubilada desde hace 4 o 5 años. Es todo

    En este estado toma la palabra el juez y le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto, a lo que contestó de manera negativa, por lo que de seguidas el juez le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “En virtud de lo señalado por el otro experto C.N., fue jubilada se hace bastante cuesta arriba a ese experto por lo cual prescindo de la declaración del mismo. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone “la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto sea desestimada la declaración de la otra experto. Con relación al testigo solicito se cite nuevamente, es todo” en este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente: “Vista la solicitud del Ministerio Público este tribunal acuerda HOMOLOGAR, en cuanto a prescindir de la declaración de la experto C.N.G., Adscrita a la División de Balística del CICPC. Asimismo se acuerda citar nuevamente al testigo en el presente caso. Finalmente en virtud que no se encuentra otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto se acuerda Aplazar el mismo para el día JUEVES (07) de Mayo de dos mil nueve (2009) a las (02:00 pm.)

    En fecha 07 de Mayo de 2009, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido el pasado once (11) y veintitrés (23) de marzo del 2009 y el tres (03) y el veintitrés (23) de Abril del 2009, cuando se inicio y continuación al debate oral y público. Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún medio de prueba para ser evacuado en el presente acto a lo que contestaron de manera NEGATIVA. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Por cuanto no consta acuse de recibo en cuanto a la citación del ciudadana A.A., es por lo que solicito se practique la misma con los organismos policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica, quien expone: “Visto que ha sido infructuosa la citación del ciudadano A.A. es por lo que solicito sea practicada la misma por medio de los organismos policiales, es todo”. Ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Vista la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa publica este Tribunal acuerda citar al ciudadano A.A. por medio de los funcionarios policiales del Estado Vargas a los fines de que comparezca ante la sede de este juzgado, toda vez que consta resultado anexo a la boleta de citación donde el alguacil ha manifestado por medio de diligencia que consta al vuelto que la dirección es errada e insuficiente siendo infructuosa la misma, en virtud de ello se acuerda Aplazar el mismo para el día de mañana viernes, ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2009) a la una (01:00 pm.), horas de la tarde

    En fecha 08 de Mayo de 2009, el ciudadano Juez conforme lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una síntesis de lo acontecido los pasados once (11), y veintitrés (23) de Marzo, tres (03) y veintitrés (23) de Abril del 2009, y siete (07) de Mayo del 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate oral y público.

    Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que se libro Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en el día de ayer a los fines de que citaran al ciudadano A.A., no encontrando al ciudadano precitado, por lo que seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Visto que el tribunal coordino la practica de la citación del ciudadano A.A. y vista la diligencia consignada por los funcionarios policiales el Ministerio Publico solicita se realice la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Ceso. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. B.M., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción a la solicitud del Ministerio Publico, es todo”. Ceso. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Vista la incomparecencia del ciudadano antes mencionada y vista la solicitud del Ministerio Publico se acuerda la conducción del ciudadano A.A. por el procedimiento establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para lograr su comparecencia en el día de hoy, en caso afirmativo se escuchara su testimonio y en caso negativo se prescindirá del mismo, asimismo por cuanto la dirección del ciudadano es cerca de las adyacencias de este Tribunal se acuerda suspender el presente acto por el lapso de una (01) hora siendo las tres y quince (03:15 pm) horas de la tarde, para lo cual se acuerda nuevamente su constitución a las cuatro y quince (04:15 pm) horas de la tarde.

    En fecha 08 de Mayo de 2008, siendo las (04:50), horas de la tarde el Tribunal procede a dar lectura por secretaria de la diligencia consignada por el funcionario Policial con respecto a la citación realizada por mandato de conducción al ciudadano A.A., el cual consta al reverso de la citación, por lo que se le cede la palabra al Ministerio Público DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez vista la diligencia consignada y por cuanto no se logro la comparecencia del ciudadano A.A. el Ministerio publico acuerda prescindir del testimonio del mismo, es todo”. Ceso.

    Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. B.M., quien expone: “Esta defensa no tiene objeción alguna, es todo”. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra al acusado F.A.F., quien manifestó:” No desear declarar. Es todo.

    Acto seguido el ciudadano juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas testimoniales; por lo que da comienzo a la recepción de pruebas documentales; y en este sentido le pregunta a las partes si tiene alguna objeción a que las mismas sean incorporadas por su lectura de manera sucinta. A lo cual el Tribunal deja expresa constancia que las partes manifestaron no tener objeción alguna. De igual manera se deja constancia que se les dio lectura a los medios de prueba documentales.

    Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

    EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-487 de fecha 25/01/02 suscrita por las ciudadanas C.N. y C.A., ambos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en audiencia celebrada en fecha 03 de abril del presente año, en la cual llegan a la siguiente conclusión:

    1). Con esta Arma de fuego tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas: Conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.

    2). Dos (02) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba, las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.

    3), El Arma de Fuego del tipo Revolver, fue enviada al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, donde queda en calidad de deposito a la orden de esa Fiscalía Segunda del Estado Vargas.

    Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas “Efectivamente se dio apertura al juicio oral y publico en fecha 11 de marzo de 2009, el ministerio público realizo su discurso de apertura en el cual narro los hechos ocurridos en fecha 12 de Enero de 2002, cuando los funcionarios en presencia del ciudadano A.A. el cual no pudo ser traído a esta sala le incautaron un arma de fuego, asimismo en el transcurso del debate depusieron el conocimiento que tenían de los hechos los funcionarios P.M. y W.V., quienes fueron contestes al narrar los hechos y que lograron ubicar a un testigo aun y cuando el procedimiento fue realizado a altas horas de la noche, por estos hechos el ministerio público formulo escrito acusatorio en su contra, asimismo se escucho la declaración del experto C.A. quien señalo las condiciones del arma incautada, sin embargo a pesar de que no se logro la comparecencia del testigo presencial el Ministerio Publico no exime de responsabilidad al acusado ya que quedo demostrado que el mismo tuvo participación en el delito, ya que no se hizo necesario la presencia del testigo con la declaración de los ciudadanos antes mencionados por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A.F.. Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: ““Siendo esta la oportunidad para exponer las conclusiones que se derivaron del debate que se inicio en fecha 11 de marzo de 2009, es de saber que estamos en presencia efectivamente de un delito pero la responsabilidad le correspondía demostrarla al ministerio publico, a el le correspondía traer a las personas que pudieran demostrar los hechos, el ministerio publico inicio investigación en el año 2003 y presento acusación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO estando u supuesto testigo presente testigo este del que prescindió el Ministerio Publico, del desarrollo del debate se obtuvo la declaración de los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de que se cometió un delito pero el cual no puede atribuírsele a mi defendido, ya que el simple dicho de los funcionarios no es suficiente para dar fe de lo que ocurrió, además de que no compareció el único testigo, de igual forma se escucho la declaración del experto A.C. experto e balística y el mismo dijo que efectivamente se trataba de un arma sin embargo no se sabe si estaba en posesión de el, con el desarrollo del debate y con las pruebas evacuadas no quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano F.A.F., por lo que ajustado será una Sentencia absolutoria ya que no hay elementos como fundamentar la responsabilidad de mi defendido. Las partes no ejercieron su derecho a réplica.

    CAPÍTULO III

    Este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 278 del Código Penal, para la época en la cual ocurrieron los hechos establecía:

    “Artículo 278.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El artículo 277 del Código Penal, vigente establece:

    “Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Tal como lo refiere, el precepto jurídico anterior, efectivamente durante el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes V.W. Y M.P., adscritos a la Sección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Comisaría J.M.V., cuando se desplazaban por el sector “La Esperanza” Parroquia Carayaca, recibieron una llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la referida comisaría, que un sujeto de piel morena, de contextura delgado, de aproximadamente 1.70 metros de estatura quien vestía de blue jeans y una camisa roja, quien presuntamente portaba un arma de fuego y que se encontraba por la vereda 3 del sector y parroquia antes señalada, manifestando los funcionarios avistar a un ciudadano con las características suministradas por la Central donde procedieron a darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Rossi, calibre 38 especial con una inscripción que se l.M.I.B. VISEVICA 13-VP-47, serial E033985, serial de cilindro: 9391, con cacha de madera color marrón, con figura de inscripción Rossi sin serial de cacha, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin ningún tipo de documentación de dicho armamento por lo que procedieron a radiar, el armamento antes mencionado a la Central de Comunicaciones de la policía en cuestión, indicándoles la oficial MARIU REYES que el mismo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Vargas con el expediente Nro G-006555 de fecha 29/11/2001 por el delito de ROBO, quien le informo al comisario I.R. actuando de conformidad con los artículos 117,126 y 125, del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la detención al ciudadano: ALTUVE FRIAS FRANKLIN, de 29 años de edad, portador para el momento de la detención de un comprobante Nro. 12.060.893.

    Por tal motivo, de las declaraciones rendidas en sala durante el desarrollo del debate oral y público se desprende que en la mencionada fecha se realizó el procedimiento policial, mediante el cual, se obtuvo como resultado la incautación de un arma de fuego con las características ya mencionadas anteriormente y la aprehensión del acusado ALTUVE FRÍAS FRANKLIN, pudiendo de esta manera establecer los hechos sometidos al contradictorio judicial.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho atribuido por la Representación Fiscal por parte del acusado ALTUVE FRIAS FRANKLIN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y artículo 277 del actual Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  2. Declaración del ciudadano M.M.P.J., titular de la cédula de Identidad Nº 16.310.344, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante, quien luego de identificado y juramentado manifestó:

    Estábamos de servicio en el módulo de la policía en La esperanza, se recibe una llamada del COP, que había una persona morena, y que el mismo se encontraba en la parte de arriba del módulo y tenía las características aportadas, dimos la voz de alto por encontrarse presuntamente armada y para resguardar nuestra integridad física y lo detuvimos, consiguiéndole un arma, tipo revólver, marca Roxy, color negro, es todo.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “… El COP indica que la comunidad se comunicó con ellos, que había una persona morena, de más de veinte años de edad que tenía un blue jean, no recuerdo la camisa con un arma de fuego. Estaba Nervioso, como cuando uno se sorprende, prácticamente se delató. Lo que recuerdo era que no era de noche, antes de las seis de la tarde. 4.- ¿Realizaron la inspección delante de testigos? R: Si, de un transeúnte, es todo…”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…1.- ¿Para el momento de la aprehensión estaba con otro funcionario? R: si, V.W.. 2.- ¿Puede indicar la fecha? R: No, recuerdo es el arma. 3.- ¿Cuántas personas lo presenciaron? R: Mi compañero y el testigo. 4.- ¿A qué hora exacta ocurrió el procedimiento? R: “Se que era de día, estaba claro. 5.- ¿En qué sitio tenía el arma? R: En la parte derecha (indicó con señas la cintura de su cuerpo). Cesó.

    Acto seguido el ciudadano Juez Presidente realizó las siguientes preguntas. 1.- ¿Lugar del hecho? R: La Esperanza cercana al antiguo módulo policial. 2.- ¿En que parte queda ese módulo? R: En la parroquia Carayaca, creo. 3.- ¿Cuántas armas fueron incautadas? R: Una. 4.- ¿Recuerda si el arma estaba cargada con proyectiles? R: Si, pero estaba incompleta. 5.- ¿Recuerda el color del arma? R: Creo que negra, pero la cacha era de madera. 6.- ¿Recuerda la fecha aproximada? R: No recuerdo. 7.- ¿El cañón del arma era largo o corto? R: Largo. 9.- ¿Usted mencionó que no recordaba las características físicas eso es así? R: Vagamente. Es todo…”

    Declaración del funcionario en la cual no recuerda la fecha del procedimiento, recuerda que era de día, que estaba otro funcionario policial con él en la realización del procedimiento, que el arma la tenía en la cintura, el procedimiento se llevó a cabo en la parroquia Carayaca que hubo un testigo del procedimiento, un transeúnte. A la cual el Tribunal le otorga fuerza probatoria fuerza probatoria en cuanto al desarrollo del procedimiento, sin embargo el mismo no precisa la fecha en que ocurrió lo narrado. Lo cual toma este sentenciador como un indicio de culpabilidad del acusado en los hechos.

  3. Declaración del ciudadano: V.R.W.J., titular de la cédula de Identidad Nº 13.044.940, de profesión Oficial de la Policía del Estado Vargas, en su carácter de testigo; quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas:

    ”Recuerdo que me encontraba de servicio en el módulo La Esperanza y nos informaron que pasáramos a una vereda donde se encontraba una persona con un arma de fuego más arriba del módulo, pasé con mi compañero P.M., lo verificamos y vimos a la persona con un arma de fuego, color negro, cacha de madera, cañón largo, luego le participamos al COP y pasamos el procedimiento a La Guaira. Es todo.”

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió:

    …1.- ¿Recuerda la hora de los hechos? R: No, no recuerdo si fue en la mañana o al medio día. 2.- ¿Recuerda quien hizo la inspección? R: Mi compañero. Es todo…

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…1.- ¿Puede señalar el sitio del procedimiento? R: La Esperanza. 2.- ¿Dónde específicamente? R: Si mal no recuerdo en La Esperanza III. 3.- ¿Aproximadamente a qué hora fue la aprehensión mañana o tarde? R: Era de día. 4.- ¿Recuerda si había testigo? R: No, yo estaba de conductor de la unidad, es todo…”

    Seguidamente el ciudadano Juez Presidente realiza las siguientes preguntas:

  4. - ¿Cuándo se recibió información usted escucho la instrucción directamente del COP? R: No recuerdo. 2.- ¿Recuerda el contenido de la instrucción que pasaron por el COP? R: Que pasáramos por la última vereda, que había una persona con un arma de fuego cerca de la estación de Hidrocapital. 3.- ¿Estaba usted al momento de la aprehensión? Si, pare la patrulla y el mismo estaba entre dos casas, con una actitud muy nerviosa. 4.- ¿Dónde estaba el arma? R: En la pretina del pantalón. 2.- ¿El arma estaba cargada total o parcialmente? R: No recuerdo. 3.- ¿Recuerda si hubo testigo del procedimiento policial? R: Si, pero no recuerdo si el testigo estaba adyacente, pero si hubo testigo. 4.- ¿Usted recuerda si abrió el tambor del arma? R: Si, mi compañero, estábamos en la Unidad. 5.- ¿En qué vehículo se trasladaban? R: Un machito. 6.- ¿Recuerda las características fisonómicas de la persona aprehendida? R: No. Cesó.

    Declaración del funcionario en la cual no recuerda la fecha del procedimiento, recuerda que era de día, que estaba otro funcionario policial con él en la realización del procedimiento, que el arma la tenía en la pretina del pantalón, el procedimiento se llevó a cabo en la parroquia Carayaca, Sector “La Esperanza” existiendo su declaración respuestas contradictorias en cuanto a la pregunta formulada relacionada con la presencia de testigos en el procedimiento policial, ya que el funcionario manifestó en principio que no hubo testigos en el procedimiento y luego responde que si lo hubo. Creando una incertidumbre en el ánimo del sentenciador en cuanto a la veracidad del dicho del deponente.

    Se deja constancia que en fecha 03 de abril de 2009, se incorporó por su lectura:

    EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-487 de fecha 25/01/02 suscrita por las ciudadanas C.N. y C.A., ambos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en audiencia celebrada en fecha 03 de abril del presente año, en la cual llegan a la siguiente conclusión:

    1). Con esta Arma de fuego tipo REVOLVER, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas: Conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.

    2). Dos (02) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba, las restantes quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.

    3) El Arma de Fuego del tipo Revolver, fue enviada al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, donde queda en calidad de deposito a la orden de esa Fiscalía Segunda del Estado Vargas.

  5. Declaración del ciudadano: A.S.C.E., titular de la Cédula de identidad 13.135.952, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, juramentado y manifestó:

    ”Ratifico el contenido y firma de la experticia. En esta oportunidad la subdelegación de Vargas nos remite y un arma de fuego y cuatro balas a la división para hacerle experticia, en este caso al realizarle la experticia dejamos plasmado la marca, los seriales, etc. Se hace una prueba de disparo y se deja resguardado con los seriales para futuras comparaciones. El arma se deja constancia que esta en buen estado de uso y conservación. Es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Como experto de la División de Balística, al realizarle el estudio dejamos constancia que si se trata de una arma de fuego. El arma de fuego esta en buen estado, es decir que efectúa disparos. Es todo.”

    A las preguntas de la defensa, entre otras cosas respondió: “…: “Si reconozco el contenido y firma de la experticia.…”

    De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al EXPERTO; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “El arma de fuego es de una marca de fabricación brasilera. Se trata de un revolver 38 calibre. Tenía su serial de origen en buen estado. Las balas una vez que se le hace su reconocimiento técnico se le detalla la marca, el cartucho. En este caso eran dos marcas de balas y eran americanas. Una vez que se hace la experticia esas evidencias se le envían al CICPC a la orden del Ministerio Público. El arma tenía una capacidad para seis y lo que tenían eran cuatro. Mi otra compañera C.N. está jubilada desde hace 4 o 5 años. Es todo

    La anterior declaración junto con el informe de la experticia balística, N° ° 9700-018-487 de fecha 25/01/02, son valoradas por el Tribunal como plena prueba, en cuanto a la axistencia del arma referida en le procedimiento policial que dio inicio a la presente causa penal, por cuanto el deponente fue el experto en Balística que realizó el Reconocimiento Técnico a la evidencia suministrada consistente en A) Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver marca “AMADEO ROSSI” calibre 38 SPECIAL, fabricado en BRASIL, cromado posee un cañón de 101 MILIMETROS de longitud, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro, su carga actúa a través de una n.v.c. seis (06) recámaras, su empuñadura esta cubierta de dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, Mecanismo de funcionamiento simple y de doble acción, Conjunto de mira: Alza y Guión, Serial de Orden: E803985. B) Cuatro (04) balas para arma d efuego, del calibre, 38 SPECIAL, marca, dos (02) de ellas WINCHESTER”: “P.M.C” “G.F.L”, fuego central, el cuerpo de cada uno de ellos se compone de Proyectil de forma cilindro. Ojival; tres blindadas y una raso de plomo, concha, polvorín y fulminante. Creando certeza en cuanto a la existencia y características de la evidencia sometida a su análisis.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, con los anteriores elementos probatorios debidamente analizados y valorados, esta terna Juzgadora considera que no ha quedado suficientemente demostrada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que se realizó el procedimiento policial, y artículo 277 del Código Penal actual, los cuales establecen lo siguiente:

    El artículo 278 del Código Penal, para la época en la cual ocurrieron los hechos establecía:

    “Artículo 278.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El artículo 277 del Código Penal, vigente establece:

    Artículo 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las de los funcionarios actuantes: M.M.P.J., y V.R.W.J. quienes realizaron procedimiento policial, donde resultara aprehendido el ciudadano F.A.F., y donde manifestaron los mencionados funcionarios que se le encontraron un arma de fuego tipo revólver, que luego fuera analizada en el Laboratorio adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los expertos: C.A. y C.N.., siendo el primero de los expertos nombrados: C.A., quien ratificó lo expuesto en el dictamen pericial balístico N° 9700-018-487, de fecha 25 de enero de 2002, donde dejó constancia que el arma sometida a experticia resultó ser: Arma de fuego, tipo Revólver, marca “Amadeo Rossi”, calibre 38 especial, fabricado en Brasil, cromado, posee un cañón de 101 milímetros de longitud, con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal, dextrógiro, su carga actúa a través de una n.v.c. seis (06) recámaras, su empuñadura está cubierta de dos piezas elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de movimiento simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión. Serial de orden E. 303985. No se pudo oír el testimonio del único testigo del procedimiento policial, en virtud de que el mismo no fue ubicado aún con la fuerza pública, a pesar de haber sido citados conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que corroborara lo expuesto por los funcionarios actuantes. Habiendo disparidad entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, pues mientras M.M.P.M. que si habían testigos en el procedimiento policial, su compañero de funciones V.R.W. se contradijo en su dicho al manifestar que no hubo testigos y luego, expresó que si lo hubo, creando confusión en su dicho, razón por la cual este Tribunal no le otorgó credibilidad, aunado a ello el único testigo ofrecido como medio de prueba por al Representación Fiscal no pudo ser ubicado, restando entonces sólo la declaración del funcionario M.M. y la presunción de inocencia del acusado. Es por ello que este Tribunal en atención a los hechos Acreditados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER POR UNANIMIDAD al ciudadano: ALTUVE FRIAS FRANKLIN por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal actual y 275 del Código Penal vigente para la época del hecho. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE POR UNANIMIDAD CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO al ciudadano: ALTUVE FRIAS FRANKLIN, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.060.893, de profesión u oficio estudiante, soltero. Hijo de I.d.A. (V) A.A. (F), residenciado en la calle real de Mirabal, casa Villa Gisela, al frente del Callejón J.G.H., C.L.M., estado Vagas. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal actual y 275 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).

ABG. L.E.M.I.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

EL ESCABINO EL ESCABINO

J.R.G.C.E.E.

ABG. YOLDENIS ZAMORA

SECRETARIA

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