Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº 3049-11

201° y 152°

PARTE ACTORA:

F.J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 12.729.649.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogada E.C.H.T. titular de la Cédula de Identidad V-9.327.436 e inscrita en el Inpreabogado Nº 123.651.

PARTE DEMANDADA:

INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8.C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo DE la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1996, bajo el Nº 19, tomo 654-A Sgdo, modificados sus estatuados sociales y registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo e Nº 38, Tomo 185-A sgdo., y domiciliada en el Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de apertura de audiencia preliminar de fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano F.J.P.A. titular de la cédula de identidad V- 12.729.649 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2011, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Tribunal, posteriormente por auto de fecha 04 de abril de 2011, luego de subsanado lo requerido en el Despacho Saneador de fecha 17 de marzo de 2011, fue admitida la demanda. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 12 de abril de 2011 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante cartel dirigido a la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. En fecha 26 de abril de 2011, la secretaria de este Despacho dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificacion de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaría que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2011, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.P.A., y de su representante judicial abogada E.C.H.T., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y documentales. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante los siguientes hechos que en fecha 10 de febrero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8C.A. ejerciendo el cargo de chofer de cavas, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 4.30 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario variable conformado por sueldo diario, días feriados, bonificaciones semanales de asistencia y bonificaciones en el mes de diciembre, siendo su último sueldo de CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 4.108,80 Bs.) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (136,96 Bs.) diarios, culminando la relación laboral el día 13 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, iniciando un procedimiento administrativo por calificación de despido el cual fue declarado improcedente, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, interponiendo la presente acción por la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (90.114,87 Bs.), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (38.344,79 Bs.) por concepto de Prestación de Antigüedad.

SEGUNDO

TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.432,05 Bs.), por Complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.596,97) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

CUARTO

CATORCE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.786,95) por concepto de utilidades fraccionadas de enero a marzo de 2008.

QUINTO

VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 21.856,60) por concepto de indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.742,64) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

SEPTIMO

TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( 3.507,78 Bs.) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado a la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copias Simples de dos (2) recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, pago de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, días de complemento de antigüedad, y de utilidades, correspondientes a los años 2008 y 2009, que rielan a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos, los cuales se encuentran firmados como recibidos, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnados por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que ella incurrió.

  2. -Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 4 al 8 del cuaderno de recaudos, efectuada según los dichos del promovente por un especialista en recursos humanos, documental que por emanar de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos acaecida al inicio de la audiencia preliminar se imposibilita su evacuación, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  3. - Copias simples de recibos de pago a los folios 9 al 306 del cuaderno de recaudos, de las cuales se extrae el salario devengado mensualmente por el trabajador el pago de los domingos y feriados laborados y los descuentos relativos a la seguridad social, desde enero de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2010, a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no ser impugnados por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

  4. - Copia certificada del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, a los folios 308 al 366 de cuaderno de recaudos, mediante el cual el aquí accionante inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se declaró sin lugar al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no ser impugnados por la accionada como consecuencia de la admisión de los hechos en que incurrió.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el expediente, como las pruebas consignadas, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

    La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio el día 10 de febrero de 2004 y de terminación de la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 2010, tal y como fue sostenida en el escrito libelar, el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado; la jornada laborada de lunes a viernes en un horario de 4:30 a.m. a 5:00 p.m., la duración de la relación laboral con un tiempo servicios para el actor de seis (06) años, siete (07) meses y tres 03 días. Así se decide.-

    En relación al salario del accionante, debe este Juzgadora precisar el planteamiento en cuanto al salario devengado, observa el Tribunal que en relación a la remuneración percibida por el accionante durante el transcurso de la relación laboral, sostiene F.J.P.A. que percibió como último salario la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.108,80), lo cual representa un salario diario de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (136,96 Bs.), tal y como demostró según sus dichos la

    empresa accionada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpuesto ante el órgano administrativo.

    En este sentido de la revisión del dispositivo de la providencia administrativa se puede constatar que en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se señala decisión alguna del órgano administrativo sobre el último salario devengado por el aquí accionante, en consecuencia en cuanto al alegato de que la empresa demostró en ese procedimiento que el actor devengó la cantidad de cuatro mil ciento ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.108,80) mensuales, le resulta forzoso a quien decide desestimar este fundamento. Así se decide.-

    Ahora bien, constatado por los dichos del accionante y de las pruebas consignadas al expediente que los salarios percibidos fueron variables, ya que estuvieron conformados por un salario base mas los días de descanso y feriados laborados, en razón de ello y revisados los recibos semanales traídos a los autos por el actor, esta Juzgadora debe tener como cierto los salarios reflejados en los recibos promovidos los cuales serán tomados como base de cálculo para los conceptos laborales reclamados, todo como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la apertura de la audiencia preliminar y la falta de alegatos que pudieran contradecir o desvirtuar dichas documentales, en este sentido los salarios percibidos mes a mes por el acciónate se señalan en los cálculos que se explanarán concluidas las motivaciones para decidir. Así se establece.-

    Por otra parte alega el sujeto activo que percibía un bono mensual por concepto de inasistencia al trabajo el cual era variable, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas no se evidencia que haya demostrado que este beneficio se le haya cancelado. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los conceptos o beneficios extraordinarios demandados, entre ellas a los fines de ilustrar sobre la pertinencia de estos conceptos, en sentencia con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en la causa interpuesta por el ciudadano F.R., contra la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A. de 21 de septiembre de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

    “…… Respecto a la reclamación por concepto de “bonos de desempeño” correspondiente a los años 1996, 2003 y 2005, establece esta Sala que con fundamento en el criterio reiterado sobre la carga probatoria, dicho concepto debe considerarse como una acreencia distinta o en exceso de las legales o especiales, por consiguiente, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de este concepto laboral.

    A tal efecto, se observa de las pruebas cursantes en autos, específicamente de la comunicación promovida por la parte actora de fecha 1º de mayo de 1989, dirigida por la empresa demandada al demandante -folios 256 al 260, del cuaderno de recaudos Nº 5-, que en la misma se detallan los beneficios obtenidos por el actor, en su condición de Presidente y Gerente General de Oster de Venezuela, S.A, dentro de los cuales se encuentran, “(…) usted recibirá la siguiente compensación y beneficios: 1. Un salario básico de US $75.000 por año pagado en su totalidad por Oster de Venezuela. Su salario mensual será convertido de dólares a bolívares en base a la tasa de cambio libre de divisas para fin de mes. 2. Usted podrá recibir el bono vacacional de 15 días de salario, anualmente, al igual que participar en el programa de prestaciones de Oster de Venezuela que contempla el salario de un mes por año de servicio. 3. A efectos del Programa de Bono de Incentivo Al (sic) 1989, usted será evaluado contra los resultados de Sunbeam Mexicana para el año fiscal que finaliza el 30 de septiembre de 1989. (…)”.

    Así mismo, cursan instrumentales promovidas por la parte demandante, marcadas con las letras O, O-1 a la O-19 - folios 132 al 149 del cuaderno de recaudos Nº 2-, en las que se evidencian los pagos realizados por la demandada a favor del actor, por los conceptos denominados Bono Ejecutivo, Bono Gerencial, Bono Ejecutivo Especial, correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 2000, 2001 y 2002.

    De igual manera, a los folios 89 al 93, del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, cursan originales de comunicaciones promovidas por la parte actora, en las que se evidencia el pago de este bono en base a las metas cumplidas por el trabajador demandante, reflejándose que para los años 2000 y 2001, al actor le aprobaron el pago discrecional del “50% del bono meta para los participantes del plan de incentivos”, dejándose constancia que éste podía hacerse acreedor de un pago adicional dependiendo de las metas cumplidas…….( omissis)

    …….( omissis)Observa la Sala que de estas y de las demás pruebas cursantes en autos, se desprende que la sociedad mercantil Oster de Venezuela, S.A, pagaba a los altos ejecutivos de la empresa, los “bonos de desempeño”, pero que su otorgamiento y cuantía variaba, pues, en primer lugar, era discrecional de la empresa el monto a repartir y en segundo lugar, su otorgamiento dependía del cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico.

    Así se tiene que el otorgamiento del “bono de desempeño” y su cuantía no era fijo sino eventual, pues era discrecional de la empresa el monto a repartir y su procedencia dependía del cumplimiento por parte del actor, de los objetivos y metas establecidos en los planes operativos de cada ejercicio económico de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, aun cuando en autos se evidencia los altos ingresos obtenidos por la demandada con ocasión de la comercialización del electrodoméstico “tosty arepa oster”, con ocasión de las experticias contables y la inspección judicial practicadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar cuáles eran los objetivos y metas fijadas o establecidas por la empresa en los planes operativos de los años 1996, 2003 y 2005, a los efectos de determinar si el trabajador demandante cumplió con dichos objetivos y metas para hacerse acreedor del referido bono en estos años, además no consta en autos la evaluación favorable del desempeño del actor y la decisión por parte de la demandada de otorgarlo; por lo que al no cumplir el demandante con su carga probatoria, forzosamente esta Sala debe declarar la improcedencia de este pedimento. Así se decide….” (Subrayado del Despacho)

    De modo pues, que no basta que el trabajador reclamante alegue ser beneficiario de dicho bono, sino que además debe demostrar que efectivamente se encuentra dentro del supuesto de hecho que lo hace acreedor, cual sería, que durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo, circunstancia ésta que no quedó plenamente evidenciado de las actas procesales.

    En consecuencia, siendo carga del accionante demostrar los conceptos extraordinarios que demanda, le resulta forzoso a quien aquí decide desestimar la petición del accionante en cuanto a considerar como parte integrante del salario al bono mensual por concepto de inasistencia al trabajo. Así se decide.-

    Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada en el orden que se indica:

  5. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte codemandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma, mas los dos días adicionales por año de servicio de conformidad con el artículo 108 y su Parágrafo Primero literal C los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional el cual debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

    Meses Salario M ensual Salario diario Inc Bon Vac Inc Utilidades Sal Integral Días a pag Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Men Intereses

    Feb-04 296,52 9,88 0,19 0,41 10,49

    Mar-04 230,62 7,69 0,15 0,32 8,16

    Abr-04 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36

    May-04 280,05 9,34 0,18 0,39 9,91 5 49,53 49,53 17,68 1,47 0,73

    Jun-04 286,64 9,55 0,19 0,40 10,14 5 50,69 100,22 17,08 1,42 1,43

    Jul-04 286,64 9,55 0,19 0,40 10,14 5 50,69 150,91 17,22 1,44 2,17

    Ago-04 304,43 10,15 0,20 0,42 10,77 5 53,84 204,75 17,58 1,47 3,00

    Sep-04 380,54 12,68 0,25 0,53 13,46 5 67,30 272,05 16,92 1,41 3,84

    Oct-04 315,30 10,51 0,20 0,44 11,15 5 55,76 327,81 17,01 1,42 4,65

    Nov-04 304,43 10,15 0,20 0,42 10,77 5 53,84 381,65 16,11 1,34 5,12

    Dic-04 402,28 13,41 0,26 0,56 14,23 5 71,14 452,80 16 1,33 6,04

    Ene-05 304,43 10,15 0,20 0,42 10,77 5 53,84 506,63 16,3 1,36 6,88

    Feb-05 76,11 2,54 0,05 0,11 2,69 5 13,46 520,09 16,04 1,34 6,95

    Mar-05 250,07 8,34 0,16 0,35 8,85 5 44,23 564,32 16,48 1,37 7,75

    Abr-05 239,20 7,97 0,16 0,33 8,46 5 42,30 606,62 15,45 1,29 7,81

    May-05 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 66,85 673,47 16,37 1,36 9,19

    Jun-05 486,00 16,20 0,32 0,68 17,19 5 85,95 759,42 15,25 1,27 9,65

    Jul-05 297,00 9,90 0,19 0,41 10,51 5 52,53 811,95 15,82 1,32 10,70

    Ago-05 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 66,85 878,80 15,85 1,32 11,61

    Sep-05 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 66,85 945,65 14,68 1,22 11,57

    Oct-05 391,50 13,05 0,25 0,54 13,85 5 69,24 1.014,88 15,26 1,27 12,91

    Nov-05 283,50 9,45 0,18 0,39 10,03 5 50,14 1.065,02 15,07 1,26 13,37

    Dic-05 499,50 16,65 0,32 0,69 17,67 5 88,34 1.153,36 14,4 1,20 13,84

    Ene-06 472,50 15,75 0,31 0,66 16,71 5 83,56 1.236,92 14,93 1,24 15,39

    Feb-06 213,30 7,11 0,14 0,30 7,54 5 37,72 1.274,64 15,04 1,25 15,98

    0,00 0,00 0,00 0,00 7 0,00 1.274,64 15,04 1,25 15,98

    Mar-06 217,35 7,25 0,14 0,30 7,69 5 38,44 1.313,08 14,55 1,21 15,92

    Abr-06 596,78 19,89 0,39 0,83 21,11 5 105,54 1.418,62 14,16 1,18 16,74

    May-06 558,27 18,61 0,36 0,78 19,75 5 98,73 1.517,36 14,17 1,18 17,92

    Jun-06 558,27 18,61 0,36 0,78 19,75 5 98,73 1.616,09 13,83 1,15 18,63

    Jul-06 539,02 17,97 0,35 0,75 19,07 5 95,33 1.711,41 14,5 1,21 20,68

    Ago-06 539,02 17,97 0,35 0,75 19,07 5 95,33 1.806,74 14,79 1,23 22,27

    Sep-06 592,92 19,76 0,38 0,82 20,97 5 104,86 1.911,60 14,42 1,20 22,97

    Oct-06 614,10 20,47 0,40 0,85 21,72 5 108,60 2.020,20 14,87 1,24 25,03

    Nov-06 741,16 24,71 0,48 1,03 26,22 5 131,08 2.151,28 15,2 1,27 27,25

    Dic-06 783,51 26,12 0,51 1,09 27,71 5 138,57 2.289,84 15,23 1,27 29,06

    Ene-07 762,33 25,41 0,49 1,06 26,96 5 134,82 2.424,66 15,78 1,32 31,88

    Feb-07 783,51 26,12 0,51 1,09 27,71 5 138,57 2.563,23 15,5 1,29 33,11

    0,00 0,00 0,00 0,00 9 0,00 2.563,23 15,5 1,29 33,11

    Mar-07 820,00 27,33 0,53 1,14 29,00 5 145,02 2.708,25 15,94 1,33 35,97

    Abr-07 825,87 27,53 0,54 1,15 29,21 5 146,06 2.854,30 15,99 1,33 38,03

    May-07 1.028,35 34,28 0,67 1,43 36,37 5 181,87 3.036,17 15,94 1,33 40,33

    Jun-07 854,52 28,48 0,55 1,19 30,22 5 151,12 3.187,29 14,91 1,24 39,60

    Jul-07 883,99 29,47 0,57 1,23 31,27 5 156,34 3.343,63 16,17 1,35 45,06

    Ago-07 825,05 27,50 0,53 1,15 29,18 5 145,91 3.489,54 16,59 1,38 48,24

    Sep-07 969,45 32,32 0,63 1,35 34,29 5 171,45 3.660,99 16,53 1,38 50,43

    Oct-07 1.256,78 41,89 0,81 1,75 44,45 5 222,26 3.883,25 16,96 1,41 54,88

    Nov-07 683,60 22,79 0,44 0,95 24,18 5 120,90 4.004,15 19,91 1,66 66,44

    Dic-07 957,30 31,91 0,62 1,33 33,86 5 169,30 4.173,45 21,73 1,81 75,57

    Ene-08 984,40 32,81 0,64 1,37 34,82 5 174,09 4.347,54 24,14 2,01 87,46

    Feb-08 299,07 9,97 0,19 0,42 10,58 5 52,89 4.400,43 22,68 1,89 83,17

    11 4.400,43 22,68 1,89 83,17

    Mar-08 1.014,78 33,83 0,66 1,41 35,89 5 179,47 4.579,90 22,24 1,85 84,88

    Abr-08 1.256,39 41,88 0,81 1,74 44,44 5 222,19 4.802,09 22,62 1,89 90,52

    May-08 1271,50 42,38 0,82 1,77 44,97 5 224,87 5.026,96 24 2,00 100,54

    Jun-08 1168,82 38,96 0,76 1,62 41,34 5 206,71 5.233,67 22,38 1,87 97,61

    Jul-08 1588,51 52,95 1,03 2,21 56,19 5 280,93 5.514,60 23,47 1,96 107,86

    Ago-08 1272,54 42,42 0,82 1,77 45,01 5 225,05 5.739,65 22,83 1,90 109,20

    Sep-08 1201,14 40,04 0,78 1,67 42,48 5 212,42 5.952,08 22,31 1,86 110,66

    Oct-08 1308,24 43,61 0,85 1,82 46,27 5 231,36 6.183,44 22,62 1,89 116,56

    Nov-08 1257,24 41,91 0,81 1,75 44,47 5 222,35 6.405,79 23,18 1,93 123,74

    Dic-08 1316,72 43,89 0,85 1,83 46,57 5 232,86 6.638,65 21,67 1,81 119,88

    Ene-09 1231,74 41,06 0,80 1,71 43,57 5 217,84 6.856,48 22,38 1,87 127,87

    Feb-09 1134,08 37,80 0,74 1,58 40,11 5 200,56 7.057,05 22,89 1,91 134,61

    13 7.057,05 22,89 1,91 134,61

    Mar-09 1270,82 42,36 0,82 1,77 44,95 5 224,75 7.281,80 22,37 1,86 135,74

    Abr-09 1068,64 35,62 0,69 1,48 37,80 5 188,99 7.470,79 21,46 1,79 133,60

    May-09 948,48 31,62 0,61 1,32 33,55 5 167,74 7.638,53 21,54 1,80 137,11

    Jun-09 1.454,50 48,48 0,94 2,02 51,45 5 257,23 7.895,76 20,41 1,70 134,29

    Jul-09 2.224,29 74,14 1,44 3,09 78,67 5 393,37 8.289,13 20,01 1,67 138,22

    Ago-09 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 8.289,13 19,56 1,63 135,11

    Sep-09 728,10 24,27 0,47 1,01 25,75 5 128,77 8.417,89 18,62 1,55 130,62

    Oct-09 728,10 24,27 0,47 1,01 25,75 5 128,77 8.546,66 20,35 1,70 144,94

    Nov-09 794,40 26,48 0,51 1,10 28,10 5 140,49 8.687,15 18,84 1,57 136,39

    Dic-09 1.508,21 50,27 0,98 2,09 53,35 5 266,73 8.953,88 18,94 1,58 141,32

    Ene-10 1.456,20 48,54 0,94 2,02 51,51 5 257,53 9.211,41 18,96 1,58 145,54

    Feb-10 1.560,22 52,01 1,01 2,17 55,19 5 275,93 9.487,34 18,55 1,55 146,66

    15 9.487,34 18,55 1,55 146,66

    Mar-10 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 9.487,34 18,36 1,53 145,16

    Abr-10 2.995,91 99,86 1,94 4,16 105,97 5 529,83 10.017,17 17,95 1,50 149,84

    May-10 2.597,05 86,57 1,68 3,61 91,86 5 459,29 10.476,47 17,93 1,49 156,54

    Jun-10 2.726,45 90,88 1,77 3,79 96,44 5 482,18 10.958,64 17,65 1,47 161,18

    Jul-10 2.689,69 89,66 1,74 3,74 95,14 5 475,68 11.434,32 17,73 1,48 168,94

    Ago-10 1.181,91 39,40 0,77 1,64 41,80 5 209,02 11.643,34 17,97 1,50 174,36

    Sep-10 1.903,33 63,44 1,23 2,64 67,32 5 336,61 11.979,95 17,43 1,45 174,01

    Art 108 Pargr 1 literal c 25 1.683,04 13.662,99 17,7 1,475 201,53

    TOTAL 13.662,99 5.855,77

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicios para la empresa demandada la cantidad total de TRECE MIL NOVECIENTOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.662,99 Bs.) por prestación de antigüedad. Así se decide.-

  6. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicios un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.855,77 Bs.). Así se deja establecido.-

  7. -VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando termina la relación laboral por causa distinta al despido justificado el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho en razón de ello y de conformidad al artículo 119 de la ley up supra, en el caso de autos por el tiempo de servicios el accionante había generado en el último año completo de servicios de servicios 20 días de vacaciones, en consecuencia se debe otorgar al trabajador por los 7 meses completos de servicios del año 2010 la cantidad 11,66 días por las vacaciones fraccionadas demandadas, calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma:

    Periodo Salario Mensual Salario diario Días a pagar Total

    10/02 /2010 al 13/09/2010 1.903,33 63,44 11,66 739,71 Bs.

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones vencidas fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( 739,71 Bs.). Así se decide.-

  8. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un máximo de 21 días de salario, y de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando termina la relación laboral por causa distinta al despido justificado el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales según lo previsto en el artículo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, de conformidad al artículo 119 de la ley up supra y en el caso de autos por el tiempo de servicios el accionante había generado en el último año completo de servicios 11 días de bono vacacional, calculados en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral, se debe otorgar al trabajador por los 7 meses completos de servicios la cantidad 6,41 días por el bono vacacional fraccionado demandado calculado en base al salario normal diario percibido al término de la relación laboral de la siguiente forma:

    -

    Periodo Salario Mensual Salario diario Días a Pagar Total Bs.

    10/02 /2010 al 13/09/2010. 1.903,33 63,44 6,41 406,65

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 406,65). Así se deja establecido.-

  9. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS

    El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo Primero señala como límite mínimo el pago de 15 días de salario por año laborado por concepto de utilidades, a razón del salario normal devengado en el respectivo ejercicio anual debiendo cancelar el patrono la parte correspondiente a los meses servidos, en virtud de ello, se debe otorgar al trabajador por los 7 meses completos de servicios la cantidad 8,75 días por las utilidades fraccionadas calculados en base al salario normal diario percibido en el año 2010, y siendo que percibió un salario variable se calculan al promedio percibido durante el último año , en consecuencia le corresponden:

    Periodo Sal mensual promedio Sal diario Días a pagar Total

    2010 2.138,48 71,29 8,75 623,78

    Corresponden en consecuencia al accionante tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, por el tiempo que prestó servicio un total de SEISCIENTOS VENTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 623,78). Así se deja establecido.-

  10. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DEL PREAVISO

    Reclama el accionante el pago de la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización sustitutiva del preaviso. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por la actora, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante F.J.P.A.. Por otra parte siendo que laboró durante 6 años, 7 meses y 3 días en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 210 días por la indemnización de antigüedad y 90 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral percibido, de la siguiente manera:

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    1/12 /2005 al 30/11/2009. 67,32 300 20.196

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 20.196,00 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Total a Pagar

    Prestación de antigüedad 13.622,99

    Intereses sobre prestación de antigüedad 5.855,77

    Vacaciones fraccionadas 739,71

    Bono vacacional fraccionado 406,65

    Utilidades fraccionadas 623,78

    Indemnización por despido injustificado 20.196,00

    Total a cancelar 41.444,90

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (41.444.90 Bs.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

  11. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (41.444.90 Bs.), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de noviembre de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme. los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 30 de marzo de 2009 hasta que el fallo quede definitivamente firme. En caso que le demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se generan adicionalmente desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Así se deja establecido.-

  12. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidades condenadas a pagar, es decir CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (41.444.90 Bs.) desde la notificación de la demandada 02 de diciembre de 2010 hasta su materialización entendiéndose esta por la oportunidad del pago efectivo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano F.J.P.A., titular de la cédula de identidad V- 12.729.649, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. a pagar al accionante F.J.P.A. el monto total de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (41.444.90 Bs.) más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 10 de mayo de 2011, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLIQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación,

Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

C.M.

LA SECRETARIA

NOTA: Esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley

C.M.

LA SECRETARIA

Exp. 3049-11

JMG/C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR