Decisión nº PJ0062012000232 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 14 de agosto de 2012

202º. 153º

ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2012-001672

Parte Actora: G.J., R.T., M.F., GERDE JOSE, M.P., ARCILES JUAN, MARTINEZ BRANKLIN, UBIEDO GERARDO, UBIEDO ELIAS, MACHINA ALEXANDER, UBIEDO VICENTE, MONTILLA DEMERI, MONCADA DAVID, SUTIL MARIELA, TORRES RICHARD.

Apoderado de la Parte Actora: C.M.O.L.

Parte Demandada: AGROPORC, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: LUIMAR BASTIDAS CAYAMA

Motivo: HORAS EXTRAS e incidencias EN LOS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, CATORCE (14) de AGOSTO de 2012, comparecen ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano R.T., , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.603.854, domiciliados en el Edo Guárico, debidamente asistido en este acto por la ciudadana C.M.O.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.737.927, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.068, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2012-001672, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra, AGROPORC C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 07/09/1994 inserta bajo el nº 62 Tomo 642-A., representada en este acto por el ciudadano E.G., inscrito en el Inprea0bogado N° 122.165, carácter que consta en poder que

se consigna en original para su vista certificación y devolución junto (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “mi representada” o “DEMANDADA”) en este estado, la empresa accionada representada por su apoderada judicial, se da por notificada de la presente demanda y en consecuencia, renuncia a los lapsos de ley establecidos para la audiencia preliminar. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderles contra la DEMANDADA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual DEMANDADA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas las “COMPAÑIAS”), quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuye cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente a este tribunal, habilite el tiempo necesario para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual, haciendo uso de la conciliación, podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, renunciando a los lapsos de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido, la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación, han decidido celebrar el presente ACUERDO-TRANSACCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 19, párrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

• Que somos trabajadores rurales y prestamos servicios para la empresa Agroporc C. A. En el centro de trabajo granja Pedregal ubicada en Carretera Dos Caminos El sombrero, Caserío Ti guigue, vía Guarumen Edo. Guárico, (que de ahora en adelante se llamará EMPRESA) la cual se encarga de la cría de cerdos y que su proceso productivo es continuo ya que se encarga de la cría de animales vivos que ameritan un cuidado intensivo para su desarrollo, el cual no puede interrumpirse. Que en la empresa desde sus inicios se ha trabajado diferentes horarios siempre teniendo en consideración la cualidad agrícola de nuestra prestación de servicio, el tipo de actividad que se desarrolla en la empresa y el principio constitucional de la disminución de la jornada. La ley Orgánica del trabajo en su reforma del 06 de Mayo de 2011, en su cambio de Numeración de los Artículos para lo que respecta a Los Trabajadores Rurales, estableció en su Artículo 306. Anteriormente LOT 1997 Art 315. Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario, Articulo 229 LOTTT: “se entiende por trabajador o trabajadora agrícola quien presta servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola”. (Cabe destacar que el legislador en la nueva Ley cambia la denominación de trabajador rural por trabajador agrícola). En este sentido los trabajadores de Agroporc C.A se encargan de la cría de cerdos para el consumo humano, trabajadores que por sus características especiales ameritan un tratamiento especial. En este sentido la ley Orgánica del trabajo en su artículo 316 LOT. Establece acerca de La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la

cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales. Articulo 237 LOTTT: “La duración de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras agrícolas no excederá de ocho horas por día ni de cuarenta y ocho horas por semana. Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las cuatro de la mañana. Cuando la naturaleza de la labor lo exija, la jornada de trabajo podrá prolongarse por encima de los límites establecidos con el pago correspondiente de las horas extraordinarias conforme a esta ley. Las horas extraordinarias no podrán exceder de diez (10) horas a la semana. En estos casos el patrono o patrona, a requerimiento de las autoridades del trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motiven la prolongación de la jornada”. En la comparación entre una ley y otra en este caso se redujo la jornada de trabajo de horas extras máximo de sesenta (60) semanales a diez (10).

• Que nosotros esas jornadas antes mencionadas las dividimos en dos periodos: un período desde el 1 de enero de 1999 hasta el dos de agosto de 2006 y un segundo periodo desde el 3 de agosto 2006 hasta 2 de septiembre de 2009.

• Que siempre nos hemos dividido en dos grupos haciendo dos roles de guardias uno lo llamamos semana larga y otro semana corta. En el PRIMER PERIODO, laborábamos nueve (9) horas diarias y descansábamos los domingos como descanso legal obligatorio pero en virtud de que no se puede dejar un día sin alimentar a los animales nos dividíamos en dos grupos y una semana la trabajábamos hasta el viernes y otra hasta el domingo siendo el sábado de la semana siguiente el día compensatorio de la semana larga.

• PERIODO 1999-2006.

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO D.H. total laboradas Horas extras

9 horas 9 horas 9 horas 9 horas 9 horas 9 horas 9 horas 63 horas

9 horas 9 horas 9 horas 9 horas 9 horas LIBRE LIBRE 45 horas

Total 108 horas 6 horas extras semanales.

• Que cada dos semanas laboramos ciento ocho (108) horas es decir que en ocho semanas laboramos 432 horas, nuestro límite máximo conforme la cualidad de trabajadores rurales es de cuarenta y ocho horas semanales y de 384 horas en ocho semanas por lo que trabajamos mas del límite máximo conforme lo establece el Artículo 201 de la LOT, existiendo un haber de cuarenta y ocho (48 ) horas extras entre ocho semanas es decir seis (6) horas extras semanales en este primer período 24 horas mensuales. Articulo 176 LOTTT: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de 42 horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional”. En la comparación entre una ley y otra en este caso se redujo la jornada de trabajo de horas extras con respecto a trabajos continuos no excediendo en promedio el límite de 42 horas semanales.

• Que ese horario lo laborábamos desde 1999 hasta el 2006 después la empresa fue venido haciendo cambios en la jornada de trabajo hasta llegar a 08 horas diarias pero siempre

tomando en consideración que somos trabajadores rurales y que nuestro trabajo es continuo y no se puede parar por ser la cría de cerdos.

• Existe un segundo PERÍODO el cual comienza el 03 de agosto 2006 y dura hasta el 02 de septiembre de 2009 que fue cuando se registró el horario formal que laboramos hoy, en el cual no hay horas extras, en este segundo período en la empresa se laboraba de la siguiente forma:

• PERIODO 2006-2009

LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO D.H. LABORADAS HORAS EXTRAS

8 8 8 8 8 8 8 56 8

8 8 8 8 5/LIBRE MEDIO DIA

LIBRE LIBRE 37

• Que en este período sería 8 horas extras cada dos semanas es decir 16 horas extras mensuales.-

• Es decir de lunes a sábado ocho (8) horas diarias y domingo libres es decir una jornada semanal de cuarenta y ocho horas (48), con los domingos libres como descanso legal, conforme el artículo 307 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero como ya hemos venido exponiendo los trabajadores nos dividíamos en dos grupos haciendo dos roles de guardias uno llamado semana larga y otro semana corta, en las cuales durante una semana (larga) laborábamos desde el lunes hasta el domingo y en la semana corta nos daban medio día del viernes, el sábado como compensatorio y el domingo como descanso legal. Haciendo en la semana larga una jornada de cincuenta y seis (56) horas semanales habiendo un excedente de ocho (8) horas semanales extras.

• Que es por todo lo antes expuesto ciudadano juez que los ciudadanos G.J., R.T., , R.T., , R.T., , R.T., , R.T., , R.T., M.F., GERDE JOSE, M.P., ARCILES JUAN, MARTINEZ BRANKLIN, UBIEDO GERARDO, UBIEDO ELIAS, MACHINA ALEXANDER, UBIEDO VICENTE, MONTILLA DEMERI, MONCADA DAVID, SUTIL MARIELA, TORRES RICHARD, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-5.937.420, 15.792.574, 7.277.702, 13.152.250, 20.232.543, 15.392.460, 17.603.854, 19.473.138, 10.666.062, 9.438.223, 19.601.380, 19.600,497, 13.238.062, 10.271.140, 15.710.294, 10.271.752, 17.689.791, 10.674.719, 20.587.586, 14.870.706, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hacemos a la empresa AGROPORC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07/09/1994, inserta bajo el Nº 62, Tomo 642-A, y posteriormente reformada mediante acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 16/03/2005, inserta bajo el Nº 66 Tomo 14-A cuya sede administrativa se encuentra ubicada Final de la avenida Aránzazu frente Urb. Lomas de Funval Planta de Alimentos la C.C.A., V.E.C., por concepto de HORAS EXTRAS e incidencias EN LOS BENEFICIOS LABORALES.-

• Por todas las anteriores razones y en base a las normas legales invocadas solicitan que les paguen o que a ello sean condenado por este Tribunal, las cantidades de:

PRIMERO

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en el período de 1 de enero de 1999 hasta el 2 de septiembre de 2009 por concepto de incidencias por horas extras y días de descansos compensatorio sobre los siguientes beneficios:

- HORAS EXTRAS

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

- UTILIDADES

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS

SEGUNDA Solicitan se calcule la respectiva indexación, los intereses por mora en el pago y la respectiva condenatoria en costas procesales generadas por este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

R.T.,

C.I. 17.603.854

FECHA DE INGRESO: 20-01-2006

TOTAL

HORAS EXTRAS 2.822,93

UTILIDADES 115

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 428,45

DIAS COMPENSATORIOS 1.507,20

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2.822,93

TOTAL ADEUDADO 7.696,51

Mas la integración de las horas extras en el salario promedio para el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses sobre las prestaciones sociales, indexación y la mora si en la ejecución de la sentencia la empresa no paga voluntariamente.-

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le han hecho LOS DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que la DEMANDADA considera que:

PUNTO PREVIO: que el Tribunal en el que cursa la causa es competente por cuanto mi representada tienen su sede administrativa en la ciudad de Valencia, Final de la Av. Aranzazu, en la Planta Alimentos La Caridad.

  1. NO HAY HORAS EXTRAS.

  2. Que año tras año (de los demandados) le fueron pagadas suficientemente las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, prestación de antigüedad adicional y demás beneficios laborales y con relación éstos no hay deuda alguna.

  3. Por cuanto no hay horas extras no existen incidencias.

  4. Que no existe indexación por cuanto no hay ninguna deuda.

  5. Que no hay intereses de mora por cuanto no existe demora en el pago de ningún beneficio sino por el contrario la empresa paga en el tiempo correspondiente cada beneficio que nazca dentro de la relación de trabajo para con los demandantes y toda su masa de Trabajadores.

  6. Que la aplicación e invocación de la nueva ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras es inaplicable por cuanto la misma en materia de horas extras no es retroactiva por más que la relación de trabajo esta activa son derechos y/o beneficios laborales que surgieron y fueron pagados correctamente en la época que se originaron, por lo tanto niego y rechazo la aplicación de la nueva ley en la presente demanda.

  7. Que aunque la prestación de antigüedad de antigüedad tienen un efecto retroactivo la relación de trabajo no se ha terminado esta activa y en la presente demanda se está revisando el pago de un lapso de tiempo determinado el cual debe considerarse conforme fue pagado en virtud de que su revisión con el último salario solo es revisable al finalizar la relación de trabajo para verificar a través de un marco comparativo cual régimen Prestacional es más favorable al trabajador por lo tanto en la estimación y discusión de ésta demanda no cabe la posibilidad de aplicación de la nueva LOTTT 2012.

  8. Se deja expresa constancia que la jornada en relación de la LOT 2011 está vigente conforme lo ordena la disposición transitoria tercera de la LOTTT 2012.

LA DEMANDADA PROCEDE ACORDAR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

• Que son trabajadores rurales y su jornada es de 48 horas pero que en beneficio del trabajador el patrono paulatinamente a disminuido la jornada de trabajo conforme el principio laboral sin que los trabajadores pierdan su carácter natural de TRABAJADORES RURALES, ya que están en predio o fundo rural, no son operarios de ningún tipo de maquinarias, más bien sus labores son manuales, propias de la manipulación de animales en zonas agropecuarias, y su labor por bioseguridad solamente puede ser desarrollada en zonas rurales o además de considerar que estos tienen una jornada continua es por cuanto participan en el cuido del desarrollo de los cerdos que son animales vivos que ameritan de un cuidado constante.

• Que el límite de la jornada es de 48 horas conforme el 325 de la Lot 1997, hoy el 316 de la Ley Orgánica del Trabajo 2011 vigente de conformidad con la reforma del año 2012 en su disposición Transitoria Tercera. Pero que también pueden trabajar hasta 60 horas semanales conforme la legislación invocada. Y que ciertamente la jornada está regulada por la Ley del Trabajo de 1997 reformada solo en lo que respecta a números de artículo en la Ley del Trabajo de 2011 por extracción de un capítulo, por mandato directo de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

• Que existen roles de guardias de semanas largas y semanas cortas y conforme el 201 de la Ley Orgánica del trabajo en ocho semanas los cuales no exceden de los límites legales.

• Que en la empresa no se laboran horas extras nocturnas ni diurnas.

• Que los cálculos de las horas extras se efectúan con las incidencias salariales obtenidas por los trabajadores en la prestación de antigüedad e intereses mes a mes, en las vacaciones y bono vacacionales con el salario respectivo en el tiempo del disfrute para las utilidades con el salario respectivo para ejercicio fiscal, en virtud de que dichos derechos fueron pagados para la época en que fueron originados dentro de la relación de trabajo que posee mi representada actualmente con los trabajadores demandantes, que este criterio es reiterado en la Sala de Casación social en sentencia de fecha 14 de abril de

2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigias Porras de Noa caso COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L., y SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, S.R.L. No entendiendo tal declaración sobre el método de cálculo utilizado por el demandante como una aceptación de lo reclamado.

• Que no le corresponde la Convención Colectiva a cada uno de los presentes cálculos por cuanto la misma para la época no estaba vigente y la misma no tiene carácter retroactivo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN.

El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a LOS DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) Horas extras, y; c)las Prestaciones sociales, las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS por: salarios, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, incidencias en las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas trabajos y salarios correspondientes a días de descansos compensatorios, días feriados, sábados, domingos y días de descanso que el accionante establece que está dentro de los cálculos de mes a mes; diferencia de beneficios por incidencias por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de la DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, Compensación por el Régimen de Transferencia; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y demás elementos salariales e incidencias y deudas que están establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de los derechos laborales surgidos por las supuestas horas extras diurnas y días de descanso compensatorios debidos , incluyendo métodos de cálculos utilizados, conforme lo solicitado en el escrito libelar y su reforma y, para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, o que hay una renuncia de los derechos laborales, quedando acordado entre ellas que no se hará ninguna nueva revisión de las incidencias y de los métodos de cálculos en virtud de las mismas, dejando establecido que los domingos días de descanso y días feriados están calculados dentro del salario mensual utilizado en cada uno de los cuadros, conceptos que son arropados

por el presente acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y las demás leyes vigentes en la época que supuestamente surgieron los derechos reclamados; convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, por la reclamación de horas extras y sus incidencias y días compensatorios desde enero de 1999 hasta 2 de septiembre de 2009, la suma neta de (Bs. 4.873,39), así discriminada:

TRABAJADORES TOTAL A PAGAR R.T., BS. . 4.873,39

QUEDANDO TRANZADO LOS SIGUIENTES CONCEPTOS POR LOS SIGUIENTES

MONTOS:

  1. HORAS EXTRAS DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500

  2. INCIDENCIAS EN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009 ….Bs.873,39

  3. INCIDENCIAS EN LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500

  4. MORA POR INCIDENCIAS EN BENEFCIOS LABORALES DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500

  5. INDEXACION EN INCIDENCIAS EN BENEFCIOS LABORALES DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500

  6. INCIDENCIAS EN UTILIDADES DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500.

  7. VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs.500.

  8. DIAS COMPENSATORIOS DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA HASTA EL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2009….Bs. 1000

  9. TOTAL….Bs. 4.873,39

El DEMANDANTE declara recibir en este acto las cantidades antes mencionada, suma total neta, a su más cabal y entera satisfacción mediante Cheque girado contra el Banco Occidental de descuento BOD, signado con el n°36012364, a nombre del demandante R.T., , de fecha 11 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs . 4.873,39

En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL DEMANDANTE pudieran corresponderles en virtud del JUICIO DE HORAS EXTRAS Y LAS INCIDENCIAS EN LOS BENEFIOS LABORALES Y DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS DESDE 1 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y las demás reclamaciones extrajudiciales y administrativas, y las relaciones que alega haber mantenido con DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado. El Trabajador acuerda desistir de cualquier reclamación administrativa o extrajudicial por este concepto por cuanto le merece a éste acuerdo y así lo solicita que sea tomado con el carácter de cosa juzgada.

QUINTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION.

EL DEMANDANTE reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del PRESENTE JUICIO DE HORAS EXTRAS Y LAS INCIDENCIAS EN LOS BENEFIOS LABORALES Y DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS DESDE 1 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009, así como de las reclamaciones extrajudiciales y administrativas. EL DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a la DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS QUE COMPONEN UN GRUPO ECONOMICO, por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro, con ocasión a horas extras diurnas. Dejamos constancia que no se laboran horas extras nocturnas. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS QUE COMPONEN UN GRUPO ECONOMICO, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro relacionado con horas extras y sus incidencias mencionados en ésta acta. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorgan a LA DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre lo demandado. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE autorizan plenamente a LA DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

LOS HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

EL DEMANDANTE, Y LA DEMANDADA y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO DE HORAS EXTRAS Y LAS INCIDENCIAS EN LOS BENEFIOS LABORALES Y DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS DESDE 1 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales, administrativas y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO HORAS EXTRAS Y LAS INCIDENCIAS EN LOS BENEFIOS LABORALES Y DIAS DE DESCANSOS COMPENSATORIOS DESDE 1 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y 2011 vigentes para la época en que nacen los derechos dispuestos argüidos por el accionante, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del

expediente.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACION.

Finalmente el Juez le pregunto al DEMANDANTE, antes identificado, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, LA DEMANDADA solicita a este Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Vista la solicitud de copias certificadas de DEMANDADA, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARÍO CASTILLOS

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDANTE

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

LA SECRETARÍA

ABG. TEYLU SEPULVEDA

EXP GP02-L-2012-1672

TRIBUNAL SEXTO SMYE

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