Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011)

201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000814

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.B., F.R. y J.C., cédulas de identidad Nros. V- 7.293.494, V- 8.129.079 y V- 8.741.189, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas M.Y.H.M., Y.N.F.S., C.R.C.D. y M.A.O. MACHEZ, INPREABOGADO números 61.710, 67.524, 51.407 y 60.751, respectivamente; conforme consta en Documentos Poder Autenticados que corren insertos a los folios 07 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de los BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.S., N.V., Z.G., A.M., E.C., E.L., J.L.C., C.P., B.Q., M.H., M.R., J.M.R. y O.S., INPREABOGADO números 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 131 al 133 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000814, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 03 de Junio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos D.B., F.R. y J.C. contra ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de los BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 16.782,68 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos. En fecha 07/06/2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida el 08/06/2010, ordenándose las notificaciones de ley, que fueron cumplidas como consta en autos y certificado por Secretaría. En fecha 02 de agosto de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que asistió la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la accionada se ordenó incorporar las pruebas presentadas por la parte actora, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal a los fines de la Contestación de Demanda, la cual no consta en autos. Fue remitido el asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 12/08/2010. Por autos del 21/09/2010 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 18 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y el 25 de Mayo de 2011 se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. La ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a conciliar por lo que se tomaron un tiempo prudencial, concluido el lapso concedido para la conciliación entre las partes, la parte actora le informa al Tribunal que solicitan la suspensión de la causa por un lapso de seis (06) días hábiles, seguidamente la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la parte actora. La ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia por el lapso de seis (6) días hábiles, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes solicitaron nueva suspensión de la causa, acordada por auto del 13/06/2011, y el 28 de Julio de 2011 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, por verificarse que las partes no alcanzaron acuerdo alguno, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral en los términos siguientes: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos D.B., F.R. y J.C.; plenamente identificados en los autos; contra ESTADO ARAGUA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, POR ÓRGANO DE LOS BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Expone la Abogado Y.F., Inpreabogado N° 67.524, Apoderada Judicial de la parte actora, en el LIBELO DE DEMANA (folios 01 al 06 pieza principal) y Audiencia de Juicio Oral, lo que seguidamente se resume:

• Mis representados D.B., F.R. y J.C. ingresaron al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fechas 01 de Marzo de 1980, 01 de Septiembre de 1981 y 17 de Octubre de 1979, respectivamente.

• El 29 de octubre de 1997 el Ejecutivo Regional del Estado Aragua otorgó el beneficio de jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, mediante Decretos publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07/11/1997.

• Los últimos salarios devengados por los demandantes fueron: Bs. 187,10 el ciudadano D.B.; Bs. 159,20 el ciudadano F.R. y Bs. 205,51 el ciudadano J.C..

• Al serles otorgado el beneficio de jubilación el Ejecutivo Regional del Estado Aragua debió cancelar inmediatamente a los demandantes sus prestaciones sociales e intereses (fideicomiso); siendo que las órdenes de pago para el cobro de sus prestaciones sociales fueron elaboradas en el mes de febrero del año 1998, y recibidas para su cobro en fecha 10 de marzo de 1998, es decir, tardíamente, y los intereses (fideicomiso) no les fueron pagados, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, siendo que los intereses (fideicomiso) tienen la misma condición de las prestaciones sociales, se trata de derechos adquiridos e irrenunciables.

• En razón de ello se procede a demandar por complemento de prestaciones sociales, en lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones (fideicomiso): PARA EL CIUDADANO D.B.: Bs. 1.544,75 por intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 4.523,34 por concepto de intereses moratorios; PARA EL CIUDADANO F.R.: Bs. 1.301,89 por intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 3.811,15 por concepto de intereses moratorios; y PARA EL CIUDADANO J.C.: Bs. 1.416,59 por intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 4.184,96 por concepto de intereses moratorios; para un MONTO TOTAL DEMANDADO de Bs. 16.782,68.

• Asimismo se demanda el pago de corrección monetaria.

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI CONTESTÓ LA DEMANDA. Y así se decide.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal, conforme a los planteamientos esgrimidos por la parte actora y los privilegios procesales que asisten a la accionada, entendiéndose la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, pronunciarse sobre la controversia planteada, la cual versa sobre la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, a saber, el pago de intereses sobre prestación de antigüedad (Fideicomiso), así como los intereses moratorios y corrección monetaria.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas, por lo que se deberá analizar el caudal probatorio aportado por las partes demandantes, y determinar si procede o no lo reclamado, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

  1. - Tres sentencias, una emanada del Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción de fecha 18 de marzo de 2002, dos del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de fecha 28 de febrero 2005 y 31 de marzo de 2005 “A”, “B” y “C”, insertas a los folios 49 al 81: Con el objeto de demostrar que existió un juicio por concepto de FIDEICOMISO (INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES), donde hubo reposición de causa por motivo de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que reducía el litisconsorcio activo, razón por la cual se procedió a demandar nuevamente el beneficio. Sin objeción de la parte demandada. Observa este Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  2. - Sentencia del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de Junio 2009 marcado “C”, inserta a los folios 11 al 14: Con el objeto de demostrar que los Tribunales de Primera Instancia Laboral son competentes para conocer la presente demanda. Sin objeción de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a la sentencia emanada de la Alzada, recaída en el asunto DP11-R-2006-000405, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia planteado por la parte actora en el asunto DP11-L-2006-000312, sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial; a través de la cual se decidió: “(omissis) COMPETENTE para conocer del proceso por cobro de complemento de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos D.B., F.E.R.C., y J.O.C.M., en contra del Estado Aragua (Gobernación del Estado Aragua), al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.” Y así se decide.

  3. - Dos Originales de los Decretos de Jubilación, signados con los números 951 y 960 de fechas 29 de octubre de 1997 y de fecha 07 de noviembre de 1997, Marcados “D” y “E”, insertos a los folios 82 al 89; y 12.- Decreto de Jubilación, Nro. 593, de fecha 28 de noviembre de 1997, perteneciente al ciudadano D.B.D., marcado “T” inserto a los folios 116 al 118: Promovidos con el objeto de demostrar que los demandantes pertenecían al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el tiempo de servicio, la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, la fecha en que aparece publicado en Gaceta Oficial y la fecha en que fueron notificados del beneficio de jubilación. Sin objeción de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativos de que los accionantes prestaron sus servicios personales para el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hoy demandado, y que efectivamente les fue otorgado el beneficio de jubilación conforme se desprende de los Decretos de Jubilación números 951 y 960, de fecha 29 de Octubre de 1997, publicados en las Gacetas Extraordinarias números 603 y 605 del Estado Aragua, respectivamente, en fecha 07/11/1997; y del Decreto número 593, de fecha 28 de Noviembre de 1997. Y así se decide.

  4. - Un Carnet de Identificación otorgado por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al ciudadano F.R., marcado “F” (folio 90): Con el objeto de demostrar la condición de jubilado del co-demandante F.R.. Sin objeción de la parte demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue impugnada, y que adminiculada con el resto de las pruebas confirma la condición de jubilado del reclamante; en aplicación, por interpretación en contrario, de sentencia del 17 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.G. Torcales contra El Informador y otros, en la cual se dejó establecido que la tenencia de un carnet no es suficiente para demostrar la relación de trabajo si el resto de las pruebas no confirman tal condición. Y así se decide.

  5. - Escrito dirigido al Licenciado Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, Capitán de Bomberos del Estado Aragua, Comandancia General, marcado “G”, inserto a los folios 91 y 92; y 6.- Escrito de fecha 13 de octubre de 1998, signado con el número 303-001-128-98, marcado “H”, inserto al folio 93: Con el objeto de demostrar que se realizó el reclamo sobre los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y la respuesta del Organismo. Sin objeción de la parte demandada. El Tribunal constata que fue efectuado reclamo ante el Organismo que hoy se demanda, con el objeto de lograr la cancelación del Fideicomiso a un grupo de Bomberos que no coincide con los reclamantes en el caso que se analiza, y que igualmente la respuesta dada por el Organismo versa sobre personas ajenas al juicio; en razón de lo cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  6. - Cuatro (4) recibos de pago emitidos por la Tesorería General del Estado Aragua, por concepto de pago de Fideicomiso a los ciudadanos M.A.P.C., J.L.A.P., R.B. y X.M., entre los años 1996 y 1997, marcados “I”, “J”, “K” y “L”, inserto a los folios 94 al 97: Con el objeto de demostrar que existe un precedente de que la Gobernación en años anteriores ha pagado el beneficio de Fideicomiso. Sin objeción de la demandada. El Tribunal, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desecha del debate probatorio los recibos marcados “I”, “J” y “L”, cursantes a los folios 94, 95 y 97 del expediente, que hacen referencia a trabajadores ajenos al juicio, sin haber sido reconocidos contenido y firma a través de la prueba testimonial. Y así se decide. Y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la documental marcada “K”, inserta al folio 96, en razón que el ciudadano R.B. fue traído al juicio en calidad de testigo y además de su declaración procedió a reconocer el contenido y firma del documento, del cual se constata que con ocasión de la jubilación que le fue otorgada por el Organismo hoy demandado, le fue cancelado en fecha 13 de noviembre de 1996 la cantidad de Bs. 1.158.679,51 (Bolívares Fuertes 1.158,68) por concepto de PAGO DE FIDEICOMISO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO JULIO 92 – JULIO 96, con cargo al sector 02-03-00-51-401-08-01-00 de la Ley de Presupuesto vigente, pago autorizado por la Licenciada María C. de Arguelles, Recursos Humanos. Y así se decide.

  7. - Una copia de escrito de fecha 22-04-1999 realizada por el ciudadano H.A., Capitán del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, donde solicita información sobre pago de Intereses de Prestaciones Sociales, así como escrito de respuesta emanada del Coronel R.B., Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal de fecha 23-04-99, marcadas “M” y “N”, insertas a los folios 98 y 99: El Tribunal constata que fue requerida información ante el Organismo que hoy se demanda, por una persona que no coincide con los reclamantes en el caso que se analiza, y en razón de ello, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, desecha del debate probatorio la documental inserta al folio 98. Y así se decide. En cuanto a la documental inserta al folio 99 del expediente, el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, otorga valor probatorio, ya que la información en ella contenida hace referencia, en líneas generales, al personal activo, al personal egresado y al personal jubilado, y no se refiere específicamente al solicitante. Se observa que se indica: “(omissis) En cuanto al personal egresado, este concepto que pudiere quedar pendiente como fracción, le es cancelado en sus Prestaciones Sociales, y finalmente, el personal Jubilado, que al momento de su egreso no haya cobrado él (los) Fideicomisos anteriores y fueron reconocidos al personal activo luego de su egreso, también se les tramita sus bases de cálculos, para honrar también el pago a esta población ante la Gobernación (omissis)”. Y así se decide.

  8. - Tres constancias originales de escalas de sueldo, emanadas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, División de Personal, de fecha 30 de octubre de 1998, pertenecientes a los ciudadanos D.B., F.R. y J.C., marcadas “O”, “P” Y “Q” insertas a los folios 100 al 102: Para demostrar los salarios devengados. Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por los reclamantes: D.B.: desde el año 1980 hasta el año 1997; F.R.: desde el año 1981 hasta el año 1997; y J.C.: desde el año 1979 hasta el año 1997. Y así se decide.

  9. - Copia de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, de fecha 11 de junio de 1992, marcado “R” inserto a los folios 103 al 110; 11.- Copia de la Ley de Ejercicio de la Profesión del Bombero, de fecha 27 de mayo de 1996, marcado “S” inserto a los folios 111 al 115: Quien decide indica a la parte promovente, ya que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el Derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y así se establece.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, la documental marcada “T”, Decreto de Jubilación N° 593 de fecha 28 de Noviembre de 1997, perteneciente al ciudadano D.B.D., titular de la cédula de identidad N° 7.293.494.

En la audiencia de juicio, indicó el Apoderado Judicial de la parte accionada, que le fue imposible traer el Decreto N° 593, por encontrarse en remodelación los archivos de la Gobernación de esta Entidad Federal. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: “(omissis) Solicito que la prueba marcada “H” se tenga como cierta, por no haber sido traída por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley adjetiva laboral (omissis)”. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que riela a los folios 116 al 118 del expediente. Y así se decide.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

Ciudadanos H.A., M.P.C., J.L.A.P., R.B. y X.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.284.591, 3.434.920, 3.284.102 y 4.590.012, respectivamente. En la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos H.A. y J.L.Á., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Y así se decide. La ciudadana Juez pasó a juramentar a los ciudadanos X.M.M.S., M.A.P.C. y R.A.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.590.012, V-3.284.591 y V-3.284.102, respectivamente, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes:

CIUDADANA X.M.M.S.: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, por haber sido sus compañeros de trabajo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; que actualmente se encuentra jubilada y que al momento de la jubilación recibió como beneficio sus prestaciones sociales y su fideicomiso. A la repregunta que le fue formulada, respondió lo que seguidamente se resume: Que no tiene conocimiento si les fue cancelado a los demandantes prestaciones sociales y fideicomiso.

CIUDADANO M.P.: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce a los demandantes, del Cuerpo de Bomberos, en el cual trabajó; que no continúa trabajando en el Cuerpo de Bomberos porque es jubilado; y que cuando fue jubilado le fueron cancelados fideicomiso y prestaciones sociales. A la repregunta que le fue formulada, respondió lo que seguidamente se resume: Que no tiene conocimiento si les fue cancelado a los demandantes prestaciones sociales y fideicomiso.

CIUDADANO R.B.: A las preguntas que le fueron formuladas, respondió lo que seguidamente se resume: Que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes porque fueron compañeros de trabajo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, del cual está jubilado, y que cuando lo jubiló la Gobernación del Estado Aragua cobró prestaciones y fideicomiso. Asimismo, reconoció el contenido y firma del documento marcado con la letra “I” y que se refiere a su cobro de prestaciones y fideicomiso. A la repregunta que le fue formulada, respondió lo que seguidamente se resume: Que no tiene conocimiento si les fue cancelado a los demandantes prestaciones sociales y fideicomiso.

Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las testimoniales, por cuanto los ciudadanos antes identificados fueron contestes, sin incurrir en contradicciones, respecto a los hechos que les fueron preguntados y repreguntados, de cuyas declaraciones se colige que prestaron servicio en la hoy demandada, por lo que conocen de vista, trato y comunicación a los demandantes, y que en su condición de jubilados del Organismo recibieron el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso respectivos. Y así se decide.

Una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, establece esta juzgadora:

PUNTO PREVIO

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Apoderado Judicial de la accionada solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto al Recurso de Regulación de Competencia que fue invocado, indicando que estamos en presencia de Funcionarios Públicos excluidos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el régimen aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a ello, indica esta Juzgadora, que revisadas exhaustivamente las actas procesales, así como también por notoriedad judicial, al constar las actuaciones respectivas en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se observa que en el expediente signado bajo el N° DP11-L-2006-000312, nomenclatura de esta sede judicial, contentivo de demanda incoada por los ciudadanos D.B., F.R. y J.C., cédulas de identidad números V-7.293.494, V-8.192.079 y V-8.741.189, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, en lo referente al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES (FIDEICOMISO); evidenciándose así, en primer lugar, identidad entre las partes y el objeto, con el presente caso.

Asimismo, se constata que correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, ante el cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de agosto de 2006, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, que comparecieron ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, manifestando la parte accionada:

(omissis) El cuerpo de Bomberos del Estado Aragua se caracteriza por ser un órgano de la Administración Pública (omissis) funciona como un ente encargado de la prevención, protección y combate de incendios. En este sentido se hace necesario indicar que la Ley Orgánica del Trabajo exceptúa de su ámbito de aplicación en el Art. 7 a los Órganos de Defensa y Seguridad de la Nación (omissis) el Art. 29 de la Ley Adjetiva Laboral establece taxativamente las competencias de los Tribunales Laborales, observándose así que en ningún momento le atribuye el conocimiento a éstos Tribunales las demandas incoadas por funcionarios públicos; debido a que estos funcionarios gozan de la aplicación de un Régimen especial, así como de una jurisdicción especial, la cual es la Jurisdicción Contencioso Administrativo encargada de conocer todas las controversias suscitadas entre la Administración Pública y los Funcionarios Públicos (omissis) ésta representación judicial solicita respetuosamente sea declarada la incompetencia de este Tribunal (omissis).

Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifestó:

(omissis) solicitamos la Regulación de la Competencia, por considerar que el ejercicio de la Profesión del Bombero, está excluido del Art. 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los miembros de los Cuerpos Armados (omissis). Asimismo, el Art. 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua establece, que quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, literal C, los miembros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua (omissis)

.

Ante tal situación, la Juez ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, correspondiendo su conocimiento al Juez Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, tramitado bajo el N° de Asunto DP11-R-2006-000405, quien publicó Decisión en fecha 09 de Junio de 2009 a través de la cual declara: COMPETENTE para conocer del proceso por cobro de complemento de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos D.B., F.E.R.C. y J.O.C.M., en contra del Estado Aragua (Gobernación del Estado Aragua), al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.

Asimismo, por auto de fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal de Alzada dejó establecido:

(omissis) Vista la decisión proferida por esta Alzada, mediante la cual se declaró COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera (sic) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con motivo del recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte actora, y en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar, encontrándose esta sentencia definitivamente firme; es por lo que este Tribunal, en consecuencia, ordena remitir el original del expediente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA (sic) SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia (omissis).

Evidenciándose asimismo, que el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió el asunto y por auto del 26 de Junio de 2009 fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar para el 20 de Julio de 2009, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y en consecuencia se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, como consta en Acta levantada al efecto; razón por la cual se procede a demandar nuevamente en fecha 03 de Junio de 2010, tramitándose el presente asunto objeto de estudio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Establecidos los hechos que anteceden, es oportuno indicar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta sede judicial, a través de la cual se declaró la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y tramitar demanda incoada en contra de la Gobernación del Estado Aragua (Cuerpo de Bomberos), quedó definitivamente firme, es decir, que goza del carácter de cosa juzgada, lo que conlleva al elemento de inimpugnabilidad de la sentencia, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable, pues esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y en razón de ello no le está dado a esta Juzgadora decidir nuevamente sobre lo ya juzgado en relación a la Regulación de Competencia planteada en su oportunidad. Y así se decide.

Resulta aplicable al caso bajo estudio, sentencia N° 0468 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., a través de la cual quedó determinado:

(omissis) al igual que deben respetarse los privilegios procesales conferidos, también existe un deber inexcusable de cumplimiento de las premisas que regentan el orden público procesal. Es por ello que tiene el Juez las facultades legales para depurar en cualquier fase del proceso las alteraciones del orden público, ello mientras la sentencia no se encuentre definitivamente firme, es decir, hasta que se produzca el hecho de su inmutabilidad, porque contra la misma dejen de existir recursos (omissis)

En este orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia Laboral, que ha sido declarado por la Alzada competente para conocer y tramitar el presente asunto, sostiene:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.

En el mismo sentido, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad

En consecuencia de ello, es deber de este Tribunal precisar que los intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso, provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral, estableciendo el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.990):

Artículo 108: PARÁGRAFO PRIMERO: La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general (omissis).

b) La indemnización será liquidada y pagada al trabajador al terminar la relación de trabajo, pero podrán serle hechas entregas periódicas para constituir un fideicomiso individual, en las condiciones que establezca el Reglamento y éste podrá autorizar su colocación en inversiones seguras, rentables y de alta liquidez (omissis)

Por tanto, con el denominado fideicomiso, se persigue la retribución al trabajador por el hecho de mantener el patrono en uso y disposición tales cantidades, ya que mientras el empleador no haga efectivo el pago de la prestación de antigüedad, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales.

Así, vista la declaratoria que precede, sobre la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara que los ciudadanos D.B., F.E.R.C. y J.O.C.M., plenamente identificados, comenzaron a prestar sus servicios personales para el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, desde el día 01 de marzo de 1980, 01 de septiembre de 1981 y el 17 de octubre de 1979, respectivamente; que el Ejecutivo Regional les otorgó beneficio de jubilación mediante Decretos los cuales fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 07 de noviembre de 1997. Que el ciudadano D.B., devengó como último salario Bs. 187.100,00 actualmente Bs. F. 187,10; el ciudadano F.E.R.C. devengó un último salario de Bs. 159.207,50 actualmente Bs. F. 159,20; y el ciudadano J.O.C.M., devengó un último salario de Bs. 205,512,50, actualmente Bs. F. 205,51; y que conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, les corresponde en consecuencia, el pago del FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES con motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Una vez concluido lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los montos que corresponden a cada uno de los demandantes por FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, por el tiempo efectivo de servicio prestado.

En este sentido, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de las constancias de escalas de sueldos que rielan a los folios 100 al 102 de este expediente judicial; promovidos por la parte actora, plenamente valorados por este Tribunal; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de las intereses sobre la prestación de antigüedad (Fideicomiso); conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  1. Ciudadano: D.B.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01-03-1980

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 27-10-1997

    Tiempo de Servicio: Diecisiete (17) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Beneficio de Jubilación

    FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Ley Orgánica del Trabajo del año 1990).

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES REGIMEN ANTERIOR

    Período Desde el 01 de marzo de 1980 Hasta 30 de octubre de 1997

    FIDEICOMISO CIUDADANO: B.D.

    Fecha Sueldo Tasa Años de Prestaciones Interés Intereses

    Mensual servicio sociales Mensual Acumulados

    Mar-80 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-81 2,25 10,00 1 2,25 0,02 0,02

    Abr-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,04

    May-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,06

    Jun-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,08

    Jul-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,10

    Ago-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,12

    Sep-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,14

    Oct-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,16

    Nov-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,18

    Dic-81 2,25 10,50 1 2,25 0,02 0,20

    Ene-82 2,25 10,50 1 2,45 0,02 0,32

    Feb-82 2,25 10,50 1 2,45 0,02 0,34

    Mar-82 2,25 10,50 2 4,70 0,04 0,38

    Abr-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,42

    May-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,47

    Jun-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,51

    Jul-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,56

    Ago-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,60

    Sep-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,65

    Oct-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,69

    Nov-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,74

    Dic-82 2,25 11,50 2 4,70 0,05 0,78

    Ene-83 2,25 11,50 2 5,28 0,05 0,83

    Feb-83 2,25 11,50 2 5,28 0,05 0,88

    Mar-83 2,25 11,50 3 7,53 0,07 0,96

    Abr-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,03

    May-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,11

    Jun-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,18

    Jul-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,26

    Ago-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,33

    Sep-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,41

    Oct-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,48

    Nov-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,56

    Dic-83 2,25 12,00 3 7,53 0,08 1,63

    Ene-84 2,25 12,00 3 8,38 0,08 1,72

    Feb-84 2,25 12,00 3 8,38 0,08 1,80

    Mar-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 1,91

    Abr-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,02

    May-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,12

    Jun-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,23

    Jul-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,33

    Ago-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,44

    Sep-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,55

    Oct-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,65

    Nov-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,76

    Dic-84 2,25 12,00 4 10,63 0,11 2,87

    Ene-85 2,25 12,00 4 11,87 0,12 2,98

    Feb-85 2,25 12,00 4 11,87 0,12 3,10

    Mar-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,25

    Abr-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,40

    May-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,54

    Jun-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,69

    Jul-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,84

    Ago-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 3,99

    Sep-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 4,13

    Oct-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 4,28

    Nov-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 4,43

    Dic-85 2,37 12,00 5 14,74 0,15 4,58

    Ene-86 2,37 12,00 5 16,45 0,16 4,74

    Feb-86 2,37 12,00 5 16,45 0,16 4,91

    Mar-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 5,10

    Abr-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 5,30

    May-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 5,49

    Jun-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 5,69

    Jul-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 5,88

    Ago-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 6,08

    Sep-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 6,28

    Oct-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 6,47

    Nov-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 6,67

    Dic-86 2,50 12,00 6 19,58 0,20 6,86

    Ene-87 2,50 12,00 6 21,86 0,22 7,08

    Feb-87 2,50 12,00 6 21,86 0,22 7,30

    Mar-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 7,56

    Abr-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 7,82

    May-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 8,08

    Jun-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 8,34

    Jul-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 8,60

    Ago-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 8,85

    Sep-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 9,11

    Oct-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 9,37

    Nov-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 9,63

    Dic-87 2,72 12,00 7 25,90 0,26 9,89

    Ene-88 2,72 12,00 7 28,93 0,29 10,18

    Feb-88 2,72 12,00 7 28,93 0,29 10,47

    Mar-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 10,83

    Abr-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 11,18

    May-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 11,54

    Jun-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 11,89

    Jul-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 12,25

    Ago-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 12,61

    Sep-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 12,96

    Oct-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 13,32

    Nov-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 13,68

    Dic-88 3,22 12,00 8 35,64 0,36 14,03

    Ene-89 3,22 12,00 8 39,78 0,40 14,43

    Feb-89 3,22 12,00 8 39,78 0,40 14,83

    Mar-89 5,33 12,00 9 62,00 0,62 15,45

    Abr-89 5,33 23,00 9 62,00 1,19 16,64

    May-89 5,33 25,00 9 62,00 1,29 17,93

    Jun-89 5,33 30,00 9 62,00 1,55 19,48

    Jul-89 5,33 30,00 9 62,00 1,55 21,03

    Ago-89 5,33 27,00 9 62,00 1,39 22,42

    Sep-89 5,33 27,00 9 62,00 1,39 23,82

    Oct-89 5,33 27,00 9 62,00 1,39 25,21

    Nov-89 5,33 27,00 9 62,00 1,39 26,61

    Dic-89 5,33 30,00 9 62,00 1,55 28,16

    Ene-90 5,33 30,00 9 76,13 1,90 30,06

    Feb-90 5,33 28,00 9 76,13 1,78 31,84

    Mar-90 9,50 26,00 10 123,16 2,67 34,51

    Abr-90 9,50 10,00 10 123,16 1,03 35,53

    May-90 9,50 24,4 10 123,16 2,50 38,04

    Jun-90 9,50 27,01 10 123,16 2,77 40,81

    Jul-90 9,50 32,21 10 123,16 3,31 44,11

    Ago-90 9,50 33,99 10 123,16 3,49 47,60

    Sep-90 9,50 31,46 10 123,16 3,23 50,83

    Oct-90 9,50 22,21 10 123,16 2,28 53,11

    Nov-90 9,50 22,44 10 123,16 2,30 55,41

    Dic-90 9,50 25,25 10 123,16 2,59 58,01

    Ene-91 9,50 26,33 10 153,01 3,36 61,36

    Feb-91 9,50 29,14 10 153,01 3,72 65,08

    Mar-91 12,98 31,73 11 200,79 5,31 70,39

    Abr-91 12,98 31,56 11 200,79 5,28 75,67

    May-91 12,98 31,52 11 200,79 5,27 80,94

    Jun-91 12,98 32,76 11 200,79 5,48 86,42

    Jul-91 12,98 32,57 11 200,79 5,45 91,87

    Ago-91 12,98 32,22 11 200,79 5,39 97,27

    Sep-91 12,98 32,50 11 200,79 5,44 102,70

    Oct-91 12,98 31,74 11 200,79 5,31 108,01

    Nov-91 12,98 32,72 11 200,79 5,47 113,49

    Dic-91 12,98 31,03 11 200,79 5,19 118,68

    Ene-92 12,98 28,20 11 261,46 6,14 124,83

    Feb-92 12,98 31,23 11 261,46 6,80 131,63

    Mar-92 25,48 34,29 12 424,44 12,13 143,76

    Abr-92 25,48 36,22 12 424,44 12,81 156,57

    May-92 25,48 36,54 12 424,44 12,92 169,49

    Jun-92 25,48 36,14 12 424,44 12,78 182,28

    Jul-92 25,48 35,46 12 424,44 12,54 194,82

    Ago-92 25,48 33,29 12 424,44 11,77 206,59

    Sep-92 25,48 31,50 12 424,44 11,14 217,73

    Oct-92 25,48 36,10 12 424,44 12,77 230,50

    Nov-92 25,48 42,95 12 424,44 15,19 245,69

    Dic-92 25,48 43,80 12 424,44 15,49 261,19

    Ene-93 25,48 45,3 12 566,95 21,40 282,59

    Feb-93 25,48 45,75 12 566,95 21,61 304,20

    Mar-93 32,50 46,47 13 683,69 26,48 330,68

    Abr-93 32,50 63,05 13 683,69 35,92 366,60

    May-93 32,50 53,21 13 683,69 30,32 396,92

    Jun-93 32,50 54,15 13 683,69 30,85 427,77

    Jul-93 32,50 46,07 13 683,69 26,25 454,02

    Ago-93 32,50 46,50 13 683,69 26,49 480,51

    Sep-93 32,50 58,99 13 683,69 33,61 514,12

    Oct-93 32,50 61,59 13 683,69 35,09 549,21

    Nov-93 32,50 64,11 13 683,69 36,53 585,73

    Dic-93 32,50 69,15 13 683,69 39,40 625,13

    Ene-94 32,50 60,13 13 1.047,63 52,49 677,63

    Feb-94 32,50 51,75 13 1.047,63 45,18 722,81

    Mar-94 38,27 45,16 14 1.160,91 43,69 766,50

    Abr-94 38,27 44,85 14 1.160,91 43,39 809,88

    May-94 38,27 46,65 14 1.160,91 45,13 855,01

    Jun-94 38,27 51,22 14 1.160,91 49,55 904,57

    Jul-94 38,27 49,76 14 1.160,91 48,14 952,70

    Ago-94 38,27 42,75 14 1.160,91 41,36 994,06

    Sep-94 38,27 25,99 14 1.160,91 25,14 1.019,21

    Oct-94 38,27 23,19 14 1.160,91 22,43 1.041,64

    Nov-94 38,27 23,29 14 1.160,91 22,53 1.064,17

    Dic-94 38,27 25,96 14 1.160,91 25,11 1.089,29

    Ene-95 38,27 24,28 14 1.625,07 32,88 1.122,17

    Feb-95 38,27 22,23 14 1.625,07 30,10 1.152,27

    Mar-95 56,29 17,86 15 1.933,64 28,78 1.181,05

    Abr-95 56,29 18,22 15 1.933,64 29,36 1.210,41

    May-95 56,29 22,61 15 1.933,64 36,43 1.246,84

    Jun-95 56,29 24,96 15 1.933,64 40,22 1.287,06

    Jul-95 56,29 24,97 15 1.933,64 40,24 1.327,30

    Ago-95 56,29 27,35 15 1.933,64 44,07 1.371,37

    Sep-95 56,29 28,65 15 1.933,64 46,17 1.417,53

    Oct-95 56,29 29,17 15 1.933,64 47,00 1.464,54

    Nov-95 56,29 30,02 15 1.933,64 48,37 1.512,91

    Dic-95 56,29 31,07 15 1.933,64 50,07 1.562,97

    Ene-96 56,29 30,56 15 2.407,32 61,31 1.624,28

    Feb-96 56,29 27,80 15 2.407,32 55,77 1.680,05

    Mar-96 69,95 27,81 16 2.682,09 62,16 1.742,21

    Abr-96 69,95 41,12 16 2.682,09 91,91 1.834,11

    May-96 69,95 41,87 16 2.682,09 93,58 1.927,70

    Jun-96 69,95 27,94 16 2.682,09 62,45 1.990,15

    Jul-96 69,95 24,33 16 2.682,09 54,38 2.044,52

    Ago-96 69,95 19,66 16 2.682,09 43,94 2.088,47

    Sep-96 69,95 23,71 16 2.682,09 52,99 2.141,46

    Oct-96 69,95 22,19 16 2.682,09 49,60 2.191,06

    Nov-96 69,95 20,18 16 2.682,09 45,10 2.236,16

    Dic-96 69,95 14,32 16 2.682,09 32,01 2.268,17

    Ene-97 69,95 13,34 16 3.387,29 37,66 2.305,82

    Feb-97 69,95 13,29 16 3.387,29 37,51 2.343,34

    Mar-97 187,10 11,77 17 5.448,87 53,44 2.396,78

    Abr-97 187,10 12,96 17 5.448,87 58,85 2.455,63

    May-97 187,10 13,46 17 5.448,87 61,12 2.516,75

    Jun-97 187,10 20,53 17 5.448,87 93,22 2.609,97

    Totales MONTO ADEUDADO FIDEICOMISO 2.609,97

    Arrojando la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.609,97) por concepto de FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, monto cuya cancelación se ordena. Y así se decide.

  2. Ciudadano: F.E.R.C.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01-09-1981

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 27-10-1997

    Tiempo de Servicio: Dieciséis (16) años, un (1) mes y veintiséis (26) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Beneficio de Jubilación

    FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Ley Orgánica del Trabajo del año 1990)

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES REGIMEN ANTERIOR

    Período Desde el 01 de septiembre de 1981 Hasta 18 de junio de 1997

    FIDEICOMISO CIUDADANO: F.R.

    Fecha Sueldo Tasa Años de Prestaciones Interés Intereses

    Mensual servicio sociales Mensual Acumulados

    Sep-81 0,00 10,50 0,00 0,00 0,00

    Sep-82 2,25 11,50 1 2,50 0,02 0,02

    Oct-82 2,25 11,50 1 2,50 0,02 0,05

    Nov-82 2,25 11,50 1 2,50 0,02 0,07

    Dic-82 2,25 11,50 1 2,50 0,02 0,10

    Ene-83 2,25 11,50 1 2,35 0,02 0,12

    Feb-83 2,25 11,50 1 2,35 0,02 0,14

    Mar-83 2,25 11,50 1 2,35 0,02 0,16

    Abr-83 2,25 12,00 1 2,35 0,02 0,19

    May-83 2,25 12,00 1 2,35 0,02 0,21

    Jun-83 2,25 12,00 1 2,35 0,02 0,23

    Jul-83 2,25 12,00 1 2,35 0,02 0,26

    Ago-83 2,25 12,00 1 2,35 0,02 0,28

    Sep-83 2,25 12,00 2 4,60 0,05 0,33

    Oct-83 2,25 12,00 2 4,60 0,05 0,37

    Nov-83 2,25 12,00 2 4,60 0,05 0,42

    Dic-83 2,25 12,00 2 4,60 0,05 0,46

    Ene-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,51

    Feb-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,56

    Mar-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,61

    Abr-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,66

    May-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,71

    Jun-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,76

    Jul-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,81

    Ago-84 2,25 12,00 2 4,96 0,05 0,86

    Sep-84 2,25 12,00 3 7,21 0,07 0,93

    Oct-84 2,25 12,00 3 7,21 0,07 1,01

    Nov-84 2,25 12,00 3 7,21 0,07 1,08

    Dic-84 2,25 12,00 3 7,21 0,07 1,15

    Ene-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,23

    Feb-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,31

    Mar-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,39

    Abr-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,47

    May-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,55

    Jun-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,62

    Jul-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,70

    Ago-85 2,25 12,00 3 7,90 0,08 1,78

    Sep-85 2,25 12,00 4 10,15 0,10 1,88

    Oct-85 2,25 12,00 4 10,15 0,10 1,99

    Nov-85 2,25 12,00 4 10,15 0,10 2,09

    Dic-85 2,25 12,00 4 10,15 0,10 2,19

    Ene-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,30

    Feb-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,41

    Mar-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,52

    Abr-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,64

    May-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,75

    Jun-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,86

    Jul-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 2,97

    Ago-86 2,25 12,00 4 11,19 0,11 3,08

    Sep-86 2,69 12,00 5 15,64 0,16 3,24

    Oct-86 2,69 12,00 5 15,64 0,16 3,40

    Nov-86 2,69 12,00 5 15,64 0,16 3,55

    Dic-86 2,69 12,00 5 15,64 0,16 3,71

    Ene-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 3,88

    Feb-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,05

    Mar-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,22

    Abr-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,40

    May-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,57

    Jun-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,74

    Jul-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 4,91

    Ago-87 2,69 12,00 5 17,16 0,17 5,08

    Sep-87 2,69 12,00 6 19,85 0,20 5,28

    Oct-87 2,40 12,00 6 18,11 0,18 5,46

    Nov-87 2,40 12,00 6 18,11 0,18 5,64

    Dic-87 2,40 12,00 6 18,11 0,18 5,82

    Ene-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 6,09

    Feb-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 6,35

    Mar-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 6,62

    Abr-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 6,88

    May-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 7,14

    Jun-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 7,41

    Jul-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 7,67

    Ago-88 3,43 12,00 6 26,40 0,26 7,94

    Sep-88 3,43 12,00 7 29,83 0,30 8,23

    Oct-88 3,43 12,00 7 29,83 0,30 8,53

    Nov-88 3,43 12,00 7 29,83 0,30 8,83

    Dic-88 3,43 12,00 7 29,83 0,30 9,13

    Ene-89 3,43 12,00 7 33,14 0,33 9,46

    Feb-89 3,43 12,00 7 33,14 0,33 9,79

    Mar-89 3,43 12,00 7 33,14 0,33 10,12

    Abr-89 3,43 23,00 7 33,14 0,64 10,76

    May-89 3,43 25,00 7 33,14 0,69 11,45

    Jun-89 3,43 30,00 7 33,14 0,83 12,28

    Jul-89 3,43 30,00 7 33,14 0,83 13,11

    Ago-89 3,43 27,00 7 33,14 0,75 13,85

    Sep-89 4,96 27,00 8 48,81 1,10 14,95

    Oct-89 4,96 27,00 8 48,81 1,10 16,05

    Nov-89 4,96 27,00 8 48,81 1,10 17,15

    Dic-89 4,96 30,00 8 48,81 1,22 18,37

    Ene-90 4,96 30,00 8 58,05 1,45 19,82

    Feb-90 4,96 28,00 8 58,05 1,35 21,17

    Mar-90 4,96 26,00 8 58,05 1,26 22,43

    Abr-90 4,96 10,00 8 58,05 0,48 22,91

    May-90 4,96 24,4 8 58,05 1,18 24,09

    Jun-90 4,96 27,01 8 58,05 1,31 25,40

    Jul-90 4,96 32,21 8 58,05 1,56 26,96

    Ago-90 4,96 33,99 8 58,05 1,64 28,60

    Sep-90 7,84 31,46 9 88,93 2,33 30,93

    Oct-90 7,84 22,21 9 88,93 1,65 32,58

    Nov-90 7,84 22,44 9 88,93 1,66 34,24

    Dic-90 7,84 25,25 9 88,93 1,87 36,11

    Ene-91 7,84 26,33 9 106,67 2,34 38,45

    Feb-91 7,84 29,14 9 106,67 2,59 41,05

    Mar-91 7,84 31,73 9 106,67 2,82 43,87

    Abr-91 7,84 31,56 9 106,67 2,81 46,67

    May-91 7,84 31,52 9 106,67 2,80 49,47

    Jun-91 7,84 32,76 9 106,67 2,91 52,39

    Jul-91 7,84 32,57 9 106,67 2,90 55,28

    Ago-91 7,84 32,22 9 106,67 2,86 58,14

    Sep-91 7,84 32,50 10 114,51 3,10 61,25

    Oct-91 12,34 31,74 10 159,51 4,22 65,46

    Nov-91 12,34 32,72 10 159,51 4,35 69,81

    Dic-91 12,34 31,03 10 159,51 4,12 73,94

    Ene-92 12,34 28,20 10 197,34 4,64 78,58

    Feb-92 12,34 31,23 10 197,34 5,14 83,71

    Mar-92 12,34 34,29 10 197,34 5,64 89,35

    Abr-92 12,34 36,22 10 197,34 5,96 95,31

    May-92 12,34 36,54 10 197,34 6,01 101,32

    Jun-92 12,34 36,14 10 197,34 5,94 107,26

    Jul-92 12,34 35,46 10 197,34 5,83 113,09

    Ago-92 12,34 33,29 10 197,34 5,47 118,57

    Sep-92 22,32 31,50 11 319,46 8,39 126,95

    Oct-92 22,32 36,10 11 319,46 9,61 136,56

    Nov-92 22,32 42,95 11 319,46 11,43 148,00

    Dic-92 22,32 43,80 11 319,46 11,66 159,66

    Ene-93 22,32 45,3 11 405,18 15,30 174,95

    Feb-93 22,32 45,75 11 405,18 15,45 190,40

    Mar-93 22,32 46,47 11 405,18 15,69 206,09

    Abr-93 22,32 63,05 11 405,18 21,29 227,38

    May-93 22,32 53,21 11 405,18 17,97 245,34

    Jun-93 22,32 54,15 11 405,18 18,28 263,63

    Jul-93 22,32 46,07 11 405,18 15,56 279,18

    Ago-93 22,32 46,50 11 405,18 15,70 294,88

    Sep-93 29,28 58,99 12 511,02 25,12 320,01

    Oct-93 29,28 61,59 12 511,02 26,23 346,23

    Nov-93 29,28 64,11 12 511,02 27,30 373,54

    Dic-93 29,28 69,15 12 511,02 29,45 402,98

    Ene-94 29,28 60,13 12 754,34 37,80 440,78

    Feb-94 29,28 51,75 12 754,34 32,53 473,31

    Mar-94 29,28 45,16 12 754,34 28,39 501,70

    Abr-94 29,28 44,85 12 754,34 28,19 529,89

    May-94 29,28 46,65 12 754,34 29,32 559,22

    Jun-94 29,28 51,22 12 754,34 32,20 591,42

    Jul-94 29,28 49,76 12 754,34 31,28 622,70

    Ago-94 29,28 42,75 12 754,34 26,87 649,57

    Sep-94 33,29 25,99 13 835,75 18,10 667,67

    Oct-94 33,29 23,19 13 835,75 16,15 683,82

    Nov-94 33,29 23,29 13 835,75 16,22 700,04

    Dic-94 33,29 25,96 13 835,75 18,08 718,12

    Ene-95 33,29 24,28 13 1.150,89 23,29 741,41

    Feb-95 33,29 22,23 13 1.150,89 21,32 762,73

    Mar-95 33,29 17,86 13 1.150,89 17,13 779,86

    Abr-95 33,29 18,22 13 1.150,89 17,47 797,33

    May-95 33,29 22,61 13 1.150,89 21,68 819,02

    Jun-95 33,29 24,96 13 1.150,89 23,94 842,96

    Jul-95 33,29 24,97 13 1.150,89 23,95 866,90

    Ago-95 33,29 27,35 13 1.150,89 26,23 893,13

    Sep-95 52,07 28,65 14 1.447,10 34,55 927,68

    Oct-95 52,07 29,17 14 1.447,10 35,18 962,86

    Nov-95 52,07 30,02 14 1.447,10 36,20 999,06

    Dic-95 52,07 31,07 14 1.447,10 37,47 1.036,53

    Ene-96 52,07 30,56 14 1.765,51 44,96 1.081,49

    Feb-96 52,07 27,80 14 1.765,51 40,90 1.122,39

    Mar-96 52,07 27,81 14 1.765,51 40,92 1.163,31

    Abr-96 52,07 41,12 14 1.765,51 60,50 1.223,81

    May-96 52,07 41,87 14 1.765,51 61,60 1.285,41

    Jun-96 52,07 27,94 14 1.765,51 41,11 1.326,52

    Jul-96 52,07 24,33 14 1.765,51 35,80 1.362,31

    Ago-96 52,07 19,66 14 1.765,51 28,92 1.391,24

    Sep-96 65,24 23,71 15 2.015,13 39,82 1.431,05

    Oct-96 65,24 22,19 15 2.015,13 37,26 1.468,31

    Nov-96 65,24 20,18 15 2.015,13 33,89 1.502,20

    Dic-96 65,24 14,32 15 2.015,13 24,05 1.526,25

    Ene-97 65,24 13,34 15 2.504,85 27,85 1.554,09

    Feb-97 65,24 13,29 15 2.504,85 27,74 1.581,84

    Mar-97 65,24 11,77 15 2.504,85 24,57 1.606,40

    Abr-97 65,24 12,96 15 2.504,85 27,05 1.633,46

    May-97 65,24 13,46 15 2.504,85 28,10 1.661,55

    Jun-97 65,24 20,53 15 2.504,85 42,85 1.704,41

    Totales MONTO ADEUDADO FIDEICOMISO 1.704,41

    Arrojando la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.704,41) por concepto de FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, monto cuya cancelación se ordena. Y así se decide.

  3. Ciudadano: J.O.C.M.:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 07-10-1979

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 27-10-1997

    Tiempo de Servicio: Dieciocho (18) años y veinte (20) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Beneficio de Jubilación

    FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Ley Orgánica del Trabajo del año 1990)

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES REGIMEN ANTERIOR

    Período Desde el 17 de octubre de 1979 Hasta 18 de junio de 1997

    FIDEICOMISO CIUDADANO: CEDEÑO JESUS

    Fecha Sueldo Tasa Años de Prestaciones Interés Intereses

    Mensual servicio sociales Mensual Acumulados

    Oct-79 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-80 1,25 10,00 1 1,25 0,01 0,01

    Nov-80 1,25 10,00 1 1,25 0,01 0,02

    Dic-80 1,25 10,00 1 1,25 0,01 0,03

    Ene-81 1,25 10,00 1 1,28 0,01 0,04

    Feb-81 1,25 10,00 1 1,28 0,01 0,05

    Mar-81 1,25 10,00 1 1,28 0,01 0,06

    Abr-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,07

    May-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,09

    Jun-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,10

    Jul-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,11

    Ago-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,12

    Sep-81 1,25 10,50 1 1,28 0,01 0,13

    Oct-81 2,25 10,50 2 4,53 0,04 0,17

    Nov-81 2,25 10,50 2 4,53 0,04 0,21

    Dic-81 2,25 10,50 2 4,53 0,04 0,25

    Ene-82 2,25 10,50 2 4,75 0,04 0,49

    Feb-82 2,25 10,50 2 4,75 0,04 0,53

    Mar-82 2,25 10,50 2 4,75 0,04 0,57

    Abr-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,62

    May-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,66

    Jun-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,71

    Jul-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,75

    Ago-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,80

    Sep-82 2,25 11,50 2 4,75 0,05 0,84

    Oct-82 2,25 11,50 3 7,00 0,07 0,91

    Nov-82 2,25 11,50 3 7,00 0,07 0,98

    Dic-82 2,25 11,50 3 7,00 0,07 1,05

    Ene-83 2,25 11,50 3 7,80 0,07 1,12

    Feb-83 2,25 11,50 3 7,80 0,07 1,19

    Mar-83 2,25 11,50 3 7,80 0,07 1,27

    Abr-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,35

    May-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,43

    Jun-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,50

    Jul-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,58

    Ago-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,66

    Sep-83 2,25 12,00 3 7,80 0,08 1,74

    Oct-83 2,25 12,00 4 10,05 0,10 1,84

    Nov-83 2,25 12,00 4 10,05 0,10 1,94

    Dic-83 2,25 12,00 4 10,05 0,10 2,04

    Ene-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,15

    Feb-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,26

    Mar-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,37

    Abr-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,48

    May-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,59

    Jun-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,70

    Jul-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,81

    Ago-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 2,92

    Sep-84 2,25 12,00 4 11,04 0,11 3,03

    Oct-84 2,25 12,00 5 13,29 0,13 3,17

    Nov-84 2,25 12,00 5 13,29 0,13 3,30

    Dic-84 2,25 12,00 5 13,29 0,13 3,43

    Ene-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 3,58

    Feb-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 3,72

    Mar-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 3,87

    Abr-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,02

    May-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,17

    Jun-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,31

    Jul-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,46

    Ago-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,61

    Sep-85 2,25 12,00 5 14,68 0,15 4,75

    Oct-85 2,40 12,00 6 17,83 0,18 4,93

    Nov-85 2,40 12,00 6 17,83 0,18 5,11

    Dic-85 2,40 12,00 6 17,83 0,18 5,29

    Ene-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 5,48

    Feb-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 5,68

    Mar-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 5,88

    Abr-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 6,08

    May-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 6,27

    Jun-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 6,47

    Jul-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 6,67

    Ago-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 6,86

    Sep-86 2,40 12,00 6 19,69 0,20 7,06

    Oct-86 2,40 12,00 7 22,09 0,22 7,28

    Nov-86 2,40 12,00 7 22,09 0,22 7,50

    Dic-86 2,40 12,00 7 22,09 0,22 7,72

    Ene-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 7,97

    Feb-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 8,21

    Mar-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 8,46

    Abr-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 8,70

    May-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 8,95

    Jun-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 9,19

    Jul-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 9,44

    Ago-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 9,68

    Sep-87 2,40 12,00 7 24,52 0,25 9,93

    Oct-87 2,40 12,00 8 26,92 0,27 10,20

    Nov-87 2,40 12,00 8 26,92 0,27 10,47

    Dic-87 2,40 12,00 8 26,92 0,27 10,74

    Ene-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 11,04

    Feb-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 11,34

    Mar-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 11,63

    Abr-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 11,93

    May-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 12,23

    Jun-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 12,53

    Jul-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 12,83

    Ago-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 13,13

    Sep-88 2,40 12,00 8 29,94 0,30 13,43

    Oct-88 2,82 12,00 9 36,12 0,36 13,79

    Nov-88 2,82 12,00 9 36,12 0,36 14,15

    Dic-88 2,82 12,00 9 36,12 0,36 14,51

    Ene-89 2,82 12,00 9 39,89 0,40 14,91

    Feb-89 2,82 12,00 9 39,89 0,40 15,31

    Mar-89 2,82 12,00 9 39,89 0,40 15,71

    Abr-89 2,82 23,00 9 39,89 0,76 16,48

    May-89 2,82 25,00 9 39,89 0,83 17,31

    Jun-89 2,82 30,00 9 39,89 1,00 18,30

    Jul-89 2,82 30,00 9 39,89 1,00 19,30

    Ago-89 2,82 27,00 9 39,89 0,90 20,20

    Sep-89 2,82 27,00 9 39,89 0,90 21,10

    Oct-89 5,13 27,00 10 65,81 1,48 22,58

    Nov-89 5,13 27,00 10 65,81 1,48 24,06

    Dic-89 5,13 30,00 10 65,81 1,65 25,70

    Ene-90 5,13 30,00 10 77,00 1,93 27,63

    Feb-90 5,13 28,00 10 77,00 1,80 29,43

    Mar-90 5,13 26,00 10 77,00 1,67 31,09

    Abr-90 5,13 10,00 10 77,00 0,64 31,74

    May-90 5,13 24,4 10 77,00 1,57 33,30

    Jun-90 5,13 27,01 10 77,00 1,73 35,03

    Jul-90 5,13 32,21 10 77,00 2,07 37,10

    Ago-90 5,13 33,99 10 77,00 2,18 39,28

    Sep-90 5,13 31,46 10 77,00 2,02 41,30

    Oct-90 9,00 22,21 11 124,70 2,31 43,61

    Nov-90 9,00 22,44 11 124,70 2,33 45,94

    Dic-90 9,00 25,25 11 124,70 2,62 48,56

    Ene-91 9,00 26,33 11 147,56 3,24 51,80

    Feb-91 9,00 29,14 11 147,56 3,58 55,39

    Mar-91 9,00 31,73 11 147,56 3,90 59,29

    Abr-91 9,00 31,56 11 147,56 3,88 63,17

    May-91 9,00 31,52 11 147,56 3,88 67,04

    Jun-91 9,00 32,76 11 147,56 4,03 71,07

    Jul-91 9,00 32,57 11 147,56 4,01 75,08

    Ago-91 9,00 32,22 11 147,56 3,96 79,04

    Sep-91 9,00 32,50 11 147,56 4,00 83,04

    Oct-91 12,00 31,74 12 192,56 5,09 88,13

    Nov-91 12,00 32,72 12 192,56 5,25 93,38

    Dic-91 12,00 31,03 12 192,56 4,98 98,36

    Ene-92 12,00 28,20 12 242,36 5,70 104,05

    Feb-92 12,00 31,23 12 242,36 6,31 110,36

    Mar-92 12,00 34,29 12 242,36 6,93 117,29

    Abr-92 12,00 36,22 12 242,36 7,32 124,60

    May-92 12,00 36,54 12 242,36 7,38 131,98

    Jun-92 12,00 36,14 12 242,36 7,30 139,28

    Jul-92 12,00 35,46 12 242,36 7,16 146,44

    Ago-92 12,00 33,29 12 242,36 6,72 153,17

    Sep-92 12,00 31,50 12 242,36 6,36 159,53

    Oct-92 25,50 36,10 13 429,86 12,93 172,46

    Nov-92 25,50 42,95 13 429,86 15,39 187,85

    Dic-92 25,50 43,80 13 429,86 15,69 203,53

    Ene-93 25,50 45,3 13 535,03 20,20 223,73

    Feb-93 25,50 45,75 13 535,03 20,40 244,13

    Mar-93 25,50 46,47 13 535,03 20,72 264,85

    Abr-93 25,50 63,05 13 535,03 28,11 292,96

    May-93 25,50 53,21 13 535,03 23,72 316,68

    Jun-93 25,50 54,15 13 535,03 24,14 340,83

    Jul-93 25,50 46,07 13 535,03 20,54 361,37

    Ago-93 25,50 46,50 13 535,03 20,73 382,10

    Sep-93 25,50 58,99 13 535,03 26,30 408,40

    Oct-93 30,00 61,59 14 623,53 32,00 440,41

    Nov-93 30,00 64,11 14 623,53 33,31 473,72

    Dic-93 30,00 69,15 14 623,53 35,93 509,65

    Ene-94 30,00 60,13 14 929,65 46,58 556,23

    Feb-94 30,00 51,75 14 929,65 40,09 596,32

    Mar-94 30,00 45,16 14 929,65 34,99 631,31

    Abr-94 30,00 44,85 14 929,65 34,75 666,05

    May-94 30,00 46,65 14 929,65 36,14 702,19

    Jun-94 30,00 51,22 14 929,65 39,68 741,87

    Jul-94 30,00 49,76 14 929,65 38,55 780,42

    Ago-94 30,00 42,75 14 929,65 33,12 813,54

    Sep-94 30,00 25,99 14 929,65 20,13 833,68

    Oct-94 45,57 23,19 15 1.193,20 23,06 856,74

    Nov-94 45,57 23,29 15 1.193,20 23,16 879,89

    Dic-94 45,57 25,96 15 1.193,20 25,81 905,71

    Ene-95 45,57 24,28 15 1.589,26 32,16 937,86

    Feb-95 45,57 22,23 15 1.589,26 29,44 967,30

    Mar-95 45,57 17,86 15 1.589,26 23,65 990,96

    Abr-95 45,57 18,22 15 1.589,26 24,13 1.015,09

    May-95 45,57 22,61 15 1.589,26 29,94 1.045,03

    Jun-95 45,57 24,96 15 1.589,26 33,06 1.078,09

    Jul-95 45,57 24,97 15 1.589,26 33,07 1.111,16

    Ago-95 45,57 27,35 15 1.589,26 36,22 1.147,38

    Sep-95 45,57 28,65 15 1.589,26 37,94 1.185,32

    Oct-95 74,20 29,17 16 2.092,91 50,88 1.236,20

    Nov-95 74,20 30,02 16 2.092,91 52,36 1.288,56

    Dic-95 74,20 31,07 16 2.092,91 54,19 1.342,75

    Ene-96 74,20 30,56 16 2.529,95 64,43 1.407,18

    Feb-96 74,20 27,80 16 2.529,95 58,61 1.465,79

    Mar-96 74,20 27,81 16 2.529,95 58,63 1.524,42

    Abr-96 74,20 41,12 16 2.529,95 86,69 1.611,11

    May-96 74,20 41,87 16 2.529,95 88,27 1.699,38

    Jun-96 74,20 27,94 16 2.529,95 58,91 1.758,29

    Jul-96 74,20 24,33 16 2.529,95 51,29 1.809,58

    Ago-96 74,20 19,66 16 2.529,95 41,45 1.851,03

    Sep-96 74,20 23,71 16 2.529,95 49,99 1.901,02

    Oct-96 89,96 22,19 17 2.872,07 53,11 1.954,13

    Nov-96 89,96 20,18 17 2.872,07 48,30 2.002,43

    Dic-96 89,96 14,32 17 2.872,07 34,27 2.036,70

    Ene-97 89,96 13,34 17 3.566,02 39,64 2.076,35

    Feb-97 89,96 13,29 17 3.566,02 39,49 2.115,84

    Mar-97 89,96 11,77 17 3.566,02 34,98 2.150,82

    Abr-97 89,96 12,96 17 3.566,02 38,51 2.189,33

    May-97 89,96 13,46 17 3.566,02 40,00 2.229,33

    Jun-97 89,96 20,53 17 3.566,02 61,01 2.290,34

    Totales MONTO ADEUDADO FIDEICOMISO 2.290,34

    Arrojando la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.290,34) por concepto de FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, monto cuya cancelación se ordena. Y así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.604,72); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada ESTADO ARAGUA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de los BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA), a favor de los demandantes, ciudadanos: D.B., F.R. y J.C., plenamente identificados; por concepto de FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, el Tribunal ordena la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 29 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

SEGUNDO

En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, y se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, aplicar para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (30-06-2010) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos D.B., F.R. y J.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de los BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos D.B., F.R. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.293.494, V- 8.129.079 y V- 8.741.189, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por órgano de los BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar: AL CIUDADANO D.B., la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.609,97); al ciudadano F.R., la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.704,41) y al ciudadano J.C. la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.290,34); sumas que arrojan un total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.604,72); por concepto de FIDEICOMISO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión.

TERCERO

No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero

de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha, siendo las doce horas cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000814

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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