Decisión nº 06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000391

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano FRANKLIN DALL-ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.438.307, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.R.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 30.883.

PARTES DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CORPORACION AERO EPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2005, bajo el No. 97, Tomo 1055-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos CAMILLO MAZZOCCA y VARINIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.131 y 83.172, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que fue contratado por la demandada como Conductor Extra Urbano (Chofer), por tiempo indeterminado, desde el 03-01-2011, haciendo viajes por todo el territorio nacional, en un camión de su propiedad, partiendo desde la ciudad de Maracaibo, donde se despachaba la carga al camión en el almacén de CANTV, ubicado en la Av. S. en Maracaibo, Estado Zulia, así como en los otros almacenes que ordenara la empresa. Que cuando cargaba tenía que informar cada hora, su ubicación, y si se hacía tarde en la carretera, también debía informar donde dormía, es decir, que la empresa indicaba la forma como se ejecutarían sus labores, que debía seguir lo establecido en la normativa para conductor elaborada por la empresa, que era transportista única y exclusivamente para la demandada, pues las cargas y descargas de mercancías son continuas, que solo descansaba los días domingos y días feriados, en virtud que esos días no se permite el tránsito en las carreteras nacionales de camiones.

- Que laboraba de lunes a viernes, cuando estaba en Maracaibo en un horario comprendido de 08.00 a.m. a 5:00 p.m., pero cuando salía de viaje no sabía cuando retornaba del mismo. Que la empresa le pagaba de acuerdo a un tabulador de viaje, según el tipo de camión, y por los kilómetros recorridos, por lo que su salario era variable. Le cancelaban los 15 de cada mes, por medio de una transferencia electrónica, especificando lo que le cancelaban, en una relación que la empresa llamaba Consolidado del mes, en la cual se especificaba, el número de guía del viaje realizado, la fecha del viaje, la ruta, los ayudantes, los cuales eran cancelados por la empresa, y el monto a cancelar, el pago del primer mes que labore para la empresa, se lo pagaron mes y medio después, pues se tenía que esperar que la CANTV, le cancelara a la empresa, así como el último viaje que realizó para la empresa, le fue cancelado mes y medio después.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION AERO EPO, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 79.066,77, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, tanto del demandante, como de ella para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, es decir, que el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para ella, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos. En efecto, según su decir, el actor es propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado FRANKLIN DALL-ORSO y a su vez es propietario de un camión, el cual utiliza para transportar toda clase de mercancía a las personas naturales o jurídicas que requieren de ese servicio, cobrando como contraprestación del cliente, un flete que era fijado de común acuerdo, tomando en cuenta el tipo de mercancía a transportar y la distancia del recorrido entre el lugar de carga y descarga.

- Que uno de los clientes ocasionales del demandante, fue ella, quien cuando necesitaba transportar la mercancía (productos y accesorios de computación) que constituyen su objeto social a diversos lugares de la República, solicitaba el servicio de transporte al actor quien, si no tenía compromiso de transporte con otra empresa o persona, ejecutaba ese servicio para ella, con base en una tarifa de transporte fijada de común acuerdo entre las partes, tarifa que dependía de la distancia a recorrer para efectuar la entrega de la mercancía. Si el transportista, ahora demandante, no podía o no quería efectuar el transporte por estar comprometido con otro de sus clientes o cualquier otro motivo, su representada debía acudir a otro transportista para movilizar su carga.

- Que el actor atendía a otras empresas en la prestación del servicio de transporte y que disponía de un ayudante que era su trabajador.

- Que el actor no estaba sometido a vigilancia y supervisión por parte de ella, puesto que se desplazaba libremente en su camión por las carreteras nacionales.

- Que tenía su propio ayudante y que el medio de transporte (camión cava) que utilizaba era de su propiedad.

- Que no estaba sujeto a horario ni cumplía una determinada jornada de trabajo, pues los períodos de conducción y los de reposo, los decidía a su libre arbitrio.

- Que en cada oportunidad cuando el demandante prestaba el servicio de transporte a ella emitía una factura de FRANKLIN DALL-ORSO, por el correspondiente flete y ella le cancelaba mediante una transferencia a la cuenta personal del actor.

- Que los elementos antes señalados excluyen en su conjunto la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y configuran una actividad comercial independiente desarrollada por el demandante, no sólo para ella sino para muchas otras empresas, por tanto, ni el actor tiene cualidad activa, ni ella tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el 03-01-2011 el actor hubiese comenzado a trabajar para ella, ocupando el cargo de Conductor Extra Urbano (Chofer), haciendo viajes por todo el territorio nacional, pues lo cierto, es que el demandante lo que realizaba era una actividad mercantil.

- Niega que la relación jurídica que vinculó al actor de autos con ella estuviese determinada por los elementos característicos de la relación de trabajo, puesto que no hubo prestación de un servicio personal en condiciones de ajenidad por parte de FRANKLIN DALL-ORSO, sino un servicio de carácter mercantil que cobraba fletes por viajes realizados a través de su empresa personal FRANKLIN DALL-ORSO.

- Niega los salarios básicos e integrales y que le adeude los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 79.066,77, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre la parte accionada y la parte demandante; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que la relación de la relación jurídica que existió entre la parte demandante y la accionada fue de carácter mercantil tal como lo alega y por ende la procedencia de la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, la parte demandada desconoció las documentales que rielan del folio 56 al 61, ambos inclusive referidas a normativa de los afiliados, y del folio 74 al 77, ambos inclusive relativas a tarifas para el proyecto Canaima y CANTV para vehículos por peso máximo; en virtud de no emanar de su representada, ni estar firmadas o selladas por la empresa accionada ni suscritas por el demandante, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, se observa que ciertamente las mismas no se encuentran selladas ni firmadas por representante alguno de la empresa demandada, ni siquiera por el actor; por lo que mal pueden serles opuestas a la accionada para su reconocimiento, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las documentales que rielan del folio 62 al 73, ambos inclusive relativos a correos enviados por una ciudadana de nombre M.I.T., donde se reflejan pagos con la denominación “Consolidados”; se observa que si bien es cierto que la parte demandada los desconoció, en virtud de no emanar de su representada, ni estar firmadas o selladas por la empresa accionada ni suscritas por el demandante, insistiendo la parte actora en su validez; no obstante evidencia este Tribunal que dichas instrumentales, esto es, las correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011 y enero de 20102, fueron consignadas por la parte accionada, y que además las que no fueron presentadas poseen las mismas características, por lo tanto; este Tribunal les otorga pleno valor a la totalidad de las instrumentales aquí analizadas (folios 62 al 73 ambos inclusive). Así se declara.

    Respecto al resto de las documentales, facturas emitidas por el actor a la empresa demandada (folios del 43 al 55, ambos inclusive); dado que sobre las mismas no fue realizado ataque alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas y siendo que la parte promovente al momento de su evacuación desistió de dicha prueba de informes; este Tribunal declara desistida la misma. Así se establece.

  3. - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano: AUMARIO TREJO, quien rindió su respectiva declaración manifestando: Conocer al actor porque trabajaron juntos hace más de 10 años; que si sabe donde trabaja que era en AERO EPO, en la compañía; que el actor era conductor de camión; que le exigían una factura, la cual se le enviaba por MRW a la accionada y luego le cancelaban por Internet; que todo le consta porque él (testigo) trabajaba como el actor, de transportista; que algunas veces se montó como ayudante del actor; que la demandada cancelaba pernocta y ayudante y así salía en las liquidaciones; que eran prácticamente exclusivos de CANTV por eso hacían muchos viajes; que sólo de CANTV se transportaban muchas mercancías; que si no enviaban factura no les pagaban; que les entregaban los procedimientos de cargas, también por correo; que había un tabulador; que la demandada también tiene camiones propios; que la relación no fue con CANTV, sino con la demandada, pero los viajes que realizaban era para traslado de mercancías de CANTV; que si tiene una demanda incoada en contra de la accionada que está en apelación; que el vehículo con el que trabajaban era propio; que les cancelaban una vez al mes; que le pasaban por correo la cantidad de viaje con el número de guías y los 8 y los 15 les depositaban; que le pagaban de acuerdo al número de guías, cantidad de ayudantes utilizados, pernocta; que se tenía que reportar al *477 y a la demandada; que siempre estaban ubicados por GPS; que no se podían salir de la ruta; que era una factura personal; que la Sra. M.I. hacía el consolidado y la desglosaba, y daba el total que tenían que colocar en la factura y luego la enviaban para su respectiva cancelación; que había mucho trabajo; que ganaban por viaje; que por cada viaje les descontaban el 20% por la afiliación al transporte de AERO EPO, todo para poder trabajar; que antes no les cancelaban pernocta y ayudante; que había un tabulador para lo del pago del transporte; que se retiraron de la empresa porque les quitaban ya el 40%, no les daban viáticos y no les pagaban ayudantes.

    Con relación a la testimonial transcrita, observa este Tribunal que el testigo trabajó junto con el actor en AERO EPO como chofer-transportista; y que entre otros dichos manifestó que el demandante era conductor de camión; que la demandada les enviaba por correo un consolidado que desglosaba para que luego procedieran a expedir una factura con el monto que ésta misma enviaba para cancelarle por su trabajo o viajes realizados; que había un tabulador por el cual cancelaban los viajes; que les pasaban por correo la cantidad de viajes con el número de guías para que elaboraban la factura; que se tenían que reportar por el *477 a la demandada; que estaban ubicados siempre por GPS; que no se podían salir de la ruta; que el consolidado lo desglosaba la Sra. M.I. y después se lo enviaban por correo para que elaboraran la respectiva factura; de lo cual se evidencia a criterio de ésta Sentenciadora que el actor estaba subordinado a la empresa demandada, que no le colocaba precio a su trabajo sino que el contrario los viajes que realizaban eran cancelados conforme a un tabulador de precios, que la propia accionada si bien no emitía un recibo de pago no obstante pasaba por correo el detalle de los viajes realizados con los montos correspondientes (consolidados) para que el demandante simplemente transcribiera el monto a la factura a emitir para poder recibir el pago por la labor realizada, por lo tanto, esta J. le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración aun y cuando el referido testigo tiene por ante este mismo Circuito Laboral demanda contra la empresa accionada, pues sus dichos fueron corroborados incluso con la propia declaración de la gerente de operaciones de la empresa quién también declaro en la presente causa como testigo de la accionada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de certificado de registro de propiedad del camión que utilizaba el actor para transportar la mercancía; copia simple de facturas emitidas por el demandante para ella para la cancelación de los fletes por los viajes realizados y copia simple de transferencias bancarias efectuadas por la accionada a través de BANESCO a la cuenta del actor en el Banco Occidental de descuento y correos electrónicos dirigidos por ella mtorres@aeroepo.com, al correo electrónico del actor franklindallorso1@hotmail.com (folios del 80 al 121, ambos inclusive); dado que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.R., EDUARDO ABELLO, M.I.T., Y.V., K.B., TOMAS SANCHEZ, C.B. y W.G.; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos M.I. TORRES y EDUARDO AVELLO, por lo que sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana M.I. TORRES manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor hacía servicio de transporte; que el monto que se le cancelaba variaba; que la accionada le presta servicios a CANTV para el traslado de computadoras, MODEM, celulares, equipos de computación, etc.; que en la accionada se hace una relación de los servicios que se prestaban por el mes; que se deben cumplir normas que se exige por política del cliente; que ella le pasaba la relación “Consolidados” y el actor facturaba; que pasaba un correo con el monto por viaje con IVA; que el servicio de transporte lo realiza el actor con su propio camión; que los transportistas se monitoreaban por * 477 desde la carga hasta a su entrega; que tenían que retornar la documentación a entregar; que ellos (transportistas) se manejaban por un tabulador donde los precios de viaje eran por kilometraje; que ella pasaba los “Consolidados” para que el actor los corroborara y luego lo reflejara en la factura, que ellos ponían el servicio y el monto a cobrar; que se paga por quincena a través de transferencia a su cuenta; que habían pocas veces pero que si se le pagaba ayudante, es decir, caleteros, cuando según la relación que este pasara se justificara la utilización de los mismos; que todo dependía del servicio que prestaran; que el actor estuvo como 1 año realizando la labor de transportista; que ellos hacían los viajes según su disponibilidad, que si no hacían viajes no generaban pago; que el tabulador lo impone CANTV para la actividad de transporte; que la demandada no tiene suficiente vehículos y por ello recurrieron al demandante y al testigo antes evacuado; que tenía que llegar a la hora de la carga que era a las 07:30 a.m.; que ellos entregaban las guías; que hacían dos viajes semanales.

    El ciudadano E.A. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor prestó servicio de transporte de forma eventual; que los fletes eran variables de un mes a otro; que él (testigo) es analista de administración; que el actor estaba a disposición; que prestaba servicio de transporte de mercancía, como, equipos de computación, celulares, etc.; que él (testigo) estaba en el área de pago; que a cada factura se le hacían las retenciones de ley y de IVA; que vía transferencia se les pagaba; que el actor facturaba como persona natural con las retenciones; que la política de pago era que le anticipaban el 50% el 15 y el 30 le pagaban la otra parte restante.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos trabajan para la demandada, y que entre otros dichos manifestaron que el actor hacía servicio de transporte; que el monto que se le cancelaba variaba de un mes a otro, que la accionada hace una relación de los servicios que se prestaban por el mes (Consolidados); que se deben cumplir normas que se exigen por política del cliente; que ella le pasaba la relación “Consolidados” y el actor facturaba; que pasaba al actor un correo con el monto por viaje con IVA; que el servicio de transporte lo realiza el actor con su propio camión; que los transportistas se monitoreaban por el * 477 desde la carga hasta a su entrega; que los transportistas se manejaban por un tabulador suministrado por la accionada y/o su cliente CANTV, donde los precios de viaje eran por kilometraje; que la accionada era quien pasaba los “Consolidados” para que el actor los corroborara y luego lo reflejara en la factura para el pago correspondiente, que ellos ponían el servicio y el monto a cobrar; que se paga por quincena a través de transferencia a una cuenta del demandante; que habían ocasiones que si se le pagaba ayudante, es decir, caleteros; que el actor estuvo como 1 año realizando la labor de transportista; que la demandada no tiene suficiente vehículos y por ello recurrieron al demandante y al testigo evacuado (AUMARIO TREJO); que tenía que llegar a la hora de la carga que era a las 07:30 a.m.; que hacían dos viajes semanales; que la política de pago de la empresa era que le anticipaban el 50% el 15 y el 30 de cada mes le pagaban la otra parte restante; de todo lo cual se evidencia el actor estaba subordinado a la empresa demandada, que no le colocaba precio a su trabajo sino que por el contrario los viajes que realizaba eran cancelados conforme a un tabulador de precios impuesto, que la propia accionada pasaba por correo al demandante el detalle de los viajes realizados con los montos correspondientes (consolidados) para que éste transcribiera el monto a la factura a emitir para poder recibir el pago por la labor realizada, que le cancelaban 15 y últimos de cada mes, que le cancelaban ayudantes cuan do los justificaba, por lo tanto, esta S. les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho A. ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano FRANKLIN DALL-ORSO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó: Que comenzó en enero, que duró un año con ellos (accionada); que iba a trabajar todos los días a las 07:30 a.m. a esperar la carga; que esperaba la carga y se iba; que le pedían facturas y la misma empresa le decía lo que tenía que facturar para que le pudieran pagar; que al principio duraron como 6 meses sin conocer a nadie y en Junio de 2011 conocieron a S.R., quien les trajo franelas, casco y les dijo que iban a trabajar con las normas de la demandada; que les descontarían el 30% del flete, por trabajar para ellos; que antes era un 20%, luego un 30% y después un 40%, por trabajar para ellos; que les pagaban conforme a un tabulador de viajes que le suministraron; que decidieron romper la relación por todo lo que les descontaban, que era por darles el código de acceso; que quien le cancelaba por el trabajo era la accionada; que tenían que entregar la mercancía a la hora; que había que reportarse; que le cancelaban por kilometraje, y ayudante y pernocta siempre que lo notificara; que enviaban los documentos a la accionada (guías), la accionada sacaba la cuenta, y luego les enviaban un correo diciendo los viajes, pernocta y ayudante, el monto, y el IVA y por ahí luego hacía la factura, pues sino no nos cancelaban nada; que siempre los llamaban para hacer los viajes, que a veces ya estaban viajando para AERO EPO y aún así los llamaban de AERO EPO para hacer viajes; que de CANTV es el tabulador de viajes; que semanalmente hacía dos viajes y medio; que siempre tenía que estar a disposición de la accionada; que el vehículo es propio.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada y la naturaleza de la relación jurídica que existió entre la parte accionada y la parte demandante; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    A tal efecto, se observa de actas que la demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, tanto del demandante, como de ella para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir la relación jurídica que existió entre las partes no fue de carácter laboral, sino de carácter mercantil, es decir, que el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para ella, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos. A tal efecto, alega que el actor es propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado FRANKLIN DALL-ORSO y a su vez es propietario de un camión, el cual utiliza para transportar toda clase de mercancía a las personas naturales o jurídicas que requieren de ese servicio, cobrando como contraprestación del cliente, un flete que era fijado de común acuerdo, tomando en cuenta el tipo de mercancía a transportar y la distancia del recorrido entre el lugar de carga y descarga. Que ella fue un cliente ocasional del demandante, pues cuando necesitaba transportar la mercancía (productos y accesorios de computación) que constituyen su objeto social a diversos lugares de la República, solicitaba el servicio de transporte al actor quien, si no tenía compromiso de transporte con otra empresa o persona, ejecutaba ese servicio para ella, con base en una tarifa de transporte fijada de común acuerdo entre las partes, tarifa que dependía de la distancia a recorrer para efectuar la entrega de la mercancía. Que si el transportista, ahora demandante, no podía o no quería efectuar el transporte por estar comprometido con otro de sus clientes o cualquier otro motivo, su representada debía acudir a otro transportista para movilizar su carga. Que el actor atendía a otras empresas en la prestación del servicio de transporte y que disponía de un ayudante que era su trabajador. Que el actor no estaba sometido a vigilancia y supervisión por parte de ella, puesto que se desplazaba libremente en su camión por las carreteras nacionales. Que tenía su propio ayudante y que el medio de transporte (camión cava) que utilizaba era de su propiedad. Que no estaba sujeto a horario ni cumplía una determinada jornada de trabajo, pues los períodos de conducción y los de reposo, los decidía a su libre arbitrio. Que en cada oportunidad cuando el demandante prestaba el servicio de transporte a ella emitía una factura de FRANKLIN DALL-ORSO, por el correspondiente flete y ella le cancelaba mediante una transferencia a la cuenta personal del actor.

    Así las cosas alega, que los elementos antes señalados a su juicio, excluyen en su conjunto la prestación de un servicio personal por cuenta ajena y configuran una actividad comercial independiente desarrollada por el demandante, no sólo para ella sino para muchas otras empresas, por tanto, ni el actor tiene cualidad activa, ni ella tiene cualidad pasiva para estar en el presente juicio.

    En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, es preciso resaltar, que debido que la accionada alegó que la relación era de carácter mercantil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria corresponde a la demandada, tal y como se dejó sentado en el capítulo de la delimitación de la carga probatoria.

    En tal sentido, el referido artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral establece, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Es decir, que al constarse la presencia de los elementos que identifican la naturaleza laboral del vínculo, debe ser declarada la existencia de una relación laboral, aunque entre las mismas partes se hubiere suscrito un contrato de naturaleza distinta a la laboral, aplicándose en tales casos el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en la Carta Magna.

    En el presente caso, se observa que el actor alega en su escrito de demanda que prestó sus servicios en forma ininterrumpida y subordinada para la demandada, haciendo viajes en un camión de su propiedad, el cual cargaba y tenía que informar cada hora su ubicación, indicándole la empresa la forma como se ejecutarían sus labores, siendo transportista única y exclusivamente de la accionada quien mediante una relación que la misma empresa llamaba consolidado del mes, en la cual se especificaban, el número de guía de viajes realizados, la fecha del viaje, la ruta, el monto a cancelar, entre otros, era que le pagaba.

    Así las cosas, considera esta J. necesario determinar si efectivamente en la realidad de los hechos, hubo prestación del servicio por parte del actor y una contraprestación recibida por éste, o por el contrario, el accionante no prestó un servicio personal y en condiciones de dependencia o ajenidad para la demandada, sino que realizaba una actividad mercantil, por cuenta propia y con sus propios elementos, ya que el actor a decir de la accionada, es propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado FRANKLIN DALL-ORSO y a su vez es propietario de un camión, el cual utiliza para transportar toda clase de mercancía a las personas naturales o jurídicas que requieren de ese servicio, cobrando como contraprestación del cliente, un flete que era fijado de común acuerdo, tomando en cuenta el tipo de mercancía a transportar y la distancia del recorrido entre el lugar de carga y descarga; que el actor disponía de un ayudante, que no estaba sometido a vigilancia y supervisión por parte de ella, puesto que se desplazaba libremente en su camión por las carreteras nacionales y que no estaba sujeto a horario ni cumplía una determinada jornada de trabajo, pues los períodos de conducción y los de reposo, los decidía a su libre arbitrio, todo lo cual fue alegado por la demandada tal y como se señaló anteriormente.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor B., aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.O. de S. contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), ponencia del Magistrado O.A.M.D..

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Por lo tanto, a la demandada de autos le corresponde desvirtuar que la relación que existió entre ella y el actor concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo (Presunción de laboralidad).

    En cuanto a lo anteriormente expuesto, esta S. pasa a aplicar en el presente caso el test de laboralidad, no sin antes hacer unas acotaciones en cuanto al significado del elemento subordinación.

    Al respecto se tiene, que el autor R.A.G. opina que en el derecho mercantil existen actos objetivos de comercio y en el derecho del trabajo existen obligaciones que impliquen objetivamente subordinación laboral. Es así, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera fuere su naturaleza es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil).

    En este sentido, el deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral.

    Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; así como tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral.

    Es por ello, que el autor antes mencionado señala que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. Asimismo, indica el referido autor que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

    De manera, que en base a los anteriores criterios doctrinarios y las pruebas valoradas en el caso de marras, quien suscribe esta decisión concluye:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: De acuerdo a las declaraciones de los testigos, quedó demostrado que el actor presto servicios para la accionada como transportista durante todo un año, que realizaba 2 viajes por semana para la demandada, que debía estar en la empresa para cargar el camión a las 07:30 a.m., que al prestar el servicio trasladando la carga correspondiente tenía que reportarse constantemente a la empresa a través del *477.

    En relación al tiempo de trabajo (horario de trabajo): Quedo evidenciado, que si bien el actor debía estar en la empresa para cargar el camión a las 07:30 a.m., y así prestar el servicio trasladando la carga correspondiente; no obstante en la presente causa, a criterio de quien aquí decide, en la labor realizada por el demandante como transportista poco importa el tiempo que éste invierta en realizarlo, por cuanto no se le paga en función del tiempo invertido, sino en los traslados ejecutados (viajes), resultando obvio que si el demandante en un día o más no hacía viajes no ganará nada

    Respecto a la forma de efectuarse el pago: Quedó evidenciado de las pruebas evacuadas y valoradas, que al contrario de lo alegado por la accionada respecto que el demandante ejecutaba sus servicios, con base en una tarifa de transporte fijada de común acuerdo entre las partes, que dependía de la distancia a recorrer para efectuar la entrega de la mercancía; al actor le eran fijados los precios de los viajes realizados mediante un tabulador suministrado por el cliente de la accionada (CANTV) en base al kilometraje recorrido, y que conforme al mismo y a las guías o documentación entregada por el actor por cada viaje realizado la accionada hacía una relación denominada consolidado en la cual se encuentra reflejada el No. de guía, fecha, ruta, monto, e incluso la retención por IVA, conforme a la cual el actor elaboraba una factura para la empresa a fin de que ésta emitiera el pago a su favor de manera quincenal vía transferencia bancaria, por lo que el demandante no fijaba el precio de su trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las herramientas de trabajo, si bien no era un hecho controvertido en la presente causa que el actor era el propietario del camión en el cual realizaba los viajes, lo cual además así se desprende de las pruebas aportadas a la presente causa; no obstante, quedó firme el alegato del actor referido a la exclusividad del trabajo, es decir, que éste (actor) sólo le prestaba servicios a la empresa AERO EPO, C.A. toda vez que la accionada no trajo a las actas prueba alguna de la cual se desprendiera que el actor atendía a otras empresas en la prestación del servicio de transporte y que disponía de un ayudante que era su trabajador.

    En cuanto a los riesgos, se concluye que éstos eran asumidos por la accionada, ya que no existe prueba en actas que evidencie que los mismos fueran asumidos por el demandante.

    Respecto al hecho alegado por la accionada referido a que el actor es propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado FRANKLIN DALL-ORSO, si bien consta en actas factura emitida por el actor con su nombre F.D.-ORSO, con numero de RIF; no es menos cierto, que la accionada no trajo a las actas prueba alguna de que ello. Así se decide.

    Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto en el caso de marras, no quedó demostrado lo aducido por la parte demandada, esto es, que la relación jurídica que existió entre el actor y ella fue de carácter mercantil, toda vez que no trajo prueba alguna que evidenciara lo aducido por ésta, es decir: Que el precio de los viajes era fijado por ambas parte (actor y demandada); que el actor atendiera a otras empresas en la prestación del servicio de transporte, que dispusiera de un ayudante que era su trabajador; que el actor no estaba sometido a vigilancia y supervisión de su parte, que fuera propietario del fondo de comercio (firma unipersonal) denominado FRANKLIN DALL-ORSO, y que la actividad del actor configuraba una actividad comercial independiente desarrollada no sólo para ella sino para muchas otras empresas. Así se establece

    Al contrario de lo alegado, quedó demostrado que la empresa de forma unilateral era quien fijaba el precio de los viajes que el demandante realizaba de acuerdo a un tabulador suministrado por su cliente CANTV que variaba de acuerdo al kilometraje; que ella (la empresa) realizaba una relación denominada consolidado en la cual reflejaba el No. de guía, fecha, ruta, monto, e incluso la retención por IVA, conforme a la cual el actor elaboraba una factura para la empresa a fin de que ésta emitiera el pago a su favor de manera quincenal vía transferencia bancaria, por lo que el demandante no fijaba el precio de su trabajo; que el actor tenía que reportarse constantemente a la empresa a través del *477, y además era monitoreado a través de GPS; que tenía que estar en la empresa a las 07:30 a.m. para cargar la mercancía y que dicha labor la realizó de forma exclusiva para la accionada. Así se decide

    En consecuencia, tomando en cuenta lo antes expuesto, quien aquí decide, considera que en el presente caso, se evidenció la simulación de la relación de trabajo, todo en fraude a la Ley Laboral, debido a que quedó demostrado con todo el acervo probatorio evacuado y valorado, que las condiciones en las cuales prestó servicios el actor a la demandada, estaban enmarcadas dentro de los parámetros de una relación de trabajo, con presencia de los elementos subordinación, ajenidad y remuneración, de acuerdo a las características anteriormente descritas. Así se decide.

    Por consiguiente, tomando en consideración que no quedo demostrada la naturaleza mercantil de la relación existente entre las partes involucradas en el proceso, se declara procedente la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral, y por lo tanto, quedan firmes por efecto de la inversión de la carga de la prueba, las cantidades que se encuentran reflejadas en las documentales denominadas “Consolidados” como salarios efectivamente devengados el actor , ya que quedó demostrado que las mismas corresponden a la remuneración que recibía el trabajador-actor por el trabajo que le realizaba a la accionada, la jornada de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado, resultando así procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, tales como antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencido 2012 y días de descanso (domingos) y días feriados nunca cancelados, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la demanda incoada por el actor en contra de demandada de autos. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    FRANKLIN DALL-ORSO:

    Período del 03-01-2011 al 04-01-2012 (1 año y 1 día).

    Ultimo salario básico: Bs. 452,78

    Ultimo salario diario normal: Bs.

    Ultimo salario diario integral: Bs.

  6. - En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 28.264,89. Así se decide.

  7. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2012, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 452,79, da como resultado la cantidad de Bs. 9.961,38. Así se decide.

  8. - En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 452,79 da como resultado la cantidad de Bs. 6.791,85. Así se decide.

  9. - En lo referente a los días de descanso (domingo) y días feriados nunca cancelados conforme al salario variable devengado, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 83.782,48, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas y días de descanso (domingo) y días feriados nunca cancelados, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 04-01-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 27-03-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por la accionada CORPORACIÓN AERO EPO, C.A.

  11. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANKLIN DALL-ORSO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C.A., por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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