Decisión nº PJ0012009000381 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de diciembre de 2009

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001397

PARTE ACTORA: F.H.H., quien es venezolano, de mayor edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 11.149.215.

APODERADA DEL DEMANDANTE: F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 54.825.

PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), sociedad mercantil con domicilio en Valencia sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de noviembre de 1986, bajo el n° 29 del tomo 5-A, habiéndose reformado su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de febrero de 1.997, bajo el n° 36, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: D.P.L., M.B.C., D.P.M., MARJORIETH S.V. y HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696, 16.887.795 y 16.943.268 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010, 121.532 y 135.532, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS DERECHOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho de hoy, quince (15) de diciembre de 2009, comparecen por ante este Tribunal, F.H.H., quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.149.215, asistido por la F.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 54.825, por una parte; y por la otra y por la otra la abogada HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 135.532, en su carácter de apoderada de la empresa, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según mandato que cursa en autos; y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y el pago de las indemnizaciones que por enfermedad profesional y demás derechos laborales, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo entre ellas se inició el 15 de marzo de 2002 y concluyó el día 9 de septiembre de 2007, por lo que F.H.H., reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). En fecha 7 de julio de 2008, F.H.H., conjuntamente con otros extrabajadores al servicio de la mencionada empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) demandaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se desprende del libelo de la demanda y de las demás actas del presente juicio, en cuanto se refiere a F.H.H., este demando de la empresa el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales y exige en el presente acto de la empresa el pago de las cantidades que indicó en el libelo de la demanda le corresponden por concepto de prestaciones sociales, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, así como el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de una “Discopatía Lumbar, que amerita tratamiento medico y fisiátrico.”, según se desprende de oficio nº 000868 de fecha 23 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES, que se consigna en este acto, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por F.H.H., determinó que: “Una vez evaluado el caso por este dependencia, se determina que puede, continuar laborando… a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literal 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde deben limitarse en sus tareas en el sentido de evitar sobrecarga física y biomecánica, en este sentido no debe: levantar, empujar, halar cargas, no debe realizar movimientos de flexo-extensión del tronco de forma repetitiva, no debe trabajar en superficies que vibren. Su tarea debe permitirle alternancia de posturas (de pie y sentado), evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva.” originada por sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS III EN EL DEPARTAMENO DE MEACANIZADO” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida H.F. cruce con Av. E.B., Municipio V.d.E.C.. Adicionalmente el accionante, ha requerido de la empresa, de manera extrajudicial, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo requiere de otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente de la relación de trabajo en cuestión, y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: F.H.H. reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “LUMBALGIA SUPEDITADA A DICOPATIA LUMBAR, QUE AMERITA TRATAMIENTO MEDICO FISIATRICO” que, a decir del trabajador, le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo. El accionante ha requerido de la empresa el pago de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente. SEGUNDA: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la “LUMBALGIA SUPEDITADA A DICOPATIA LUMBAR” que a decir del trabajador le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, no se originó como consecuencia de las actividades cumplidas por el reclamante en la empresa, haciendo constar expresamente las partes, que RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto, por lo que ambas partes están contestes y acordes en que la discapacidad parcial y permanente alegada por el demandante y constituida por la “LUMBALGIA SUPEDITADA A DICOPATIA LUMBAR” no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS III EN EL DEPARTAMENO DE MECNIZADO” al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), razón por la cual tal incapacidad no es ni puede ser reclamada a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), ni dicha empresa está obligada a indemnizarla y ambas partes están de acuerdo en que la constancia expedida por INPSASEL en fecha 23 de agosto de 2006, según oficio 000868, sólo contiene un indicio de legalidad que no está ni puede estar definitivamente firme ni engendrar obligaciones para RUEDAS DE ALUMINO C.A. (RUALCA) la cual no se encuentra definitivamente firme. Igualmente F.H.H. deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputada a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la empresa y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. Adicionalmente RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), rechaza las exigencias establecidas en este instrumento por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, habida cuenta que parte de los mismos no le corresponden y otros, les fueron satisfechos en su oportunidad respectiva. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a F.H.H., la suma de de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 55.767,72), que entrega en este acto a F.H.H., en cheques números 89601185 y 88602068, por Bs. F. 33.267,72; y 22.500,00, respectivamente, emitidos a favor de F.H.H. contra el Banco Nacional de Crédito, en fechas 19 de agosto de 2009, el primero y el 9 de diciembre de 2009, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 21.695,71; VACACIONES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 1.114,07; BONO VACACIONAL HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.753,19; UTILIDADES HASTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2007: Bs. F: 3.260,69; BONO DE RESGUARDO: Bs. F: 15.022,1; BONIFICACION ESPECIAL. Bs. F. 22.500,00. Total Asignaciones: Bs. F. 67.345,76. MENOS LAS SIGUIENTES DEDUCCIONES: FIDEICOMISO: Bs. F: 9.766,49; PRESTAMOS: Bs. F: 1.811,55. TOTAL DEDUCCIONES: Bs. F. 33.267,72. Total Neto a Recibir: Bs. F. 55.767,72; o sea, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 55.767,72), que recibe F.H.H., en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a F.H.H. por los conceptos indicados tanto en la demanda incoada contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), según consta de autos, como en la presente acta, por lo que F.H.H., nada tiene que reclamar a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) , por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, pago de diferencia de cesta ticket, compensaciones, prestaciones sociales, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, así como las indemnizaciones que estima le corresponden como consecuencia de la “LUMBALGIA SUPEDITADA A DICOPATIA LUMBAR”, según se desprende de oficio nº 000868 de fecha 23 de agosto de 2006, expedido por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO Y COJEDES, que se consigna en este acto, mediante el cual dicho instituto, con motivo de la investigación de Enfermedad denunciada por F.H.H., determinó que: “Una vez evaluado el caso por este dependencia, se determina que puede, continuar laborando… a los fines de dar cumplimiento al artículo 40 literal 1, 3, 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde deben limitarse en sus tareas en el sentido de evitar sobrecarga física y biomecánica, en este sentido no debe: levantar, empujar, halar cargas, no debe realizar movimientos de flexo-extensión del tronco de forma repetitiva, no debe trabajar en superficies que vibren. Su tarea debe permitirle alternancia de posturas (de pie y sentado), evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva.” originada por sus labores como “OPERADOR DE EQUIPOS III EN EL DEPARTAMENO DE MEACANIZADO” en la Planta que la empresa tenía en Zona Industrial Sur, Avenida H.F. cruce con Av. E.B., Municipio V.d.E.C., certificación la cual no se encuentra definitivamente firme. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a F.H.H., por los conceptos indicados, en la demanda, en las demás actas procesales y en la presente transacción y los demás conceptos indicados en el presente instrumento. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción F.H.H., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el número Cuarto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, F.H.H. conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 9 de septiembre de 2007, F.H.H., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. F.H.H. declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos.

EL JUEZ,

POR LA PARTE ACTORA,

POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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