Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de febrero de 2012

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-L-2011-001786

PARTE ACTORA: F.C.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.022.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.949.

PARTE DEMANDADA: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 19 A-pro, en fecha 11 de abril de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.D.M. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.100 y 69.131, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

Antecedentes

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoado por el ciudadano F.C. contra Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) por cobro diferencia de Prestaciones Sociales, en fecha 11 de abril de 2004, siendo admitida por auto de fecha 14 de abril del mismo año por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio, y correspondiéndole por distribución la presente causa al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal dio por recibida la presente causa, en fecha 22 de noviembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 19 de enero de 2011 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 19 de enero de 2012 a las 11:00 am., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial, así como también, la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada, quienes efectuaron sus alegatos, evacuándose así las pruebas promovidas por ambas partes, y difiriéndose el dispositivo de Ley de conformidad a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia en fecha 25/01/2012, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que ingresó a la administración pública a trabajar en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el día 15 de julio de 1977, en el cargo de Auditor I, devengando para ese momento la suma de Bs. 2.052,00, y que en fecha 30 de abril de 1979, un año, nueve mes, y quince días después, por decisión de la administración pasó a prestar servicios para el entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, trabajando desde el 30 de abril de 1979 hasta el 15 de febrero de 1992, durante doce años, nueve meses, y quince días, donde fue liquidado con el cargo de Contador Jefe II, con un salario o sueldo mensual de Bs. 33.664,00, por un monto de Bs. 984,67, representando el periodo comprendido desde el 15 de julio de 1977 hasta el 15 de febrero de 1992; que a partir del día 16 de febrero de 1992 hasta el 14 de marzo de 2010 durante 18 años, un mes, y veintiocho días, laboró de forma ininterrumpida para HIDROCAPITAL, existiendo una continuidad administrativa en el desempeño de sus actividades; que en fecha 14 de marzo de 2010 le fue otorgada la jubilación, mientras desempeñaba el cargo de analista administrativo, con un salario mensual de Bs. 3.910,24; que cuando se le realizó el pago de la prestaciones por antigüedad, para proceder a la jubilación, se le realizó el calculo de los últimos dieciocho años, un mes, y veintiocho días, cuando en verdad había trabajado de forma ininterrumpida durante treinta y dos años, ocho meses y veintinueve días; que por tales motivos, demandó la cantidad de Bs.54.546,55, por concepto de prestaciones sociales generadas y no pagadas desde el 15 julio de 1977 hasta el 14 de abril de 2010 y la cantidad de Bs. 58.213,50, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales no pagadas correspondientes al periodo desde el 15 de julio de 1977 hasta el 16 de febrero de 1992, siendo la suma total reclamada la cantidad de Bs. 112.760,05, más la correspondiente indexación judicial.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de HIDROCAPITAL para sostener el presente juicio, por no tener el carácter de patrono sustituyente de los trabajadores del Instituto Nacional de Obreros Sanitarios (INOS), ni el carácter de empresa que sustituya al nombrado instituto, todo fundamentado en que no se dan los supuestos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona jurídica o natural a otra, pues lo que ocurrió fue que el INOS fue suprimido mediante Ley publicada el 28/09/1993 en G.O. N° 4.635 Extraordinario, designándose una comisión liquidadora encargada de extinguir las operaciones del ente público descentralizado cuyas labores han sido prorrogadas a lo largo del tiempo, con lo cual se concluye que no hubo continuidad ni existió negocio jurídico entre el INOS e HIDROCAPITAL y por tanto las acciones que se intenten a partir de la supresión del INOS que tengan relación con reclamaciones de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de las relaciones laborales mantenidas con el INIOS, debe intentarse contra la República Bolivariana de Venezuela y no contra HIDROCAPITAL, por cuanto es la República quien asumió todas las obligaciones contraídas por el INOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 ordinal 2°, literales b, c y d, artículos 6, 7, 10 y 14 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del INOS; que el INOS e HIDROCAPITAL son entes jurídicos distintos cuya forma organizativa, funcionamiento y normas legales aplicables resultan irreconciliables, pues el INOS es un Instituto Autónomo, persona de Derecho Público perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creado por Ley con forma de Derecho Público y como tal se encuentra sometido a un régimen de derecho público, mientras que HIDROCAPITAL C.A., pertenece igualmente a la administración pública nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho privado (sociedad mercantil), sometida a una forma organizativa de derecho privado; que los empleados del INOS eran funcionarios públicos sujetos a la Ley de carrera Administrativa mientras que los empleados que ingresaron a HIDROCAPITAL estaban sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; que es cierto que el ciudadano F.C.R., laboró para HIDROCAPITAL, a partir del 16 de febrero de 1992 hasta su jubilación, en forma ininterrumpida por 18 años, 1 mes y 28 días; que desempeñó el cargo de analista administrativo, devengando un salario mensual de Bs. 3.910,24; que es cierto que HIDROCAPITAL le liquidó las prestaciones sociales, para proceder a su jubilación con un calculo de 18 años, 1 mes y 28 días; que no es cierto que existiera la “continuidad administrativa”, como trabajador de la empresa HIDROCAPITAL, negando que HIDROCAPITAL debió efectuar el calculo de la liquidación de Prestaciones Sociales a base de un tiempo de 32 años, 8 meses y 29 meses, pues no operó la sustitución de patrono, por lo que rechazó que HIDROCAPITAL deba pagar la suma de Bs. 54.546,55 por conceptote diferencia de prestaciones sociales desde el 15/7/1977 hasta el 1/04/2010, que le corresponda 990 días de prestaciones, 30 días de prestaciones por años, a razón del ultimo salario mensual devengado de Bs. 130,33 por cada día y Bs. 3.910,24 mensual; negó que deba pagarle la suma de Bs. 58.213,5 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ajustados por inflación y la suma de Bs. 112.760,05 por concepto de diferencia de las prestaciones sociales de antigüedad desde el 15/07/1977 hasta el 14/04/2010, e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo del 15/07/1977 hasta el 16/02/1992; negó que el pago al terminar la relación de empleo público con el INOS por concepto de liquidación de prestaciones sociales, deba considerarse un anticipo, igualmente se niega que HIDROCAPITAL deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación judicial o corrección monetaria, además niega que se le deba pagar la cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

La parte actora en la audiencia oral de juicio, ratificó todos y cada uno de los alegatos de su libelo pero muy especialmente señaló que si bien es cierto que existen criterios jurisprudenciales que han resuelto que en estos casos no opera la sustitución de patrono, solicita que se aplique la justicia social y se tome en cuenta que el trabajador ejerció siempre la misma labor en un mismo puesto de trabajo durante toda la prestación de servicios.

La parte demandada por su parte, sostuvo que el presente caso es un punto de mero derecho, en donde se verifica que no hubo una transferencia de una empresa a otra, no hubo transferencia de activos, no hubo continuidad de las operaciones del INOS, que HIDROCAPITAL no asumió las obligaciones laborales del INOS, y que se deben respetar las condiciones de trabajo existentes, estoes, en su vinculación con HIDROCAPITAL el actor se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo en cambio cuando laboró para el INOS, se trataba de una relación de empleo público.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, es menester entrar a decidir en primer lugar tal defensa perentoria; ahora bien, de resultar improcedente tal solicitud, debe quien sentencia pasar a dilucidar el fondo de lo solicitado, para lo cual se determina que dada la forma como la demandada dio contestación al fondo de la demanda y dado lo expuesto en la audiencia oral de juicio, se tienen como admitidos la prestación personal del servicio, el salario y el cargo de analista administrativo, y adicionalmente que en efecto se le jubiló con dicho cargo y que le pagaron sus prestaciones sociales con un tiempo de servicios de 18 años, 1 mes y 28 días; por lo que, debe este Tribunal de Juicio pasar a analizar las probanzas de autos en consideración al principio de la comunidad de la prueba, lo cual se pasa a hacer de seguidas:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Cursan en los folios 6 al 8 del expediente, copia de antecedentes de servicios a nombre del demandante emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, copia de Liquidación del Acueducto Metropolitano a nombre del demandante y original de liquidación de prestaciones por antigüedad de Hidrocapital a nombre del demandante, las cuales fueron promovidas como instrumental y adicionalmente, solicitó que las cursantes en los folios 6 y 7, sus originales fueran exhibidos por la demandada. La parte demandada manifestó que las cursantes en los folios 6 y 7 no pueden ser motivo de desconocimiento pues emanan de entes distintos a Hidrocapital y por tal motivo tampoco pueden ser exhibidas pues no reposan en sus archivos, aunado al hecho que el actor no aportó prueba que los mismos se hallasen en poder de la demandada. En tal sentido, quien decide, no pueden aplicar kas consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la instrumental cursante en el folio 8, de la cual se evidencia que en efecto que la demandada liquidó al actor con un tiempo de servicios de 18 años, 1 mes y 28 días tomando como fecha de ingreso el 16/02/1992 y de egreso el 14/04/2010 y que el motivo de retiro fue la Jubilación; y en relación a las cursantes en los folios 6 y 7 le da valor de documento público administrativo por cuanto no fueron desvirtuados en su contenido, desprendiéndose de ellos que efectivamente el demandante ingresó en el cargo de Auditor I el 15/07/1977 a la administración pública, específicamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones hasta el 30/04/1979, siendo transferido al Instituto Nacional de Obras Públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32, parágrafo único de la ley de carrera Administrativa, Instituto del cual fue liquidado el 15/02/1992 con el cargo de Contador Jefe II, por motivo de renuncia. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Cursan en los folios 36 al 60 del expediente, copias simples de Gacetas Oficiales Nros° 21.079, 4.635, 35.341, 35.432, 4.808, 35.852, 35.897, 5.031, 35.714, las cuales no son objeto de prueba por ser consideradas como normativa dentro del ámbito de conocimiento del Juez, por lo cual solo puede ser objeto de análisis, y en tal sentido no existe materia probatoria que valorar. Así se establece.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio que su representada no tenia cualidad para sostener el presente juicio dado que el juicio debió intentarse contra la República Bolivariana de Venezuela y no contra HIDROCAPITAL, por cuanto es la República quien asumió todas las obligaciones contraídas por el INOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 ordinal 2°, literales b, c y d, artículos 6, 7, 10 y 14 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del INOS; que además el INOS e HIDROCAPITAL son entes jurídicos distintos cuya forma organizativa, funcionamiento y normas legales aplicables resultan irreconciliables, pues el INOS es un Instituto Autónomo, persona de Derecho Público perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creado por Ley con forma de Derecho Público y como tal se encuentra sometido a un régimen de derecho público, mientras que HIDROCAPITAL C.A., pertenece igualmente a la administración pública nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho privado (sociedad mercantil), sometida a una forma organizativa de derecho privado; y que los empleados del INOS eran funcionarios públicos sujetos a la Ley de carrera Administrativa mientras que los empleados que ingresaron a HIDROCAPITAL estaban sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el accionante señala que en el caso que se analiza ocurrió una sustitución de patronos entre el INOS e HIDROCAPITAL, y que por lo tanto debe tomarse en cuenta la continuidad de la prestación de los servicios por un tiempo de 32 años y 9 meses, y no haberse liquidado su antigüedad con base a 18 años, 1 mes y 28 días.

De la Gaceta Oficial N° 4.635 de fecha 28 de septiembre de 1993, se desprende Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; de igual forma, de la Gaceta Oficial N° 4.808 de fecha 2 de diciembre de 1994, se desprende la Ley que la reforma, de las cuales se desprende lo siguiente:

Artículo 5° La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, tendrá las atribuciones siguientes:

(…)

2) Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para (…)

e) Cumplir con las obligaciones exigibles que están contra el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a su favor.

El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores del Instituto.

f) Liquidar los funcionarios y obreros al servicio del Instituto (…).

Artículo 6° El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Nacional de Obras Sanitarias que ostente esa condición para el momento de la supresión del Instituto.

De lo anterior, es imperioso concluir que al haber culminado la relación de trabajo entre el actor y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en fecha 15 de febrero de 1992, es decir, mucho antes de la puesta en vigencia de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional la Supresión de dicho Instituto (28 de septiembre 1993), cualquier reclamación de conceptos derivados de la relación laboral que se mantuvo con el INOS, debía haber sido interpuesta contra el mismo Instituto, o contra la Comisión en cargada de la Liquidación, o en su defecto contra la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, se observa que el demandante se fundamenta en la existencia de una sustitución de patrono a los fines de efectuar la presente reclamación por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

Al respecto, es oportuno traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, recaída en el juicio seguido por el ciudadano R.S. contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de fecha 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.

Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.

Por último, tal como ya fue señalado, el Tribunal de alzada estableció que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica y por cuanto no está configurada la sustitución de patrono alegada, le es aplicable lo previsto en los artículos 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4º de las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y tomando en cuenta que en el caso que se analiza es un hecho admitido que el trabajador que hoy demanda fungió como empleado público desempañando los cargos de Auditor I y luego Contador Jefe II, en un principio para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y luego para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), pasando posteriormente a desempeñar el cargo de Analista Administrativo en La Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), estando regida ésta última relación por la Ley Orgánica del Trabajo, por ser dicha empresa una figura de derecho privado más no público, siendo ambos regímenes laborables totalmente incompatibles, motivado a la naturaleza de los entes para los cuáles prestó sus servicios el demandante; aunado al hecho cierto que entre el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), no existió negocio jurídico alguno bien a titulo gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriese la propiedad, la titularidad o la explotación bien de una empresa de una persona natural o jurídica a otra persona distinta en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para quien decide, que en el presente caso no operó la alegada sustitución de patrono, y por ende no debió ser tomada en cuenta la continuidad en la prestación del servicio reclamada hoy por el accionante, y en consecuencia, debe ser declarada , Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la demandada, dado que como quedó demostrado y así lo señalaron las partes, el actor mantuvo una relación de trabajo con el INOS y posteriormente otra vinculación de naturaleza jurídica distinta con HIDROCAPTITAL, siendo cancelados sus beneficios laborales por ambos entes en su oportunidad. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener el presente juicio alegada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) por cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2011-001786

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