Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000504

PARTE ACTORA: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.616.685,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAIVY J.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 169.214

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA CA., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 02-09-1996, bajo el numero 51, tomo 462-A, Sgdo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: L.G.F., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 132537.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado DAIVY CASTELLINI en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.J.P.P., mediante la cual señala que su representado ingreso a prestar servicios a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en fecha 10-07-2002 hasta el día 26-09-2012 momento en el cual renuncio, que aproximadamente en el año 2005 comenzó a sentir molestias en las piernas, sin prestarle atención continuando con su trabajo, y en mayo del 2010 se le incrementan los dolores de espalda y piernas; por lo que en fecha 05-08-2010 fue a consulta con un traumatólogo quien procedió a mandarle a realizar una resonancia magnética y, siendo que su situación empeoraba en fecha 23-11-2010, acude al médico ocupacional de la empresa quien lo remite a un neurocirujano. En fecha 30-11-2010 acude ante INPSASEL quien procede a aperturar un expediente con su caso y comienza la investigación formal para determinar la causa de sus lesiones, arrojando como conclusión que las condiciones del ambiente de trabajo donde prestaba sus servicios no eran las adecuadas ni aptas para desempeñar el trabajo, que se estaba violentando normativa legal en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, desembocando en una enfermedad ocupacional certificando la misma en el mes de octubre del 2012, que en junio del año 2013 se realizo una resonancia magnética en la columna y rodilla izquierda la cual determino que las lesiones habían avanzado y siendo que la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., se ha desentendido de la enfermedad ocupacional sufrida la cual consiste en una lesión irreversible en la columna y rodilla izquierda y que hoy le impide realizar cualquier trabajo que requiera de un mínimo esfuerzo físico disminuyéndose su vida laboral en veinticinco años y, a pesar de haberle cubierto la empresa todos los gastos médicos esta no ha querido hacerse responsable de la enfermedad ocupacional, motivo por el cual procede a demandar las indemnizaciones correspondientes por la discapacidad total y permanente conforme lo dispone el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo, daños morales por concepto de la enfermedad ocupacional y lucro cesante ascendiendo la demandada a la suma de Bs.6.029.028,03

Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al mismo tribunal, quien instalo la audiencia preliminar en fecha 07-11-2013, siendo prorrogada en dos ocasiones el 21-11 y 04-12-2013, momento en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 06 de marzo del año en curso, siendo prorrogada en dos ocasiones el 04-04 y 23-05 del año en curso. El tribunal al momento de instalar la audiencia y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demandada en fecha 02-06-2014, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: las cuales son valoradas como sigue: En cuanto a las documentales: recibos de pago signados con las letras A1-A28 (folio 75 al 188 de la primera pieza del expediente) las cuales se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Planilla de liquidación (folio 189 de la primera pieza del expediente), planilla 14-100(folio 190 de la primera pieza del expediente) y contrato de liberación de terminación de la relación de trabajo (folio 191 al 194 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Carta de trabajo (folio 196 de la primera pieza del expediente) no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral sin embargo el tribunal valora la misma conforme al articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. 4.- Referencias medicas emanadas del medico ocupacional de la demandada, informe médicos emanados de terceros, resonancias magnéticas, placas lumbares, presupuestos y facturas de estudio médicos (Folios 201 al 246 de la primera pieza del expediente), las cuales no fueron enervadas por al demandada y se valoran conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Informe de Investigación (Folios 247 al 252 de la primera pieza del expediente) la cual se valora conforme lo prevé el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Certificación de incapacidad (folio 253 al 256 de la primera del expediente) en la que se certifica que se trata de una hernia discal L5-S1 con comprensión radicular (extruida), meniscopatia del cuerpo posterior del menisco medial rodilla izquierda, considerada enfermedad contraída por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , con limitación para actividades que ameriten; cargas físicas mas del 5% de su peso corporal, bipedestación y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco y cuello de forma repetitiva, evitar viajes largos, esfuerzo postural, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren, así como condiciones ambientales y de estres no acorde a su puesto de trabajo el cual se valora conforme lo prevé el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. En cuanto al informe pericial se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (folio 257 al 261 de la primera pieza del expediente). Pruebas de la demandada: En cuanto al merito favorable de los autos el tribunal negó su admisión por ser un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.L., F.R., V.D., E.R. Y M.B. fueron desistidos por la parte promovente por lo que nada se tiene que valorar al respecto, evacuándose únicamente la testimonial del ciudadano J.A.G., quien manifestó al tribunal que tiene una empresa de servicios y tiene personal destacado de esta en la demandada desde el año 2009, asimismo indico que es medico ocupacional con una experiencia de siete años, que la anatomía de la columna consta de varios segmentos, 7 cervicales, 12 dorsales, 5 lumbares y 5 sacras, que cada vértebra están separadas de una estructura gelatinosa llamada discos intervertebrales, que desde el nacimiento hasta la vejez permiten el movimiento de la columna en diferentes segmentos y esto a su vez permite que el roce constante permita desgastes, esos discos están constituidos de una especie de ligamentos que es una gelatina llamada núcleo pulposo que al sufrir desgastes van sufriendo haciéndola susceptible a cualquier tipo de lesión, para que se produzca una hernia debe haberse producido una alteración en los discos por causa genética, nutricional o estructural cualquier actividad que amerite esfuerzo físico (levantamiento de carga movimientos repetitivos) pudiera acelerar la afectación de la medula espinal, generándose la hernia discal. En cuanto a las rodillas están formadas por diferentes segmentos, que son el peroné, la tibia y el fémur, esos huesos están separados por una estructura cartilaginosas que sus componentes evitan que un liquido que se forma allí que permite el movimiento de la rodilla evitando el roce de los huesos, ese desgastes se produce por el envejecimiento o cualquier otra causa, la estructura anatómica va perdiendo su función y cualquier movimiento brusco o repetitivo puede lesionar los meniscos. Manifestó que cualquier actividad del día si poseo una condición anatómica puede generar este tipo de lesión. El tribunal valora dicho testimonio desde el punto de vista técnico, es decir, lo concerniente a la dificultad de dejarse determinado el momento preciso en que se puede adquirir este tipo de enfermedad. En cuanto a las documentales: 1.- Carta de notificación de riesgos laborales (folios 19 al 22 de la segunda pieza) la cual el tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Principio de prevención de condiciones inseguras e insalubres (folios 23 al 40 de la segunda pieza del expediente) la cual se desecha su valor probatorio por no estar suscrita por el actor. 3.- Copias de cerificados de asistencia de los cursos realizados por el actor (Folios 41 al 49 de la segunda pieza del expediente, desechándose el valor probatorio de las cursantes 41, 44, 45, 46 y 47 de la segunda pieza por cuanto las mismas fueron impugnadas por el actor por ser copias simples, otorgándosele valor probatorio a las cursantes a los folios 42, 43, 47, 48 y 49 de la segunda pieza del expediente.4.- Exámenes médicos cursantes a los folios 50 al 60 de la segunda pieza del expediente los cuales se valoran en cuanto a su contenido; la cursante al folio 61 de la segunda pieza se desecha su valor probatorio por cuanto no están suscrita por ningún medico. 5.- Planilla 14-02 del IVSS (folios 62 al 64 de la segunda pieza del expediente) las cuales se valora en cuanto a la inscripción del actor en el referido ente. 6.- Documentales referidas a la inscripción del actor y miembros de su grupo familiar en los seguros privados (folios 65 al 83 de la segunda pieza del expediente) las cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 7.- Informes médicos cursantes a los folios 85 al 102 de la segunda pieza del expediente se desecha su valor probatorio por ser impugnada por encontrarse en copia simple. 8.- Las referidas a solicitud de empleo, contrato de trabajo (folios 105 al 109 de la segunda pieza del expediente) se valoran en cuanto a su contenido a pesar de no encontrarse en discusión la existencia de la relación laboral. 9.- Planilla de liquidación y cheque de prestaciones sociales, liberalidad por terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo las cual se valora en cuanto a su contenido (Folio 110 al 114 de la segunda pieza del expediente). 10.- Solicitud de vacaciones, exámenes pre vacaciones (Folios 115 al 131 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido. 11.- Copia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Anzoátegui la cuales se valora conforme lo prevé el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (Folios 132 al 133 de la segunda pieza del expediente).12.- Informe pericial emanado del Inpasel la cual el tribunal se valora en su contenido conforme al articulo 77 de la Ley orgánica procesal el trabajo. (folio 134 al 136 de la segunda pieza del expediente). 13.- Entrega de informes por parte de la empresa al INPSASEL la cual se valora conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a su contenido (folios 137 de la segunda pieza del expediente). 14.- Programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, Planta Barcelona (folios 138 al 180 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.15.- Libro de actas de las reuniones del comité de salud y seguridad de la referida empresa (folios 183 al 336 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora conforme a su contenido. 16.- Procedimiento de trabajo seguro del montacargas (Folios 337 al 351 de la segunda pieza del expediente) la cual se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. 17.- Principios de prevención y condiciones inseguras e insalubres y programa de mantenimiento para vehículos y montacargas (folios 196 al 213 de la segunda pieza del expediente) la cual se desecha su valor probatorio por cuanto el actor impugno las mismas por no estar firmadas por el. 18.- Formato de entrega de equipos de dotación la cual se valora conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo (folio 370 al 372 de la segunda pieza del expediente). 19.- Estructuras de la gerencia de seguridad y salud laboral de la empresa (Folios 373 al 378 de la segunda pieza del expediente) se desecha su valor probatorio por ser impugnada por la parte actora. 20.- Planilla del registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro del delegado de prevención (folios 379 al 388 de la segunda pieza del expediente) se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la inspección judicial promovida se valora en cuanto a su contenido conforme lo dispone el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de informes promovidas procedió a desistir de la misma por lo que no tiene nada el tribunal que valorar al respecto. En lo que respecta a la prueba de exhibición fueron reconocidas las presentadas por la demandada por lo que se ratifica lo ut supra señalado, en cuanto a las impugnadas al no cumplir la demandada con los extremos exigidos en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley por su no exhibición.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente: en el presente asunto quedo reconocida la existencia de la relación laboral así como el tiempo de duración, sin embargo debe entrar a dilucidar el tribunal la pretensión de la parte actora, que no es mas que las indemnizaciones correspondientes por enfermedad ocupacional referidas a la discapacidad total y permanente conforme lo dispone el articulo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y Medio Ambiente de Trabajo y daños morales, por cuanto la demandada niega que la misma se haya producido por la violación de las normas de seguridad y salud laboral, en razón de haber desplegado una política de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, pues no se encuentra el elemento culpa, intención en ocasionar el daño, negando en razón de ello los conceptos demandados.

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro máximo tribunal, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, por su parte, al patrono le concierne evidenciar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para luego resolverse las procedencias de las indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Con relación a la enfermedad ocupacional, la parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por enfermedad laboral contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo así, la norma in commento establece como supuesto de procedencia de indemnización que el patrono viole la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de tal manera que el actor debe demostrar que la enfermedad ocupacional fue causada por el mencionado incumplimiento patronal, y siendo que de la revisión de las actas procesales se concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, asimismo, se destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir que, la demandada cumplió con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, no demostrándose violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues si bien es cierto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó tal enfermedad, documento que tiene plena validez, del informe de investigación no se evidencia el nexo causal con respecto al incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, que haya generado la enfermedad que padece el ciudadano F.P. supuesto de hecho exigido por el comentado artículo 130, lo cual hace improcedente su indemnización. Y así se declara.-

En lo que respecta al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El artículo 1196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia número 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), los cuales se determinan como sigue:

En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: que produjo una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” proveniente de una hernia discal L5-S1 con comprensión radicular (extruida), meniscopatia del cuerno posterior del menisco medial rodilla izquierda, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado la actitud dolosa o culposa por parte de la empresa. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que el trabajador haya incurrido en actitudes inseguras que le produjeran la enfermedad. d) Posición social y económica del reclamante: se presume de mediana condición económica por su desempeño como obrero- montacarguista. e) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos el capital de la empresa accionada, sin embargo, al tratarse de una empresa de bebidas gaseosas, se intuye que posee recursos para cumplir. f) Los posibles atenuantes a favor del responsable: los gastos cubiertos. g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: el ciudadano F.P. deberá someterse a las terapias correspondientes para reinsertarse al campo laboral. Así las cosas, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa por daño moral, la suma de Bolívares treinta mil exactos (Bs.30.000,00). Y así es establecido.-

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano F.P. contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., antes identificada, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Daño moral por responsabilidad objetiva: Bs.30.000, 00

Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana.

La Secretaria,

A.R..

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