Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Juez Profesional: Dr. R.O.

Motivo: Divorcio causal 3º del artículo 185 del Código Civil

Demandante: F.J.R.S.

  1. I. Nº V-10.780.501

    Apoderadas Judiciales: Abg. I.E.R.P.

    Inpreabogado Nº 70.641

    Abg. M.L.L.

    Inpreabogado Nº 84.887

    Demandada: F.E.M.C.d.R.

  2. I. Nº V-13.245.162

    Apoderada Judicial: L.C.P.

    Inpreabogado Nº 44.653

    Secretaria: Abog. B.C.G.

    Expediente Nº 12.490/2007

    Vistos

    I

    Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 09/08/07, por el ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.501, asistido en dicho acto por la abogado M.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, con ocasión de la demanda de Divorcio fundamentado en la causal 3º del Código Civil, interpuesta contra la ciudadana F.E.M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162. (F. 01 al 06 y anexos)

    Vista la demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano: F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.780.501, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, Abg. M.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 84.887, contra de la ciudadana F.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162, se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 13/08/2007, mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, mediante boleta y copia certificada anexa del libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 461, parágrafo tercero de la citada Ley especial, en concordancia con el Artículo 196 del Código Civil, emplazándose a las partes para que comparecieran ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados después de la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la entrega de la boleta de citación, o a que quedara debidamente citada a las actuaciones, a las 11:30 a.m., pudiendo acompañarse de dos (2) parientes o amigos, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; si no se lograre la reconciliación en dicho Acto, quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, lugar y forma, si la reconciliación no se lograre y el demandante insistiere en continuar con la demanda, la demandada quedaría emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendría lugar dentro los cinco (05) días de despacho siguientes al segundo Acto Conciliatorio, en cualquier hora de despacho; a tal efecto se le advirtió a la accionada que en el Acto de la Contestación de la demanda debería referirse a los hechos, uno a uno, y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; igualmente, se le advirtió que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme lo establece la Ley, el Juez podría tenerlos como ciertos; así mismo, debería señalar la prueba en que fundamentara su oposición, así como el lugar donde se le remitirían las notificaciones, y si no lo hiciera se tendría por notificada pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo la accionada hacerse acompañar por un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia Jurídica necesaria para celebrar dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, compulsándose por Secretaría, copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia, y entregándosele a la demandada. En cuanto al establecimiento del Régimen de Visitas y de Obligación Alimentaria, éste Juzgador ordenó la apertura de los cuadernos correspondientes, a los fines de la tramitación del procedimiento respectivo. Por otra parte se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran información relacionada con el estado del expediente Nº 15-F2-0389-06, en virtud del pedimento formulado por el accionante en su libelo de demanda. Finalmente, en relación a los medios probatorios indicados por el demandante, éste Tribunal proveyó por auto separado (F. 35 al 41)

    Debidamente citada la parte demandada, fue consignada en autos en fecha 18.10.2007, la boleta correspondiente firmada como recibida por la misma, consignándose posteriormente en fecha 26.10.2007, poder Apud Acta conferido por la demandada, ciudadana F.E.M.C.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162, a la ciudadana L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.777.111, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653. (F. 42 al 49 y vto.)

    En fecha 12.11.2007, es consignado en autos recaudo proveniente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo de oficio Nº 15F2-2304-2007-012529, mediante el cual informaron a este Tribunal que efectivamente por ante esa Representación Fiscal cursaba investigación signada con el Nº interno 15F2-0389-06, donde figuraba como víctima la ciudadana F.E.M.C. y como investigado el ciudadano F.J.R.S., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. (F. 50 y 51)

    En horas de despacho del día tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, con motivo de divorcio fundamentado en el causal 3º del artículo 185 del Código Civil; siendo la hora límite fijada por el Tribunal para que se efectuara dicho acto, se anunció el mismo a las puertas de esta Sala de Juicio en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, el demandante, ciudadano R.S.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.780.501, debidamente asistido por las profesionales del derecho, I.E.R.P. y L.L.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 70.641 y 84.887, respectivamente, dejándose expresa constancia que la demandada, ciudadana: F.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.245.162, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda; en consecuencia, quedaron emplazadas las partes para la realización del Segundo Acto Conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes al de la citada fecha, a la misma hora y en los mismos términos y condiciones.

    En fecha 03.12.2007, es consignado en autos poder Apud Acta conferido por la parte actora, ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.501, a las ciudadanas I.E.R.P., y M.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.504.041, la primera, y V-11.818.709, la segunda, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641 y Nº 84.887, respectivamente. (F. 55 y vto.)

    En horas de despacho del día primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2.008), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviera lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en la presente causa, con motivo de divorcio fundamentado en el causal 3º del articulo 185 del código civil; siendo la hora limite fijada por el tribunal para que se efectuara dicho acto, se anuncio el mismo a las puertas de este tribunal en voz alta, clara e inteligible, compareciendo por una parte, el demandante, ciudadano F.J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.780.501, debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.L., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.887; se dejó expresa constancia que la demandada, ciudadana F.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.162, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en tal sentido, por cuanto la parte demandante, insistió en todas y cada una de sus partes de los alegatos invocados en el libelo de la demanda, así como la normativa jurídica que lo sustentaba, quedó notificada la parte demandada que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, debería celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. (F. 58)

    En fecha 12.02.2008, es consignado en autos escrito de Contestación de la Demanda correspondiente por parte de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. L.C.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.653. (F. 59 al 73 y anexos)

    En horas de despacho del día 14.02.2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.L.L., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a fin de consignar en autos el Informe Médico Psiquiátrico correspondiente al ciudadano F.J.R.S., practicado por la Dra. M.G., médico Psiquiatra del Hospital General Dr. V.S.R., a los fines de que fuera agregado a los autos y surtiera los efectos legales correspondientes. (F. 168 al 171)

    Revisadas como fueron las actas que integraban el presente expediente, y por cuanto se evidenciaba que la presente causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dictó auto en fecha 20.02.2008 mediante el cual se acordó fijar su oportunidad para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos del recibo de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. (F. 172 al 177)

    Consignada en autos en fecha 26.06.2008, la última de las notificaciones, fue debidamente celebrado en fecha 15.07.2008, conforme lo establece la Ley, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas correspondiente al presente juicio. (F. 185 al 210)

    II

    DE LA INCIDENCIA CON MOTIVO DEL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

    Fue acordado abrir el cuaderno por separado con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante auto de fecha 13.08.2007, acordándose todas las diligencias de Ley.

    En horas de despacho del día 23.10.2007, siendo las 03:30 p.m., siendo la hora límite fijada por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana: F.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº V-13.245.162, a fin de que manifestara su aceptación o excusa en relación al ofrecimiento planteado en beneficio de la niña de autos, se dejó expresa constancia de que la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Y evidenciándose de la revisión del citado cuaderno que la ciudadana F.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.162, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a los fines de contestar al Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña: FRANCHESKA ANGELINE, planteado por el ciudadano F.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.780.501, tal como constó en el acta levantada en fecha 23/10/07; y por cuanto el asunto tratado en el mismo, es de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, resultó evidente que no había materia sobre la cual decidir, ya que no existía acuerdo ni aceptación alguna en lo solicitado, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, Dr. R.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dictó auto en fecha 16.11.2007, mediante el cual DECLARÓ TERMINADO el procedimiento con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SE ORDENÓ el cierre del mismo, previa devolución de los originales dejando copias certificadas insertas en autos.

    Ahora bien, se evidencia además de las copias insertas a los folios 80 al 90, del cuaderno principal, identificadas con la letra “E” entre los anexos consignados con la contestación de la demanda, que existe sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VI, de fecha 01.07.2004, donde fue debidamente fijado el quantum a cancelar por motivo de Obligación de Manutención, es por lo que este Juzgador observa que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto se considera pasado como autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DE LA INCIDENCIA CON MOTIVO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    Fue acordado abrir el cuaderno por separado con motivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante auto de fecha 13.08.2007, acordándose todas las diligencias de Ley.

    Visto las actas que integraban el referido cuaderno separado, en especial el Informe Técnico Social suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, T. S. U. Bethsabeth Castillo, de fecha 18.01.2008, donde informó que fue dictada decisión en fecha 28/11/2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por fijación de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), interpusiere el ciudadano F.J.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.501, en beneficio de la niña FRANCHESKA A.R.M., contra la ciudadana F.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162, de lo que resultó evidente que no hay materia sobre la cual decidir en relación al Régimen de Convivencia Familiar, ya que se trata de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada ante la autoridad judicial competente, es por lo que esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. R.O., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dictó auto en fecha 03.04.2008, mediante el cual DECLARÓ que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y en consecuencia TERMINADO el procedimiento planteado en dicho cuaderno separado, considerándolo pasado como autoridad de cosa juzgada, por lo que se ordenó en dicho auto el cierre del mismo, previa devolución de los originales dejando copias certificadas insertas en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

    DE LA DEMANDA

    Ahora bien, señaló la parte actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

    …Estoy casado con la ciudadana F.E.M.C., Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162, en acto llevado a cabo en fecha 27 de Junio de 1.996, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual quedó asentado en Acta Nº 220 de la mencionada fecha, en los libros llevados al efecto,……_ Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Urica, Piso 4, Apartamento 4-C, San A.d.L.A., Municipio los Salías del Estado Miranda._ Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, que actualmente tiene Siete (7) años y que lleva por nombre FRANCHESKA ANGELINE, nacida el catorce (14) de Septiembre de 2.000……_ Ahora bien, ciudadano Juez, la convivencia conyugal entre la ciudadana F.E.M.C. y yo se ha venido haciendo materialmente y emocionalmente imposible desde hace algún tiempo a esta parte ya que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para mi hija y para mi, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades y de las mentiras y engaños reiterados de los cuales fui objeto._ Es el caso Ciudadano Juez, que desde el 06 de Diciembre del año 2.003 para esta fecha, la mencionada cónyuge sin motivo y sin justificación alguna, se ha mostrado cada vez más agresiva e inquisitiva conmigo, por cualquier motivo me insultaba a viva voz delante de mis amigos y allegados de la familia, llegando al extremo de botarme de la casa, motivo por el cual me retiré del hogar pensando en el bienestar de mi hija FRANCHESKA ANGELINE……entendí que lo más conveniente era que yo me retirara, tomé algunas de mis cosas personales y hasta la fecha más nunca he vuelto a convivir con ella, ya que no me deja entrar al apartamento y no me deja ver a la niña, al extremo de inventar cosas, hechos y situaciones que no son ciertas._ Estos hechos se han venido agravando en vista de que he sido víctima de denuncias infundadas por ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se evidencia en las copias del Expediente Nº 15-F2-0389-06……_Cabe destacar que durante más de tres años de separación de hecho, procuré tolerar los comentarios malsanos y ataques verbales de mi cónyuge, quien en reiteradas oportunidades, sin reparar en la debida prudencia por estar frente a nuestra menor hija, procedía a ofenderme, esgrimir insultos e inclusive hacer comentarios con un evidente ánimo de crear en mi hija la imagen de que yo la he abandonado, hecho que no es cierto pero en vista de que por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra dictada una caución o pacto de no agresión, e evitado frecuentar la casa,……Por lo expuesto solicitamos:_...6- Se decrete el divorcio por la causal 3ra. del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de LOS EXCESOS, SEVICIAS O INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., una vez probados todos hechos expuestos en esta demanda…

    . (Sic.)

    En cuanto a la parte accionada es menester acotar que siendo que se dio por citada en fecha 18 de Octubre del año 2007 (F. 42 al 44), la misma no compareció a ninguno de los dos (02) actos conciliatorios, no obstante, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo como ciertos el hecho de estar casada con el accionante, y haber establecido su domicilio conyugal en la dirección aportada por el mismo, e igualmente el hecho de haber procreado con este una (01) hija de nombre FRANCHESKA ANGELINE; negando, rechazando y contradiciendo los hechos violentos que alega el accionante resultaban de gran temor para él y para su hija, así como que la cónyuge demandada lo haya botado del hogar conyugal, aludiendo que simplemente un buen día el cónyuge demandante tomó todas sus pertenencias y abandonó el hogar sin mediar palabras, y no solo el hogar sino también a su hija, promoviendo en dicho acto las siguientes documentales: Acta de Nacimiento de la niña Francheska Angeline, a los fines de demostrar la filiación existente; expediente Nº 15-F2-0389-06, que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de demostrar las denuncias interpuestas por F.M. en contra de su cónyuge F.R. en virtud de las constantes agresiones, tanto físicas como verbales de las que ha sido objeto; C.d.D. conjuntamente con la citación signada con el Nº 1, de fecha 19 de agosto de 2005, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Los Salias. Departamento de Denuncias, y c.d.D. de fecha 25-08-2005, a fin de demostrar que el tiempo transcurrido desde que fueron realizadas las demandas, optando en última instancia la cónyuge demandada a acudir a la Fiscalía buscando protección; declaración rendida por la niña en fecha 07.11.2007, inserta al cuaderno de incidencias de Régimen de Convivencia Familiar; Escrito dejado por el cónyuge demandante debajo de la puerta a la cónyuge demandada, a fin de demostrar la amenaza reiterada; Contrato de Alquiler de fecha 06.08.2002, a fin de demostrar que el cónyuge demandante alquiló el puesto del estacionamiento del apartamento sin autorización de la cónyuge demandada, quien también es propietaria por lo que le corresponde el 50% del monto de dicho arrendamiento; Sentencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención (para entonces Obligación Alimentaria), emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº VI, expediente Nº 10.949; Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada de esta misma Sala de Juicio, dictada en el expediente Nº 10.010 con motivo de Régimen de Visitas (actualmente Régimen de Convivencia Familiar) a fin de demostrar que ya existe un régimen fijado por sentencia definitivamente firme la cual no ha cumplido el cónyuge demandante; Sentencia de Divorcio de fecha 19.10.2005, dictada en la causa Nº 10.512, con motivo de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil, declarada sin lugar; así como las testimoniales de las ciudadanas M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.077, y Nigeria Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.132, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE HACE SABER.

    Ahora bien, delimitado como ha sido el objeto de la demanda intentada, siendo que tal la acción de Divorcio, fue fundamentada en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, éste expresamente señala que:

    Son causales únicas de divorcio:

    ... 3° Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la v.e.c....

    En este orden de ideas cabe recordar, respecto a la mencionada causal, que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, como se indicara antes, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge. Recordando que, para considerar procedente la causal, no basta con invocar la ocurrencia de uno o varios hechos considerados por la parte violentos o crueles, que ponen en riesgo su salud o la vida, tampoco basta con alegar simplemente la agresión material, sino que es necesario que tal o tales hechos sean graves, voluntarios e injustificados, es decir, como afirma la misma autora I.G.A. en la citada obra (“Lecciones de Derecho de Familia”, Pág.292 y 293):

    …han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo…No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la v.e.c. y constituir, por tal razón, causal de divorcio…han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…

    En el presente caso, en la demanda se expresaron los hechos en el escrito libelar tal y como quedara sentado en párrafos precedentes; en tal virtud, siendo el vínculo matrimonial, cuya disolución se pide, probado con la copia certificada del acta de matrimonio No. 220, Folio 220, celebrado por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, en fecha 27/06/1996, y así mismo quedó probado que de dicha unión procrearon una hija, FRANCHESKA ANGELINE, como se desprende de las copias certificadas de la partida de nacimiento de ésta; documentos que, al tratarse de documento público, merecen ser apreciadas en todo su contenido, al dar fe pública de la celebración de los actos que en ella se mencionan, permitiendo a este juzgador llegar a la convicción de la existencia del vínculo que se alega y de la filiación que invocan y se atribuyen respecto de la hija identificada supra, hechos éstos que, para mas no aparecen como controvertidos; ha quedado delimitada la acción intentada por el ciudadano F.J.R.S., al alegar como causal de disolución del matrimonio, los excesos, la sevicia y la injuria grave que, según sus dichos, hicieron imposible la v.e.c., conforme al artículo 185, causal tercera, del Código Civil, lo cual atribuye a su cónyuge, F.E.M.C.; QUEDÓ PROBADA la causal invocada por el accionante, EN LO QUE A LA INJURIA SE REFIERE al evidenciarse agravio, y ofensa proferido por la cónyuge demandada en menosprecio o desprestigio del cónyuge demandante, al exponer en su contestación situaciones de contraposición e invocar agresiones no solo físicas sino también verbales, indicando que se vio obligada a denunciar ante la Fiscalía 2da. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo que resulta un claro indicador de la contienda existente entre la pareja y el menosprecio entre ambos, así mismo, una vez abierto el debate ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, comparecieron, por una parte, el ciudadano R.S.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.780.501 y sus apoderadas judiciales, las abogadas M.L.L. e I.E.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.887 y 70.641, respectivamente, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana F.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.162, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se probaron solo los hechos constitutivos de injuria grave, con las documentales consistentes en: Copias simples del expediente Nº 15-F2-0389-06, marcado con la letra C, folios 9 al 33, ambos inclusive, donde se evidencia que el cónyuge demandante ha sido víctima de denuncias por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en dicho expediente se evidencia que la ciudadana F.E.M.C. inició un procedimiento donde se pone de manifiesto el rencor y resentimiento existente en la pareja; por otra parte del contenido del informe Psicológico practicado en el Hospital V.S. y acordado por esta Sala de Juicio, que cursa en autos, en el folio 169, de fecha 30 de enero de 2008, se evidenció además que el cónyuge demandante no presentó ningún tipo de desorden o alteraciones mentales, neurológicas ni emocionales que pudieran determinar una actitud agresiva u hostil, así mismo con las copias consignadas en el mismo acto marcada con la letra E, del Informe Psicológico, realizado en el mes de julio del año 2005, realizado a nuestro representado por la psicóloga, Lic. Rosaura Flores Acosta, F.P.V. Nº 3.259, a solicitud de esta Sala de Juicio, donde se evidenció que el cónyuge demandante, desde el punto de vista psicológico resultó una persona sin alteraciones mentales, neurológicas ni emocionales, y donde se le consideró apto para el ejercicio de sus derechos y obligaciones como padre e, igualmente se evidenció que no constituye ninguna amenaza que afecte las relaciones humanas, lo cual ha demostrado el equilibrio que ha mantenido en el tiempo el cónyuge demandante y donde se deja evidenciado que el mismo no es una persona agresiva o violenta, ha quedado determinado así el agravio, ofensa o ultraje al actor menospreciándolo o desprestigiándolo, puesto que, además se desprende del Informe Psicológico, practicado en el mes de octubre del año 2005, a la ciudadana F.E.M.C., por la psicóloga, Lic. Rosaura Flores Acosta, F.P.V. Nº 3.259, a solicitud de esta Sala de Juicio, donde se evidencia que la cónyuge es una persona ansiosa, ambivalente y emocionalmente alterada, donde trata de justificar su decisión de limitar el contacto entre la niña FRANCHESKA ANGELINE y el cónyuge demandante, utilizando argumentos donde se aprecian incongruencias y donde se observa en dicho informe que la misma no acepta el divorcio; en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia del accionante conjuntamente con su escrito libelar, nada prueba sobre la existencia de excesos, sevicia, más se observa este juzgador que ha quedado demostrado en el proceso la injuria grave proferida, dado que arroja luz acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la aquí accionada ha ocasionado ultrajado al actor menospreciándolo o desprestigiándolo, toda vez que la referida prueba documental como se sentara antes, aparece como idónea para probar de modo indudable la existencia del vínculo matrimonial y filial, y para probar los hechos constitutivos de la injuria, que hacen imposible la v.e.c., considera este Juzgador en consecuencia que fueron probados los hechos que determinan la causal invocada respecto de la existencia de los hechos constitutivos de injuria grave que hacen imposible la v.e.c., considerando además el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio del 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y que cito en este acto ´….el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el código napoleónico ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituyen un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto: por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…)´; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el Divorcio con fundamento a tal causal basado en dicha injuria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, que por excesos, sevicia e injuria grave fue intentada por el ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.780.501, en contra de la ciudadana F.E.M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.162, por estar probados y llenos los extremos exigidos para que se configure la causal prevista en el artículo 185, causal 3°, del Código Civil, en lo que a la injuria grave se refiere, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos F.E.M.C.D.R. y F.J.R.S., en fecha 27 de Junio del año 1996, por ante la Oficina Civil de Registro Público de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital.

    Liquídese la comunidad conyugal.

    Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    DR. ROCCO OTELLO

    LA SECRETARIA

    ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    Motivo: Divorcio 3º

    Expediente Nº 12.490/2007

    RO/BG/Ma.-

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