Decisión nº WP01-P-2010-003752 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003752

ASUNTO : WP01-P-2010-003752

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación formulada por parte de la Dra. G.P., en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. O.E., ambos adscritos al Centro de Pernoctas “DR. PBRO. LUIS MARIA OLASO”, Caracas, Distrito Capital, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, a la penada ciudadana F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.11.635.252, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, domiciliado en Avenida Principal de la Atlántida, Cale 12, Edf. Fátima, piso 1, C.L.M. estado Vargas, la cual se encuentra cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el penado F.J.A.M., fue condenado en fecha 20-08-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada por este Tribunal.

En fecha 15-12-2011, este Juzgado dictó decisión en la cual se otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano F.J.A.M., conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose la penada en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- Presentarse cada Ocho (08) días o cuando sea le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.

4- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario, conjuntamente con copia del RIF, NIT y Registro Mercantil de la misma

5- No consumir bebidas alcohólicas.

6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

En fecha 18-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 20-08-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado F.J.A.M., a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en la presente causa, Informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la Dra. G.P., en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. O.E., ambos adscritos al Centro de Pernoctas “DR. PBRO. LUIS MARIA OLASO”, Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: En virtud que el penado F.J.A.M., ha cumplido el tiempo estipulado como residente regular de este Centro de Residencia Supervisado, el equipo técnico de la Institución solicita y recomienda muy respetuosamente la autorización del Permiso de Supervisión Especial para el referido residente con supervisión del delegado de pruebas y que sea el Tribunal quien se encargue de imponer las condiciones que en lo sucesivo el penado tendrá que cumplir. Es de hacer notar que en el oficio signado bajo el Nº 139-13, el cual riela a los folios (190 al 192) de la segunda pieza, emitido por la Directora y el delegado de pruebas, ambos adscritos al antes mencionado Centro de Pernocta, donde destacan que el penado de autos ha cumplido hasta el momento con sus obligaciones dentro de dicha institución, así mismo señalan que el referido penado respeta la figura de autoridad, presenta apoyo familiar, cumple cabalmente con las entrevistas y pernoctas obligatorias de ley, cumple con las normativas internas del centro y cuenta con actividad laboral estable, en virtud de las razones antes expuestas es por lo que efectúan la postulación del penado de autos al Permiso de Supervisión Especial. Es importante resaltar que el penado de autos ha permanecido en este Centro durante más de doce (12) meses tal como lo establece el Reglamento Interno, en su artículo 50.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado F.J.A.M., puede ser beneficiado del Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Pernoctas “DR. PBRO. LUIS MARIA OLASO”, Caracas, Distrito Capital, aunado a ello el penado de autos ha cumplido por casi dos (02) años con las obligaciones tanto ante el centro de Pernoctas arriba mencionado, como con las entrevistas ante su Delegado de Pruebas, de igual forma el penado de marras, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico favorable, a favor del penado F.J.A.M., emitido por la Dra. G.P., en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. O.E., ambos adscritos al Centro de Pernoctas “DR. PBRO. LUIS MARIA OLASO”, Caracas, Distrito Capital, el cual indica que el penado de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas y que por tales razones lo postulan para un Permiso Judicial.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el penado F.J.A.M., se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado F.J.A.M., las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

    2Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  2. -Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

  3. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado F.J.A.M., así mismo el referido penado deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.

  4. - Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

  5. -No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

  6. -No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  7. -No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  8. -Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

  9. -Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

    Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, F.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V.11.635.252, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, domiciliado en Avenida Principal de la Atlántida, Cale 12, Edf. Fátima, piso 1, C.L.M. estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que el penado de marras cumple con las condiciones establecidas en la normativa legal respectiva, para hacerse merecedor del permiso por el cual fue postulado por parte de su delegado de pruebas.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN

    J.E.D.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.R..-

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