Decisión nº 325-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 11 de Marzo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30110-14 RESOLUCIÓN N° 325-14

En el día de hoy, martes once (11) de marzo del año Dos mil catorce (2 014), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización del imputado, en razón de la presentación en el día de hoy por parte de Las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano F.J.G.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual el ciudadano en cuestión indico: “Si ciudadano juez, deseo que el abogado ABG. J.F., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el abogado ABG. J.F. y concientes como se encuentra el mismo de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual exponen: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el imputado F.J.G. y recaído en mi persona, manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABG. J.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.705, titular de la cédula de identidad No. 5.166.323, teléfono 0414-6293557, es todo”, con domicilio procesal en la Calle 89B, N° 16ª-23, Sector Distribuidor Delicias Maracaibo Estado Zulia, ”. Vista la anterior aceptación, el Abg. R.G., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano F.J.G., es todo”. RESPONDIENDO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premien, sino, que se lo demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano F.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.273, quien es aprehendido por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, en fecha 06MARZO2014, SIENDO LAS 03:40 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en el eje Morrongo, ubicado en la parroquia E.S.R., municipio Guajira del estado Zulia, cuando avistaron el vehiculo que posee las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMION, PLACA A42AF53, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AGF37V45384, el cual se desplazaba en una trocha ubicada por el eje Morringo que comunica la localidad de Pamplona con la localidad del escondido, por lo que le solicitaron a su conductor detuviera su marcha con la finalidad de verificar la documentación personal del conductor y realizarle una inspección al vehiculo amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado su conductor como F.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.273 procediendo a realizar la inspección al automotor constatando que el mismo transportaba la cantidad de CUATRO MIL SEIS KILOS DE QUESO CON TREINTA GRAMOS (4006,30), lo cual llevaba sin la respectiva guía de movilización de alimentos por encontrarse en zona fronteriza; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: UN (1) VEHICULO MARCA FORD, CLASE CAMION, PLACA A42AF53, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AGF37V45384, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensor Publico y de las Representantes del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, ser y llamarse: F.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.873.273, fecha de nacimiento: 29-08-70, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer”, Hijo de F.R.G. y A.S.F., residenciado la paz municipio fernanddo losada, tercera calle numero de casa 0A-35, , teléfono 02624937944, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.67 cm.; Peso: 78 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: moreno; Tipo de Nariz: perfilada ancha; tipo de Boca: normal. Se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “A mi me buscaronpara hacer un flete en un transbordo de un carro quien tenían accidentado bueno se le hizo el trasbordo al vehiculo, continuando hacia el mojan, cuando nos encontró la comisión delante de mi venia el ciudadano chucho Ferrer, cuando nos mando a parar el teniente y el superior de el que se encontraban en una moto me preguntaron que llevaba en el camión y yo les dije que queso, bueno me preguntaron que donde estaba la guía y les conteste que el señor de adelante llevaba la guia les dije eso dos veces y ellos en ningún momento me permitieron hablar, me taparon la cara y me arrodillaron frente al camión con la cara tapada, hasta que llegaron los refuerzos de ellos y luego me llevaron al cuartel es todo” Pregunta del ministerio publico: diga usted la fecha hora y lugar donde fuera aprehendido Respuesta: eso fue en la carretera que conduce a carrasquero el mojan, sector no lo conozco, y la hora eran como las nueve de la mañana del día jueves, Pregunta del ministerio publico:. Diga usted que organismo realizo el procedimiento: Respuesta: dos militares en una moto, Pregunta del ministerio publico:: diga usted la característica del vehiculo que tripulaban y cual tipo de mercancía contenían en ella; Respuesta; for 350, año 79, color blanco, placa 42, contenido queso, en 193 Pregunta del ministerio publico: Diga usted tenia guía de movilización, Respuesta: no, Pregunta de la defensa: diga el detenido en que carácter transportaba el queso, Respuesta, flete Pregunta de la defensa: Diga si efectivamente la carga (queso) se dirigía al mojan; Respuesta: hacia el mojan: Pregunta de la defensa:Diga el imputado si los efectivos le solicitaron la guía al dueño del camión Pregunta de la defensa: Respuesta, no en ningún momento yo se los dije en varias oportunidades que el ciudadano no estaba sino mas adelante . ES TODO”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. J.F., en su carácter defensa privada del imputado de actas, quienes exponen:: “Primero, la defensa ante las irregularidades presentadas en este procedimiento advierte al juzgador que lamentablemente no es competente por el tipo de delito, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Control, formal recurso de amparo constitucional de habeas corpus, a favor de mi representado, en virtud que el mismo fue detenido según el acta policial, de fecha 8 de Marzo del 2014, en la misma se plasma que el procedimiento fue el 6 de marzo del 2014, a las 3.40 de la tarde, asimismo, se evidencia de dicha acta de investigación penal y de! acta de notificación de derechos, la misma tiene fecha 8 de marzo del 2014, es decir, primero fue detenido el jueves 6 de marzo del 2014, a las 3:40 de la Mañana y sus derechos y acta policial le fueron formulados el 8 de marzo, es decir, 48 horas después de su aprehensión, para corroborar lo antes expuesto, se evidencia en el folio 7, en el registro de

custodia, tiene fecha de 8 de marzo de 2014 y el acta de identificación del detenido, tiene fecha de 6 de marzo del 2014, de lo antes expuesto ciudadano juez competente, se evidencia lo írrito y nulo del acta policial, en virtud que — primero fue aprehendido y 48 horas después se le leyeron sus derechos, concepto éste obligatorio en nuestro

ordenamiento jurídico. Segundo, es evidente ciudadano juez, desde la detención de mí defendido que según el acta de investigación penal, fue el 6 de marzo de 2014, a las 15:40 de la tarde (3:40 pm), contado hasta el día que la fiscalía en flagrancia recibe las actuaciones, se verifica en el sello húmedo de/folio número 1, la fecha de 8 de marzo de 2014, siendo las 6.00 de la Tarde, cuando se presentaron las actuaciones ante el Alguacilazgo, Es evidente ciudadano Juez, que las 48 horas para la presentación del imputado fenecieron el día 8 de marzo del

2014, a las 3:40 de la tarde, es decir, la Fiscalía de Flagrancia presentó al imputado con casi tres horas de vencimiento del lapso procesal antes citado, es evidente ciudadano juez que e/lapso de 48 horas para la presentación de/imputado, es un lapso fatal, el cual se cumplió como dijimos el día de hoy a las 3.40 de la tarde, tratando la Fiscalía de Flagrancia subvertir este procedimiento, el cual por imperio de la Ley, es de orden público, no le es dado a las partes ni al mismo juez, modificar los lapsos procesales. Tercero, a mi representado se le acusa de movilizar un lote de quesos, sin la respectiva guía, ahora bien, el imputado lo que es es chofer de la unidad, la mercancía no le pertenece sino por el contrario, se encontraba realizando un viaje o flete, en consecuencia, no se le puede imputar el delito de contrabando cuando el mismo no se está beneficiando con el producto transportado, sino como se dijo, es chofer practicando un flete en el camión. Cuarto, a todo evento, por los alegatos antes expresados, esta defensa solicita la nulidad del acta policial, así como también denuncia el quebrantamiento de normas de orden público, como lo son el vencimiento de las 48 horas para la presentación del imputado y ratifica el recurso de habeas corpus que cursa por el juzgado quinto control; asimismo la fiscalia solicita medida privativa de libertad precalificando el irrito hecho de detención como contrabando de extracción y asociación para delinquir, este juzgado debe desestimar esta precalificación el de asociación para delinquir no existe en virtud de que mi defendido fue detenido solamente el, y para que se den los extremos de la asociación para delinquir deben ser mas de tres personas, que pertenezcan a una banda o en su defecto el imputado tenga un apodo, alias o remoquete, en el caso traído a marras mi defendido se encontraba realizando un flete desde la ciudad de carrasqueño a la ciudad de mojan, siendo el queso incautado propiedad de otra persona, cuyo producto fue detenido por carecer de guías, pregunto ciudadano juez en el área rural de nuestro estado los pequeños productores ordeñan sus vacas y con la leche de ellas se produce queso blanco de matera el cual por la falta de condiciones para su refrigeración este producto debe ser sacado de la finca cada dos días, mi representado realizaba un flete de queso hacia la ciudad del mojan y no hacia la frontera con colon; en consecuencia la precalificación sostenida por la fiscalia no encuadra en la relación de los hechos y así debe ser decidido por este juzgado, asimos por los alegatos antes expuesto y por la fragante violación de los derechos constitucionales y el debido proceso solicito a esta juzgado se cisma decretar la nulidad absoluta de toda estas actuaciones ordene la libertad inmediata de mi defendido previo cumplimiento de las formalidades de ley, Por último, solicito una de las medidas menos gravosas, es todo “”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo el día 06-03-2014, siendo las tres y cuarenta de la tarde (04:00 p.m.) tal y como lo refleja la misma acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela, acta que igualmente revela, que no fue sino hasta el día 08-03-2014 a las cuatro de la tarde, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo por la Fiscalía de Flagrancia, en fecha 08-03-2014 a las seis y veinte minutos de la tarde, observándose que el imputado de actas fue presentado por tratarse de un fin de semana, ante un tribunal incompetente por materia, quien declinó dicha causa a este juzgador, siendo recibida por este despacho en fecha 10-03-2014 a las doce y quince minutos de la tarde, iniciándose en la misma fecha el acto de invidualización, observándose su suspensión, por la incomparecencia injustificada además de las fiscales de flagrancia.

Dicho lo anterior, es evidente que en el caso que nos ocupa, el lapso que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que determina el principio de libertad personal e individual, fue vulnerado, no sólo por los funcionarios actuantes, sino además por la propia vindicta pública, quien pese a que ha alegado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.521, de fecha 12-05-2009, la cual indica que al ser presentado el imputado ante la autoridad judicial, cuya libertad se encuentre excedida de los límites constitucionales y legales, la violación a la norma constitucional cesa, no es menos cierto que al realizar un análisis minucioso de las actuaciones de investigación de las mismas se determina que pese a que el imputado fue aprehendido físicamente en fecha 06-03-2014 a las 03:40 p.m., el mismo no fue impuesto de sus derechos sino, hasta el día 08-03-2014; cabe destacar, que el mismo estuvo detenido por más de cuarenta y ocho horas, incomunicado, sin acceso al órgano jurisdiccional o a las actas de investigación y en ausencia absoluta de una orientación legal, careciendo de esta forma además de asistencia técnica y al franco ejercicio de sus derechos como imputado.

Al respecto es oportuno señalar que tratándose de los derechos procesales del imputado, inherentes al derecho a la defensa del mismo, se hace oportuno indicar qué garantías comportan este derecho; así se determina que el derecho a la defensa, como derecho constitucional, se encuentra inserto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto describe el debido proceso, prescribiendo lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley

.

En tal sentido, al realizar un análisis pormenorizado del Derecho a la Defensa, contenido en la Carta Magna, del mismo se constata que éste alberga en sí un conjunto de derechos y garantías procesales constitucionales; a saber:

  1. derecho a estar asistido de desde el primer acto de un abogado. Derecho que además se encuentra contenido en el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

    Es oportuno además indicar, que este derecho nacerá, desde el momento mismo en que el sujeto activo de un proceso, es identificado como imputado, bien, a través de un acto de procedimiento efectuado por cualquiera de los órganos encargados de la persecución penal, o “…puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.636/2002, del 17 de julio de 2002).

    Siendo que, bajo tales perspectivas, el derecho a la asistencia jurídica, resulta ser una garantía procesal de irrestricto cumplimiento, toda vez que su afectación, involucra que el investigado, imputado o acusado, cuente con la posibilidad de tener una asesoría calificado de confianza, que además de explicarle y hacerle comprensible la delicada jerga jurídica, el contenido, alcance y significado de las normas sustantivas y adjetivas; le oriente a alcanzar el resultado jurídico que más le convenga, resultado que sólo se podrá obtener, a través del ejercicio de los distintos actos de intervención que le permite el derecho, de forma tal, que el derecho a la asistencia jurídica no sólo puede verse afectado por la ausencia durante un proceso de cualquier naturaleza penal o administrativa de un abogado de confianza, sino además, por carecer éste, de los conocimientos necesarios o, por no estar especializado o familiarizado con la materia en la cual se la ha requerido su participación.

    Dicho lo anterior, es igualmente evidente, que aún estando el investigado en condiciones de incapacidad económica para absorber el coste que involucra una defensa privada, el Estado está obligado a proveerle una defensa técnica, defensa técnica que además deberá imponer el órgano judicial competente cuando: 1) el imputado o acusado se niegue a designar un defensor de confianza que lo asista en aquellos actos que le interesen por su posición en el proceso; 2) cuando pese a que existe una designación, el abogado designado, injustificadamente deje de asistir a los actos procesales y el imputado o acusado, no proceda oportunamente a sustituir dicha defensa (ver artículos 145 y 315 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal).

  2. Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga: derecho que involucra el deber de los órganos de persecución penal, no sólo de imponer al perseguido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le atribuyen, sino además de ser específicos en cuanto a la calificación jurídica que estiman aplicable, situación esta que permite determinar entre otros aspectos: la competencia del representante de la vindicta pública para perseguir de oficio el delito; así como del tribunal competente para conocerlo en razón de la pena aplicable, territorialidad y materia.

    Materializa igualmente este derecho, el franco ejercicio del derecho a estar presente en el proceso, lo que a su vez imposibilita que a espaldas del imputado, se efectúe una investigación o se recaben elementos de convicción que éste no conozca.

  3. Derecho de acceso a las pruebas: respecto a este derecho es oportuno indicar que el mismo involucra la real y efectiva posibilidad, tanto del perseguido penalmente, como de su defensa, de hacerse de todas y cada una de las pruebas que al efecto han sido o fueron recabadas en el transcurso de la investigación y que además servirán como medio argumentativo del juez para fundar su decisión, lo que permite una preparación previa al debate contradictorio, de la defensa para oponerse a aquellas pruebas que lo perjudiquen y de afianzar todas las que lo exculpen, siendo que además, tal derecho, le faculta, no sólo a ofrecer pruebas o participar en el acto que las produzca, sino además a controlar y examinar las existentes.

    1. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa: derecho que ampara todas y cada una de las garantías procesales que establecen la forma, oportunidad, medios de promoción de pruebas y métodos recursivos, con que cuenta la defensa para hacer valer el derecho a la defensa y materializar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

      Dicho lo anterior, es menester para este juzgador señalar, que dado a que el Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado previa a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el mismo contiene un conjunto de garantías procesales no previstas por la Carta Magna, que otorgan, en cuanto al ejercicio al derecho a la defensa, condiciones altamente favorables a todas las partes, para hacer valer este derecho, no sólo dentro de un proceso de estricta índole jurisdiccional, sino además administrativo tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, establece los siguientes derechos relativos a la defensa:

      “Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

      1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

      2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

      3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

      4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

      5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

      6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

      7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración sé prolongue.

      8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

      9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

      10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

      11. Solicitar del tribunal de la causa el sobreseimiento conforme a lo establecido en este Código.

      12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

      Por lo tanto, es evidente que la permanencia del imputado privado de libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, al margen del conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, convirtió dicha privación en ilegítima, al apartarlo de forma absoluta del pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que aún cuando en la actualidad por desarrollo constitucional, podría ser viable convalidar la detención presentada fuera del lapso legal, no es menos cierto que de convalidar este juzgador la privación absoluta del ejercicio de sus derechos al cual fue expuesto el imputado, por la no lectura de sus derechos legales, conllevaría a la convalidación de violaciones de derechos y garantías constitucionales de primer orden, como el derecho a la libertad personal e individual y el derecho a la defensa, incentivandose además con esa convalidación, la práctica por parte de los funcionarios castrenses o policiales, según sea el caso, de prácticas que alteran el orden constitucional y jurídico procesal estatuido, alentándose así la actuación de los mismos al margen del estado de derecho, que necesariamente para mantener la estabilidad social, obliga a todos los entes y órganos del Estado, a actuar dentro de sus competencias legales, y ajustados a la legalidad material y procesal.

      Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:

      …es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

      (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División E.V.V. y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: R.J.F.L.. Exp. Nº. 02-1006).

      Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:

    2. “...la violación al derecho ala defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: G.M. y otros. Exp. n. 00-1023).

    3. “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: T.Á.. Exp. Nº 00-1267).

      Por otra parte, es menester para este juzgador indicar que al analizar el resto de las actas de investigación del Acta de Registro de Cadena de Custodia se desprende que la misma aparece en el expediente en copia simple y en original, verificándose la misma carece en ambos casos del cumplimiento de los requisitos legales que al efecto han sido establecidos en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Manual de Registro de Cadena de C.d.E.F. diseñado por la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de la firma de los funcionarios que reciben la evidencia en un caso y; en el otro, del sello correspondiente, observándose por último que hasta las fijaciones fotográficas presentan contradicciones en la fecha presentada, ya que la misma hace referencia a que las fotografías fueron tomadas en fecha 03-06-2014, fecha esta aun no llegada.

      Tales violaciones, hacen insostenible el presente proceso, el cual se encuentra absolutamente contaminado, siendo inviable tomar en consideración los elementos de convicción presentados, ya que ellos solo reflejan un procedimiento mal elaborado y con vicios que hacen procedente ordenar, como en efecto se hace al Ministerio Público, la apertura del correspondiente procedimiento en contra de los funcionarios actuantes por Privación Ilegítima de Libertad con Abuso de Autoridad, siendo lo procedente a objeto de garantizar el orden constitucional y jurídico y por ende el Estado de Derecho, decretar como en efecto se hace, la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 06-03-2014 y los cuales constan en Acta Policial de fecha 08-03-2014 levantada por funcionarios adscritos a la 132 Brigada de Infantería G/J J.A.P. del Ejército Bolivariano de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      OBSERVACIÓN DE LA INSTANCIA: Observa este juzgador que el Ministerio Público a través de su sala de flagrancia, pese a que observó al igual que este juzgador, todas y cada una de las obligaciones en las que incurrieran los funcionarios actuantes, lejos de requerir a este juzgador restituyera el orden constitucional y jurídico afectado, procedieron por el contrario a tratar de convalidar a través de su requerimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de incautación de los bienes, la prosecución del presente proceso.

      Al respecto, es oportuno señalar, que el Ministerio Público, al igual que el resto de los órganos y entes del Poder Publico, y más aun por ser parte integrante del Poder Moral Republicano, se encuentra en la obligación de actuar en atención a la preservación de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de aquellas leyes que en base a la filosofía conceptual que dicha norma hipotética fundamental orienta, son edificadas, siendo los pilares fundamentales de su actuación, los principios de legalidad y objetividad previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pilares sobre los cuales sus actuaciones deben regirse por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, no pudiendo en consecuencia, sino, adecuar sus actos, a la realidad de las actuaciones que le son presentadas, así como sobre la base de una correcta y adecuada interpretación de las normas jurídicas que autorizan su actuación, debiendo en consecuencia y con el mismo celo, recabar los elementos de convicción que sirvan para inculpar al imputado, pero también aquellos que sirvan para exculparlo, situación que se determina, no ocurrió en el presente caso, por lo que insta este Juzgador al Ministerio Público, a no desviarse de su norma, ya que ello además de implicar una evidente falta de ética, determina también una parcialidad casi absoluta a las actuaciones desmedidas de los cuerpos policiales, sin menoscabo además de las sanciones que penal y administrativamente tales actuaciones implican.

      DISPOSITIVA

      En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión llevado a cabo en fecha 06-03-2014 y los cuales constan en Acta Policial de fecha 08-03-2014 levantada por funcionarios adscritos a la 132 Brigada de Infantería G/J J.A.P. del Ejército Bolivariano de Venezuela, efectuada en contra del ciudadano F.J.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 11.873.273, fecha de nacimiento: 29-08-70, de 43 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer”, Hijo de F.R.G. y A.S.F., residenciado la paz municipio Fernando losada, tercera calle numero de casa 0A-35, teléfono 02624937944, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las actuaciones de investigación de la misma fecha que en relación a dicho acto de aprehensión se desprenden, por observarse la violación directa y flagrante por parte de dicho cuerpo castrense, de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo previsto en los artículos 236 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano ut supra identificado, quien quedará sin restricción jurisdiccional de índole alguna.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que producto de la aprehensión del ciudadano F.G., fueron incautados la cantidad de 4200.90 kilogramos de queso blanco y un (1) vehiculo marca ford, clase camion, placa a42af53, color blanco, serial de carrocería AGF37V45384, se ordena colocar los primeros a la orden de los mercados Zulianos, a objeto de que los mismos procedan de forma inmediata a su venta al pueblo zuliano a precios controlados, debiendo guardar y realizar el correspondiente apartado presupuestario producto de dicha venta a la orden de este tribunal, a objeto de garantizar la efectiva devolución de los bienes incautados, tomando en consideración que se trata de bienes consumibles perecederos a corto tiempo; asimismo el camión deberá ser remitido al Estacionamiento Judicial más cercano al cuerpo actuante, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Ofíciese al respecto.

TERCERO

Se acuerda ordenar al Ministerio Público, la apertura del correspondiente procedimiento penal en contra de los funcionarios actuantes por el hecho de la Privación Ilegítima de Libertad con Abuso de Autoridad, con la que se incurriera en el presente caso. Termina el acto siendo las seis y veinticinco de la tarde (06.25 pm). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Culminado el acto la representante de La Fiscalia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y una vez otorgado la misma expone: En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración del juzgado de control a su buen cargo: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada....” De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada...”

Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar EL EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata del Imputado F.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.273, signada bajo el No. _________________, emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de 2014, se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Primera División de Infantería, 132 Brigada; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulta aprehendido el ciudadano F.J.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 11.873.273 cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto el ciudadano, en fecha 06 de Marzo de 2014, siendo las 03:40 PM, en momentos en que los efectivos actuantes se encontraban en el eje Morrongo, ubicado en la parroquia E.S.R., municipio Guajira del estado Zulia, avistaron el vehiculo que posee las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMION, PLACA A42AF53, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AGF37V45384, conducido por el ciudadano detenido el cual se desplazaba en una trocha ubicada por el eje Morringo que comunica la localidad de Pamplona con la localidad del escondido, quien transportaba la cantidad de CUATRO MIL SEIS KILOS DE QUESO CON TREINTA GRAMOS (4006,30), lo cual llevaba sin la respectiva guía de movilización de alimentos por encontrarse en zona fronteriza; en consecuencia ante este tribunal de control se le solicito se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control acordar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, ello de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente la L.I.D.C.; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados, elementos los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados formalmente en este acto.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, ACTA POLICIAL, en la cual se evidencia las circunstancias en las cuales practican la detención en flagrancia y describen la evidencia que incautan en el procedimiento, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del vehiculo utilizado para perpetrar el hecho delictivo, FIJACIONES FOTOGRAFICAS del vehiculo así como de la evidencia incautada en poder del ciudadano detenido, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de la evidencia incautada, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano F.J.G., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo mismo no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES Y LA L.P.D.C.D., colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la vindita publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, colocándose en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano F.J.G..

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar motivada tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindita publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que el juzgador de instancia acordar distinto a lo peticionado con el Ministerio Publico.

Con ocasión a la NULIDAD ABSOLUTA, consideramos traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado con respecto a las nulidades lo siguiente:“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto…

…En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad…”. (Negrillas de esta Sala Segunda).

No obstante lo anteriormente expuesto, no toda omisión de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar y analizar cada uno de los elementos de convicción en su conjunto, los bienes tutelados, si fue afectado algún derecho fundamental, y siendo que del acta que recogió el procedimiento de aprehensión del mencionado ciudadano, se evidencia en su narrativa de hechos, que el mismo se realizo en fecha 06/03/2014, así como del acta de fijación fotográfica se aprecia que las mismas son de fecha 06/03/2014, por lo existen suficientes elementos de convicción, evidenciándose la comisión de un hecho punible lo que sirve de fundamento para el requerimiento de las medidas coercitivas que a bien tenga el Ministerio Público, a los fines de combatir la impunidad y alcanzar los f.d.E., respecto al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Todo ello en atención a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal Venezolano.

Así pues, el error material de los oficiales actuantes al establecer en el acta policial fecha 08/03/2014 al igual que en la notificación de derechos, podría considerarse como una nulidad relativa o saneable, ya que dicha actuación, forma parte de las diligencias de investigación que se llevan a cabo posteriormente a la aprehensión del encausado y que éste último sea impuesto de sus derechos y garantías por ante el Juzgado en Funciones de Control que corresponda conocer, que dicho error no debió ser tomado en cuenta de forma aislada; menos cuando en el asunto principal se verifica el acta de investigación penal, las fijaciones fotográficas y el acta de retención del vehículo así como de la evidencia, lo que hace presumir efectivamente que el ciudadano detenido se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados formalmente en el acto de presentación.

Ahora bien, si el acto de presentación de imputados se realizó el día martes 11 de enero de 2014, no es menos cierto que el ciudadano detenido fue colocado a disposición del tribunal el día sábado 08 de marzo del 2014, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde una vez constituido en el juzgado el Ministerio Publico, Juez, Secretaria, el ciudadano detenido F.J.G. quien se encontraba debidamente asistido por su abogado defensor J.F. se realiza la audiencia oral, donde estas representantes de la vindita publica en virtud a la revisión del contenido de las actas y que la conducta desplegada por el ciudadano encuadraba en uno de los delitos previstos en la nueva Ley Orgánica Sobre Precios Justos, solicitamos la declinatoria del asunto a uno de los Juzgados que son designados según gaceta oficial 40303 de fecha 26/11/2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución No. 2013-0025, vale decir los Juzgados Tercero, Séptimo y Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que el fin de semana pasado se encontraban los juzgados Quinto y Sexto de Control de guardia en sede, quienes según la referida gaceta no poseen competencia para conocer de esos hechos delictivos; lo cual igualmente ocasiona retardo procesal para realizar oportunamente las audiencias orales de presentación los fines de semana; debiendo esperar que las mismas se realicen el día lunes, como en el caso de marras, ya que en el momento que se realizaba la audiencia de presentación en este juzgado las suscritas fiscales de flagrancia de guardia para el momento, se encontraban en la realización otras audiencias de presentación en los juzgados de control de guardia, específicamente los juzgados Tercero, Décimo Primero y Décimo Segundo de Control de este circuito judicial penal.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

Igualmente el procedimiento fue recibido en la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior siendo las seis y diez horas de la tarde, ya luego de transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho horas establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que estas representantes fiscales, realizaron el acto de imputación de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia N°: 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad, imputación realizada analizando el tipo penal en el cual encuadraba la conducta delictual del ciudadano, no siendo este criterio de rango constitucional plenamente asumido por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

Ahora bien con ocasión a los delitos imputados formalmente en este acto, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 59 el cual establece “Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.”

Imputación realizada conjuntamente con lo consagrado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece “Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización, u otros delitos conexos, procuren la desestabilización de la economía; la alteración de la paz, y atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas se aplicarán en su límite máximo, igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Modalidad agravada de los delitos de acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura o cartelización, que contiene un elemento subjetivo del tipo: la ejecución del tipo debe dirigirse a desestabilizar la economía, alterar la paz o la seguridad de la nación. En estos casos, la aplicación de la pena del delito que corresponda se aplicará en su límite máximo.

De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por las hoy imputadas no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales.

En este orden de ideas, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece la Ley Orgánica de delincuencia Organizada, Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo de personas organizados en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos previstos en esta ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”

Igualmente consagra esta ley en su articulo Artículo 29 como circunstancias agravantes: Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos: Ord. 12: En las zonas de seguridad fronterizas……..

Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por el ciudadana imputado, se evidencia de actas que el mismo se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando CUATRO MIL SEIS KILOS DE QUESO CON TREINTA GRAMOS (4006,30), incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

Ahora bien, ciudadanos magistrados al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión Nº ____________ emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados

De inmediato, el profesional del derecho ABG. J.F., actuando en su carácter de defensor de confianza del ciudadano imputado, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo expone: PRIMERO: solicito a los honorables magistrados declare sin lugar la apelación de propuesta por los fiscales de flagrancia y ratifique esta decisión dictada por este Juzgado Séptimo de control; SEGUNDO: el ministerio publico la única motivación utilizada para apelar de esta decisión fue la de los hechos plasmados en la irrita acta policial, lectura de derechos fundamentales cadena de custodia y fijación fotográfica plasmada en las actas policiales, tales irregularidades conllevan a la nulidad absoluta de las mismas y el ministerio publico no ha podido demostrar fehacientemente la falta de cumplimiento que deben conllevar las actas procesales para que las mismas sean validas en la audiencia de presentación de imputado y lo mas importante el ministerio publico no ha podido demostrar con alegatos validos los requisitos intrínsicos cuando declara nulo las actas policiales, TERCERO: la defensa ratifica los alegatos expuestos en esta acta los cuales se evidencian en las actas policiales emanada del ejercito, en los mismo se lee el día 06 de marzo del 2014, tres (03:40pm) día y hora de la detención del imputado, se evidencia en el sello húmedo del alguacilazo el mismo recibió las actuaciones del los fiscales de flagrancia el 08 de marzo del 2014, siendo las (06:09pm), con tres (03) horas de vencimiento de las 48 horas, de igualmente se evidencia que los derechos del imputado le fueron leídos e impuestos el mismo día 08_0314, a las (06:09pm) en la sede del palacio de justicia, es decir primero fue detenido y cincuenta (50) horas después fue impuesto de sus derechos, asimismo la cadena de custodia de la retención de la mercancía adolece y carece de firma y sello respectivos y dicha ausencia la hace nula, y así solicito sea decretada, CUARTO: la defensa se adhiere a los alegatos normativas y jurisprudencias invocados por el juzgado de la causa, QUINTO: ciudadanos magistrados estamos en presencia de una sumisión del proceso y de la norma constitucional, proveída y como protagonista los fiscales de flagrancia esta conducta lasciva y contraria a la normativas, coloca a dichos fiscales en contra posición a las funciones de la vindicta publica como lo es garante de La Constitución y las leyes así como el articulo 105, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las partes deben actuar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades de este código; SEXTO; los fiscales de flagrancia actuando en una manifiesta mala fe en esta causa pues en conocimiento del vencimiento del termino de (48) horas consignaron las actas irritas tratando de subsanar un acto ilegal e impertinente sin embargo el juzgado séptimo de control actuando como garante de la constitucionalita supo oportunamente bloquear la mala fe de los fiscales de flagrancia, asimismo esta conducta inmoral falta de probidad de ética y de sus deberes formales como fiscales del ministerio publico son reiteradas y reincidentes pues en la causa Nº 10c-15495-14, seguida contra el ciudadano G.S.; ante el juzgado 10 de control apelaron igualmente con efecto suspensivo, en conocimiento de un caso similar a este por el mismo delito incumpliendo los fiscales con el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado; SÉPTIMO: en consecuencia por los alegatos antes expresados solicito se sirva declarar sin lugar la apelación propuesta por los fiscales de flagrancia, se ratifique la resolución dictada por este Juzgado así como también ordene la apertura de un procedimiento disciplinario a las fiscales actuantes, y por ultimo libr5e la boleta de libertad a mi defendido

Tomando en consideración las circunstancia que anteceden, así como planteado el recurso de apelación por la vindicta pública y realizadas las consideraciones pertinentes por la defensa técnica, llenando así los extremos procedimentales indicados en nuestra norma adjetiva penal para la tramitación del mencionado recurso, este Juzgado de control ordena la remisión inmediata de la presente causa hasta la corte 3° de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sala esta competente para el conocimiento de los delitos fronterizos, con el objeto de ser resuelta la incidencia aquí planteada dentro del lapso procesal de ley. CUMPLSE Y REMITASE.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.A.V.D.

ABOG. M.C.L.G.

EL IMPUTADO

F.J.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-30113-14

Asunto No. VP02-P-2014-009530

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