Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de abril de dos mil catorce

ASUNTO: BH07-L-2011-000032

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 07 de enero de 2013, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano F.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.104.312, contra SAIME, alegando haber prestado sus servicios demo Coordinador de Punto de Control Migratorio, en el Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por auto de fecha 09 de enero del mismo año de su presentación se ordena al demandante corregir el libelo de la demanda a través del despacho saneador y se libra su notificacion, habiéndose dado por notificado y corregido en libelo en los términos ordenados, por auto de fecha un (1º) de febrero de 2013, se admite la demanda ordenándose la notificacion de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, así como al SAIME y al Procurador General de la República, sin que conste en autos resulta alguna de las referidas notificaciones, como tampoco consta en autos actuación alguna del demandante ni de sus apoderados judiciales desde el dia 25 de enero de 2013, cuando el abogado E.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.162.635, apoderado judicial del actor presenta escrito subsanando el libelo de la demanda.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningun acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante se realizó el día dia 25 de enero de 2013, no evidenciándose de autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de las partes hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial,

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2014.

La Juez Provisorio

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada.

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